STS, 15 de Octubre de 1996

PonenteD. RAMON MONTERO FERNANDEZ-CID
Número de Recurso1918/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma que pende ante esta Sala, interpuesto por la representación del acusado Bruno, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Primera, que condenó a dicho recurrente por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Pérez Saavedra. I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 4 de Málaga, incoó procedimiento abreviado con el número 1.105 de 1995, contra Brunoy una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga, cuya Sección Primera, con fecha 28 de marzo de 1995, dictó sentencia que contiene los siguientes:

"HECHOS PROBADOS: De las actuaciones, analisis y apreciación en conciencia del conjunto de prueba practicada, se estiman como tales y asi se declara, los siguientes: Recibidas en la Comisaría del Distrito Este, numerosas llamadas telefóncias de vecinos de la barriada de El Palo, denunciando la asidua presencia en la calle Mar, de individuos dedicados a la venta de estupefacientes al por menor, por funcionarios del Grupo de Policia Judicial, se establece dispositivo de vigilancia (directa del número 5070), y apoyo (51.735 y 59.018), pudiendose comprobar la presencia del acusado Bruno, mayor de edad, con antecedentes no computables en esta causa, el que conduce un ciclomotor, con el que deambula por la calle, llega un individuo con el que contacta, viendo perfectamente como el acusado tras tomar de la mano de dicho individuo un reloj, lo examina, devuelve y tras una corta conversación lo vuelve a tomar, guardándolo en el bolsillo de la cazadora que viste, y a continuación metiendose la mano por la parte delantera del pantalón saca algo que entrega al que le había dado el reloj. Al retener los Agentes Judiciales a Brunose le interviene reloj Panasonic-Quartz y en Comisaria al ser cacheado, se le ocupan cinco papelinas de mezclado de cocaina y heroína con peso de 0,15 gramos, ocultas en el interior de la ropa bajo los testiculos y 2.000 pesetas en la billetera. El individuo que sustrajo el reloj no pudo ser interceptado."

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Bruno, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, referido a sustancias que causen grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal contraida, a la pena de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR Y MULTA DE UN MILLON DE PESETAS, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena privativa de libertad, con el apremio de 60 días de arresto sustitutorio, si no hiciere efectiva dicha multa en el plazo de cinco audiencias, al pago de las costas procesales.-

Se decreta el comiso de la droga intervenida a la que se dará el destino legalmente establecido.-

Será de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que haya estado privado de libertad en la presente causa.-

Reclámese del Juzgado Instructor la pieza de responsabilidad Civil concluida conforme a derecho.-

Comuniquese esta resolución a la Secretaria de Estado para la Seguridad y a la Dirección de la Unidad Provincial de Sanidad y Consumo."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, por el acusado Bruno, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado, basa su recurso en el siguiente MOTIVO UNICO DE CASACION: Por quebrantamiento de forma del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento criminal, al existir falta de claridad de los hechos probados, especialmente por omisión de afirmaciones del juzgador respecto de lo realmente acontecido, así como por carencia de narración de hechos probados..

Quinto

Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Dado traslado al recurrente a los efectos previstos en la disposición transitoria 9ª de la L.O. 10/95, de 23 de noviembre, el mismo no evacuó dicho trámite.

Séptimo

Hecho el señalamiento se celebró la votación prevenida el día 2 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- El primer motivo del recurso es por quebrantamiento de forma del artículo 851, de la Ley de Enjuiciamiento criminal, al existir falta de claridad de los hechos probados, especialmente por omisión de afirmaciones del juzgador, respecto de lo realmente acontencido, así como por carencia de narración de hechos probados.

El motivo debe ser estimado. De manera constante la doctrina de esta Sala ha declarado (SS.TS., entre varias, 151/1992, de 31 de enero, 1.230/1992, de 1 de junio, 107/1993, de 20 de enero, 1.561/1993, de 26 de junio, 2.377/1993, de 8 de noviembre, 813/1994, de 22 de abril, 61/1995, de 28 de enero y 508/1991, de 2 de julio) que la función del hecho dentro de la sentencia penal es la de fijar el conjunto de los requisitos mínimos que concurren a perfilar en un plano histórico un cierto acaecer que encuentra dentro de sí los extremos previstos en una hipótesis normativa. La narración histórica de la sentencia sometida a recurso no cumple tales exigencias, pues se limita a expresar que «el acusado tras tomar de la mano de dicho individuo un reloj, lo examina, devuelve y tras una corta conversación lo vuelve a tomar, guardandolo en el bolsillo de la cazadora que viste, y a continuación metiendose la mano por la parte delantera del pantalón saca algo que entrega al que le había dado el reloj>>.

Como es obvio tal pasaje de la narración no expresa, por su equivocidad, ningún acto típico de los contenidos en la descripción normativa y por ello, con estimación del motivo, lo que hace innecesario el examen de lo restante por aplicación de los artícuos 901 bis a) y 901 bis b) de la LECrim., la estimación del recurso.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma, interpuesto por la representación del acusado Bruno, con devolución de la causa a la Audiencia de origen para que dicte nueva sentencia que recoja los hechos que el tribunal estime probados de forma clara y términante; declarando de oficio las costas causadas en este recurso. .

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Ramón Montero Fernández-Cid , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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