STS 0820/2000, 8 de Mayo de 2000

PonenteGRANADOS PEREZ, CARLOS
Número de Recurso0229/1999
Procedimiento01
Número de Resolución0820/2000
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

texto1:

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por C.H.G.J.J.H.D.Y.J.A.C.G., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. L.C.

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ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Málaga instruyó Procedimiento Abreviado con el número 263/93 y una vez concluso fue elevado a la, Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 5 de octubre de 1998, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Del conjunto de la prueba practicada, resulta probado y así se declara que por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía se procedió a realizar una operación de represión del pequeño tráfico de sustancias estupefacientes en los corralones abandonados y derribados en la barriada malagueña denominada "el Bulto", por lo que el día 18 de marzo de 1993 se pudo comprobar como los acusados C.H.G.Y.J.A.C.G.

    ambos mayores de edad con sus facultades volitivas mermadas por la adicción a aquel tipo de sustancias, ejecutoriamente condenado el primero por un delito Contra la Salud Pública en fecha 12-5-83 a dos penas de 4 años, 2 meses y 1 día de prisión menor, y con antecedentes penales no computables el segundo, fueron vistos por los referidos Agentes en las afueras del corralón de la calle Lebrija entregando papelinas a numerosos compradores, comprobando como hacían acopio de mazas con papelinas que, por seguridad, tenían depositadas en el quicio de una puerta próxima, en la que tras registro se intervinieron 62 papelinas. Acto seguido, se procedió al registro de un corralón contiguo, en el que se encontraban otros dos acusados J.J.H.D.Y.R.N.B.

    ambos mayores de edad, el primero ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 19-4-89 por delito contra la salud pública, y el segundo con antecedentes penales no computables y adicto a sustancia estupefaciente, y en cuanto se percató de la presencia policial J.J.H. de manera súbita intentó esconder unas bolsitas entre la basura que había alrededor, percatándose de ello, los Agentes actuantes que pudieron recoger las 48 papelinas que trató de ocultar. El día 21 de julio de 1993 el acusado J.A.H.J. mayor de edad, sin antecedentes penales y adicto a sustancias estupefacientes fue detenido por Agentes de Policía, al haber sido identificado fotográficamente por uno de los compradores en los alrededores de los corralones el día de autos como una de las personas que se dedicaban a distribuir sustancias estupefacientes, extremo este que no ha quedado acreditado en autos. La papelinas intervenidas contenían revuelto de cocaína y heroína, que arrojan un peso, junto con las otras sustancias intervenidas, de 8,39 gramos".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados J.J.H.D.C.H.G.Y.J.A.C.G.

    como autores criminalmente responsables de un delito contra la Salud Pública referido a droga que causa grave daño a la salud, concurriendo la agravante de reincidencia en los dos primeros y ninguna en el tercero, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISION MENOR Y MULTA DE DOS MILLONES DE PTS, a J.J.H. y C.H. y a la pena de 3 años de prisión menor y multa de 1.500.000 pts a J.A.C.G. a todos ellos con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena privativa de libertad, con el apremio de 16 días de arresto personal sustitutorio si no hicieren efectivas dichas multas en el término de cinco audiencias, y al pago de una sexta parte de las costas procesales cada uno de ellos, acordándose el comiso de la droga intervenida a la que se dará el destino legal pertinente, siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que hayan estado privados de libertad en la presente causa.- Se aprueba por sus propios fundamentos el auto de insolvencia que el juzgado instructor dictó y consulta en el ramo correspondiente. Asimismo, debemos absolver y absolvemos libremente a R.N.B.Y.J.A.H.J.

    del delito contra la Salud Pública que se les imputa, quedando sin efecto las medidas cautelares acordadas contra los mismos, y declarando de oficio las dos sextas partes de las costas a ellos correspondientes.- Comuníquese esta resolución a la Secretaría de Estado para la Seguridad y a la Unidad Provincial del ministerio Sanidad y Consumo".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 344 del Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 5 de mayo de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se dice, en defensa del motivo, que las papelinas de heroína que se intervinieron en unos "corrales" no fuero aprehendidas directamente a los acusados, sin que exista prueba que acredite que uno de los "corrales" fuera utilizado en exclusiva por el acusado Heredia, por lo que se alega la inexistencia de prueba que acredite que los acusados ocultaron allí la sustancia estupefaciente.

Y respecto al acusado C.G. se dice que las papelinas que le fueron intervenidas estaban destinadas al autoconsumo y no al tráfico.

El motivo no puede ser estimado.

El Tribunal de instancia, en el segundo de sus fundamentos jurídicos, razona sobre la prueba de cargo practicada en el acto del juicio oral y que le ha permitido alcanzar la convicción sobre la intervención de los tres acusados en actos de venta de sustancias estupefacientes y así, señala los tajantes testimonios depuestos por los agentes de policía en el acto del plenario y la aprensión de la droga en poder de los acusados. Comprobado que ciertamente, en el plenario han declarado los funcionarios de Policía que observaron las operaciones de venta e intervinieron las papelinas que eran poseídas por los acusados H. y C. y asimismo observaron el intento que hizo Huéscar de ocultar las papelinas, esta Sala, a la que no le corresponde valorar la prueba practicada, debe ceñirse a la supervisión de que la actividad probatoria se ha practicado con todas las garantías; la comprobación de que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada; y el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante (Cfr. STC 220/1998). Y ello, por lo que se ha dejado expresado, queda perfectamente cumplido, habiendo alcanzado el Tribunal de instancia una razonada y razonable convicción sobre la realización de los hechos que se declaran probados y la participación que en los mismos se atribuyen a los acusados.

SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se dice que el error se ha cometido al haber hecho el Tribunal de instancia abstracción del contenido del atestado sobre los sitios donde se aprehendieron la droga.

La doctrina de esta Sala condiciona la apreciación del error de hecho invocado al cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) equivocación evidente del juzgador al establecer dentro del relato fáctico algo que no ha ocurrido; 2º) que el error se desprenda de un escrito con virtualidad documental a efectos casacionales que obre en los autos y haya sido aducido por el recurrente; 3º) que tal equivocación documentalmente demostrada no aparezca desvirtuada por otra u otras pruebas.

En el presente caso, además de que el atestado no constituye documento a estos efectos casacionales, no evidencia error alguno del Tribunal sentenciador, muy al contrario coincide con la convicción del Tribunal que ha escuchado a los funcionarios policiales que fueron testigos directos del lugar donde se encontraban las papelinas.

El motivo carece de todo fundamento y debe ser desestimado.

TERCERO.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 344 del Código Penal.

El relato fáctico que debe ser respetado, como se reconoce en el propio motivo, recoge conductas de venta de sustancias estupefacientes y posesión de las mismas sustancias en disposición para su venta. El artículo 344 del Código Penal de 1973 ha sido correctamente aplicado y el motivo no puede prosperar.

FALLAMOS

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley interpuesto por C.H.G.J.J.H.D.Y.J.A.C.G., contra sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha 5 de octubre de 1998, en causa seguida por delito contra la salud pública. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

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