STS 1009/2003, 8 de Julio de 2003

PonenteD. Enrique Bacigalupo Zapater
ECLIES:TS:2003:4818
Número de Recurso1101/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1009/2003
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERD. JOAQUIN GIMENEZ GARCIAD. ENRIQUE ABAD FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por el procesado Luis Carlos contra sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho procesado, como parte recurrente, representado por la Procuradora Sra. Sánchez Marín García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Bilbao incoó procedimiento abreviado número 211/99 contra el procesado Luis Carlos y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Vizcaya que con fecha 20 de julio de 2001 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "ÚNICO.- El acusado Luis Carlos , mayor de edad, procedente de Guinea Bissau y sin antecedentes penales, a las 7,20 horas del día 11 de noviembre de 1999 encontrándose en la confluencia de las calles Dos de Mayo y San Francisco entregó a Carlos José a cambio de 1.500, -- ptas. un envoltorio blanco que contenía un total de 0,184 gramos de cocaína con un 28,9% de riqueza expresada en cocaína CLH. A continuación el acusado se introdujo en el portal nº NUM000 de la CALLE000 en donde tenía su domicilio mientras que el comprador fue detenido cuando caminaba en dirección a la plaza Zabálburu.

    Al día siguiente, 12 de noviembre y a las 7,30 horas aproximadamente fue detenido Luis Carlos cuando salía de su domicilio ocupándosele 275,-- ptas.

    El precio estimado en el mercado ilícito de una dosis de cocaína en la fecha de comisión de los hechos era de 2.100, --ptas.".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Luis Carlos , cuyas circunstancias personales constan, como autor responsable del delito contra la salud pública, ya definido, sin la concurrencia de circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad a la pena de TRES AÑOS de prisión y multa de cinco mil pesetas con responsabilidad personal subsidiaria de cinco días en caso de impago e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.

    Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad personal subsidiaria que se impone, le abonamos el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa si no se hubiese aplicado a otra responsabilidad.

    Contra esta resolución se podrá interponer recurso de casación en el plazo de CINCO DÍAS, debiendo presentar escrito en esta misma Sala anunciando el referido recurso".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el procesado, Luis Carlos , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Al amparo del art. 5.4 LOPJ, infracción del principio de presunción de inocencia.

SEGUNDO

Infracción de Ley, por vulneración del art. 24 CE.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 30 de junio de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El único motivo del recurso, formalizado ante esta Sala conjuntamente como motivo primero y segundo, se contrae a la denuncia de infracción del art. 24.2 CE. La Defensa sostiene que "no existe prueba alguna" de que el acusado el día anterior a su detención había vendido a un tercero un envoltorio blanco que contenía cocaína a cambio de una cantidad de dinero. Señala en apoyo de su punto de vista que no es explicable que si los agentes de la policía vieron la consumación del hecho no hayan procedido de inmediato a la detención del recurrente, que en el juicio oral el comprador no reconoció al acusado y que el argumento en el que se apoya la Audiencia, referente al miedo con el que habrían declarado el testigo, no es pertinente.

El recurso debe ser estimado.

La Audiencia afirma en el Fundamento Jurídico segundo de la sentencia recurrida que basa su decisión en lo sostenido por los policías y remite a los folios 2 y 3, que -al perecer- corresponderían al acta del juicio, aunque nada se dice en la sentencia sobre el lugar en el que se encuentran los folios citados. Ni en el acta del juicio ni en las declaraciones prestadas durante la instrucción los mencionados testigos dijeron qué razones tuvieron para no proceder inmediatamente a la detención del supuesto vendedor y a incautarse de la droga que se encontraría en poder del comprador, no obstante encontrarse a seis o siete metros del lugar en el que estos hechos tenían lugar. En la sentencia no se da ninguna explicación respecto de este hecho.

Asimismo se sostiene en la sentencia que el comprador de la droga al declarar en el juicio oral manifestó no conocer al acusado por miedo. Este testigo sólo declaró en el juicio oral. No consta que lo haya hecho en sede policial ni durante la instrucción. En el acta del juicio no se reflejó que haya manifestado declarar bajo los efectos de temor. La Audiencia no ha explicado cuál es la fuente de su convicción respecto de este extremo, en la que fundamenta su convicción por la que no tiene en cuenta el testimonio que beneficia al acusado. La cuestión no es insignificante si se tiene en consideración que el testigo, como se puede ver al los folios 64/66, tiene un amplio historial penal, que pone de manifiesto que ha sido condenado en seis oportunidades, en una de ellas por tráfico de drogas. En realidad, todo hace pensar que en el caso de una persona de estos antecedentes no parece que haya declarado en la forma en la que lo hizo precisamente por miedo. El Tribunal a quo no ha dado ninguna explicación al respecto. Por el contrario, se ha referido a lo que "es habitual, dado el clima de temor a las represalias que sienten en el barrio de las Cortes de Bilbao, los drogadictos dependientes de las redes de tráfico".

La anterior reseña de la prueba pone en claro que el Tribunal a quo, a pesar de lo que expresa en la sentencia, no se basó en prueba indiciaria, sino en prueba testifical. Cuando los conocimientos del Tribunal son producto de la percepción sensorial de los testigos de la ejecución de la acción típica, la prueba no es de indicios, sino prueba directa. En este sentido la valoración de la prueba practicada en la sentencia se apoya en conceptos técnico-jurídicos claramente erróneos, pues de lo que se trata en esta causa no es de una cadena de hechos que permiten inferir y reconstruir lo que nadie ha percibido con sus sentidos, sino de la credibilidad de lo declarado por quienes dicen haber visto cómo el acusado realizaba la acción típica y de las razones de la no credibilidad de otro testigo que dijo que él no había comprado droga al acusado.

Nuestra jurisprudencia viene reiterando en forma constante desde la STS 79/1988, de 19 de enero, que la observancia de las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia en el marco del criterio racional puede ser controlado en casación , pues dicho control se limita al razonamiento explícito o implícito de la sentencia y no depende de percepción visual y auditiva directa de la prueba testifical por los jueces.

En este caso, la versión del recurrente ha sido desechada por el Tribunal a quo considerando que la prueba testifical no le merecía credibilidad era un "contraindicio", que le autorizaba a creer en las prestadas por los policías. De acuerdo con el expuesto por el Tribunal a quo, el testigo no creíble, como se dijo, no reconoció al acusado como el vendedor de la droga por temor. Por lo tanto, se dice en la sentencia, "el tribunal concede a este testimonio el valor positivo de contraindicio que se pone en ralación con las declaraciones de los ertzainas". La expresión "contraindicio", utilizada a veces en nuestra jurisprudencia requiere, sin embargo, alguna precisión. Originariamente fue empleada para hacer referencia a las manifestaciones exculpatorias de un acusado que su Defensa no lograba probar en el juicio o que eran desmentidas por otras pruebas. Precisamente en este sentido en la STC 174/1985 el Tribunal Constitucional precisó que no permitía fundamentar la culpabilidad del acusado, pues "la versión de los hechos ofrecida por el inculpado constituye un dato que el juzgador debe tener en cuenta, pero que ni aquél debe demostrar su inocencia ni el hecho de que su versión de lo ocurrido no sea convincente o resulte contradicha por la prueba debe servir para considerarlo culpable" (ver también STC 229/1988, F.J. 2). Sin perjuicio de la falta de relevancia que le acuerda a estos supuestos elementos de prueba la jurisprudencia constitucional y cualquiera sea el valor que se le quiera otorgar a los llamados contraindicios, lo cierto es que, tomando seriamente el sentido de las palabras, si son lo contrario de un indicio es que se debe entender que carecen de efecto indiciario. Por tal razón, lo que en realidad se quiere decir es que la no credibilidad de lo afirmado en una declaración constituye un indicio de la versión acusatoria, es decir, precisamente lo que el Tribunal Constitucional ha excluido respecto de la declaración del acusado y que, en principio, se extiende también a la del testigo.

Consecuentemente, el Tribunal a quo no podía invocar como fundamento de la credibilidad de la declaración policial las manifestaciones del testigo al que no creyó. Sobre todo porque las razones dadas para no creer al testigo que no reconoció al acusado eran claramente inconsistentes y con ellas no se podían despejar los interrogantes abiertos por el extraño comportamiento policial.

La ponderación de la prueba es, en estas condiciones, contradictoria con las máximas de la experiencia y vulnera, por lo tanto el principio de la presunción de inocencia recogido en el art. 24.2 CE. En efecto: en primer lugar, en el presente caso, es necesario subrayar que no se trata sólo de una cuestión de credibilidad, pues si así fuera, la cuestión sería ajena al objeto de la casación. Se trata, por el contrario, de las premisas del razonamiento del que la Audiencia deduce la credibilidad del testigo. Estas premisas del razonamiento de la sentencia contradicen las máximas de la experiencia al apoyarse en una generalización basada en circunstancias ajenas a los hechos que han sido objeto de discusión en el juicio, circunstancias que el propio Tribunal no las atribuye en la sentencia ni a las pruebas practicadas en el mismo ni a las alegaciones de las partes, ni a las declaraciones de los testigos. De acuerdo con el art. 741 LECr. el Tribunal apreciará en conciencia "las pruebas practicadas en el juicio". Del acta del juicio no surge que se haya practicado ninguna prueba tendente a establecer que el testigo era drogadicto dependiente de redes de tráfico y que haya estado sometido a la posibilidad de represalias. En la sentencia tampoco se dice que se haya practicado prueba sobre tales extremos: el Tribunal a quo no manifiesta cuáles han sido las pruebas en las que se puede apoyar la conclusión de que el testigo-comprador sea un drogadicto y menos aún que sea dependiente de las redes de tráfico. El sólo hecho de comprar droga no es sinónimo de drogadicción: todo el que piensa traficar, sea o no drogadicto, debe procurarse previamente la droga. Es claro, por lo tanto, que las máximas de la experiencia, en todo caso, no autorizan al Tribunal a descartar un testimonio favorable al acusado sobre la base de una conjetura que carece totalmente de respaldo en la causa y que, en todo caso, no sería sino una suposición basada en conocimientos personales de los jueces, de carácter extraprocesal. Tales conocimientos, como es obvio, al no haber sido materia del debate, no han podido ser objeto de contradicción y resultan incluidos en la sentencia en forma totalmente sorpresiva para las partes. Desde la perspectiva de la Defensa, por otra parte, vulneran incluso el principio acusatorio, dado que el Tribunal aparece introduciendo elementos acusatorios que no consta que hayan sido proporcionados por la acusación. Los únicos conocimientos extraprocesales que no afectan a las garantías del debido proceso son los que se refieren a los presupuestos generales del conocimiento mismo, como las reglas del lenguaje, de la aritmética o de la lógica. Pero, la suposición de que un testigo es drogadicto, que depende de redes de tráfico y que declaró como lo hizo por miedo a represalias no puede ser apoyada sino en pruebas concretas producidas en el juicio, pues se trata de conocimientos que se refieren al objeto del proceso y a la prueba de los hechos producida en el mismo

En consecuencia, de la declaración del testigo, desechada sobre la base de un razonamiento inconsistente, no se puede extraer ningún elemento corroborante de la declaración de los policías.

Las declaraciones de los policías, por lo tanto, son el único elemento de juicio en el que válidamente se podría haber basado la Audiencia para sostener la prueba del hecho que se imputa al recurrente. Sin embargo, hemos podido comprobar apoyándonos en el art. 899 LECr, que durante la instrucción los policías no dieron ninguna explicación de las razones por las que, habiendo estado a pocos metros del lugar en el que vieron consumarse el delito, omitieron, no obstante, la inmediata detención del acusado, tal como hubiera correspondido. Dos de ellos, inclusive sólo se remitieron a lo dicho en el atestado policial, sin más. Al parecer, durante el juicio ni siquiera fueron interrogados sobre este aspecto del hecho, cuya relevancia para la ponderación de la prueba es innegable, dado que el recurrente fue detenido al día siguiente, teniendo en su poder sólo 275 pesetas y sin que se le ocupara droga alguna. Tampoco se practicó una entrada y registro que aportara mayores datos sobre las actividades del acusado. En tales circunstancias es claro que el Tribunal difícilmente podía dar credibilidad a las declaraciones de los policías sin haber dado razón, al mismo tiempo, de un comportamiento que carece de toda explicación en la causa. También en este aspecto el Tribunal a quo ha ponderado la prueba insuficientemente, sin considerar aspectos relevantes y partiendo de una premisa errónea, pues supuso que podía dar credibilidad a la declaración de los policías sólo porque había desechado la declaración del testigo-comprador, deduciendo de tal premisa que ello le eximía de más consideraciones sobre los puntos no aclarados de las declaraciones de los policías.

En la medida en la que el Tribunal a quo consideró que el criterio que decidía tal veracidad era el llamado "contraindicio", es claro que, una vez demostrada la inconsistencia de tal afirmación y la falta de explicación del comportamiento de los policías que no procedieron a la inmediata detención del acusado, todo el razonamiento sobre la prueba carece de la razonabilidad que exige el derecho a la presunción de inocencia y la sentencia de la motivación que requiere un proceso con todas las garantías arts. 24.2, 24.1 y 120.3 CE).

III.

FALLO

FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por el procesado Luis Carlos contra sentencia dictada el día 20 de julio de 2001 por la Audiencia Provincial de Vizcaya, en causa seguida contra el mismo por un delito contra la salud pública.

Condenamos al recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Joaquín Giménez García Enrique Abad Fernández

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil tres.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Bilbao se instruyó sumario con el número 211/99-PA contra el procesado Luis Carlos en cuya causa se dictó sentencia con fecha 20 de julio de 2001 por la Audiencia Provincial de Vizcaya, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, hace constar lo siguiente:

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia dictada el día 20 de julio de 2001 por la Audiencia Provincial de Vizcaya.

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la primera sentencia.

FALLAMOS

Que debemos absolver y ABSOLVEMOS al procesado Luis Carlos del delito contra la salud pública por el que venía siendo procesado, dejando sin efecto cuantas medidas cautelares se hubieran acordado en el presente procedimiento y declarando de oficio las costas de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Joaquín Giménez García Enrique Abad Fernández

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

5 sentencias
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 297/2021, 13 de Septiembre de 2021
    • España
    • 13 Septiembre 2021
    ...no sea convincente o resulte contradicha por la prueba debe servir para considerarlo culpable" ( STC 174/1985; en el mismo sentido, STS 8-7-2003); pero ha precisado que cuando se presentan al acusado pruebas de cargo relevantes que hacen exigible una aclaración, ello "puede justif‌icar cons......
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 356/2020, 4 de Diciembre de 2020
    • España
    • 4 Diciembre 2020
    ...no sea convincente o resulte contradicha por la prueba debe servir para considerarlo culpable" ( STC 174/1985; en el mismo sentido, STS 8-7-2003); pero ha precisado que cuando se presentan al acusado pruebas de cargo relevantes que hacen exigible una aclaración, ello "puede justif‌icar cons......
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 260/2017, 14 de Junio de 2017
    • España
    • 14 Junio 2017
    ...no sea convincente o resulte contradicha por la prueba debe servir para considerarlo culpable" ( STC 174/1985 ; en el mismo sentido, STS 8-7-2003 ); sino de lo que se trata es de que cuando se presentan al acusado pruebas de cargo relevantes que hacen exigible una aclaración, ello "puede ju......
  • SAP Pontevedra 1/2007, 12 de Enero de 2007
    • España
    • 12 Enero 2007
    ...fundamental a guardar silencio y no puede tener incidencia alguna, así el voto particular a la STS 861/98 de 22 de junio o la STS 1009/2003 de 8 de julio . Por su parte la STS 1736/2000 de 15 de noviembre considera que la relevancia de un posible silencio explicativo solo puede radicar en a......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR