STS 541/2007, 14 de Junio de 2007

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2007:4531
Número de Recurso11212/2006
Número de Resolución541/2007
Fecha de Resolución14 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil siete.

En el recurso de Casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Cristobal, contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal (Sección Cuarta), con fecha veintiocho de Septiembre de dos mil seis, en causa seguida contra el mismo y Mauricio por un delito de integración en organización terrorista, un delito de tenencia ilícita de armas, un delito de depósito de explosivos con finalidad terrorista, un delito continuado de falsificación de documentos, dos delitos de conspiración para el asesinato terrorista y un delito contra la corona, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo parte recurrente el acusado Cristobal representado por el Procurador Sr. D. Javier J. Cuevas Rivas.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado Central de Instrucción número cinco, instruyó Sumario con el número 22/2.005 contra Mauricio e Cristobal, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal (Sección Cuarta, rollo 112/2.005) que, con fecha veintiocho de Septiembre de dos mil seis, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- Desde fecha que no ha podido ser determinada con exactitud pero que se sitúa con anterioridad al mes de abril de 2004, Mauricio, mayor de edad y sin antecedentes penales, pertenece, previa captación, a ETA, organización dotada de armas que invocando metas independentistas de Euskadi, lleva a cabo ataques violentos contra la vida y la integridad física de las personas y el patrimonio, buscando con ello la imposición, mediante actos terroristas, de una opción ideológica que excluya las que no son de su misma sintonía.- Después de haber sido instruido en Francia en el manejo de armas y explosivos, Mauricio recibió de miembros de la organización terrorista de la que forma parte la orden de trasladarse desde Francia hasta Barcelona, donde estuvo del 3 al 6 de abril de 2004, para desde allí irse a Palma de Mallorca, con el objetivo de hacer los seguimientos y vigilancias correspondientes en los lugares frecuentados por S.M. el Rey con motivo de su desplazamiento a dicha ciudad en la época de Semana Santa. Entretanto, a través del teléfono móvil que Mauricio adquirió en Barcelona, recibiría comunicación acerca del momento y el lugar en que podría disponer del rifle adecuado para realizar el atentado contra S.M. el Rey que preparaba. Finalmente, después de estar en Mallorca desde el 6 de abril hasta el 12 de mayo de 2004, no pudo llevar a efecto el plan trazado al no recibir el arma con que perpetrar la muerte del Rey, recibiendo nuevas órdenes de regresar a Francia, vía Barcelona, coincidiendo con las fechas de una cita de seguridad concertada.- SEGUNDO.- En Francia, el responsable de la organización denominado " Cabezón " encarga a Mauricio, conocido en la organización terrorista como " Pitufo ", la formación de un comando que se denominaría "Adur", del que el últimamente nombrado sería el jefe y francotirador, cuya misión sería realizar actuaciones para acabar con la vida de miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y de políticos de Euskadi contrarios al planteamiento ideológico de la organización terrorista. En esta inicial misión de seguimientos y vigilancias recibió la ayuda logística de Cristobal, mayor de edad y sin antecedentes penales computables, quien desde fecha que se desconoce formaba parte de la organización terrorista ETA, en la que se le conoce como " Santo ".- TERCERO.- A raíz de la campaña de atentados acaecidos en agosto de 2004, Cristobal venía siendo sometido a vigilancia por la Guardia Civil, ante las sospechas de su implicación en aquellos hechos. En el curso de tal investigación, con motivo de una vigilancia que se desarrollaba en los alrededores del domicilio del mencionado, sito en la CALLE000 de Zumárraga nº NUM000 piso NUM001 letra NUM002 de Vitoria, fue detectada la presencia en el lugar, el día 7 de febrero de 2005, de quien resultó ser Mauricio, el cual adoptaba medidas para asegurarse que no era seguido y pretendía establecer un contacto con el otro miembro del comando "Adur" Cristobal, quien se había desplazado a El Campello (Alicante) con su familia con motivo del reciente fallecimiento de su hermana. Nuevamente el 10 de febrero de 2005 se detecta en las inmediaciones de la casa de Cristobal la presencia de Mauricio, quien intenta en vano establecer contacto con el primero, siendo seguido por funcionarios de la Guardia Civil hasta que en la localidad de San Miguel de Basauri (Vizcaya) se perdió su rastro. Sin embargo, al día siguiente, 11 de febrero de 2005, fue nuevamente visto en las proximidades de la zona polideportiva de Basauri. Acto seguido se procedió a su identificación, presentando un D.N.I. falso con su foto, a nombre de Ricardo, cuyo nombre fue el que usó Mauricio durante su estancia en Barcelona y en Palma de Mallorca en los días de los meses de abril y mayo de 2004 ya aludidos.- Una vez conocida la verdadera identidad de Mauricio y averiguados los datos sobre el domicilio que habitaba en San Miguel de Basauri, CALLE001 nº NUM003 bajo NUM004, alquilado por otro individuo que se encuentra en paradero desconocido, se practica el 13 de febrero de 2005, desde las 2:55 horas hasta las 4:30 horas, la diligencia de entrada y registro en el mismo, hallándose en la habitación que ocupa, entre otros, los siguientes efectos: A) 1.-Un rifle desmontable en cuatro piezas marca Thompson Center, modelo Encore, del calibre 7 mm. Regmington Magnum, con número de serie NUM005, con mira telescópica marca Bushnell, modelo Sportview; 2.- Una pistola marca Norinco, del calibre 9 mm. Parabelum, con el número de serie fresado y troquelado en su lugar la expresión "ETA 2002", con su cargador; 3.- Diez cartuchos del calibre 7 mm. Remington Magnum, con la punta de la bala de color amarillo; 4.- Ocho cartuchos del calibre 9 mm. Parabelum, que se encontraban alojados en el cargador de la pistola, y 5.- Doce cartuchos del calibre 9 mm. Parabelum. Todos los mecanisnmo del rifle y de la pistola se encontraban en estado de funcionamiento eficaz, por lo que las dos armas eran aptas para disparar con normalidad la munición adecuada a sus respectivos calibres. Los treinta cartuchos encontrados junto con las armas, se encontraban asimismo en perfecto estado de conservación y funcionamiento, siendo munición apta para ser empleada respectivamente por el fusil y la pistola. Ambas armas precisan de licencia y guía de pertenencia, de cuyos documentos oficiales carecía Mauricio .- B) Tres Documentos Nacionales de Identidad a nombre de Ricardo, Joaquín y Carlos Miguel con fotos del acusado; dos Permisos de Conducción españoles a nombre de Ricardo y Joaquín, con fotos del acusado; dos Carnéts Internacionales de Estudiante a nombre de Ricardo y Joaquín, con fotos del acusado, una Tarjeta de la Red Española de Albergues Juveniles (REAJ) a nombre de Joaquín, y una Tarjeta de la entidad bancaria BBVA a nombre de Carlos Miguel . Todos los documentos mencionados se han confeccionado anómalamente y fuera de los cauces oficiales, y pueden pasar por auténticos debido a su buena elaboración. La tarjeta bancaria, en cambio, reúne externamente los caracteres de una normal, lo que le da apariencia de legitimidad, pero carece de banda magnética, ya que aunque aparentemente tiene impresa la banda magnética, ésta carece de datos.-C) Dos detonadores con cable eléctrico finalizado en cuatro clavijas de color rojo y dos detonadores del tipo TC de fabricación casera con la inscripción "Bietan Jarrai".- D) Diversa documentación manuscrita total o parcialmente por Mauricio, donde reflejaba los datos que iba obteniendo sobre el seguimiento, vigilancia e información que recogía acerca de muchos políticos del País Vasco y de miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado destinados en dicha Comunidad Autónoma, con especial referencia, por el grado de elaboración alcanzado, al domicilio y lugares frecuentados por el parlamentario del PP Leopoldo Barreda de los Ríos y los miembros de la Guardia Civil de la Comandancia de La Salve (Bilbao); informaciones estas últimas que se complementaban con documentos impresos y manuscritos venidos desde Francia, donde se fijaba la inminencia del ataque a tales objetivos.- E) La cantidad de 2.350 euros, que debe incrementarse en otros 40,20 euros incautados a JAVIER en el momento de su detención.- CUARTO.- En poder de Cristobal se intervino 102,41 euros al ser detenido en El Campillo (Alicante), no habiéndose acreditado en autos que, a pesar de pertenecer al mismo comando de ETA que Mauricio, el primero hubiera participado en la elaboración irregular de los documentos de identidad que poseía el segundo, ni en la confección de los documentos sobre seguimientos y vigilancias incautados al segundo, ni que hubiera de participar en los actos contra la vida que pretendía perpetrar, y menos aun en el que en Semana Santa de 2004 se iba a cometer con S.M. el Rey." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"FALLAMOS.- Que debemos condenar y condenamos a Mauricio, como responsable en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de los siguientes delitos: A) UN DELITO DE INTEGRACIÓN EN ORGANIZACIÓN TERRORISTA, a las penas de OCHO AÑOS DE PRISIÓN E INHABILTIACIÓN ESPECIAL PARA EMPLEO O CARGO PÚBLICO POR TIEMPO DE OCHO AÑOS; B) UN DELITO DE TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO CON FINALIDAD TERRORISTA, a las penas de TRES AÑOS DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ABSOLUTA POR TIEMPO DE NUEVE AÑOS; C) UN DELITO DE DEPÓSITO DE EXPLOSIVOS CON FINALIDAD TERRORISTA, a las penas de SEIS AÑOS DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ABSOLUTA POR TIEMPO DE DOCE AÑOS; D) UN DELITO CONTINUADO DE FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO OFICIAL CON FINALIDAD TERRORISTA, a las penas de TRES AÑOS DE PRISIÓN, DIEZ MESES Y QUINCE DÍAS DE MULTA, con cuota diaria de SEIS EUROS y con establecimiento de una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de prisión por cada dos cuotas diarias no satisfechas, E INHABILITACIÓN ABSOLUTA POR TIEMPO DE NUEVE AÑOS; E) DOS DELITOS DE CONSPIRACIÓN PARA EL ASESINATO TERRORISTA; a las penas, por cada uno de ellos, de 5 AÑOS DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ABSOLUTA POR TIEMPO DE ONCE AÑOS, y F) UN DELITO CONTRA LA CORONA, a las penas de CINCO AÑOS DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, además del abono de siete novenas partes de las costas procesales generadas, incluidas las de la acusación popular personada.- 2.- Que debemos condenar y condenamos a Cristobal, como responsable en concepto de autor de un DELITO DE INTEGRACIÓN EN ORGANIZACIÓN TERRORISTA, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de SEIS AÑOS DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EMPLEO O CARGO PÚBLICO POR TIEMPO DE SEIS AÑOS, además del abono de una novena parte de las costas procesales generadas, incluidas las de la acusación particular personada.- 3.- Que debemos absolver y absolvemos a Mauricio del delito de falsificación de moneda con fines terroristas del que venía siendo acusado, y a Cristobal de los delitos de colaboración con banda armada, de tenencia de armas de fuego con finalidad terrorista, de depósito de explosivos con finalidad terrorista, de falsificación de moneda con finalidad terrorista, de falsificación continuada de documento oficial con fines terroristas, de conspiración o proposición para el asesinato terrorista y contra la Corona, de los que venía siendo acusado, con declaración de oficio de una novena parte de las costas procesales.- 4.- Se acuerda el comiso del dinero, de las armas, de las municiones, de los explosivos, de los documentos oficiales ilegítimos, de la tarjeta de crédito y de los demás documentos intervenidos, a los que se dará el destino legal." (sic)

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley, por la representación de Mauricio e Cristobal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizando el recurso Cristobal y dictándose auto, de fecha diez de Enero de dos mil siete, declarando desierto el recurso anunciado por Mauricio .

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Cristobal se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Al amparo del artículo 5.4 de la L.O.P.J . alega vulneración del artículo 24.14 y 2 de la Constitución Española, con relación a los principios de presunción de inocencia, tutela judicial efectiva y principio acusatorio.

  2. - Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alega infracción de Ley por inaplicación del artículo 576 del Código Penal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal, lo impugnó; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día siete de Junio de dos mil siete.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente ha sido condenado como autor de un delito de integración en organización terrorista a la pena de seis años de prisión e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis años. Contra la sentencia de instancia interpone recurso de casación, formalizando dos motivos.

En el primero denuncia vulneración de la presunción de inocencia, del derecho a la tutela judicial efectiva y del principio acusatorio. A pesar de esta forma de anunciar su queja, en el desarrollo del motivo se limita a argumentar acerca de la vulneración de la presunción de inocencia, pues entiende que en la sentencia se declaran probados hechos que no han sido debidamente acreditados en el acto de la vista oral. Después de una abundante cita jurisprudencial, sostiene que la afirmación contenida en la sentencia según la cual el recurrente, desde fecha que se desconoce, formaba parte de la organización terrorista ETA, en la que se le conoce como Santo, carece de apoyo en prueba válida suficiente. Señala que la única prueba de cargo sobre ese extremo es la primera declaración policial, única ratificada en el juicio oral por los agentes policiales que la presenciaron. En el acto del juicio negó su pertenencia a ETA, aunque reconoce que colaboró con el otro acusado prestándole apoyo puntual mediante traslados en vehículo y entrega de correspondencia personal, lo cual coincide con la declaración de este último. Afirma asimismo que sobre el extremo referido a la pertenencia a ETA no existe elemento objetivo alguno que venga a avalar ese aspecto concreto de la declaración.

El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que tenga un contenido suficientemente incriminatorio como para desvirtuar racionalmente aquella presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos.

La alegación de su vulneración en el recurso de casación puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las enseñanzas de la experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos y que no es, por lo tanto, irracional o manifiestamente errónea.

En la sentencia se declara probado que el recurrente aportó ayuda logística al coacusado Mauricio en la inicial misión de seguimientos y vigilancias relacionadas con la actividad de un comando de ETA, y que desde fecha no acreditada pertenecía a ETA.

En la fundamentación jurídica se contienen las razones del Tribunal para realizar esta afirmación. Así, se recuerda que en el acto del juicio, el recurrente, que negó su pertenencia a ETA, reconoció que le convocaron (desde ETA) a una reunión y le propusieron que ayudara en actos puntuales, a lo que accedió. En Semana Santa de 2004, le propusieron colaborar con ETA, lo que aceptó, aunque poniendo como límite a su compromiso el de servir solo de transportista; Mauricio le dice que le necesita por si tiene que desplazarse o huir, aclarando que su intervención iba a ser puntual, dando su dirección a Mauricio y conviniendo la utilización de un buzón para evitar el contacto físico. Tuvo 4 o 5 citas con Mauricio, la mayoría en el monte Santa Lucía en Llodio para que le bajara a Orozco y una vez para recoger un paquete familiar. Niega haber estado preparando atentados contra personas concretas. Esta declaración coincide sustancialmente con las manifestaciones del coacusado en el acto del juicio oral, en las que admitió la colaboración del recurrente aunque afirmó que no llegó a pertenecer a ETA. Reconoce, de esta forma, que tuvo cuatro citas con el recurrente en el monte propiciadas desde instancias superiores de la organización, en las que le pidió actos puntuales, como que le llevara en coche, que le recogiera una carta familiar o que mostrara su predisposición a ayudarle si lo necesitaba. Admite asimismo que en la última carta que recibió, tras haber pedido a la organización que le dieran al recurrente otro nombre por seguridad, le atribuían el nombre de Santo .

También se dice en la sentencia que ante la Guardia Civil realizó tres declaraciones en presencia de Letrado. En la primera reconoció que pertenecía a ETA desde 2003; que poco después de aceptar le impartieron un cursillo teórico de un día sobre medidas de seguridad, qué hacer en caso de detención y sobre armas y explosivos. Posteriormente le propusieron formar parte de un comando de apoyo a un francotirador, consistiendo su labor en prestarle la colaboración que necesitase y ayudarle en la huida si fuere preciso, comando que estaría formado por los dos. Con el otro miembro del comando llamado Mauricio tuvo varias citas en el monte Santa Lucía en Llodio. Que estaban preparando varios atentados.

Además, las declaraciones de agentes de la Guardia Civil que vigilaron su domicilio y comprobaron la presencia en las inmediaciones del coacusado Mauricio, con la aparente intención de establecer contacto con el recurrente.

El Tribunal tiene en cuenta que sus afirmaciones acerca de la existencia de malos tratos o coacciones en el momento de prestar sus declaraciones policiales han quedado desvirtuadas por los informes médicos obrantes en la causa. SEGUNDO.- No se discute por el recurrente la existencia de prueba respecto a los hechos relativos a los actos concretos de colaboración. Admite, por lo tanto, haber aceptado colaborar con ETA y prestar apoyo al coacusado, integrante de un comando, consistente en trasladarlo de un lugar a otro y estar dispuesto a prestarle ayuda en caso de que necesitara huir. Asimismo reconoce que para efectuar tales labores utilizan un buzón, y llegaron a tener al menos cuatro citas.

El recurrente centra la cuestión en el aspecto referido a si puede considerarse probado el contenido de su declaración policial. Es cierto que en ella aportó algún elemento relevante. De un lado, la afirmación de pertenecer a ETA. En realidad, por sí sola, no es un dato decisivo, pues lo importante no es la voluntad o el deseo del sujeto aisladamente considerado, sino su concreción en algo objetivo que demuestre tal vinculación. Es decir, no basta que el individuo desee la pertenencia a la organización, sino que es preciso que ésta lo admita y, consecuentemente, que se traduzca en hechos que permitan establecer su existencia con criterios objetivos. Aquellos pueden ser variados, y pueden consistir tanto en aportaciones mas o menos constantes de una clase cualquiera, que superen la mera colaboración episódica, como en una disponibilidad acreditada para realizar esas aportaciones u otras, en función de los distintos niveles de responsabilidad y de las distintas actividades que pueden atribuirse o encomendarse a cada uno de los integrantes de una organización delictiva de esta clase. Lo determinante, pues, no es el nivel de colaboración, sino el nivel de integración. La colaboración, aunque pueda ser repetida, es episódica, mientras que la integración supone un grado de permanencia en el organigrama de la organización.

De otro lado, sin embargo, afirmó haber asistido a un curso teórico sobre medidas de seguridad, actitud en caso de detención y armas y explosivos. El Tribunal entiende que estos dos aspectos de su declaración, no así otros, pueden considerarse probados al declarar en el juicio oral los agentes policiales que intervinieron en aquellas declaraciones, los cuales aseguraron su absoluta licitud constitucional y legal.

Esta Sala se ha planteado en ocasiones la eficacia probatoria de las declaraciones realizadas en sede policial. La doctrina de esta Sala y la del Tribunal Constitucional han entendido que las únicas pruebas de cargo que pueden ser valoradas con eficacia enervante de la presunción de inocencia son las practicadas en el juicio oral bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, y, ordinariamente, de publicidad, mientras que las diligencias practicadas en la fase de instrucción son solamente medios de investigación que permiten preparar la decisión sobre la apertura del juicio oral e identificar y asegurar los medios de prueba. Esta regla general admite, sin embargo, excepciones, pues no puede negarse todo valor probatorio para cualquier caso a las diligencias sumariales. Sin embargo, como tales excepciones, han de ser interpretadas restrictivamente.

Concretamente en lo que se refiere a las declaraciones testificales, los artículos 714 y 730 de la LECrim permiten incorporar al plenario el resultado de diligencias sumariales cuando se aprecie contradicción entre lo declarado ante el Juez y lo declarado en el juicio oral o cuando resulte imposible o de extrema dificultad la presencia del testigo en el acto del juicio. Bien entendido que como expresa rotundamente la STC 206/2003, "debemos recordar aquí, como ya hiciéramos en la STC 51/1995, de 23 de febrero, F. 5, que los cauces establecidos por los artículos 714 y 730 LECrim «se refieren exclusivamente a la reproducción de diligencias practicadas en la fase instructora propiamente dicha, es decir, en el período procesal que transcurre desde el Auto de incoación del sumario o de las diligencias previas y hasta el Auto que declara conclusa la instrucción, y no en la fase preprocesal, que tiene por objeto la formación del atestado en la que, obviamente, no interviene la autoridad judicial sino la policía»". Solo, pues, las diligencias del sumario propiamente dicho y siempre que se hayan practicado de forma inobjetable en función de las garantías exigibles.

Respecto de las declaraciones prestadas por los testigos en sede policial, carecen en principio de valor probatorio de cargo, no bastando con su reproducción en el juicio oral para que puedan ser tenidas como pruebas (STC 31/1981; 9/1984; 51/1995; y 206/2003 ), siendo necesario para ello que sean ratificadas y reiteradas a presencia judicial. La misma doctrina ha entendido que en supuestos excepcionales, cuando concurran circunstancias "que hagan imposible la práctica de prueba en la fase instructora o en el juicio oral con todas las garantías" (STC 7/1999 ), será posible que tales diligencias alcancen valor probatorio de cargo si sus resultados son introducidos en el juicio oral mediante la práctica de auténticos medios de prueba practicados con arreglo a la normas que rigen el juicio oral. (SSTC 36/1995, de 6 de febrero; 51/1995, de 23 de febrero; 7/1999, de 8 de febrero, y 206/2003, de 1 de diciembre ).

En estos casos excepcionales las declaraciones testificales prestadas ante la policía pueden ser introducidas válidamente mediante la declaración referencial de los agentes policiales que las presenciaron. Pero solamente de forma excepcional cuando existan circunstancias que impidan la práctica de la prueba mediante la declaración del testigo directo. Cuando éste comparece ante el Tribunal y declara rectificando sus declaraciones policiales, el contenido inculpatorio de éstas no puede ser tenido en cuenta como prueba de cargo mediante su introducción a través de la declaración de los agentes que la presenciaron. En primer lugar, porque se trata de una declaración referencial cuando se dispone del testigo directo; y en segundo lugar porque no se prestó ante el Juez, sino ante los mismos que ahora declaran sobre su realidad y circunstancias. Es por ello que, aunque existen algunas sentencias del Tribunal Constitucional especialmente, que permitirían sostener otra posición sobre el particular, en realidad son afirmaciones que no pueden ser interpretadas de forma tan amplia que dejen sin efecto las constantes exigencias relativas a la presencia del Juez en la declaración para que pueda considerarse prueba preconstituida, o la doctrina consolidada del mismo Tribunal acerca de la eficacia probatoria de las declaraciones de los testigos de referencia.

Cuando se trata de declaraciones de imputados la cuestión no es muy diferente. Esta Sala ha admitido la aplicación del artículo 714 de la LECrim en los casos en los que exista contradicción entre las declaraciones sumariales del acusado y las prestadas en el juicio oral. Asimismo ha establecido que el Tribunal puede tener en cuenta, total o parcialmente, unas u otras en función de la valoración conjunta de la prueba disponible. Pero siempre que se trate de declaraciones prestadas en el sumario ante el Juez de instrucción, de forma inobjetable, e incorporadas al juicio oral en condiciones de contradicción. Cuando se trata de declaraciones policiales, no pueden ser incorporadas al plenario como prueba de cargo a través del artículo 714, pues no han sido prestadas ante el Juez, única autoridad con independencia institucional suficiente para preconstituir pruebas. De otro lado, es evidente que no podrán ser utilizadas en caso de que se hubieran practicado con vulneración de derechos fundamentales, por aplicación del artículo 11.1 de la LOPJ, ello sin perjuicio de los efectos de su nulidad sobre otras pruebas derivadas, lo que sería necesario determinar en cada caso. Sin embargo, cuando se trata de declaraciones válidas, al haber sido practicadas con toda corrección, aun cuando no puedan ser valoradas como pruebas de cargo al no practicarse en presencia del Juez, pueden aportar datos objetivos que permitan seguir líneas de investigación. Los aspectos fácticos aportados en la declaración policial del imputado que hayan podido ser comprobados, podrán ser valorados en función de su contenido incriminatorio una vez incorporados adecuadamente al juicio oral. En este sentido ya se había manifestado esta Sala en la STS 1106/2005, de 30 de setiembre . Decía esta sentencia que "En este sentido, conviene señalar que las declaraciones prestadas en sede policial, asistido de letrado, por un imputado, no pueden ser consideradas, por sí mismas, prueba de cargo, por tratarse de actividad preprocesal, que no ha sido incorporada ni al sumario ni al juicio oral (entre otras, STS 1940/2002, de 21 de noviembre ). Ello no quiere decir, sin embargo, que carezcan de cualquier valor atinente a la misma investigación, pues en el caso de tratarse de declaraciones autoincriminatorias, como es el caso, si proporcionan datos objetivos de donde obtenerse indicios de su veracidad intrínseca, la prueba de cargo se obtendrá a través de esos otros elementos probatorios, que conformarán la convicción judicial, y no estrictamente de su declaración policial. Dicho de otro modo: si alguien confiesa un homicidio voluntariamente en sede policial, asistido de letrado, con todas las garantías, y previa información de sus derechos constitucionales, entre ellos el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, y fruto de los datos que ha proporcionado se encuentra el cuerpo del delito, el arma y la ubicación del sujeto que se declaró responsable del crimen en el lugar de los hechos en la hora y el día del suceso, la declaración auto-inculpatoria habrá cobrado valor a través de otros datos, ciertamente proporcionados por el imputado, pero corroborados por pruebas estrictamente procesales, incorporadas legítimamente al juicio oral, sin que pueda señalarse que la prueba descansaba exclusivamente en la declaración del acusado llevada a cabo en sede policial sin ratificación judicial. Esto es lo que declara la STC 7/1999 -citando expresamente el precedente constituido por la STC 36/1995 y citada, a su vez, por la sentencia de esta Sala 240/2004, de 3 de marzo -; dicha resolución recuerda que las diligencias policiales sólo podrán considerarse como auténtica prueba de cargo válida para destruir la presunción de inocencia «cuando por concurrir circunstancias excepcionales que hagan imposible la práctica de prueba en la fase instructora o en el juicio oral con todas las garantías, sea admisible la introducción en el juicio de los resultados de estas diligencias a través de auténticos medios de prueba, practicados, con arreglo a las exigencias procesales». Véase a este respecto la STS 918/2004, de 16 de julio ".

Por otra parte, en Pleno no jurisdiccional celebrado el 28 de noviembre de 2006, la Sala Segunda del Tribunal Supremo acordó que "las declaraciones válidamente prestadas ante la Policía pueden ser objeto de valoración por el Tribunal, previa su incorporación al juicio oral en alguna de las formas admitidas por la jurisprudencia". Acuerdo que fue seguido de las STS nº 1215/2006, de 4 de diciembre .

En estos casos, aun cuando la declaración sea valorable, la prueba de cargo no viene constituida, en realidad, por el contenido de la declaración policial considerado en sí mismo y aislado de cualquier otro elemento, sino por el dato objetivo de carácter incriminatorio ya aportado en esa declaración, cuya realidad ha sido posteriormente comprobada por otros medios, siempre que haya sido incorporado válidamente al juicio oral. Asimismo, nada impide que las declaraciones policiales válidas sean empleadas en el interrogatorio del plenario con la finalidad de aclarar las diferencias entre unas y otras manifestaciones, especialmente en relación con los aspectos objetivos acreditados por otras pruebas a los que se acaba de hacer referencia, pues es claro que debe existir una oportunidad para la defensa del acusado en orden a la aportación de una explicación razonable respecto de aquellos elementos que lo incriminan.

Por lo tanto, cuando se trata de declaraciones policiales de imputados, es preciso, en primer lugar establecer su validez, descartando la vulneración de derechos fundamentales, a lo cual puede contribuir la declaración de quienes han intervenido o han presenciado la declaración. Y en segundo lugar, el Tribunal debe proceder a la valoración de los datos objetivos contenidos en aquella declaración cuya realidad haya sido comprobada, una vez incorporados debidamente al plenario por cualquiera de los medios admitidos por la jurisprudencia, lo que puede permitir al Tribunal alcanzar determinadas conclusiones fácticas en función de la valoración conjunta de la prueba.

En el caso, no se razona en la sentencia acerca de la acreditación de datos objetivos aportados en la declaración policial más allá de aquellos que luego fueron aceptados en la declaración ante el Juez. Estos últimos, vienen además corroborados por la declaración del coacusado y por los resultados de las vigilancias policiales desarrolladas en las inmediaciones del domicilio del recurrente que permitieron comprobar la presencia del coacusado en aparente búsqueda de contacto con aquel.

Resta pues valorar si la conducta del acusado recurrente en la medida en que puede considerarse probada puede ser considerada como bastante para afirmar su pertenencia a organización terrorista.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha distinguido entre la pertenencia a organización terrorista y la colaboración. Se decía en la STS nº 580/2005, de 6 de mayo, que la esencia del delito de colaboración con banda armada consiste en poner a disposición de la banda, conociendo sus métodos, determinadas informaciones, medios económicos o de transporte, infraestructura o servicios de cualquier tipo, que la Organización obtendría más difícilmente -o en ocasiones le sería imposible obtener- sin dicha ayuda externa, prestada precisamente por quiénes, sin pertenecer a ella, le aportan su voluntaria aportación. Por ello el delito de colaboración con banda armada incluye aquellas acciones que, realizadas voluntariamente con este fin, facilitan cualquier de las actividades de la Organización, y no solamente las acciones armadas. Y ello prescindiendo de la coincidencia de fines, pues lo que aquí se sanciona no es la adhesión ideológica ni la prosecución de determinados objetivos políticos o ideológicos, sino el poner a disposición de la banda armada determinadas aportaciones, conociendo que los medios y métodos empleados por la organización consisten en hacer uso de la violencia, es decir, del terror y de la muerte, cuando en un Estado Social y Democrático de Derecho, como el nuestro, existen cauces pacíficos y democráticos para la prosecución de cualquier finalidad política. Según la STS nº 797/2005, de 21 de junio, "El art. 576 del Código Penal castiga a los que lleven a cabo, recaben o faciliten, cualquier acto de colaboración con las actividades o las finalidades de una banda armada, organización o grupo terrorista, precisando, seguidamente, que son actos de colaboración, entre otros, «la ocultación o traslado de personas vinculadas a bandas armadas, organizaciones o grupos terroristas». Para la comisión de este delito, basta, por tanto, la conciencia de que el acto o la conducta de que se trate sirva o favorezca a la banda u organización terrorista, y la voluntad de llevarla a cabo, sin necesidad de ningún otro requisito". A su vez, la STS 785/2003, de 29 de mayo, señalaba al diferenciar una y otra figura, que "En efecto, la jurisprudencia de esta Sala ha efectuado el deslinde entre los delitos de integración en banda armada de los arts. 515 y 516 y de colaboración con banda armada del art. 576, ambos del Código Penal, en relación a la intensidad y persistencia de la persona en la estrategia y métodos de la organización terrorista, de tal modo que el integrante en banda armada aparece en comunión más fuerte y nuclear con la patógena ideología que vertebra la actividad terrorista en una permanente renovación de la voluntad de formar parte de la empresa criminal que es la actividad terrorista participando de sus discursos y de su actividad, sin perjuicio de que si, se acreditara la intervención del integrante en concretos actos de terrorismo, sin riesgo de vulneración del principio «non bis in idem», procedería, además de la sanción por el delito de integración, el que pudiera corresponder por el acto de terrorismo enjuiciado -SSTS 1346/2001, de 28 de junio y 1562/2002, de 1 de octubre -. Por contra, el delito de colaboración con banda armada supone un grado claramente inferior en la medida que partiendo de una cierta adhesión ideológica, lo relevante es la puesta a disposición de la banda, informaciones, medios económicos, transporte, en definitiva ayuda externa voluntariamente prestada por quien sin estar integrado en la banda realiza una colaboración de actividad que, en sí misma considerada, no aparece conectada con concreta actividad delictiva. Por ello, son notas distintivas del delito de colaboración -STS 29 de noviembre de 1997 -, a) su carácter residual respecto del de integración; b) es un delito autónomo que supone un adelantamiento de las barreras de protección por razones de política criminal de suerte que si los actos de colaboración estuvieran relacionados, causalmente, con un hecho delictivo concreto se estaría en el área de la participación en tal delito -nuclear o periférico- pero no el de la colaboración; c) por ello es un delito de mera actividad y de riesgo abstracto que se suele integrar por una pluralidad de acciones por lo que tiene la naturaleza de tracto sucesivo, el propio tipo penal se refiere a la colaboración en plural «...son actos de colaboración...» y d) se trata de un delito doloso, es decir, intencional en el sentido de que el dolo del autor debe conocer y querer la colaboración que presta a la banda armada. Evidentemente, en cada caso concreto -todo enjuiciamiento es un concepto esencialmente individualizado- habrán de ser analizados los perfiles y actuaciones de las personas implicadas a los efectos de determinar si se está en presencia de un supuesto de integración o de colaboración -SSTC 1346/2000, de 28 de junio, 546/2002, de 20 marzo, 17 de junio de 2002, entre otras-.". En esta sentencia, en el examen del caso concreto se venía a considerar actos de colaboración la custodia de herramientas u otros objetos, acto episódico individualizado, aun cuando se extienda temporalmente.

La pertenencia, de esta forma, supone la integración de manera más o menos definitiva, pero superando la mera presencia o intervención episódica, y sin que signifique necesariamente la participación en los actos violentos característicos de esta clase de delincuencia, pues es posible apreciar la pertenencia a la organización como integrante de la misma cuando se desempeñan otras funciones diferentes como consecuencia del reparto de cometidos propio de cualquier organización, a la que no es ajena la de carácter criminal. Así, es posible apreciar la integración en los casos en los que el autor aporte una disponibilidad acreditada y efectiva para la ejecución de distintos actos, en un principio indeterminados, de favorecimiento de las actividades de otro tipo realizadas por la organización terrorista.

En el caso, el recurrente, según se dice en el hecho probado y según, con más detalles, se recoge en la fundamentación jurídica sobre la base de sus propias manifestaciones, aceptó colaborar con ETA aportando su apoyo al miembro activo de un comando que pretendía ser operativo y cuya misión sería realizar actuaciones para acabar con la vida de miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y de políticos de Euskadi contrarios al planteamiento ideológico de la organización terrorista. Tal apoyo consistiría en facilitarle los desplazamientos que aquel precisara, poniendo a su disposición un automóvil que el acusado conduciría, y estando disponible no solo para esos mismos movimientos, sino además para la realización de otras gestiones que pudieran comprometerle de alguna forma, y también para cualquier momento en que necesitara huir, en caso de presentarse tal eventualidad, haciéndolo sin límite temporal alguno. La permanencia en la disponibilidad del recurrente para satisfacer las necesidades del otro sujeto, aunque fueran limitadas en cuanto a su contenido, estaban directamente relacionadas con su actividad terrorista, y viene demostrada por el hecho de convenir entre ambos la ubicación de un buzón para evitar el contacto físico en sus comunicaciones y por la efectiva existencia de al menos cuatro reuniones con esos objetivos. Esa actitud, tal como se describe, va más allá de la simple colaboración episódica, esporádica o circunstancial, por alto que pudiera ser su nivel de relevancia, para constituirse en una disponibilidad permanente orientada a facilitar determinados aspectos del funcionamiento de un comando que, como se ha dicho, pretendía ser operativo y tenía unas finalidades determinadas, lo que pone de manifiesto una integración del recurrente en el mismo y, por lo tanto, en la organización terrorista, aunque fuera con funciones de un determinado nivel alejado de la ejecución de actos propiamente terroristas, lo cual, por otro lado, ya ha tenido repercusión en la extensión temporal de la pena que ha sido impuesta en el mínimo legal.

En el hecho probado se afirma que el recurrente prestó apoyo logístico al otro acusado en relación a su actividad terrorista y que pertenecía a ETA. En la fundamentación jurídica se explica con más precisión en qué consistía tal apoyo, lo cual permite afirmar la razonabilidad de la conclusión alcanzada en cuanto a su pertenencia a la banda terrorista.

En definitiva, la Sala entiende que los datos fácticos recogidos en la sentencia obtenidos de la declaración del acusado en el juicio oral, corroborados por la declaración del coimputado y por las declaraciones de los agentes de la Guardia Civil que declararon como testigos sobre los resultados de las vigilancias efectuadas sobre su domicilio, permiten afirmar la integración del recurrente en la organización terrorista, lo cual determina no solo la desestimación del primer motivo, sino también la del segundo motivo del recurso en el cual cuestionaba el recurrente la corrección de aplicar el artículo 515.2º y 516.2º del Código Penal a los hechos que deberían considerarse probados.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de Casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley, interpuesto por la representación de Cristobal, contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal (Sección Cuarta), con fecha veintiocho de Septiembre de dos mil seis, en causa seguida contra el mismo y Mauricio por un delito de integración en organización terrorista, un delito de tenencia ilícita de armas, un delito de depósito de explosivos con finalidad terrorista, un delito continuado de falsificación de documentos, dos delitos de conspiración para el asesinato terrorista y un delito contra la corona.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Saavedra Ruiz Julián Sánchez Melgar Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Siro Francisco García Pérez

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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