STS, 25 de Enero de 1993

PonenteD. RAMON MONTERO FERNANDEZ-CID
Número de Recurso3988/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución25 de Enero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley que pende ante esta Sala, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional que condenó a los procesados Lucio, Jose Augusto, Pedro Miguely Donatopor delito de estragos, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, siendo también parte como recurridos los mencionados procesados estando éstos representados por el Procurador Sr. Prieto González.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Central de Instrucción número dos instruyó sumario con el número 10 de 1990 contra Jose Augusto, Lucio, Pedro Miguely Donatoy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Nacional que, con fecha 8 de octubre de 1991, dictó sentencia que contiene los siguientes: "HECHOS PROBADOS: 1º En el mes de Agosto de 1987, Jose Augusto, Lucioy Pedro Miguel, mayores de edad y sin antecedentes penales, miembros del comando "Eibar", de la banta terrorista ETA, hecho por el que no se les juzga en este acto, reciben información sobre la patrulla de la Guardia Civil que diariamente atravesaba la localidad de Eibar (Guipúzcoa), para dirigirse a la calle Juan Guisasola, de dicha localidad, donde se encontraba el Banco de Prueba de Armas.

    1. Tras comprobar la veracidad de los datos recibidos, los tres procesados antes citados, deciden colocar un artefacto explosivo en el interior de un vehículo, situarlo en la calle Zezembide, y accionarlo mediante un mando a distancia, al paso de la patrulla de la Guardia Civil.

    2. El día 10 de Agosto de 1987, Lucioy Jose Augusto, en unión de Donato, mayor de edad y sin antecedentes penales, se trasladan en el vehículo propiedad de éste, por la carretera de Elgueta, hacia el Polideportivo de Ipurua.

    3. Al llegar a las proximidades del Polideportivo, Lucioy Jose Augustose apean del vehículo y se aproximan al automóvil Peugeot 505, OC-....-R, en cuyo interior se hallaba su propietario, Joaquín, leyendo el periódico, y amenazandole con las armas que portaban, le obligan a pasar al asiento delantero derecho, y conducido el vehículo por Lucio, se trasladan a un pinar próximo, donde atan al propietario a un árbol, custodiado por Donato, quien, a la hora convenida, 14h.30m., avisa a la D.Y.A. para que libere a Joaquín, y abandona el lugar adonde ha permanecido para facilitar la actividad del comando, de la que era conocedor, así como del destino que se pretendía dar al vehículo sustraído, y cuyos daños no se han determinado.

    4. Mientras tanto, los dos procesados Jose Augustoy Lucio, se reunen con Pedro Miguely otro indivíduo, que portaban el artefacto explosivo, confeccionado con anterioridad por el comando en el domicilio del último de los citados, colocándolo en el interior del vehículo sustraído, estacionándolo seguidamente frente al nº 5 de la calle Zezembide, ocultandose todos, a excepción de Jose Augusto, en el domicilio del indivíduo antes citado.

    5. Sobre las 13h., el procesado Jose Augusto, que aguardaba el paso de la patrulla para accionar el mando a distancia, comprueba que ésta había llegado a su destino siguiendo otro itinerario, y, a pesar de ello, decide activar el artefacto.

    6. El artefacto explosivo estaba compuesto por quince kilogramos de amonal y quince kilogramos de metralla.

    7. Como consecuencia de la explosión, se produjeron lesiones a las siguientes personas:

      -Leonardo, el cual invirtió en su curación siete días, quedandole como secuelas, cicatriz de 0,5cm. en cuero cabelludo y cicatriz de 1cm. en parte nasal.

      -Frida, la cual invirtió en su cuaración siete días, quedandole como secuelas cicatriz de 0,5 cm. en labio superior.

      -Yolanda, la cual invirtió en su curación doce días, quedandole como secuelas pequeñas cicatrices casi imperceptibles en región parpebral inferior derecha, región mandibular derecha, mejilla derecha, hemilabio derecho y otra a nivel del surco nasogeniano derecho.

      -Juan Manuel, el cual invirtió en su curación siete días, quedandole como secuelas cicatriz de 4 cm. en cuero cabelludo.

      -Guadalupe, habiendo invertido en su curación doce días, quedandole como secuelas cicatriz de 1 cm. en mentón.

      -María Antonieta, habiendo invertido en su curación siete días, sin que consten secuelas.

      -Eva, la cual invirtió en su curación siete días, quedandole como secuelas cicatriz de 1 cm. de diámetro en mano derecha.

      -Gerardo, el cual invirtió en su curación siete días, sin que consten secuelas.

      -María Angeles, habiendo invertido en su curación siete días, sin que consten secuelas.

      -Inés, habiendo invertido en su curación siete días, quedandole como secuelas leve cicatriz de 1 cm., imperceptible de longitud en región preauricular (bajo cigoma), no valorable.

      -Jose Daniel, el cual invirtió en su curación cinco días, sin que consten secuelas, y -Abelardo, el cual invirtió en su curación siete días sin que consten secuelas.

    8. A consecuencia de la explosión, se produjeron daños por los siguientes importes:

      En Plaza DIRECCION000nº NUM000: Por daños en la escalera del inmueble, tres millones novecientas cincuenta mil seiscientas ochenta y ocho pesetas.

      -A Ismael, por daños en el piso NUM001, cuatrocientas sesenta y nueve mil setecientas setenta pesetas.

      -A Carlos Jesús, por daños en el piso NUM001, setecientas noventa y seis mil trescientas noventa pesetas.

      -A Antonioy Flor, del piso NUM001, un millón trescientas ochenta y tres mil dos pesetas.

      -A Jesús, del piso NUM002, cuatrocientas quince mil quinientas setenta y cuatro pesetas.

      -A Carlos Alberto, del piso NUM002, setecientas noventa y seis mil trescientas noventa pesetas.

      -A Asunción, del piso NUM002, un millón trescientas ochenta y tres mil dos pesetas.

      -A Clemente, del piso NUM003, trescientas ochenta y siete mil trescientas treinta pesetas.

      -A Matías, del piso NUM003, setecientas noventa y seis mil trescientas noventa pesetas.

      -A Susanay Jesús Carlos, del piso NUM003, ochocientas trece mil ciento cinco pesetas.

      -A Cornelio, del piso NUM004, doscientas cuarenta y tres mil quinientas cincuenta y seis pesetas.

      -A Pabloy Leonor, del piso NUM004, ochocientas tres mil ciento cinco pesetas.

      -A Juan Albertoy Begoña, del piso NUM005, doscientas cuarenta y tres mil quinientas cincuenta y seis pesetas.

      -A Gonzalo, del piso NUM005, cuatrocientas sesenta y cinco mil setecientas veintisiete pesetas.

      -A Jose Ángel, del piso NUM005, ochocientas trece mil ciento cinco pesetas.

      -A Aurelio, Representante Legal de "Kilo Americano" por daños en su local, trescientas ocho mil quinientas sesenta pesetas -A Lázaro, propietario de Restaurante DIRECCION001, por daños en su local, trescientas setenta y seis mil quinientas pesetas.

      -A Ariadna, de Peluquería DIRECCION002, ventiseis mil seiscientas ventiuna pesetas.

      En Plaza DIRECCION000nº NUM006:

      -Piso NUM002de María Rosario, daños por noventa y nueve mil novecientas ventiuna pesetas.

      En Plaza DIRECCION000nº NUM007:

      -A la Sociedad Cultural Recreativa Izarra, y su representante legal Humberto, dos mil doscientas doce pesetas.

      En Plaza DIRECCION000NUM008:

      -A Juan Enrique, por daños en su kiosko, ventisiete mil ochocientas cincuenta y una pesetas.

      En la calle DIRECCION003nº NUM002:

      -A Cristina, representante legal del Centro Médico sito en dicho inmueble, un millón cuatrocientas ochenta y cuatro mil trescientas doce pesetas.

      -A Jaime, del piso NUM001, un millon doscientas setenta y tres mil trescientas ventinueve pesetas.

      -A Juan Miguel, del piso NUM002, siete mil ventisiete pesetas.

      -A Fidel, del piso NUM002, novecientas quince mil ochocientas cuarenta y dos pesetas.

      -A Luis Maríay Encarna, del piso NUM003, ochocientas sesenta y nueve mil quinientas cincuenta pesetas.

      -A María Cristina, del piso NUM003, dos mil quinientas setenta y dos pesetas.

      -A Ernesto, del piso NUM004, doscientas noventa mil cuatrocientas setenta y dos pesetas.

      -A Marisol, del piso NUM004, ocho mil novecientas setenta y una pesetas.

      -A Jose Francisco, del piso NUM005, ciento noventa mil quinientas setenta y ocho pesetas.

      -A Emilia, del piso NUM005, dos mil doscientas cuarenta y dos pesetas.

      -Por daños en los elementos comunes del inmueble, novecientas ochenta y nueve mil cuatrocientas noventa y siete pesetas.

      En calle DIRECCION004nº NUM002:

      -A José, propietario de "DIRECCION005", por daños en su local, dieciseis mil trescientas once pesetas.

      En calle DIRECCION006nº NUM003:

      -A Pedro Jesús, en su Bar "DIRECCION007", cuarenta y dos mil doscientas pesetas.

      -A Margarita, del piso NUM001, cinco mil ochocientas veinte pesetas.

      En calle DIRECCION006NUM008:

      -A Salvador, represetante legal de "Restaurante Chalcha", once mil doscientas pesetas.

      En calle DIRECCION008NUM008:

      -A la empresa Iberduero, por daños en sus bienes, ventinueve mil trescientas treinta pesetas.

      En calle DIRECCION008nº NUM001:

      -Daños en los elementos comunes del inmueble, cuarenta y cinco mil seiscientas noventa y seis pesetas.

      -A Gaspar, del piso NUM002, cuatrocientas mil cuatrocientas treinta y dos pesetas.

      -A Luis Andrés, del piso NUM003, doscientas treinta y cuatro mil trescientas sesenta y dos pesetas.

      En calle DIRECCION008nº NUM002:

      -A Blanca, representante legal de "Degustación Akeitia", por daños en su local, nueve mil quinientas veinte pesetas.

      -A Blanca, del piso NUM001, según póliza de seguro tomada por Luis Pablo, ciento sesenta y seis mil setecientas ventidos pesetas.

      En calle DIRECCION008nº NUM004:

      -Daños en elementos comunes del inmueble, doce mil ochocientas treinta y siete pesetas.

      -A Juliány Rosario, del piso NUM002, doscientas cincuenta y siete mil trescientas ochenta y cinco pesetas.

      -A Baltasar, del piso NUM004, setenta y tres mil ciento ochenta y nueve pesetas.

      -A Rita, del piso NUM004, ciento diecisiete mil novecientas sesenta y ocho.

      -A Luis Francisco, del piso NUM005, ciento siete mil quinientas dos pesetas.

      -A Sofía, del piso NUM005, noventa y cuatro mil ochenta y seis pesetas.

      -A Lucas, del piso NUM009, doce mil doscientas sesenta pesetas.

      -A Adolfo, propiatario de "DIRECCION009", doscientas ochenta y ocho mil treinta y siete pesetas.

      -A Joaquín, representante legal de "Gestilan S.A.", por daños en su local, cincuenta y tres mil novecientas veinte pesetas; y por su vehículo OC-....-R, un millón cincuenta mil pesetas.

      -A Flora, propietaria de "DIRECCION010", ochenta y cinco mil seiscientas cincuenta y ocho pesetas.

      -A Eugenia, propietaria de Peluquería DIRECCION011, ciento sesenta y siete mil doscientas sesenta y ocho pesetas.

      En la calle DIRECCION008nº NUM005:

      -Daños en elementos comunes del inmueble, novecientas ochenta y una mil trescientas noventa y ocho pesetas.

      -A Estíbaliz, del piso NUM002, trescientas venticinco mil doscientas noventa y nueve pesetas.

      -A Leonardo, del piso NUM002, quinientas sesenta mil ochocientas sesenta y siete pesetas, y en el vehículo de su propiedad Sat-131 matrícula WE-....-EW, dieciocho mil setecientas cuatro pesetas.

      -A Gema, del piso NUM001, novecientas ochenta y f una mil trescientas noventa y ocho pesetas.

      -A Luis Enrique, del Piso NUM003, ochocientas setenta y cinco mil novecientas trece pesetas.

      -A Valentín, del piso NUM003, novecientas noventa y ocho mil ochenta y seis pesetas.

      -A Juan Manuel, del piso NUM004, novecientas diecisiete mil trescientas setenta y dos pesetas.

      -A Gabriel, del piso NUM005, ochocientas ventidos mil doscientas diecinueve pesetas.

      -A Juan María, del piso NUM005, setecientas sesenta y ocho mil novecientas cincuenta y seis pesetas.

      -A Mauricio, del piso NUM009, doscientas dos mil trescientas setenta y cinco pesetas.

      -A Ángel, del piso NUM009, trescientas ochenta y siete mil doscientas doce pesetas.

      -A Vicente, del piso NUM000, doscientas cincuenta y ocho mil ochocientas dieciseis pesetas.

      -A Everardo, del piso NUM000, seiscientas siete mil cuatrocientas veinte pesetas.

      En calle DIRECCION008número NUM000:

      -Daños en los elementos comunes del inmueble, un millón cuatrocientas dos mil doscientas ochenta y tres pesetas.

      -A Andrés, del piso NUM001, seiscientas setenta y una mil cuatrocientas tres pesetas.

      -A Carlos Miguel, del piso NUM001, trescientas setenta y ocho mil novecientas setenta y seis pesetas.

      -A Romeo, del piso NUM002, quinientas once mil cuatrocientas sesenta y cuatro pesetas.

      -A Cristobal, del piso NUM010, trescientas noventa y seis mil doscientas sesenta y tres pesetas.

      -A Oscar, del piso NUM003, cuatrocientas cuarenta y tres mil seiscientas treinta pesetas.

      -A Ricardo, del piso NUM003, cuatrocientas cincuenta y siete mil setecientas cincuenta y ocho pesetas.

      En la calle DIRECCION008nº NUM000-NUM011-A Clemente, propietario del "DIRECCION012", dos millones cuatrocientas setenta y siete mil setecientas dieciseis pesetas.

      En la calle DIRECCION008, nº NUM011:

      -Daños en los elementos comunes del inmueble, cuatro millones doscientas venticuatro mil quinientas cuatro pesetas.

      -A Anay Gerardo, del piso NUM001, novecientas ventitres mil novecientas setenta pesetas.

      -A Javier, del piso NUM001, cuarenta y ocho mil setecientas ventiuna pesetas.

      -A Benedicto, del piso NUM002, doscientas nueve mil ventiseis pesetas.

      -A Adolfo, del piso NUM002, doscientas treinta y tres mil quinientas noventa y siete pesetas.

      -A Rosa, del piso NUM003, cuatrocientas treinta y ocho mil ciento noventa y nueve pesetas.

      -A Paula, del piso NUM003, ciento noventa y cuatro mil trescientas treinta y seis pesetas.

      -A Daniel, representante legal de "Ikastola Iturburu", noventa mil doscientas setenta y dos pesetas.

      -Y a Benito, propietario del vehículo Talbot Horizon, matrícula HM-....-H, ciento sesenta y nueve mil trescientas setenta y ocho pesetas".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLO: 1º Que debemos condenar a los procesados Lucio, Jose Augusto, Pedro Miguely Donato, todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, como autores, artículo 14.1 y 14.3 del Código Penal, de un delito de estragos del artículo 554, último párrafo, del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de docE AÑOS DE PRISION MAYOR, con sus accesorias de suspensión de cargo y derecho de sufragio;como autores de tres faltas de lesiones del artículo 582 del Código Penal, con las mismas circunstancias anteriores, a la pena de TREINTA DIAS DE ARRESTO MAYOR por cada una de ellas, y como autores de un delito de robo del artículo 501.5, en relación con el artículo 516 bis, y en su concurso con el artículo 480, siendole de aplicación el artículo 57 bis a), a la pena de SEIS AÑOS DE PRISION MENOR y dos años de perdida del permiso de conducir, con sus accesorias de suspensión de cargo y derecho de sufragio.

    1. Para el cumplimiento de la pena, se abonará a los procesados el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.

    2. Los procesados deberán indemnizar conjunta y solidariamente a las siguientes personas:

    Por lesiones:

    -A Leonardo, 70.000 pesetas por lesiones y 100.000 por secuelas.

    -A Frida, 70.000 pesetas por lesiones y 100.000 por secuelas.

    -A Yolanda, 120.000 pesetas por lesiones y 50.000 por secuelas.

    -A Juan Manuel, 70.000 pesetas por lesiones y 100.000 por secuelas.

    -A Guadalupe, 120.000 pesetas por lesiones y 100.000 por secuelas.

    -A María Antonieta, 70.000 por lesiones.

    -A Eva, 70.000 pesetas por lesiones y 100.000 por secuelas.

    -A Gerardo, 70.000 pesetas por lesiones y 100.000 por secuelas.

    -A María Angeles, 70.000 pesetas por lesiones.

    -A Inés, 70.000 pesetas por lesiones.

    -A Jose Daniel, 50.000 pesetas por lesiones.

    -A Abelardo, 70.000 pesetas por lesiones.

    Por los daños producidos, indemnizarán a las siguientes personas:

    En Plaza DIRECCION000nº NUM000: Por daños en la escalera del inmueble, tres millones novecientas cincuenta mil seiscientas ochenta y ocho pesetas.

    -A Ismael, por daños en el piso NUM001, cuatrocientas sesenta y nueve mil setecientas setenta pesetas.

    -A Carlos Jesús, por daños en el piso NUM001, setecientas noventa y seis mil trescientas noventa pesetas.

    -A Antonioy Flor, del piso NUM001, un millón trescientas ochenta y tres mil dos pesetas.

    -A Jesús, del piso NUM002, cuatrocientas quince mil quinientas setenta y cuatro pesetas.

    -A Carlos Alberto, del piso NUM002, setecientas noventa y seis mil trescientas noventa pesetas.

    -A Asunción, del piso NUM002, un millón trescientas ochenta y tres mil dos pesetas.

    -A Clemente, del piso NUM003, trescientas ochenta y siete mil trescientas treinta pesetas.

    -A Matías, del piso NUM003, setecientas noventa y seis mil trescientas noventa pesetas.

    -A Susanay Jesús Carlos, del piso NUM003, ochocientas trece mil ciento cinco pesetas.

    -A Cornelio, del piso NUM004, doscientas cuarenta y tres mil quinientas cincuenta y seis pesetas.

    -A Pabloy Leonor, del piso NUM004, ochocientas tres mil ciento cinco pesetas.

    -A Juan Albertoy Begoña, del piso NUM005, doscientas cuarenta y tres mil quinientas cincuenta y seis pesetas.

    -A Gonzalo, del piso NUM005, cuatrocientas sesenta y cinco mil setecientas veintisiete pesetas.

    -A Jose Ángel, del piso NUM005, ochocientas trece mil ciento cinco pesetas.

    -A Aurelio, Representante Legal de "Kilo Americano" por daños en su local, trescientas ocho mil quinientas sesenta pesetas -A Lázaro, propietario de Restaurante DIRECCION001, por daños en su local, trescientas setenta y seis mil quinientas pesetas.

    -A Ariadna, de Peluquería DIRECCION002, ventiseis mil seiscientas ventiuna pesetas.

    En Plaza DIRECCION000nº NUM006:

    -Piso NUM002de María Rosario, daños por noventa y nueve mil novecientas ventiuna pesetas.

    En Plaza DIRECCION000nº NUM007:

    -A la Sociedad Cultural Recreativa Izarra, y su representante legal Humberto, dos mil doscientas doce pesetas.

    En DIRECCION000NUM008:

    -A Juan Enrique, por daños en su kiosko, ventisiete mil ochocientas cincuenta y una pesetas.

    En la calle DIRECCION003nº NUM002:

    -A Cristina, representante legal del Centro Médico sito en dicho inmueble, un millón cuatrocientas ochenta y cuatro mil trescientas doce pesetas.

    -A Jaime, del piso NUM001, un millon doscientas setenta y tres mil trescientas ventinueve pesetas.

    -A Juan Miguel, del piso NUM002, siete mil ventisiete pesetas.

    -A Fidel, del piso NUM002, novecientas quince mil ochocientas cuarenta y dos pesetas.

    -A Luis Maríay Encarna, del piso NUM003, ochocientas sesenta y nueve mil quinientas cincuenta pesetas.

    -A María Cristina, del piso NUM003, dos mil quinientas setenta y dos pesetas.

    -A Ernesto, del piso NUM004, doscientas noventa mil cuatrocientas setenta y dos pesetas.

    -A Marisol, del piso NUM004, ocho mil novecientas setenta y una pesetas.

    -A Jose Francisco, del piso NUM005, ciento noventa mil quinientas setenta y ocho pesetas.

    -A Emilia, del piso NUM005, dos mil doscientas cuarenta y dos pesetas.

    -Por daños en los elementos comunes del inmueble, novecientas ochenta y nueve mil cuatrocientas noventa y siete pesetas.

    En calle DIRECCION004nº NUM002:

    -A José, propietario de "DIRECCION005", por daños en su local, dieciseis mil trescientas once pesetas.

    En calle DIRECCION006nº NUM003:

    -A Pedro Jesús, en su Bar "DIRECCION007", cuarenta y dos mil doscientas pesetas.

    -A Margarita, del piso NUM001, cinco mil ochocientas veinte pesetas.

    En calle DIRECCION006NUM008:

    -A Salvador, represetante legal de "Restaurante Chalcha", once mil doscientas pesetas.

    En calle DIRECCION008NUM008:

    -A la empresa Iberduero, por daños en sus bienes, ventinueve mil trescientas treinta pesetas.

    En calle DIRECCION008nº NUM001:

    -Daños en los elementos comunes del inmueble, cuarenta y cinco mil seiscientas noventa y seis pesetas.

    -A Gaspar, del piso NUM002, cuatrocientas mil cuatrocientas treinta y dos pesetas.

    -A Luis Andrés, del piso NUM003, doscientas treinta y cuatro mil trescientas sesenta y dos pesetas.

    En calle DIRECCION008nº NUM002:

    -A Blanca, representante legal de "Degustación Akeitia", por daños en su local, nueve mil quinientas veinte pesetas.

    -A Blanca, del piso NUM001, según póliza de seguro tomada por Luis Pablo, ciento sesenta y seis mil setecientas ventidos pesetas.

    En calle DIRECCION008nº NUM004:

    -Daños en elementos comunes del inmueble, doce mil ochocientas treinta y siete pesetas.

    -A Juliány Rosario, del piso NUM002, doscientas cincuenta y siete mil trescientas ochenta y cinco pesetas.

    -A Baltasar, del piso NUM004, setenta y tres mil ciento ochenta y nueve pesetas.

    -A Rita, del piso NUM004, ciento diecisiete mil novecientas sesenta y ocho.

    -A Luis Francisco, del piso NUM005, ciento siete mil quinientas dos pesetas.

    -A Sofía, del piso NUM005, noventa y cuatro mil ochenta y seis pesetas.

    -A Lucas, del piso NUM009, doce mil doscientas sesenta pesetas.

    -A Adolfo, propiatario de "DIRECCION009", doscientas ochenta y ocho mil treinta y siete pesetas.

    -A Joaquín, representante legal de "Gestilan S.A.", por daños en su local, cincuenta y tres mil novecientas veinte pesetas; y por su vehículo OC-....-R, un millón cincuenta mil pesetas.

    -A Flora, propietaria de "DIRECCION010", ochenta y cinco mil seiscientas cincuenta y ocho pesetas.

    -A Eugenia, propietaria de Peluquería

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo inicial del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal se instala procesalmente en el artículo 849- 1º de la Ley de Enjuiciamiento criminal y alega la infracción por falta de aplicación del precepto penal sustantivo constituído por el artículo 174 bis b) del Código penal, según la redacción establecida por la Ley Orgánica 3/1988, de 25 de mayo, y, por aplicación indebida, del artículo 554, párrafo último, del mismo Código. El tema ofrece singular relevancia --pese a la levedad en la diferenciación punitiva resultante, según se indicará-- por dos órdenes de razones: a) La propia de este tribunal de casación en cuanto a su función nomofiláctica y uniformadora de la doctrina jurídica aplicable en aras a la certeza y seguridad jurídicas. b) Por los efectos que una u otra calificación pueden tener en forma práctica, como genéricamente puedan ser los indemnizatorios previstos en el RD. 851/1992, de 10 de julio, al no ser el tipo de estragos englobable como tal en la cualificación de acto terrorista. Importa por ello analizar con acuidad suma el caso ahora sometido a revisión de subsunción; para lo que ha de partirse inexcusablemente, ante la vía impugnativa elegida, de la narración histórica de la sentencia recurrida por imponerlo así el artículo 884-3º de la citada Ley procesal.

Y así, "in limine litis", hay que partir de dos datos esenciales:

  1. ) - Que la narración fáctica de la sentencia ahora sometida a recurso expresa un "iter" comisivo en el que varios miembros de la banda terrorista ETA (los acusados) y miembros de un "talde" o comando operativo de tal organización criminal reciben información sobre los movimientos cotidianos de una patrulla de la Guardia civil; y ante ello, deciden colocar un artefacto explosivo en un vehículo y accionarlo mediante un mando a distancia al paso de dicho vehículo policial. Los demás datos del relato son ahora irrelevantes, a excepción de que: 2º) - «Sobre las 13h., el procesado Jose Augusto, que aguardaba el paso de la patrulla para accionar el mando a distancia, comprueba que ésta había llegado a su destino siguiendo otro itinerario, y, a pesar de ello, acciona el artefacto>> (Extremo 6º de la relación de hechos probados de la sentencia sometida a recurso).

Y pese a tales antecedentes, la sentencia recurrida en su FJ 3º estima que los hechos no se «hayan (sic) incursos en el delito de terrorismo, porque la finalidad atentatoria inicialmente querida queda frustrada >>, añadiendo que la activación del explosivo se verificó con la finalidad única de deshacerse del artefacto, lo que en su entender « no conlleva un móvil desestabilizador>> y « asumiendo, eso sí, los daños que se puedan producir>> .

SEGUNDO

Es imposible compartir tan extraña deducción y por ello el motivo del recurso que se analiza ha de ser necesariamente estimado. El tipo penal de terrorismo previsto en el artículo 174 bis b) del CP se caracteriza por la concurrencia de tres elementos esenciales: a) La integración de una banda armada u organización terrorista (lo que es evidentemente tautalógico). b) La utilización de unos determinados medios comisivos (armas de fuego, bombas, granadas, sustancias o aparatos explosivos, etc.). c) Uno de carácter tendencial: « en colaboración con sus objetivos y fines>> .

Contrariamente, el tipo penal de estragos supone una diferenciación en la descripción típica, determinada por un lado por la innecesariedad de que el sujeto activo pertenezca a un grupo organizado para el crimen y por otro --lo que es básico-- por la indiferencia del fin pretendido: « con independencia del fin propuesto por el culpable >>, según lo expresamente dispueto por el artículo 554 del CP. Ello supone que ante un concurso aparente normativo la regla a seguir no pueda ser otrar que la derivada de la especialidad.

TERCERO

Que exista en el caso el primer elemento diferencial (pertenencia a ETA de los acusados aparece expresamente reconocido por la sentencia recurrida: por cierto con la habitual e inadmisible fórmula de estilo de la Audiencia Nacional de afirmar el dato como existente y añadir que es « hecho por el que no se les juzga en este acto >> (o las habituales: «por el que se sigue otra causa>>). También la narración expresa que la finalidad de la acción era una de las propias de tal grupo criminal y toda la dinámica comisiva está ligada a la obtención del fin, para lo que allega los medios precisos para su obtención. El desvío del fin inicialmente propuesto viene determinado, según lo indicado, por un acaecimiento surgido "ex post", cuando ya todo estaba desencadenado para su obtención: que el objetivo concreto buscado ya había llegado a su punto de destino. Y la decisión del tribunal de instancia pretende como fundamento decisorio para la subsunción efectuada que ello ya no constituía una finalidad terrorista. La acción como elemento inicial del delito ostenta por sí misma un disvalor propio, con independencia de la no exacta coincidencia con el resultado. La voluntad del autor/es no es el mero reflejo subjetivo en la mente del autor del proceso causal externo, sino el factor que configura y dirige el proceso causal.

En tales condiciones, declarar que existió una variación del fin, argumentando (no se sabe bién desde qué base) que no existió otra finalidad que la de desprenderse del artefacto y haciendo una referencia difusa a un posible dolo eventual; es algo totalmente desprovisto de justificación atendible. Máxime cuando los plurales resultados lesivos a personas y cosas producidos en manera alguna pueden entenderse desconectados de las finalidades terroristas, pues como se ha señalado acertadamente, el terrorista es algo más que el criminal común, pues no sólo viola los derechos de los particulares, sino que rechaza los principios en los que se asientan los derechos y pretende la destrucción de la capacidad del Gobierno para protegerlos. No sólo viola los derechos de los demás con violencia sino que lo hace con el propósito de hacer inseguros los derechos de todos .

En consecuencia, procede la estimación de este primer motivo del recurso interpuesto por el Ministerio fiscal.

CUARTO

Idéntica acogida ha de tener el segundo y final motivo de dicho recurso, que en la misma sede procesal que el anterior denuncia la vulneración por falta de aplicación del precepto penal sustantivo constituído por el artículo 501-4º del Código penal.

Partiendo del relato fáctico --lo que es obligado conforme al ya citado artículo 884-3º de la Ley procesal-- la conducta instrumental del apoderamiento del vehículo no con finalidad de uso, sino de su destrucción, se verificó con privación de libertad del titular no para una relación concursal entre los artículos 516 bis y 480 del CP, sino que facilitar la ejecución del delito (es expresivo al respecto el apartado 4º de la relación de hechos probados: el vigilante « abandona el lugar donde ha permanecido para facilitar la acción del comando >>), que es el supuesto esencial del precepto negligido en su aplicación: artículo 501-4º citado del CP. En consecuencia, por aplicación del principio de especialidad procede estimar existente este tipo delictivo de conformidad con una reiteradísima doctrina jurisprudencial de esta Sala, dictada en casos análogos y aun idénticos (SS., entre varias, de 3 de mayo de 1990, 7 de octubre de 1991 y 26 de junio de 1992). Consecuentemente, también este motivo ha de ser estimado. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, estimando los dos motivos interpuestos por el Ministerio Fiscal, contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha ocho de octubre de mil novecientos noventa y uno en causa seguida a Jose Augusto, Lucio, Pedro Miguely Donatopor delito de estragos; y en su virtud, casamos y anulamos la mencionada sentencia. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal de instancia a los efectos legales procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de mil novecientos noventa y tres.

En la causa incoada por el Juzgado Central de Instrucción número dos, con el número 10 de 1990, y seguida ante la Audiencia Nacional por delito de estragos contra los procesados Lucio, nacido en 16 de Diciembre de 1960, en San Sebastian (Guipúzcoa), hijo de Carlosy Regina; Pedro Miguel, nacido el 18 de diciembre de 1961 en San Sesbastian (Guipúzcoa), hijo de Juan Ignacioy María del Pilar; Jose Augusto, nacido el 11 de Marzo de 1964, en Pamplona (Navarra), hijo de Jose Pabloy Alejandra; y Donato, nacido el 20 de Marzo de 1955, en Placencia de las Armas (Guipúzcoa), hijo de Juan Ignacioy Araceli; todos ellos sin antecedentes penales, insolventes y en prisión por esta causa, por auto de 13 de Julio de 1989; y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha ocho de octubre de 1991, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, hace constar lo siguiente: I. ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos e incorporados a esta resolución los de la sentencia recurrida, con inclusión de los hechos declarados probados en la misma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Igualmente se aceptan los de tal naturaleza de la sentencia recurrida, a excepción de los números 3º y 4º.

SEGUNDO

Los hechos declarados probados en la sentencia recurrida son constitutivos: 1º) De un delito de terrorismo previsto y penado en el artículo 174 bis b) del Código penal, debiéndose estimar a los acusados como incursos en el tipo agravado de "organizadores del hecho", pues ello resulta con absoluta claridad de la narración histórica, en cuanto hace referencia a que "deciden", es decir, sin haber recibido instrucciones superiores, y ejecutan el hecho también de forma autónoma. 2º) De un delito de robo con toma de rehenes ya definido.

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso.III.

FALLO

Manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida que no se opongan a los de esta resolución, debemos condenar y condenamos a los acusados Lucio, Jose Augusto, Pedro Miguely Donato, en concepto de autores, sin la concurrencia de circunstancias modificativas genéricas de la responsabilidad criminal, de:

PRIMERO

Un delito de terrorismo, ya definido, a la pena cada uno de ellos de docE AÑOS Y UN DIA DE RECLUSION MENOR , con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el referido tiempo.

SEGUNDO

De un delito de robo con toma de rehenes también definido, a la pena, cada uno de ellos, de SEIS AÑOS Y UN DIA DE PRISION MAYOR , con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio duran

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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