STS, 21 de Octubre de 1996

PonenteD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL
Número de Recurso57/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación interpuesto por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Agustíny Carlacontra sentencia dictada por la Sección Primera de lo Penal de la Audiencia Nacional, que les condenó, respectivamente, como autor de un delito de colaboración con banda armada, un delito frustrado de simulación de delito, y un delito de construcción de lugares con el propósito de encerrar a otro privandole de su libertad; y como autora de un delito de colaboración con banda armada, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la Vista y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. MARTIN CANIVELL, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y como recurridos la ASOCIACION VICTIMAS DEL TERRORISMO, estando representados, respectivamente, por el Procurador Sr. D. José Manuel DORREMOCHEA ARAMBURU, y por D. José Pedro VILA RODRIGUEZ. I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Central de Instrucción número 1 de la Audiencia Nacional instruyó Sumario con el número 18/94 contra Agustíny Carlay, una vez concluso lo remitió a la Sección Primera de lo Penal de dicha Audiencia Nacional que, con fecha 15 de Noviembre de 1.995, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    U N I C O .- "En el año 1.992, Ángel, mayor de edad, entonces sin antecedentes penales, estaba integrado en la organización E.T.A., como "miembro liberado", esto es viviendo en la cladestinidad, por ser ya conocido por las fuerzas de seguridad, concretamente formaba parte del denominado "comando Vizcaya". La organización E.T.a. es un grupo terrorista, que, mediante el empleo de acciones violentas contra personas y bienes, trata de lograr la independencia del País Vasco del resto de España.

    Hacia mediados de ese año, decidió con otros miembros del comando buscar un lugar, donde poder mantener encerrada y oculta a una víctima, con el fín de obtener dinero para la banda por su liberación, y que le sirviese para ocultar las armas, explosivos y demás documentación y efectos del comando. Para ello se pusieron en contacto con Agustín, mayor de edad, sin antecedentes penales, y con su esposa Carla, mayor de edad, sin antecedentes penales, quienes en esa época venían sirviendo de apoyo a ese comando, antes lo habían sido de otro, facilitándoles el poder albergarse en su casa.

    Agustínestuvo de acuerdo en facilitarles esa ayuda, y, haciendo creer a su esposa, Carla, que el zulo solo era para ocultarse los miembros del comando, logró que ésta también estuviese conforme. Para que fuese posible su construcción, vendieron el piso donde vivían, sito en la Calle DIRECCION000nº NUM000de Algorta, y adquirieron en el mes de Octubre de 1.991, una vivienda unifamiliar con garaje, en el Barrio de Arriaga en Barrika, a la que se mudaron. Para realizar la compra, los miembros del comando les entregaron 8.000.000 pts., de los que 4.000.000 posteriormente devolvieron, y la cantidad de 3.049.568 pts., que finalmente les sobraron, la ingresaron en una cuenta del Banco de Comercio, sucursal de la Calle de las Mercedes, de las Arenas, entidad bancaria en la que trabajaba Agustínhaciendo figurar como titular a su padre ya fallecido.

    Ángely otro miembro, también liberado del comando, empezaron a construir el zulo, en el suelo del garaje, concluyendolo hacia el mes de Mayo, y quedándose durante todo ese tiempo a vivir con Agustíny Carla. Consistía, esta denominada carcel del pueblo, en dos habitáculos separados por una puerta, de aproximadamente 20 metros cuadrados en total, a los que se accedía por una trampilla, situada al fondo del garaje, oculta bajo dos baldosas. En uno de los habitáculos colocaron unas literas y una mesa, y en el otro un camastro, un inodoro y un lavabo. A ese zulo fueron llevando las armas, los explosivos y toda la documentación y efectos del comando. Carlano sabía lo que guardaban en el zulo, pero su marido si había visto las armas y explosivos.

    Agustínles indició como persona que podía ser idónea para un secuestro, al consejero del Banco de Bilbao-Vizcaya, Carlos Jesús, porque el conocía, por haber sido vecinos, a su chofer, Lucio, que vivía en Algorta. El día 12 de Mayo de 1.992, salieron de la casa de Barrica, Ángely el otro miembro del comando, que pernoctó con él ese día en esa vivienda, junto con Agustíny Carla, conduciendo Ángelel vehículo Volkswagen, HA-....-HQ, propiedad de estos. Después de dejar al matrimonio en Algorta, Ángely su compañero se dirigieron a Guecho, donde pensaban que podían localizar al chofer, pero no lo encontraron, así que después de esperar un rato se dirigieron a Sopelana. Al llegar a esa localidad se cruzaron con un vehículo, conducido por dos miembros de la policía nacional, quienes le reconocieron y avisaron a otros agentes. Ángely su compañero, al percatarse de la presencia policial, aparcaron el Volkswagen, y echaron a correr, al verse perseguidos a pie por policías, logrando apoderarse de un vehículo Ford- Fiesta XU-....-X, gritando a su propietaria Begoña, que iba circulando, que eran policías, obligándola a salir del coche. Con ese vehículo se dieron a la fuga, no sin antes cruzarse con los policías, dispararon contra ellos el compañero de Ángel, tratando los agentes de repeler la agresión sin lograr detenerlos. Conduciendo ese coche, volvieron a la casa de Barrika, dejaron el vehículo en el interior del garaje, y continuaron su huída, por el monte, no sin antes telefonear a Agustínpara avisarle de lo sucedido.

    Sobre las 13 horas, tras recibir esa llamada, Agustínse presentó en la comisaria de la policái Autónoma Vasca de la localidad de Guecho, denunciando la sustracción de su vehículo RU-....-RG, incoándose las diligencias policias F-13/1260-Y/92. La ertaizna lo comunicó a la Policía Nacional y se procedió a la detención de Agustín, y momentos después, en el domicilio a la su esposa (sic).

    Sobre las 14 horas, de ese día 12 de Mayo, se localizó en Sopelana en la calle Doctor Landa, donde lo habían dejado aparcado, el vehículo Volkswagen RU-....-RG, procediendo los miembros de la policía a su apertura, mediante explosión controlada, ocupándose en el interior un bolso, conteniendo un subfusil, marca UZI, con cargador, otro de repuesto con munición, 15 bridas de plástico, enchufes, esparadrapo, vendas, y un scanner; también se encontraron dos cazadoras, y en los bolsillos de una un cargador con munición, un portaplacas de la policía nacional, con el nº NUM001, falso, a nombre de Miguel, y con la fotografía de uno de los miembros del comando, que no es el acusado.

    Sobre las 22 horas del mismo día, tratando de encontrar un lugar donde esconderse, Ángely su compañero se presentaron en la vivienda unifamiliar sita en el Barrio DIRECCION001nº NUM002de la misma localidad de Barrika, y cuando les abrió la puerta la propietaria, María Cristina, le dijeron que eran policías, al tiempo que Ángelmostraba una placa falsa, preguntando por el marido. María Cristina, después de decir que estaba arriba, trató de cerrarles la puerta, pero ellos empujando lograron entrar, y dándose cuenta que ésta les había reconocido, le dijeron que iban armados y pretendían quedarse a dormir allí. Después de permanecer sobre una hora o dos en la casa, al darse cuenta que la ertaizna les había localizado y estaban cercando la zona, decidieron salir huyendo por el monte en la oscuridad, dejando abandonada en la huída una cartera con documentación y dinero.

    Ángelse separó de su compañero, ocultándose en el monte, hasta que sobre las 17'30 horas del día siguiente 13 de Mayo, se apoderó del vehículo Renault-11, JU-....-UZ, que su propietario Bruno, había dejado con las llaves puestas. Momentos después fue localizado en un control de la ertaizna, entre las localidades de Sopelana y Urdúliz. Ángellogró saltarse el control, pero fue perseguido, teniendo que abandonar el vehículo al empotrarlo contra un bloque de tierra, y, aunque trató de ocultarse en un almacén de materiales de construcción, fue finalmente detenido. En ese momento se le ocupó una placa del Cuerpo Nacional de Policía, falsa, con su fotografía y el nº NUM001, así como llaves del Volkswagen RU-....-RG. En el vehículo R-11, se ocupó una cartera con un permiso de conducir y un D.N.I. a nombre de Alexander, falsos, con la fotografía de Ángel, y en el interior del almacén una pistola BROWNING, de fabricación belga, con el número de identificación borrado, con una bala en la recamara, en perfecto estado de funcionamiento, junto con unas gafas y un jersey.

    En el registro que se practicó el día 15 de Mayo de 1.992, por miembros de la policía nacional, de la vivienda de Barrika, se localizó la trampilla de acceso al zulo, ocupándose en su interior, los siguientes efectos:

    En el primer habitáculo:

    - 2 bolsas de plástico, una roja y otra negra.

    - 1 caja de color blanco con material para la confección de

    artefactos explosivos.

    - unas llaves correspondientes a un vehículo de la marca

    Mercedes.

    - 1 rollo de cordón detonante.

    - 10 detonadores eléctricos.

    - 1 temporizador marca Coupatan.

    - diverso material electrónico.

    - 1 manuela para abrir automóviles y desbloquearles el

    anti-robo.

    - 1 aparato de radio marca NATIONAL.

    - 2 cargadores de subfusil con munición.

    - 2 bolsas negras con explosivo amosal, conteniendo 2 Kgs.,

    y un cartucho de goma dos.

    - 1 bote de oxigeno líquido.

    - 1 troqueladora black decker.

    - 7 detonadores pirotécnicos.

    - 1 bolsa con vainas percutidas.

    - 1 prensa de troqueladora de matrículas, serie NUM003.

    En el segundo habitáculo:

    - 102 bolsas de color negro que contienen explosivo amosal, y seis paquetes más del mismo explosivo.

    - 1 Kg. de explosivo plástico C-4.

    - 4 cartuchos de dinamita N-C2.

    - 2 paquetes de placas de matrículas sin troquelar, uno con

    cuarenta y ocho y otro con cincuenta, del nº NUM004.

    - 1 paquete con seis placas sin troquelar nº NUM005.

    - 20 temporizadores Coupatan.

    - 40 metros de cordón detonante.

    - 12 cartas de T.N.T. de un peso aproximado de 200 gramos.

    - 1 bolsa con material eléctrico.

    - 10 metros de mecha lenta.

    - 2 cajas de cartuchos para entrenamiento.

    - 1 envoltorio con cartuchos.

    - 1 bolsa de depotes de color negro con dos cadenas y cuatro candados, con las llaves correspondientes.

    - 4 granadas tipo eta.

    - 2 receptores tipo mini.

    - 1 emisor tipo mini.

    - 2 receptores kamikaze.

    - 1 receptor kamikaze.

    - 2 circuitos impresos.

    - 1 caja con 16 lámparas de 3'5 v. marca CEGASA.

    - 2 rollos de cinta adhesiva.

    - 3 sistemas para apertura de vehículos (sacacorchos).

    - 9 cajas de munición de cincuenta cartuchos cada una

    calibre 9 mm. p. marca Gevelot.

    - 1 juego de destornilladores.

    - 1 bombona.

    - 1 hornillo de camping gas.

    - 1 maletín de color negro marca philips autoradio, con

    troqueles para la fabricación de matrículas de vehículos.

    - 4 frascos de mercurio.

    - 3 metros de estaño.

    - 4 subfusiles marca Mat, sin numeración aparente.

    - 6 cargadores vacíos para las armas anteriores.

    - 1 subfusil marca Uzi sin numeración aparente con numeración borrada.

    - 3 pistolas marca FN Browning 9 mm. p. con dos cargadores

    vacios.

    - 7 cargadores vacios para estas armas.

    - 2 pistolas marca star 9 mm. p. mod. 28-DA, con nº NUM006y NUM007.

    - 4 cargadores vacios para estas armas.

    - 1 cargador de cargadores de subfusil.

    - diversas herramientas.

    - 2 soldadores eléctricos.

    - 1 rollo de estaño.

    - 1 cargador de baterías black decker.

    - 1 bolsa de plástico de color verde y negra que contenía un

    cuaderno de anillas de color naranja con anotaciones sobre confección de artefactos explosivos y forma de cometer atentados con los mismos.

    - 1 libreta claire fontaine, manuscrita que comienza por un

    dispositvo eléctrico general ... y termina por .... cual es la

    posición de resistencia en el test.

    - 1 sobre con dos cartas manuscritas.

    - 8 fotografías.

    - 1 postal.

    - 19 folios con informaciones sobre futuros objetivos terroristas.

    - 2 planos del ayuntamiento de Bilbao.

    - 2 planos del Ministerio del Interior.

    - 1 revista Kantu Liburua.

    - anotaciones manuscritas sobre material explosivo.

    - instrucciones para uso de vehículos "kamikaze".

    - 6 folios con información de las transmisiones que utilizan

    diversas instituciones.

    - 1 manual sobre la construcción de un zulo.

    - 1 manual sobre colocación de coche bomba y linea de visión.

    - 2 manuales "eskuliburuaren suplementoa", "eta 1990", sobre confección y colocación de explosivos y disparo de Jotakes.

    - 1 manual alarma detector de calor humano de 130 pgs.

    - 1 documento sobre organización industrial.

    - Anotaciones sobre libros.

    - 1 manual sobre el explosivo artesanal.

    - 1 manual sobre apertura y desbloqueo del automóvil.

    - 1 recorte del periódico Egin con la fotografía de Eduardo.

    - 1 plano de la localidad de Guernica, con varias direcciones y lugares subrayados.

    - 9 paquetes de amosal.

    - 2 capuchas blancas.

    Las armas estaban en perfecto estado de funcionamiento y los explosivos eran aptos para ser utilizados.

    Ángelfue condenado por un delito de terrorismo a la pena de 10 años y 1 día de prisión mayor, en sentencia de 8 de Septiembre de 1.993; firme el 25 de Octubre de 1.993, de esta Sección".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    F A L L O : En atención a lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española, HEMOS DECIDIDO:

    Que debemos condenar y condenamos a:

    Ángel, como autor penalmente responsable de:

    Un delito de pertenencia a banda armada, a la pena de 9 años de prisión mayor, y mutla de 500.000 pts.

    Un delito de construcción de lugares con el propósito de encerrar a otro, privándole de su libertad, con la agravante de estar relacionado con la actividad de banda armada, a la pena de 4 años 2 meses y 1 día de prisión menor.

    Un delito de utilización ilegítima de vehículos de motor, con la agravante de estar relacionado con la actividad de banda armada, a la pena de 6 años de prisión menor y privación del permiso de conducir durante 4 años.

    Un delito de allanamiento de morada, con la agravante de estar relacionado con la actividad de banda armada, a la pena de 5 años de prisión menor y multa de 150.000 pts.

    Un delito de falsificación de documento de identidad, con la agravante de estar relacionado con la actividad de banda armada, a la pena de 5 meses de arresto mayor y multa de 200.000 pts.

    Un delito de tenencia de explosivos, con la agravante de estar relacionado con la actividad de banda armada, a la pena de 10 años y 1 día de prisión mayor.

    Un delito de depósito de armas, con la agravante de estar relacionado con la actividad de banda armada, a la pena de 10 años y 1 día de prisión mayor.

    Absolviéndole de los delitos de usurpación de funciones, detención ilegal en grado de tentativa, y tenencia de armas de fuego. Se señala en virtud de lo establecido en el art. 70 del C.P. , como límite máximo de cumplimiento, los treinta años.

    A Agustín:

    1. ).- Como autor penalmente responsable de:

      Un delito de colaboración con banda armada, a la pena de 9 años de prisión mayor y multa de 500.000 pts.

      Un delito frustrado de simulación de delito, con la agravante de estar relacionado con la actividad de banda armada, a dos penas de multa de 250.000 pts. cada una.

      Un delito de construcción de lugares con el propósito de encerrar a otro, privándole de su libertad, con la agravante de estar relacionado con la actividad de banda armada, a la pena de 4 años 2 meses y 1 día de prisión menor.

    2. ).- Como cómplice penalmente responsable de:

      Un delito de tenencia de explosivos, con la agravante de estar relacionado con la actividad de banda armada, a la pena de 5 años de prisión menor.

      Un delito de depósito de armas, con la agravante de estar relacionado con la actividad de banda armada, a la pena de 5 años de prisión menor.

      Absolviéndole del delito de detención ilegal en grado de tentativa.

      A Carla, como autora penalmente responsable de:

      Un delito de colaboración con banda armada a la pena de 9 años de prisión mayor y multa de 500.000 pts.

      Absolviéndola de los delitos de construcción de lugares con el propósito de encerrar a otro; de depósito de armas y tenencia de explosivos.

      Se imponen a los condenados las costas proporcionales incluyendo las de la acusación particular, declarando de oficio las correspondientes a los delitos de los que son absueltos.

      Se acuerda el comiso de los 3.049.568 pts., que ingresaron en la cuenta del Banco de Comercio, sucursal de la Calle de las Mercedes, de Las Arenas, a nombre del padre ya fallecido de Agustín, y del vehículo HA-....-HQ.

      Las penas privativas de libertad llevan como accesoria la suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de condena.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, por los procesados Agustíny Carla, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de Agustíny Carla, basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo de lo establecido en el artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del artículo 24.2 de la vigente Constitución de 1.978, en relación con los artículos 416 y 418 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que se ha perjudicado el derecho fundamental al no declarar contra parientes.

SEGUNDO

Al amparo de lo establecido en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Al amparo de lo establecido en el artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del principio de presunción de inocencia.

CUARTO

Al amparo de lo establecido en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por violación por aplicación indebida de los artículos 257 y 258 del Código Penal en relación con el artículo 16 del mismo texto.

CUARTO

(Se cita nuevamente el número CUARTO, cuando debería ser el QUINTO). Al amparo de lo establecido en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por violación por aplicación indebida del artículo 264 del Código Penal en relación con el artículo 16 del mismo texto.

QUINTO

(Que debería ser el SEXTO) Al amparo del artículo 849.1 de la ley de Enjuiciamiento Criminal, por violación por aplicación indebida del artículo 338 del Código Penal en relación con el número 3 del mismo texto.

SEXTO

(Que debería ser el SEPTIMO) Al amparo de lo establecido en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por violación por aplicación indebida de los artículos 481-bis en relación con el 480-1, ambos del Código Penal.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto y las demás partes, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la Vista, ésta se celebró el 8 de Octubre de 1.996, con asistencia del Letrado recurrente D. Pedro María LANDA FDEZ por Agustín, y Carla, pasando a informar.

El Letrado recurrido, D. Juán Carlos RODRIGUEZ SEGURA, en representación de la ASOCIACION VICTIMAS DEL TERRORISMO, impugnó el recurso, e informó.

El Ministerio Fiscal, impugnó el recurso en todos sus motivos y pasó a informar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo utilizado en primer lugar en el recurso, al amparo del artículo 5º.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial denuncia infracción del artículo 24.2 de la Constitución al no haberse advertido a los acusados de sus derechos a no declarar contra su cónyuge en sus respectivos casos.

Es esta una cuestión que se introduce en forma novedosa en el recurso y que anteriormente no fué suscitada por los recurrentes actuales. Como tal debería ser rechazada pues el ámbito de la casación se constriñe a cuestiones ya planteadas antes por las partes en la instancia, y ello veda a esta Sala decidir sobre cuestiones que no fueron discutidas ni sometidas a contradicción en el plenario (sentencias de 10 de Febrero de 1.992 y 10 de Noviembre de 1.994). La referencia al número 4 del artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la posibilidad de que la omisión pudiera haber dado lugar a indefensión y a una nulidad de lo actuado aconsejan, sin embargo, la consideración de la cuestión.

Mantienen los recurrentes ser un derecho fundamental el no declarar en relación a cónyuge y pariente, recogido en la Constitución. Pero no hay tal. El artículo 24.2 de la Constitución menciona solo el derecho de toda persona a no declarar contra sí mismo. Ciertamente el artículo 416.1º, párrafosegundo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señala que el juez instructor advertirá al testigo que se halle en situación de parentesco o matrimonio con el procesado de la dispensa de la obligación de declarar. En este caso los declarantes, ya inculpados, en el momento de prestar sus declaraciones ante el juez instructor y aunque asistidos de letrados, no fueron advertidos en esa forma. Sin embargo el contenido de los extremos que se refieren a su respectivo cónyuge no fué abundante ni importante ni ha sido tenido en cuenta ni para la investigación de hechos que fueron también manifestados como propios, ni en la elaboración de la sentencia, sino solo lo que sobre sí mismos cada uno de ellos dijeron. De lo declarado, pues,. respecto a los respectivos cónyuges no se ha producido a ninguno de ellos indefensión alguna que pudiera permitir, - si se estimara además que se prescindió total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento o infringido los principios de audiencia, asistencia o defensa, - declarar la nulidad de esas actuaciones.

El motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

Se alega en el motivo correlativo la existencia de error de hecho sufrido por el juzgador, denuncia que se formula al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y se refiere a haberse admitido en los hechos probados que los recurrentes habían recibido de E.T.A. la cantidad de ocho millones de pesetas para la adquisición de una vivienda.

Omiten los recurrentes la referencia a particulares concretos de algún documento, que por otra parte tampoco desginan y que es requisito necesario para el éxito de un recurso que pretenda se declare la existencia de error de hecho. Aunque se quisiera contar para ello con el contenido de las copias de escrituras notariales, incorporadas a autos, de ventas y compras de sus sucesivas viviendas, de ella no fluye aclaración alguna de que no recibieran ese dinero lo que, por otra parte, está controvertido por la resultancia de otras pruebas cuyo contenido ha preferido acoger al juzgador en su función de evaluación en conciencia de las practicadas (por todas, sentencia de 9 de Mayo de 1.996, entre numerosísimas al respecto). Y, en este caso fué el propio recurrente quién ha declarado sobre todos los pasos dados para el cambio de viviendas, manifestaciones que el tribunal ha creído frente a las manifestaciones negativas al respecto de la recurrente.

El motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

Al amparo del número 4 del artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial se presenta el tercer motivo del recurso que denuncia vulneración del principio de presunción de inocencia al entenderse en la sentencia probado que la recurrente colaboró con la organización E.T.A..

Es función de esta Sala conforme a abundantísimas resoluciones cuando ante ella se alega infracción del derecho de presunción de inocencia: 1º) cerciorarse de la existencia de material probatorio de cargo suficiente y referente a la existencia y realidad del hecho enjuiciado, y a la participación del acusado en su realización, que haya permitido al juzgador de instancia dictar un fallo de condena, así como; 2º) verificar que la prueba se ha obtenido en las adecuadas condiciones de publicidad, inmediación y contradicción y sin violentar derechos ni libertades fundamentales y, en fín, 3º) comprobar que los razonamientos utilizados para valorar la prueba son concordes con los preceptos de la lógica y las enseñanzas de la experiencia. En el presente caso y con respecto a la recurrente, ha contado el tribunal no solo con las declaraciones de la misma encausada a nivel sumarial y con asistencia letrada, en que reconoció su conocimiento y consentimiento de la construcción del zulo en la vivienda, así como con deducción de que su construcción razonablemente no podía pasarle inadvertida dado su tamaño y perfección, así como con el hecho el repetido y frecuente hospedaje que daba a personas que sabían eran miembros de E.T.A.. Con toda lógica determinó el tribunal sentenciador los actos de la acusada calificables de auxilio a banda armada cometidos por la recurrente.

El motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

Dos sucesivos motivos del recurso se numeran los dos como el ordinal cuarto y tienen ambos un contenido similar. Se plantean por infracción de Ley al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y denuncian indebida aplicación al caso de los artículos 257, 258 y 16 del Código Penal (el primero de los dos) y también indebida aplicación al caso de los artículos 264 y 16 del mismo Código (el segundo de ellos). Afirma el recurrente que no podía ser condenado por un delito de tenencia ilícita de armas ni por otro de tenencia de explosivos cuando es así que él no tuvo ni unos ni otros a su disposición y que, además, al ser condenado por un delito de colaboración con banda armada ya se incluyen todos los actos de favorecimiento de la misma por lo que, siendo condenado también como cómplice en los de tenencia ilícita de armas y de explosivos, se le está condenado dos veces por el mismo delito.

La nota característica de la actividad del cómplice de delito es la accesoriedad. La punibilidad de quien participa en calidad de cómplice depende de la comisión, aún imperfecta, del hecho principal. Requiérense como notas precisas para la complicidad: una de carácter objetivo consistente en la participación eficaz, en forma activa o por omisión, en la realización de un delito. El grado de intensidad de esa eficacia permite distinguir la autoría de la mera complicidad y así, si el hecho no hubiera sido posible sin esa eficaz cooperación se está en presencia de una autoría, si la eficacia contributiva a la realización pudiera omitirse sin que por ello dejara de realizarse el supuesto típico del delito se está en presencia de una mera complicidad. La otro nota precisa para la existencia de complicidad es de carácter subjetivo y consiste en un dolo que recae tanto sobre el conocimiento y la voluntad de realizar el acto de cooperación al delito, como sobre el conocimiento de que con dicho acto se está contribuyendo a la realización del delito por su autor o autores (sentencia de 24 de Marzo de 1.993).

Alega el recurrente que no tuvo él la disponibilidad ni por tanto la tenencia de las armas y explosivos encontradas en el zulo y que por ello no puede ser condenado como responsable del delito, pero si cooperó con su conducta de eficaz ayuda a que los que sí disponían de las armas y los explosivos los pudieran en efecto tener a su disposición en el escondite construído en la vivienda del recurrente. Tal actividad no fué una contribución absolutamente precisa para la tenencia de los autores, pero sí contribuyó a la comisión de los delitos apreciados. Y, por otra parte, no puede afirmarse que tales conductas cooperativas específicas a las tenencias de armas de guerra y de explosivos, se puedan subsumir en la cooperación que favorezca las actividades o la consecución de los fines de bandas armadas que penaba el anterior artículo 174 bis a) del Código Penal anterior y ahora el 575 del vigente Código.

Ambos motivos han de ser desestimados.

QUINTO

También por infracción de Ley y por el cauce del número 1º del artículo 849 se introduce el calendado como quinto motivo del recurso, que denuncia infracción de los artículos 338 y 3 del anterior Código Penal. Estima el recurrente que no fué su finalidad al denunciar la desaparición de su coche el perjudicar a persona alguna ni a la Administración de Justicia, sino la ocultación del hecho de haber dejado su vehículo a miembros de un comando de E.T.A.

Aun sin desconocer cuales eran los propósitos del agente al denunciar un delito realmente inexistente ante las fuerzas policiales, es patente que sabía no haberle sido ilegítimamente sustraído su vehículo y, a pesar de ello, quiso y realizó una denuncia que sabía era falsa y en la que se presentó como víctima de un delito que no había existido y quiso que se produjera subsiguientemente una actividad procesal. La denuncia se realizó ante la policía y no llegó a ser objeto de ratificación en sede judicial, pero con lo realizado por el acusado concurren todos los elementos para la realización del delito aún cuando sea en forma imperfecta, lo que ha sido recogido como posible en la jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 20 de Septiembre de 1.991, 17 de Mayo de 1.993 y 20 de Noviembre de 1.995).

El motivo ha de ser desestimado.

SEXTO

El último motivo del recurso, también por infracción de Ley, e igual que los tres precedentes con base en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alega indebida aplicación del artículo 481 bis en relación con el 480 ambos del Código Penal.

El relato de hechos probados, inatacable en esta vía casacional de infracción de Ley, describe que la voluntad del otro coacusado no recurrente fué buscar un lugar donde poder mantener encerrada y oculta una víctima y a tal construcción de ese lugar contribuyó el recurrente con una cooperación útil e insustituible ofreciendo el lugar para ubicarla y construirla con conocimiento de que se trataba de un zulo para un secuestro, como se dice, con carácter fáctico, en el quinto fundamento jurídico de la sentencia recurrida. Con todo lo cual aparece que concurren en su caso todos los requisitos precisos para la comisión como autor del delito recogido en el artículo 481 bis del anterior Código Penal. No obstante podrá el tribunal sentenciador, en aplicación de las disposiciones transitorias de la Ley Orgánica 10/1.995, de 23 de Noviembre del Código Penal, señalar la pena que pudiera corresponder a este hecho o la no imposición de pena por el mismo, toda vez que la figura jurídica aquí aplicada no ha pasado al nuevo Código Penal actualmente vigente.

El motivo ha de ser desestimado.III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION POR INFRACCION DE LEY Y DE PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES interpuesto por Agustín, y Carla, contra sentencia dictada por la Sección 1ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de fecha 15 de Noviembre de 1.995 en causa contra los mismos y otros seguida por delito de pertenencia a banda armada con expresa condena en las costas del recurso a los recurrentes, sin perjuicio de que la Sala de lo Penal de dicha Audiencia, pueda acomodar la presente resolución al nuevo Código Penal, si ello fuera necesario.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, a los efectos legales oportunos y con devolución a la misma de los autos que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Martín Canivell , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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