STS, 3 de Abril de 1997

PonenteD. JOSE LUIS MANZANARES SAMANIEGO
Número de Recurso516/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de mil novecientos noventa y siete.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de derecho fundamental que ante Nos penden, interpuesto por la representación de los procesados Isidroy Consuelocontra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia y con Ponencia del Excmo. Sr. D. José Luis Manzanares Samaniego, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando ambos recurrentes representados por el Procurador D. Santos Gandarillas Carmona.I. ANTECEDENTES

  1. El Juzgado de Instrucción número 17 de Valencia instruyó procedimiento abreviado con el número 109 de 1995 contra Isidroy Consueloy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha ciudad, que con fecha 13 de Diciembre de 1995 dictó Sentencia con los siguientes HECHOS PROBADOS: "Se declara probado: Que como consecuencia de investigaciones policiales se tuvo conocimiento de que en un parque público de las inmediaciones de la calle Marva de Valencia se vendían sustancias estupefacientes por un joven de unos veinte años, moreno y de una joven de la misma edad, rubia, y que viajaban en un vehículo blanco de la marca Ford; se montó la correspondiente vigilancia, que dio como resultado que el día 8 de Marzo de 1995 y detenidos por agentes policiales los acusados Isidroy Consuelo, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, sobres las 11'35 horas, al observar operaciones sospechosas entre el acusado y unos terceros, encontrando en su poder al ser registrados dos pastillas que resultaron ser anfetaminas después de analizadas; 0'10 gramos de cocaína y 11'65 gramos de hachís, sustancias éstas que los acusados poseían para su ulterior venta al menos en parte a terceros de hachís. Como consecuencia de anteriores ventas se ocuparon 25.000 pesetas al acusado. Los acusados son adictos a cannabinoides y el acusado también a la cocaína. Sin que se haya acreditado, que la sustancia aprehendida de esta especie, así como las anfetaminas fueran destinadas a la enajenación. El hachís contiene THC y no se considera grave para la salud".

  2. La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: CONDENAMOS AL ACUSADO IsidroY Consuelo, como criminalmente responsables en concepto de autores de un delito de SALUD PUBLICA del artículo 344 número 2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE ARRESTO MAYOR Y MULTA DE 500.000 PTAS. con arresto sustiturorio de 20 días en caso de impago, a las accesorias de suspensión de cargo público, derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas por mitad. Dese a la sustancia intervenida y al dinero el destino legal.- Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos a los acusados todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa. Reclámese de instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias.- Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".

  3. Notificada la Sentencia a las partes, los acusados Isidroy Consueloprepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de derecho fundamental, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. La representación del procesado Isidrobasó su recurso en los el siguientes Motivos: Primero. Al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por falta de claridad en los hechos probados.- Segundo. Al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho en la apreciación de la prueba.- Tercero. Al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho en la apreciación de la prueba.- Cuarto. Al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho en la apreciación de la prueba.- Quinto. Al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 344 del Código Penal.- Sexto. Apoyado en el artículo 24.2 de la Constitución Española, por vulneración de la presunción de inocencia. La representación de la procesada Consuelobasó su recurso en los siguientes Motivos: Primero. Al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por falta de claridad en los hechos probados.- Segundo. Al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho en la apreciación de la prueba.- Tercero. Al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho en la apreciación de la prueba.- Cuarto. Al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho en la apreciación de la prueba.- Quinto. Al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 344 del Código Penal.- Sexto. Apoyado en el artículo 24.2 de la Constitución Española, por vulneración de la presunción de inocencia.

  5. El Ministerio Fiscal se instruyó de los recursos, solicitando la inadmisión de todos los motivos aducidos, y los Autos quedaron conclusos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiese.

  6. El recurso pasó por ocho días a las partes recurrentes conforme a la Disposición Transitoria Novena c) de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de Noviembre, del Código Penal, para que si lo estimaran procedente adaptaran a la nueva legalidad en vigor los motivos de casación alegados.

  7. Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 21 de Marzo de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Isidro

PRIMERO

El primer motivo de este recurso se ampara en el número 1º, inciso primero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para denunciar falta de claridad en los hechos probados, pero confunde lo que es un defecto gramatical y comunicativo con la valoración de la prueba o la incorrección en la posterior aplicación del Derecho. El relato fáctico es de fácil comprensión, con independencia de los problemas que puedan presentarse para su tipificación penal; y en cuanto a la inferencia del destino al tráfico de la droga o parte de la misma, se trata de un juicio de valor combatible, en su caso como error iuris del número 1º del artículo 849 de dicha Ley procesal. De otro lado, la adición de nuevos datos, como la supresión de un fragmento de la narración histórica, sólo cabe a través del error de hecho previsto en el número 2º del artículo últimamente citado.

SEGUNDO

La desestimación de los motivos segundo, tercero y cuarto puede razonarse y declararse conjuntamente. Los tres incurren en las causas de inadmisión 4ª y 6ª del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con su artículo 855.2. Falta por completo todo apoyo documental con la exigible literosuficiencia para acreditar el pretendido error del juzgador en la valoración de la prueba, de forma que huelga hablar siquiera de la designación de particulares. Una vez más lo que hace el recurrente es discrepar del resultado probatorio e insinuar una falta de actividad probatoria de cargo que se analizará al responder al reproche del motivo sexto, puesto que en él se aduce vulneración de la presunción constitucional de inocencia.

TERCERO

Procediendo al examen conjunto de los motivos quinto y sexto, preciso es reconocer que los hechos probados cuentan con el respaldo de los elementos probatorios sometidos en el juicio oral a los principios de contradicción, inmediación y publicidad. La posesión misma de las anfetaminas, la cocaína y el hachís son datos inatacables en una discusión que se centra más bien en la inferencia del destino al tráfico de parte al menos de los 11'65 gramos de hachís (puesto que la Sentencia reconoce no haberse acreditado que tuvieran igual destino las otras sustancias), lo que centra el debate en el pretendido error iuris por aplicación indebida del artículo 344 del Código Penal. Es cierto que los dos acusados aparecen en la propia narración histórica como consumidores de cannabinoides, pero aun así, aquella preordenación puede ser afirmada si a la tenencia misma de dicha cantidad de hachís se suman las otras circunstancias e indicios recogidos en la Sentencia impugnada, mereciendo destacarse no sólo la pluralidad de sustancias intervenidas (con independencia de que las anfetaminas y la cocaína hayan quedado fuera de la repetida inferencia sobre su destino), sino también el dinero que portaban los dos acusados, "distribuido en varios bolsillos y doblado en cuatro", según se lee en el Fundamento de Derecho 1º. No es, por lo demás, infrecuente que la venta al menudeo sea obra de personas consumidoras de las mismas sustancias que portan en pequeñas cantidades. Los motivos quinto y sexto deben ser consecuentemente rechazados.

Recurso de Consuelo

CUARTO

Los seis motivos de este recurso --por falta de claridad en el relato fáctico, errores de hecho en la apreciación de la prueba, aplicación indebida del artículo 344 del Código Penal e insuficiencia probatoria-- coinciden sustancialmente con los del anterior recurrente. Basta por ello repetir aquí los argumentos que llevaron a su desestimación.

QUINTO

En caso de aplicación retroactiva del nuevo Código Penal correspondería al juzgador de instancia la oportuna revisión.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de derecho fundamental interpuestos por la representación de los acusados Isidroy Consuelocontra Sentencia dictada con fecha 13 de Diciembre de 1995 por la Audiencia Provincial de Valencia, en causa seguida contra los mismos por delito contra la salud pública. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Luis Manzanares Samaniego , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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