STS, 16 de Febrero de 1998

PonenteD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso816/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

En los recursos de casación por QUEBRANTAMIENTO DE FORMA E INFRACCION DE LEY, que ante Nos penden, interpuestos por Ángel, Consuelo, Luis Miguel, Julieta, PedroY Rosario, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva, que les condenó por un delito contra LA SALUD PUBLICA, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la vista prevenida por la ley, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr.De Murga Rodríguez (los dos primeros) y por la Procuradora Sra. Marín Pérez (los restantes).I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Moguer, incoó Procedimiento Abreviado con el nº 257/94 contra Ángel, Consuelo, Luis Miguel, Julieta, Pedroy Rosarioy, una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Huelva, que con fecha 30 de noviembre de 1.996, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Probado y así se declara, que: Desde fechas no precisadas, pero en todo caso anteriores al mes de julio de 1993, los acusados, Ángel, de 35 años de edad y sin antecedentes penales, y su esposa, Consuelo, de 30 años de edad y sin antecedentes penales, con domicilio ambos en BARRIADA000, bloque NUM000-NUM001NUM002de Almonte, se venían dedicando, conjuntamente y de común acuerdo, a la distribución de heroína entre personas no identificadas para que éstas, a su vez, procedieran a venderla en la localidad, recibiendo aquellos esa sustancia de los también acusados Luis Miguelde 68 años de edad y sin antecedentes penales, su esposa Julieta, de 57 años de edad y sin antecedentes penales, la hermana de esta Rosario, de 50 años de edad y cuyos antecedentes penales no constan, y el esposo de esta última, Pedro, de 48 años de edad y condenado en 20 sentencias entre los años 1964 y 1991, siendo la última de la fecha 18-2-1991 (firme el 2-12-91) por un delito de elaboración tenencia o tráfico de drogas a las penas de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor y multa de 1.000.000 pts., quienes, actuando conjuntamente los cuatro, se desplazaban desde Sevilla, donde residen, hasta Almonte para entregar a los dos primeros acusados las cantidades de heroína previamente acordadas para que estos procedieran a distribuirla.

    Al tener conocimiento de esta actividad por parte del Grupo de Investigación Fiscal Antidrogas de la Guardia Civil, procedieron a vigilar el domicilio de los acusados Ángely Consuelo, así como a intervenir las conversaciones telefónicas que se realizaban a través de los teléfonos con nº NUM003(correspondiente al domicilio de dichos acusados en Almonte) y NUM004(cuyo titular es Lucio, padre de Blanca), debidamente autorizadas esas intervenciones telefónicas mediante auto de fecha 10 de septiembre de 1993 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de La Palma del Condado, prorrogado posteriormente por otro mes más, respecto del primero de los teléfonos, y mediante auto de fecha 29 de septiembre de 1993 dictado por el mismo Juzgado, respecto del segundo teléfono de los indicados.

    Como los mencionados acusados Ángely Consuelovieran dificultado el desarrollo de aquella actividad de distribución de heroína, no sólo por la vigilancia a que eran sometidos por la Guardia Civil sino también por las constantes protestas de los vecinos de esa Barriada de Almonte, quienes incluso organizaron manifestaciones de protesta y patrullas en las calles, procedieron aquellos a alquilar en el mes de julio de 1993 un chalet en la localidad de Mazagón, sito en la CALLE000, nº NUM005, por el que abonaron 600.000 pts. de alquiler, donde continuaron desarrollando la misma actividad, pudiendo comprobar los miembros de GIFA de la Guardia Civil, que continuaban la vigilancia, las constantes entradas y salidas de individuos conocidos de los ambientes de tráfico y consumo de drogas en las localidades de Almonte, Bonares y Rociana del Condado que permanecían breves momentos en su interior. En dicho chalet continuaron residiendo los dos acusados hasta el mes de septiembre, en que alquilaron otro distinto, situado en el nº 4 de una calle en la que no figura nombre alguno, perpendicular a la calle La Barca, de la misma localidad de Mazagón, el cual alquilaron por un año a razón de 80.000 pts. mensuales, y al cual acudían con mayor frecuencia sólo los fines de semana y, a veces, algún día esporádicamente entre semana, y donde también acudían individuos de la misma forma que en el anterior chalet.

    Fruto de las intervenciones telefónicas antes aludidas, y por conversaciones mantenidas entre Consueloy Luis Miguel, el Grupo de Investigación Fiscal Antidroga de la Guardia Civil tuvo noticia de que el lunes 11 de octubre de 1993 los acusados Ángely Consueloiban a recibir, en el chalet que ocupaban en Mazagón, 50 gramos de heroína que les iban a traer los otros cuatro acusados desde Sevilla, por lo cual dicho Grupo de la Guardia Civil montó un dispositivo de vigilancia en torno al chalet último citado, pudiendo así comprobar como sobre las 15'40 horas del mencionado día 11 de octubre, estacionó a la puerta del chalet el vehículo..Seat Toledo, matrícula ZU- ....-ZY, propiedad de Luis Miguely ocupado por éste y los otros tres acusados residentes en Sevilla, quienes al observar que no había nadie dentro del chalet y tras esperar varios minutos se marcharon a una cafetería próxima al lugar.

    Inmediatamente después, sobre las 15'30 horas, acudieron al chalet los acusados Ángely Consuelo, conduciendo el vehículo Renault 19, matrícula W-....-W, propiedad de ambos, y acompañados por tres de sus hijos, ante lo cual miembros del GIFA, mostrando el mandamiento de entrada y registro dictado con esa misma fecha por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Moguer, requirieron a aquellos acusados para que abrieran la prueba, a lo que, tras alegar la excusa de que no tenían las llaves, finalmente accedieron.

    Pocos instantes después, acudieron al chalet Luis Miguely su cuñada Rosario, por lo que se procedió a registrar a aquel, ocupándole en su poder dos talonarios de cheques de cuentas corrientes una de Cajasur, y otra del Banco Central Hispano, y una tarjeta de crédito de El Monte a nombre de su mujer Julieta, así como también se registró por la matrona de la Guardia Civil en la habitación de matrimonio, detrás de la puerta, a Rosario, a la que no se encontró nada en su poder, si bien, en el suelo y al lado de donde había sido registrada, se halló, al practicar el registro del domicilio que luego se dirá, una bolsita transparente envuelta en un trozo de plástico azul, que contenía 49'4370 gramos de heroína, (con una pureza del 62'47%) valorados en 790.992 pts. y que Rosariohabía logrado arrojar al suelo para que no fuera hallada en su poder, y que los cuatro acusados procedentes de Sevilla traían para entregárselo a Ángely, Consuelo, quienes les darían a cambio el dinero convenido y procederían posteriormente a distribuirla entre otras personas para su venta. Mientras tanto, miembros del GIFA procedieron a detener a los otros dos acusados, Julietay Pedro, quienes permanecieron esperando en la cafetería, trasladándolos también al chalet.

    A continuación, y en la misma habitación y por la misma matrona fueron registradas igualmente las otras dos mujeres acusadas, hallándose en poder de Consuelo, escondidas en las bragas, 700.000 pts. en billetes de 10.000, 5.000, 2.000 y 1.000 pts., que ella y su marido destinaban para dárselas a los otros cuatro acusados a cambio de la heroína ocupada y que éstos les iban a entregar. En el registro del domicilio, que se practicó en virtud del mandamiento judicial indicado, y actuando como secretario habilitado para ello por el Juzgado de Instrucción, el Agente de la Guardia Civil con D.N.I. NUM006y en presencia de dos testigos, se hallaron, en la cocina, tres rollos de plástico celofán, y otro de cinta adhesiva blanca, en las habitaciones del piso superior de la vivienda se halló la bolsa con heroína ya mencionada, y en el salón principal se intervino un espejo y una navaja, ambos con restos de polvo que han dado negativo a estupefacientes en el análisis practicado, efectos que Ángely Consueloutilizaban para una posterior dosificación de la heroína que los otros acusados les proporcionaban para su venta. Los vehículos mencionados han quedado intervenidos, así como los restantes efectos, y el dinero ocupado ha quedado ingresado en la cuenta de consignaciones del Juzgado Instructor, quedando deposito de la droga en el Servicio de Restricción de Estupefacientes donde fue remitida para su análisis".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLO: En virtud de lo expuesto, el Tribunal ha decidido

    CONDENAR a los acusados Ángel, Consuelo, Luis Miguel, Julieta, Pedroy Rosariocomo autores responsables de un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 10.15 en Pedro, a las penas de, a Pedro, SIETE AÑOS DE PRISION MAYOR Y MULTA DE 2.000.000 de pesetas, y, a Ángel, Consuelo, Luis Miguel, JulietaY Rosariola pena de SEIS AÑOS DE PRISION MENOR Y MULTA DE UN MILLON de pesetas, con 60 días de arresto sustitutorio caso de impago; a todos las accesorias de suspensión de empleo y cargo público durante el tiempo de la condena y, las costas proporcionales a todos los acusados.

    Comiso y destrucción de la droga intervenida.

    Comiso de la cantidad de dinero intervenida (700.000 pts.).

    Recabar del instructor las piezas de responsabilidad civil debidamente concluidas conforme a derecho; y para el cumplimiento de las penas privativas de libertad que les imponemos, les abonamos todo el tiempo que hayan permanecido detenidos o en prisión preventiva por esta causa."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recurso de casación por quebrantamiento de forma, e infracción de ley y de precepto constitucional, por los acusados Ángel, Consuelo, Luis Miguel, Julieta, Pedroy Rosario, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de los acusados Ángely Consuelose basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Infracción de ley y de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia infracción del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones telefónicas, que tiene como límite la autorización judicial a la que se refiere el art. 579 de la L.E.Criminal por ley Orgánica 4/1988.

SEGUNDO

Infracción de ley y de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ infracción del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, recogido en el art. 18.2 de la CE. por cuanto el registro se produce por auto sin motivación acordado en diligencias previas.

TERCERO

Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ e infracción del derecho a la presunción de inocencia recogido en el art. 24.2 de la CE.

El recurso interpuesto por la representación de los acusados Luis Miguel, Julieta, Pedroy Rosariose basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851 nº 1º, inciso 3º de la LECr, por haberse consignado en la sentencia como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo.

SEGUNDO

Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia infracción del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones recogido en el 18.3 de la CE. Segundo.-Infracción de ley y de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ infracción del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, recogido en el art. 18.2 de la CE. por cuanto el registro se produce por auto sin motivación acordado en diligencias previas.

TERCERO

Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ e infracción del art. 24.2 de la CE., que consagra el derecho fundamental a un procedimiento con todas las garantías.

CUARTO

Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ e infracción del art. 24.2 de la CE., al no existir actividad probatoria mínima de cargo en que fundamentar un fallo condenatorio para sus representados.

  1. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala los admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la Vista prevenida el día 5 de Febrero de 1998, manteniendo el letrado recurrente. D. Manuel Castaño por Lucioy otros su escrito de formalización informando, y solicitando se dicte sentencia de acuerdo con sus pedimentos.

Por el también letrado recurrente D.Manuel Rojo por Luis Miguely otros, se apoyó su informe de formalización solicitando se dicte sentencia de acuerdo con sus pedimentos.

Por el Ministerio Fiscal se impugnaron ambos recursos solicitando la confirmación de la sentencia por ser ajustada a derecho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia impugnada condena a los recurrentes como autores de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud (heroína). Frente a ella se alzan dos recursos, interpuestos por los diversos condenados, por los motivos que seguidamente se analizarán.

Recurso de ÁngelY Consuelo.

SEGUNDO

El primero de los motivos del recurso de la representación procesal de los acusados ÁngelY Consuelose articula por el cauce del art. 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denunciando la supuesta violación del derecho al secreto de las comunicaciones garantizado por el art. 18.3º de la Constitución Española, infracción que se fundamenta en tres razones diferentes: a) falta de motivación de la resolución judicial que autorizó las intervenciones telefónicas; b) falta de control judicial sobre su resultado; c) adopción del acuerdo en diligencias indeterminadas.

El secreto de las comunicaciones es un derecho constitucional garantizado en el párrafo 3º del art. 18 de nuestro texto constitucional que únicamente puede alzarse por resolución judicial (salvo lo prevenido excepcionalmente en el art. 55 de la propia Constitución). Tanto el art. 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de Diciembre de 1948, como el 17 del Pacto Internacional de los Derechos civiles y Políticos hecho en Nueva York el 19 de diciembre de 1966 (ratificado por España mediante instrumento de 13 de Abril de 1977, B.O.E. de 30 de Abril) y el art. 8º del Convenio europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las libertades fundamentales hecho en Roma el 4 de Noviembre de 1950 (ratificado por España con fecha 26 de Septiembre de 1989, B.O.E. de 10 de Octubre) reconocen el derecho a no ser objeto de injerencias en la vida privada y en la correspondencia, habiendo estimado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en reiteradas ocasiones (Sentencias de 6 de Septiembre de 1978, caso Klaus y otros, de 27 de Septiembre de 1983, caso Malone, y dos Sentencias de 27 de Marzo de 1990, casos Huvig y Kruslin, entre otras) que el derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas se encuentra comprendido en las nociones de vida privada y correspondencia, por lo que está amparado por las referidas normas internacionales, como también lo está, como se ha dicho, de una forma expresa por nuestra Constitución.

Ahora bien dicha inviolabilidad del secreto de las comunicaciones privadas cede ante determinados valores que en una sociedad democrática hacen necesario en casos individualizados la injerencia en el ámbito privado de las comunicaciones (art. 8.2º del Convenio de Roma) como puede ser la investigación de los hechos delictivos, siempre bajo la tutela y garantía del Poder Judicial, debiendo ser un Organo jurisdiccional independiente quien, de forma razonada y previa ponderación de la proporcionalidad, razonabilidad y necesidad de la medida, acuerde la intervención de las comunicaciones telefónicas (art. 579 de la L.E.Criminal).

Dichas intervenciones se acordaron, en todo caso, mediante resolución judicial motivada adoptando la forma de Auto, dentro de

una causa judicial, siendo indiferente -como señala el conocido Auto

de esta Sala de 18 de Junio de 1.992- la forma o el nombre que

adopten las diligencias pues no hay que ajustarse a un formalismo

estéril, "por lo que la expresión causa ha de entenderse en un sentido amplio: lo que importa es su contenido, no su nombre". Ello

no impide reiterar que aún cuando la utilización del cauce de las

llamadas diligencias indeterminadas no implica nulidad, de acuerdo

con la citada doctrina de esta Sala, pues lo relevante, como se ha

dicho, no es el nombre sino la naturaleza real de las diligencias,

como procedimiento judicial - si constituye una irregularidad que

sería conveniente desterrar.

TERCERO

Junto a la solicitud de nulidad por adoptarse las decisiones de intervención en las denominadas diligencias indeterminadas se alega por el recurrente falta de suficiente motivación como causa adicional de nulidad. Las resoluciones judiciales deben ser siempre motivadas (art. 120.2 C.E., en relación con el 24) porque son fruto la aplicación razonable y razonada del Derecho y no de la arbitrariedad

del Poder. La exigencia de motivación no se limita a las Sentencias,

como pudiera deducirse de una interpretación literal y restrictiva del art.120.3 de la Constitución Española, sino que alcanza también a los autos a los que afecta igualmente la necesidad de evitar la arbitrariedad, aún aparente, viniendo exigida su motivación por las Leyes ordinarias (art. 248.2 de la L.O.P.J. y 141-genérico- o 579-específico- de la L.E.Criminal), habiendo declarado el Tribunal Constitucional que el incumplimiento de dicha exigencia implica lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (S.T.C.14, 122 y 199/1.991 y 27, 159 y 175/1.992, entre otras). La motivación exige que la resolución contenga una fundamentación suficiente para que en ella se reconozca la aplicación razonable del Derecho, a un supuesto específico, permitiendo a un observador imparcial conocer cuales son las razones que sirven de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. La motivación ha de ser pues la suficiente, siéndolas peculiares circunstancias del caso, así como la naturaleza de la resolución, las que han de servir para juzgar sobre la suficiencia o no de la fundamentación, siempre atendiendo a que la motivación no es un requisito formal sino un imperativo de la razonabilidad de la decisión, y que no es necesario explicitar lo obvio.

Tanto el Tribunal Constitucional como esta misma sala han estimado suficiente que la motivación fáctica de este tipo de resoluciones se fundamente en la remisión a los correspondientes antecedentes obrantes en las actuaciones y concretamente a los elementos fácticos que consten en la correspondiente solicitud policial, que el Juzgador tomó en consideración como indicio racionalmente bastante para acordar la intervención telefónica. Esto es lo que ocurre en el caso actual por lo que la motivación del auto, por referencia a la solicitud policial previa, aunque sea escueta, cumple las exigencias legales y constitucionales para su validez. Consta, además, que con anterioridad a la solicitud policial, en el propio Juzgado de Instrucción ya existían indicios derivados de las denuncias de los vecinos sobre el tráfico de estupefacientes en Almonte, que motivaron la petición de realización de investigaciones a las fuerzas de seguridad, por lo que el Instructor disponía de esta base indiciaria, obrante en las actuaciones, que se concreta e individualiza en el informe policial.

CUARTO

Por lo que se refiere a la supuesta falta de control judicial efectivo del resultado de las escuchas, la alegación también carece de fundamento pues consta en las actuaciones que se han aportado las originales de las cintas grabadas, cintas originales que fueron debidamente transcritas como diligencia propia de las actuaciones sumariales, bajo la fé pública judicial, por un oficial de la Administración de Justicia que actuaba en funciones de Secretario (art. 282 de la L.O.P.J), sin perjuicio de las remisiones periódicas anteriores de transcripciones policiales, las cuales carecen de la autenticidad a efectos probatorios que tiene la transcripción posterior efectuada bajo la fé pública judicial, pero que son hábiles para posibilitar el control judicial periódico de la efectividad de la intervención.

QUINTO

El segundo motivo del recurso también al amparo del art. 5.4º de la L.O.P.J. denuncia la supuesta violación del derecho a la inviolabilidad del domicilio, garantizado por el art. 18.2 de la C.Española, alegando que el registro policial se acordó al amparo de una autorización judicial que los recurrentes también consideran nula por estimar que carece de suficiente motivación y que se dictó en diligencias indeterminadas.

Cabe reproducir lo ya expuesto con anterioridad. En lo que se refiere a la clasificación o denominación de las diligencias como "indeterminadas" no es materia que se alcance a comprender en que medida pudiera afectar al derecho fundamental alegado o provocar indefensión en el recurrente, cuando lo cierto es que, con independencia de la denominación que conste en la carpetilla o en el registro, por su verdadero contenido y naturaleza, que es lo relevante, nos encontramos ante un procedimiento judicial penal instruido por Juez competente para acordar el registro domiciliario, y éste era legalmente procedente, proporcionado, necesario y razonable.

Y, por lo que se refiere a la motivación, fáctica de la resolución judicial, consta la remisión a la solicitud previa, que es indiferente que se efectúe por oficio o por comparecencia, si aporta datos concretos que pueden ser razonablemente bastantes para fundamentar la decisión del Instructor, y la constatación en el auto, como fundamento expreso de la resolución judicial de que existen "fundadas sospechas de que en el domicilio pudieran encontrarse sustancias estupefacientes y objetos de ilícita procedencia", como efectivamente existían. El motivo, en consecuencia, debe ser desestimado.

SEXTO

El tercer motivo de recurso, también al amparo del art. 5.4º de la L.O.P.J., alega supuesta violación del derecho constitucional a la presunción de inocencia. Su fundamentación se apoya en la previa estimación de los dos anteriores, pues parte de la inexistencia de prueba de cargo sobre la base de que previamente se hubiesen declarado nulas las escuchas y el registro. Habiéndose desestimado los dos motivos anteriores, necesariamente debe decaer también éste.

Recurso de Luis Miguel, Julieta, Pedroy Rosario.

SEPTIMO

El primer motivo del presente recurso, por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1º, inciso 3º, denuncia predeterminación en los hechos probados por el empleo de expresiones como "dedicándose a la distribución de heroína entre personas no identificadas para que éstas procedieran a distribuirla" o "efectos que Ángely Consueloutilizaban para una posterior dosificación de la heroína que los otros acusados les proporcionaban para su venta". El motivo carece de fundamento pues el vicio procesal alegado solamente se produce cuando se utilicen expresiones técnico- jurídicas que definan o den nombre al tipo aplicado, expresiones que deben ser sólo asequibles para los juristas o técnicos y no compartidas en el uso del lenguaje común, lo que no sucede en el caso actual en el que las expresiones invocadas son corrientes, propias del lenguaje usual y de carácter estrictamente descriptivo o fáctico, no jurídico.

OCTAVO

El segundo motivo del presente recurso, primero por infracción de ley, denuncia la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, reiterando los mismos argumentos del recurso interpuesto por la representación de los otros dos acusados, razón por la que procede reiterar aquí los argumentos ya expuestos para su desestimación. Lo mismo sucede con el tercer motivo de recurso, segundo por infracción de ley, que denuncia infracción del derecho a la inviolabilidad del domicilio, con la misma argumentación del recurso ya desestimado en el fundamento jurídico quinto. En cuanto al cuarto, tercero por infracción de ley, también al amparo, como los anteriores, del art. 5.4º de la L.O.P.J., denuncia la supuesta infracción del derecho constitucional a un juicio con todas las garantías, partiendo de la base de la alegada nulidad de las pruebas de intervención telefónica y registro domiciliario. Denegadas las alegaciones de nulidad de las referidas pruebas, fruto en ambos casos de una resolución judicial debidamente motivada, adoptada en forma de auto, dentro de una causa judicial instruida por Organo jurisdiccional competente y cumpliéndose los requisitos de motivación, proporcionabilidad, razonabilidad y control judicial, el motivo carece de fundamento.

Por último el quinto motivo de recurso, cuarto por infracción de ley, denuncia la supuesta infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia, sobre la misma base, es decir negando precisamente validez a la prueba de observación telefónica y al registro domiciliario, y seguidamente a todas las derivadas (declaraciones de los acusados, de los policías intervinientes, etc.). Dada la desestimación de los motivos de recurso que interesaban dicha nulidad, carece de fundamentos el ahora analizado, pues se ha prácticado de una abundante prueba de cargo en el acto del juicio oral.

Procede, por todo ello, la desestimación de los recursos interpuestos. III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de Casación por INFRACCION DE LEY; PRECEPTO CONSTITUCIONAL Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA interpuestos por las representaciones de Ángel, Consuelo, Luis Miguel, Julieta, Pedroy Rosario, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva que les condenaba por delito contra la salud pública, imponiéndose las costas a dichos recurrentes por partes iguales de este procedimiento.

Notifíquese la presente resolución a los recurrentes, Ministerio Fiscal y Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde-Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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