STS, 20 de Febrero de 1998

PonenteD. JOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
Número de Recurso954/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Inocencio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Segunda, que le condenó, por delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por la Procuradora Sra. Amparo Merino.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de los de Langreo, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 165 de 1995, contra el acusado Inocencioy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Segunda) que, con fecha tres de Febrero de mil novecientos noventa y siete, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    «Se declaran hechos probados los que a continuación se relacionan: Sobre las 16,50 horas del día 1 de Octubre de 1.995 el acusado al ser cacheado por efectivos de la Policía Nacional, cuando se encontraba en el Parque Nuevo de La Felguera, arrojó una pequeña bolsita de plástico con dos envoltorios de heroína, y en el otro once pequeñas bolsitas plásticas conteniendo asimismo heroína, todas ellas selladas al fuego. El peso total de la sustancia encontrada, cuyo destino era la venta, era de 1,83 gramos.

    Asimismo se le encontraron 16.000 pesetas distribuídas en dos billetes de 5.000 pesetas, un billete de 2.000 pesetas, un billete de 1.000 pesetas, dos monedas de 500 y veinte monedas de 100 pesetas, producto de ventas anteriores.

    El acusado ha sido ejecutoriamente condenado entre otras por sentencia de 18 de noviembre de 1.991 a pena de seis meses y un día de prisión menor por un delito de robo, con expresa mención de reincidencia y por sentencia 22 de mayo de 1.992 por delito de robo a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor.

    Desde tiempo atrás, el acusado padecía una antigua adicción a las drogas que mermaba parcialmente sus facultades volitivas. >>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    «FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Inocencio, como autor criminalmente responsable de un delito ya definido CONTRA LA SALUD PUBLICA, con las circunstancias modificativas atenuante analógica de drogadicción y agravante de reincidencia, a las penas de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR, con la accesoria legal de suspensión durante el tiempo de la condena y UN MILLON DE PESETAS DE MULTA, con arresto sustitutorio de cien días para caso de impago por insolvencia; al comiso del estupefaciente y dinero intervenidos y al pago de las costas procesales.

    Abónese el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa. >>

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de precepto constitucional, por la representación del acusado Inocencio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los acusados Inocencio, formalizo el recurso, alegando el motivo siguiente:

    MOTIVO UNICO.- Por infracción de precepto constitucional. Se funda en el número cuarto del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: "En todos los casos en que, según ley, proceda recurso de casación, será suficiente para fundamentarlo la infracción de precepto constitucional".

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, oponiéndose a la admisión del único motivo, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 12 de Febrero de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acusado, de exiguos medios de vida, sorprendido por la Policía cuando portaba 1'83 gramos de heroína, arrojó dicha droga en el momento en que era cacheado por aquella. La intencionalidad de esa detentación, en opinión de los jueces de la Audiencia, era de venta a terceros, juicio de valor asumido por éstos en atención no solo por el lugar en el que los hechos acontecieron, habitual en el tráfico de estupefacientes, y por la propia actitud del acusado, sino también y además por la forma en que las distintas "partidas" de heroína estaban preparadas, seis pequeños envoltorios y once bolsitas, todas ellas selladas al fuego, sin contar el detalle de las distintas monedas y billetes, por valor de 25.000 pesetas, en su poder también encontrados.

Ninguna objeción cabe ahora hacer al cacheo llevado a efecto por la Policía como medio legítimo de investigación. El problema de los cacheos, identificaciones, retenciones y privaciones transitorias de la libertad para deambular, ha sido de siempre seriamente controvertido porque se enfrentan el derecho fundamental a la libertad de un lado, y el derecho a la seguridad, a la investigación criminal y a la detención de los presuntos autores de hechos delictivos, de otro. Quizás haya de ser, como siempre, "la justeza de la proporcionalidad" lo que clarificará en cada supuesto de caso concreto la exacta medida. Para evitar la impunidad descarada. Para evitar el atropello de la persona humana.

El Tribunal Constitucional ha indicado que el derecho a la libertad y a la libre deambulación por el territorio español no se ven afectados por las diligencias de cacheo e identificación pues aunque éstas comporten inevitablemente molestias, su realización y consecuente inmovilización del ciudadano, o ciudadana, durante el tiempo imprescindible para su práctica, supone para el afectado un sometimiento legítimo a las normas de la Policía (Providencia de 26 de noviembre de 1990 en recurso de amparo 2252/90, y Providencias de 28 de febrero de 1991 y 2262/91, también las Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre y 18 de abril de 1997, 4 de febrero de 1994).

Los miembros de las Fuerzas de Seguridad tienen el derecho y la obligación de defender la seguridad y el orden, persiguiendo el delito en todas sus manifestaciones. Es su misión acudir allí donde se detecte la existencia de aquél, procediendo siempre, bajo su responsabilidad en caso de extralimitaciones inadmisibles, con racional cautela y también con racional espíritu investigador, lo que conlleva la necesidad de actuar por simples sospechas siempre que éstas no sean ilógicas, irracionales o arbitrarias.

SEGUNDO

Se dice cuanto antecede porque el único motivo del condenado afecta a la presunción de inocencia. Se quiere decir por tanto la legitimidad de una actuación que, junto a los hechos objetivos ofrecidos por los efectos intervenidos así como la declaración prestada por los Agentes en el juicio oral, conforma un conjunto probatorio apto para destruir la presunción de inocencia, a la vista de la problemática planteada en este entorno por parte del acusado.

En consecuencia, no puede asumirse la tesis del recurrente en orden a la inexistencia de prueba. Lo explicado hasta este momento en ratificación de la fundamentación segunda de la sentencia impugnada, corrobora una mínima actividad probatoria, por la vía de la prueba indiciaria, válida, como es sabido, siempre que sobre dos o mas hechos base, no constitutivos en sí de infracción penal, se llegue causalmente al hecho consecuencia, conculcador del Código Penal, tras un razonamiento, que ha de ser explicado, lógico y racional, nunca arbitrario, por el camino de la sensatez y la experiencia que se señala en el artículo 1253 del Código Civil (ver las Sentencias de 13 y 9 de febrero de 1998).III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de precepto constitucional, interpuesto por la representación del procesado Inocencio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Segunda, con fecha tres de febrero de mil novecientos noventa y siete, en causa seguida al mismo, por delito contra la salud pública. Sin perjuicio de que la Audiencia pueda revisar la resolución de acuerdo con el nuevo Código Penal de 1995, si ello fuere procedente.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Augusto de Vega Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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