STS, 22 de Enero de 2001

PonenteBACIGALUPO ZAPATER, ENRIQUE
ECLIES:TS:2001:266
Número de Recurso268/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución22 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por los procesados Gonzalo y Serafin contra sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos procesados, como parte recurrente, representados por los Procuradores Sres. Sanz Aragón e Iglesias Pérez respectivamente.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Arrecife de Lanzarote instruyó sumario con el número 3/98 contra los procesados Gonzalo , Serafin y Bernardo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria que, con fecha 26 de junio de 1999 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

"PRIMERO.- El día 22 de enero de 1998, llega a la isla de Lanzarote en vuelo de la compañía Air Europa, procedente de Gran Canaria, el procesado Bernardo , mayor de edad y sin antecedentes penales, portando adosado a su cuerpo por medio de una faja, un paquete con cocaína de peso 494,100 gramos y pureza del 42,6 por 100.

A continuación, se dirigió al domicilio de Gonzalo , siendo seguido por miembros de la Policía Judicial que le vigilaban, y que procedieron a su detención en las proximidades del domicilio de Gonzalo .

SEGUNDO

De igual modo, el día 23 de enero de 1998, y en vuelo de la compañía Spanair procedente de Madrid, llega a la isla de Lanzarote el procesado Serafin , mayor de edad y sin antecedentes penales, portando entre su ropa interior, un envoltorio con sustancia cocaína de peso 128,4 gramos y riqueza del 50,8 por 100.

TERCERO

La droga incautada a Bernardo iba destinada al también procesado Gonzalo , mayor de edad y sin antecedentes penales, en cuya vivienda sita en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Arrecife de Lanzarote, se practicó una entrada y registro el día 22 de enero del año referido encontrándose diversas pesas o balanzas de precisión de las utilizadas para el corte y pesaje de droga, una de las cuales le había encargado comprar a Serafin , el cual, dada la situación que tenía con Gonzalo al haberle comprado en al menos dos ocasiones sustancias estupefacientes, se la trajo de Madrid y se la entregó.

Gonzalo , en unión de otras personas, se dedicaba a distribuir droga por la Isla, por medio de diversos colaboradores, habiéndole propuesto a Serafin en una ocasión que comprara droga para él y que él le pagaría el servicio con la entrega de 100 gramos de cocaína.

CUARTO

Se considera acreditado que Serafin era consumidor de cocaína, en la época de concurrencia de los hechos procesales".

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a los procesados Gonzalo , Bernardo y Serafin , como autores responsables de un delito contra la salud pública en sustancia que causa grave daño a la salud, los dos primeros en cantidad de notoria importancia, sin la aplicación de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal para éstos, y con la atenuante de drogadicción para el último de los tres, a las penas de DIEZ AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN y MULTA DE DIEZ MILLONES DE PESETAS a Gonzalo ; NUEVE AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN y MULTA DE DIEZ MILLONES DE PESETAS a Bernardo y TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN y MULTA DE DOS MILLONES DE PESETAS a Serafin .

    Se les impone, igualmente, las accesorias legales de inhabilitación absoluta para Gonzalo e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo a los otros dos condenados, durante el tiempo de la condena. Y al pago de las costas procesales.

    Dése a la droga y efectos intervenidos, el destino legalmente previsto.

    Incóese la correspondiente pieza de responsabilidad civil para determinar el grado de solvencia de Serafin , al tiempo que ratificamos la declaración de insolvencia del Juez Instructor respecto a los otros dos condenados. Y para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que les imponemos, les abonamos todo el tiempo que han estado en la situación de prisión provisional por esta causa".

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por los procesados Gonzalo y Serafin , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - Las representaciones de los procesados basan sus recursos en el siguiente motivo ÚNICO de casación: Al amparo del art. 849.2º LECr. y 5.4 LOPJ por infracción de los arts. 18.3 y 24.2 CE.

  4. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala los admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 10 de enero de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El presente recurso de casación se basa en la infracción de los arts. 24.2 CE y 579 LECr. Sostiene el recurrente que las intervenciones telefónicas de las que fue objeto no han cumplido ninguno de los requisitos legales que autorizan su valoración. Señala, en primer lugar, que la autorización judicial de las mismas ha sido concedida en otras diligencias y respecto de personas que nada tenían que ver con los que posteriormente fueron imputados. En segundo lugar pone de manifiesto el recurrente que la Policía no dio cumplimiento a la obligación impuesta, en el auto respectivo, de remitir semanalmente el material probatorio obtenido. Tampoco se habrían remitido las cintas y las transcripciones no se encuentran agregadas a los autos. En tercer lugar señala el recurrente que las cintas no fueron oídas en el juicio oral. De todo ello se deriva una "nulidad", dice la Defensa, que invalida las restantes pruebas . Estima asimismo, que la audición posterior al juicio, que el Tribunal a quo dice haber realizado, no ha podido ser sometida a contradicción por las partes y vulnera los principios de oralidad y de inmediación.

El recurso debe ser desestimado.

La intervención telefónica requiere que la medida sea necesaria, proporcionada y motivada. Si estos requisitos se cumplen carece de relevancia que la medida haya sido dispuesta en unas diligencias en las que los recurrentes no eran perseguidos. En efecto, por un lado, la propia ley procesal autoriza la división funcional de los sumarios (art. 300 LECr) y por otro, los hallazgos casuales no carecen de validez como prueba, cuando han sido obtenidos de una manera jurídicamente no objetable.

Asimismo, la práctica de la interceptación telefónica debe ser judicialmente controlada. Este control, sin embargo, no impone que las resoluciones por las que se prorroga la medida tengan su fundamento expresamente en los resultados de las ya practicadas. Es evidente que si se dispone la prórroga es porque las interceptaciones realizadas no han permitido obtener la prueba suficiente como para fundamentar otras medidas que afecten bienes jurídicos personales. Por lo tanto, el envío de las cintas ya grabadas no es un requisito que se deba cumplir antes de ordenar la prórroga, pues si se mantienen las sospechas iniciales nada obsta a la necesidad de la medida. En el presente caso, de todos modos, las cintas grabadas fueron remitidas como consta en los folios 51, 79, 83, 95, 102 y 134. Ello permitía que en ejercicio de las facultades de control el Juez de Instrucción hubiera revocado la medida y, por lo tanto, no cabe admitir que dicho control no fue ejercido. Por lo demás las prórrogas fueron dispuestas luego de haber sido conocidos por el Juez de Instrucción los informes policiales que obran a los folios 29/32, 43/47, 80/81, 89/92, 120/122, que ponen de manifiesto que el Magistrado estuvo informado por la Policía cumplidamente del curso de la ejecución de las medidas dispuestas y de sus resultados.

Por último es preciso insistir en que la falta de transcripción de las cintas grabadas no afecta a la validez de la prueba obtenida y no genera una prohibición de valoración de la misma, toda vez que lo decisivo es que las conversaciones que fundamentan la actuación persecutoria hayan quedado registradas y puedan ser oídas en el juicio oral cuando lo soliciten las partes. En particular-como lo han señalado otros precedentes de esta Sala- la ley no exige la transcripción.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuestos por los procesados Gonzalo y Serafin contra sentencia dictada el día 26 de junio de 1999 por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, en causa seguida contra los mismos y otro por un delito contra la salud pública.

Condenamos a cada uno de los recurrentes al pago de las costas ocasionadas en sus recursos.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Cándido Conde-Pumpido Tourón Andrés Martínez Arrieta Julián Sánchez Melgar Enrique Abad Fernández

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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