STS 829/2005, 27 de Junio de 2005

PonenteJOAQUIN DELGADO GARCIA
ECLIES:TS:2005:4205
Número de Recurso482/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución829/2005
Fecha de Resolución27 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante este tribunal pende, interpuesto por el acusado D. Luis Andrés, representado por la procuradora Sra. López Macías, contra la sentencia dictada el 15 de enero de 2004 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su deliberación y fallo . Ha sido parte el Ministerio Fiscal y ponente D. Joaquín Delgado García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Lebrija incoó Procedimiento Abreviado con el nº 10/03 contra D. Luis Andrés que, una vez concluso, remitió a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla que, con fecha 15 de enero de 2004, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Probado, y así se declara, que: Cuando sobre las 1:15 horas del día 5 de octubre de 2002 los Agentes de la Policía Local de El Cuervo (Sevilla) prestaban sus servicios de seguridad ciudadana por detrás del recinto ferial de esta localidad observaron que una persona, al que acompañaban otras, encendió un cigarro de hachís, por lo que se acercaron para identificarlas.

    Uno de los acompañantes era Luis Andrés, mayor de edad, sin antecedentes penales, que al observar la presencia policial intentó arrojar al suelo un pequeño bolso que portaba.

    Apercibidos de la operación los Policías Locales procedieron a la incautación del bolso en el que encontraron determinadas sustancias, que una vez analizadas por el Laboratorio del Servicio de Restauración de Estupefacientes de la Subdelegación del Gobierno de Sevilla resultaron ser 1 envoltorio de 12,4980 grs. cuyo principio activo es la anfetamina, 8 envoltorios de la misma sustancia con peso de 5,4240 grs., 50 comprimidos de MDMA, 1 comprimido de Alprazolam y 0,3740 grs. de tetrahidrocannabinol (11,31 %).

    Estas sustancias fueron adquiridas por el acusado a terceras personas e iban a ser destinadas a la venta. La sustancia intervenida habría alcanzado en el mercado el valor de 231,28 euros".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Luis Andrés como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, sin circunstancias, a la pena de 3 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 250 euros con 1 día de privación de libertad caso de impago, imponiéndole asimismo el pago de las costas. Decretar el comiso y destrucción de la droga intervenida.

    Declaramos de abono, en su caso, el tiempo que estuviera privado de libertad por esta causa.

    El Tribunal queda instruido del Auto dictado en la pieza de responsabilidad civil.

    Esta resolución no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación, que deberá prepararse dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de la misma."

  3. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional por el acusado D. Luis Andrés, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado D. Luis Andrés, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Infracción de ley, con base en el nº 2 del art. 849 LECr. Segundo.- Infracción de ley, con base en el nº 2 del art. 849 LECr, error en la apreciación de la prueba.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó los motivos del mismo, la sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento sin celebración de vista pública cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la deliberación y votación el día 21 de junio del año 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Planteamiento. La sentencia recurrida condenó a Luis Andrés como autor de un delito contra la salud pública, imponiéndole la pena de prisión en el mínimo permitido en el art. 368 CP, 3 años de prisión, además de una multa de 250 euros, cuando la droga ocupada se había valorado en 231,38 ¤.

Sobre la 1,15 horas del 5.10.2002, la policía local de un pueblo de Sevilla vió que, en un grupo de jóvenes, uno de ellos encendía un cigarrillo de hachís, por lo que se acercó a identificarlos, momento en el que el luego acusado Israel arrojó al suelo un pequeño bolso que contenía:

- Un envoltorio con 12,498 gramos de anfetamina.

- Ocho envoltorios de la misma sustancia con peso de 5,424 gramos.

- 50 comprimidos de éxtasis (MDMA), derivado anfetamínico.

-1 comprimido de Alprazolam sustancia que contiene un producto psicotrópico, Benzadiacepina.

-0,374 gramos de hachís.

Dicho condenado recurre ahora en casación por dos motivos que hemos de rechazar.

SEGUNDO

En el motivo 1º, al amparo del art. 852 LECr (se cita también el art. 849.2º), se alega infracción de precepto constitucional, concretamente del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE.

Se alega que las sustancias que acabamos de relacionar las tenía el acusado para su propio consumo, aduciendo que le fueron ocupadas en la madrugada del sábado, es decir, con prácticamente todo un fin de semana por delante a lo largo del cual habría de ingerirlas, y otra serie de argumentos que no es necesario detallar aquí.

Contestamos diciendo que nos parece razonable el que la sentencia recurrida haya considerado destinadas al tráfico las sustancias estupefacientes o psicotrópicas antes relacionadas, pues la variedad y cantidad de tales sustancias permiten afirmarlo así. Por más que se esfuerce el recurrente, nosotros no podemos considerar conforme a las reglas de lo que la experiencia diaria nos enseña la afirmación de que un joven en dos días consuma los 17,922 gramos de anfetamina más 50 comprimidos de éxtasis. Es posible que parte de estas cantidades, así como la pastilla de Alprazolam y la pequeña dosis de hachís, las tuviera destinadas Israel para su consumo, pero no el total de lo que le fue intervenido.

Así pues, hemos de estimar correctas las conclusiones a las que llegó la Audiencia Provincial sobre este extremo.

El pronunciamiento de condena aquí recurrido fue respetuoso con el derecho a la presunción de inocencia. Hubo una prueba de indicios bien argumentada en el fundamento de derecho 2º de la sentencia recurrida al que nos remitimos.

Hay que desestimar este motivo 1º.

TERCERO

1. En el motivo 2º, por el cauce del art. 849.2º LECr, se alega error en la apreciación de la prueba, que se dice acreditado por documentos, concretamente mediante los que aparecen a los folios 23 y 24 que se corresponden con el resultado de los análisis practicados por el correspondiente servicio administrativo de la Subdelegación del Gobierno en Sevilla.

Hemos examinado tales resultados y podemos decir que lo que aparece recogido en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida es un fiel reflejo de lo que en tales folios 23 y 24 se hace constar. No hay pues contradicción alguna entre esta prueba documental (o pericial) y tales hechos probados. Los datos sobre peso y composición de tales sustancias según ese informe pericial coinciden con lo que se dice como acreditado por el tribunal de instancia.

Con lo dicho es suficiente para rechazar este motivo 2º.

  1. No obstante, hemos de contestar a ciertas alegaciones aquí formuladas que habrían tenido mejor encaje en el nº 1º del mismo art. 849:

  1. La no constancia del grado de pureza de la droga que es lo que parece que quiere poner de relieve el recurrente en este motivo 2º, en modo alguno puede servir para clasificar la sustancia de que se trate entre aquellas que causan o no grave daño a la salud, a los efectos de determinar las penas a imponer conforme el art. 368. Tal clasificación se hace en base a la naturaleza de la droga de que se trate. Así, por lo que se refiere al caso presente, las anfetaminas, conforme a reiterada doctrina de esta sala, son de las que sí causan tal grave daño (sentencias de 29.12.97, 29.1.98, 16.2.99 y 1.7.2003, entre otras muchas). Y lo mismo hay que decir respecto del éxtasis -MDMA- (sentencias de 27.9.94, 6.3.95 y 14.4.98) que es un derivado anfetamínico.

  2. Para la clasificación que acabamos de decir no es necesario expresar la clase de anfetamina de que se trata. El caso de la sentencia de esta sala 474/2000 de 24 de marzo, citada por el recurrente, es sustancialmente diferente al presente, pues en aquel no había, como aquí, 50 comprimidos de MDMA.

  3. Luego, en este mismo motivo, se hacen unas alegaciones que se refieren al tema del autoconsumo, al que ya nos hemos referido al examinar el motivo 1º.

III.

FALLO

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN formulado por D. Luis Andrés contra la sentencia que le condenó por delito contra la salud pública, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla con fecha quince de enero de dos mil cuatro, imponiendo a dicho recurrente el pago de las costas de esta alzada.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Julián Sánchez Melgar José Ramón Soriano Soriano

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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