STS 2053/2000, 29 de Diciembre de 2000

PonenteD. JOSE APARICIO CALVO-RUBIO
ECLIES:TS:2000:9733
Número de Recurso792/1999
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución2053/2000
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Diciembre de dos mil.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Mauricio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Segunda, que le condenó, por delitos contra la salud pública y falsedad en documento oficial, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por la Procuradora Sra. Sofía Guardia del Barrio.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Baza, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 92 de 1998, contra el acusado Mauricioy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Granada (Sección Segunda) que, con fecha veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    «Se declara probado: Que sobre las diez horas del día 22 de marzo de 1998, con ocasión de un servicio que prestaban, miembros de la guardia civil sorprendieron, a la altura del punto kilométrico 325 de la A-92 norte, término de Baza, al súbdito italiano Mauriciode 38 años de edad, quien transportaba en el interior del turismo matrícula QI.....-QN, propiedad de su esposa, Guadalupe, un total de ochenta y ocho kilogramos y medio de hachís.

    En poder del acusado se encontraban, además de un teléfono móvil, cuarenta mil pts. en metálico y una carta de identidad y un permiso de conducir franceses en los que figuraba su fotografía y firma a nombre de Juan Carlos, carta de identidad y permiso de conducir con los que pretendía, llegado el caso, ocultar su verdadera identidad a las fuerzas de seguridad. Los formatos de la carta de identidad y del permiso de conducir habían sido adquiridos por Mauricioen la provincia de Málaga. No obstante, tras ser detenido, y, cuando se le iba a recibir declaración por los agentes de la Guardia Civil acerca de los hechos relativos al transporte de hachís, les indicó que no tomaran los datos de la carta de identidad y del permiso de conducir porque eran falsos, proporcionándoles su verdadera identidad. Los agentes ya habían advertido el acento italiano del acusado, causándoles extrañeza que los documentos indicados anteriormente fuesen franceses.

    El valor de un Kg. de hachís es de 250.000 pts..>>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    «FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Mauricio, como autor responsable del delito contra la salud pública ya descrito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión en cuantía de tres años y dos meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena de multa en cuantía de cuarenta y cuatro millones doscientas cincuenta mil pesetas, sin responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y, por cada delito de falsedad en documento oficial ya descritos, con la circunstancia atenuante de confesión de la infracción a las autoridades, la pena de prisión en cuantía de seis meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena de multa en cuantía de seis meses, con una cuota diaria de mil pts, que se satisfará de una vez ante la secretaría de este tribunal, sin responsabilidad subsidiaria en caso de impago y al abono de las costas procesales.

    Quedan decomisados el hachís, el teléfono y las cuarenta mil pts. en metálico.

    Para el cumplimiento de las penas de prisión le abonamos todo el tiempo en que ha estado privado de libertad por esta causa.

    Se aprueba, por sus propios fundamentos, la declaración de insolvencia que el juez instructor dictó y consulta en el ramo de responsabilidad civil. >>

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de ley, por la representación del acusado Mauricio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del acusado Mauricio, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849 núm. 1º de nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación en la Sentencia de los artículos 392 en relación con el 390 núm. 1º y 2º del actual Código Penal vigente de 1995, e indebida inaplicación del art. 7 del mismo Texto legal.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley, al amparo de lo prevenido en el art. 849 núm 1º de nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida inaplicación de los artículos 303 en relación con el 302 núm 1º y 9º y art. 309, párrafo segundo, del Código Penal de 1973.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de Ley, al amparo de lo prevenido en el art. 849 núm. 1º de nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida inaplicación de los artículos 112 núm. 6º, 113 y 114 en relación con los artículos 309, párrafo segundo, y 303 en relación con el 302 núm. 1º y 9º, todos ellos del Código Penal de 1973.

    MOTIVO CUARTO.- Por infracción de ley, al amparo de lo prevenido en el art. 849 núm. 1º de nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del art. 392 en relación con el art. 390 núm. 1º y 2º del Código Penal de 1995.

    MOTIVO QUINTO.- Por infracción de ley, al amparo de lo prevenido en el art. 849 núm1º de nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida inaplicación del art. 61 núm. 5º en relación con el art. 9 núm. 9º, como muy cualificada del Código Penal de 1973, o, alternativamente, por indebida inaplicación del art. 66 núm. 4º en relación con el art. 21 núm. 4º, como muy cualificada, del Código Penal de 1995.

    MOTIVO SEXTO.- Por infracción de Ley, al amparo de lo prevenido en el art. 849 núm. 1º de nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida inaplicación de los artículos 127 y 374 núm. 1º del Código Penal de 1995.

    MOTIVO SEPTIMO.- Por infracción de ley, al amparo de lo prevenido en el art. 849. núm 1º de nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida inaplicación de lo dispuesto en el art. 377 en relación con los artículos 368 y 369 del Código Penal de 1995 en lo que afecta a la multa impuesta en la Sentencia.

    MOTIVO OCTAVO.- Por infracción de ley, al amparo de lo prevenido en el art. 849 núm. 1º de nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida inaplicación de los artículos 29 y 63, en relación con el 368 y 369 núm 3º del código Penal de 1995.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, estimando el motivo sexto del recurso y desestimar los restantes motivos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 21 de diciembre de dos mil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO 1.- Al amparo del art. 849.1º de la LECr. se denuncia la infracción de los arts. 392, 390.1º y , del CP por indebida aplicación y por indebida inaplicación la infracción del art. 7 del mismo texto legal.

  1. - La censura casacional por infracción de ley sustantiva ha de ajustarse a los errores in iudicando que se atribuyan al Tribunal de instancia sobre las cuestiones que las partes suscitaron y debatieron sin que puedan plantearse sorpresivamente en la casación cuestiones distintas que las partes acusadoras no tuvieran oportunidad de conocerlas y rebatirlas y el Tribunal la de analizarlas y resolverlas, con algunas muy limitadas excepciones.

  2. - Las conclusiones provisionales de la defensa se limitaron a negar las del Ministerio Fiscal y en las definitivas se formuló una doble alternativa, en la segunda de las cuales, por lo que ahora importa, se calificaron los hechos como constitutivos de un delito de falsedad en documento oficial del art. 392 del CP de 1995, con la circunstancia atenuante del art. 21.4ª del mismo texto legal, como muy cualificada, que será objeto del motivo 5º, y luego se analizará. No aparece en absoluto, en dichas conclusiones definitivas, que son las que delimitan el objeto del proceso y la congruencia, ningún planteamiento sobre el dilema que se plantea en esta sede, per saltum, sobre la ley penal aplicable en el tiempo y la procedencia a su juicio, de aplicarse el CP de 1973 y no el vigente de 1995, invocando por primera vez ahora el art. 7 de éste último, al que la sentencia de instancia no se refiere para nada sin haber merecido, por parte del acusado, la censura de incongruencia omisiva o fallo corto sí así hubiera sido.

  3. - El motivo podía haber incurrido, como cuestión nueva, en causa de inadmisión (art. 884.4º LECr.) que ahora lo sería de desestimación. Por mor de las exigencias, a ultranza, de la tutela judicial efectiva analizaremos el alegato de fondo del recurrente que consiste, en esencia, en que la sentencia no dice la fecha en que las falsedades se cometieron y si estaba en vigor el CP de 1995 por lo que ante la duda, sería aplicable el CP de 1973 que era más favorable porque los hechos serían atípicos ya que hubieran sido constitutivos solamente de un delito de uso de nombre supuesto (art. 322), ahora despenalizado, sin que colmaran nunca la tipicidad del nuevo art. 393 del CP de 1995 por exigir el uso del documento para presentarlo en juicio o perjudicar a otro.

    Destaca acertadamente el Ministerio Fiscal que la Sala de instancia aplica las disposiciones del CP de 1995 aceptando la calificación propuesta como alternativa por la defensa, que formuló como principal la inexistencia del delito de falsedad en documento oficial por estimar que no perjudicaba directamente el crédito a los intereses del Estado y por tanto no correspondía a la jurisdicción española el conocimiento del hecho (art. 23.3f de la LOPJ).

    "A la hora de señalar por qué la jurisdicción Española es competente -aduce el Ministerio Fiscal-, la Sala de Instancia atiende al hecho de haberse cometido la falsificación en España y para ello se refiere a que es indiferente que se hubiese realizado en Marbella o Estepona" atendiendo la Sala -prosigue el Ministerio Fiscal- " a la propia manifestación del acusado (folio 11 donde señala que los adquiere en Marbella y que los posee desde 4 o 5 meses antes, y folio 22 vuelto donde señala Fuengirola y haberlos adquirido por tener un problema de busca y captura) y a los propios documentos que se señalan falsos".

    "La precisión de la fecha en que se adquieren los formatos -finaliza su objetivo y fundado argumento el Ministerio Fiscal - no es indeterminada o inexistente sino al contrario, de forma que al pronunciamiento de la Sala de Instancia en torno a la aplicación del Código Penal de 1995, no cuestionado por el recurrente en la Instancia, fue correcto".

  4. - Es tan obligado como conveniente que los hechos probados, en los datos esenciales para la valoración jurídico-penal de los mismos, sean precisos y completos.

    La omisión de una fecha concreta, como en este caso, no fue obstáculo insalvable que invalidara el sólido fundamento de la sentencia al resolver irreprochablemente que la jurisdicción española era la competente para enjuiciar los hechos, precisamente porque el acusado había reconocido que la falsificación se hizo en España y por lo tanto, aunque no se dijera expresamente, en las fechas que el mismo acusado dijo, de la que se seguía, sin ninguna duda, que lo fueron bajo la vigencia del Código Penal de 1995 sin que, por otra parte, como subraya el Ministerio Fiscal, esa vigencia hubiera sido cuestionada en la instancia, hasta el punto de formular sus conclusiones definitivas aplicando los preceptos del mismo.

    En cualquier caso pudo el acusado y no lo hizo interponer ante la Sala de instancia recurso de aclaración ( art. 161 de la LECr. y 267 de la LOPJ) o, en último término, el recurso de casación por quebrantamiento de forma por la vía del art. 851.1º de la LECr.

    Su pretensión por el cauce del art. 849.1º de la LECr. por infracción de Ley, dado su actitud procesal en la instancia era improcedente, por todo lo expuesto y el motivo ha de ser desestimado.

    SEGUNDO Y

TERCERO

Los motivos segundo y tercero son tributarios del anterior. Interpuestos ambos al amparo del art. 849.1º de la LECr. se denuncia en el primero de ellos la infracción por inaplicación de los arts. 303, 302 1º y 9º del CP de 1973, que regulaban la falsedad en documento público cometido por particular, y en el segundo la queja consiste en la infracción por inaplicación de los arts. 112.6, 113 y 114 relativos a la prescripción en el Código derogado.

Los dos han de seguir la misma suerte que el primero por las razones expuestas en la desestimación del mismo, sobre la correcta aplicación por la Audiencia del CP vigente de 1995 que llevaba en vigor más de un año cuando los delitos de falsedad se cometieron.

Los motivos segundo y tercero han de ser desestimados.

CUARTO

Al amparo del artículo 849 número 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia la infracción, por indebida aplicación del artículo 392 en relación con el artículo 390 y del Código Penal, pues si la Sala entendía que el aplicable era el Código vigente, los hechos constituían un delito continuado ya que a diferencia del CP de 1973 el carnet de identidad falso y la falsedad en documento público (permiso de conducir) se incardinan ahora en el mismo tipo penal.

La Sala de instancia reconoce expresamente en el fundamento 4º que "los hechos podrían encajar en el tenor del artículo 74 del CP pero sucede que en el presente supuesto la aplicación de la figura del delito continuado sería perjudicial para el reo, ya que la imposición obligada de la pena señalada para la infracción más grave, en su mitad superior, resulta más gravosa que la sanción separada de ambas infracciones, por lo que procede penar los dos delitos por separado en aplicación de las reglas del concurso real, pues no debemos olvidar que el origen y finalidad de esta institución se encuentra en beneficiar al reo frente a la penalidad excesivamente grave que resultaría de acumular las sanciones correspondientes a los diversos delitos" y, concurriendo una circunstancia atenuante la pena a aplicar por cada delito de falsedad será la de prisión en cuantía de seis meses".

Si se hubiera aplicado, en efecto, el delito continuado, la mitad superior de la pena de 6 meses a 3 años, (art. 392 y 74 CP) hubiera sido de 1 año y 9 meses a 3 años, superior a la suma de dos penas de 6 meses que se le impusieron.

El motivo ha de ser desestimado.

QUINTO

Al amparo del artículo 849 número 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia la infracción, por indebida inaplicación, del artículo 61.5º en relación con el artículo 9.9º como muy cualificada del Código Penal de 1973 o, alternativamente, también por aplicación indebida, del número 4º del artículo 66, en relación con el artículo 21.4º como muy cualificada del Código Penal de 1995.

Sostiene el recurrente que la colaboración del acusado manifestando su identidad fue esencial respecto del descubrimiento e investigación de los delitos de falsedad pretendiendo su estimación como muy cualificada.

La sala a quo lo rechazó razonadamente en el Fundamento de Derecho 3º estimando que la manifestación del acusado no fue esencial porque ya había sido advertido el hecho de tratarse de documentos de identidad franceses en contraste con el acento italiano del acusado, por lo que no se podía apreciar una intensidad fundamental en su colaboración.

En la atenuante de arrepentimiento espontáneo del art. 9.9ª del CP de 1973, la jurisprudencia de esta Sala, primero y el legislador de 1995 después (art. 21.4º) han sustituido como recordaba la S. 929/98, 13 de julio el fundamento moral del impulso de arrepentimiento por el mero acto objetivo de colaboración relevante con la Justicia, que la justifica por razones de política criminal y que consiste, en el caso de la actual atenuante 4ª del art. 21 , en que el culpable confiesa a las autoridades la infracción antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él.

La confesión a las autoridades a las que se refiere el precepto ha de ser veraz, excluyéndose la falaz, sesgada o parcial ocultando datos relevantes (S. 965/96) de 30 de noviembre y 846/97, de 13 de junio).

El razonamiento de la Audiencia de Granada es lógico, coherente, fundado y ajustado a criterios de experiencia y a la doctrina jurisprudencial.

La ley no define lo que ha de entenderse por "muy cualificada". Esta Sala ha subrayado siempre que exige una especial intensidad y que su apreciación no consiste, sin más, en un hecho sino que requiere un juicio de valor. El de la Sala a quo ha sido correcto y acertado.

El motivo ha de ser desestimado.

SEXTO

Al Amparo del artículo 849 número 1º de la ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia en el correlativo la infracción, por indebida aplicación, de los artículos 127 y 374.1º del código Penal por improcedencia del comiso de 40.000 pesetas, sin que precise la sentencia en ningún momento que tal cantidad proviniese del delito de tráfico de drogas. Como así es mereció el apoyo del Ministerio Fiscal y ha de ser estimado.

SEPTIMO

Al amparo del artículo 849 número 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia la infracción, por indebida inaplicación, de lo dispuesto en el artículo 377 en relación con los artículos 368 y 369 del Código Penal por estimar que la pena de multa de 44.250.000 pesetas es desproporcionada en relación a la conducta que se contiene en los hechos probados.

En el hecho probado se concreta el valor del kilo de hachís en 250.000 pesetas y que le fueron ocupados al acusado en el vehículo que conducía un total de 88 Kilos y medio de la referida sustancia. El tanto al duplo señalado para el delito base en el art. 368 es de 22.125 a 44.250 millones de pesetas; teniendo en cuenta que el artículo 369 del Código Penal permite elevarlo hasta el cuádruplo, la pena de multa impuesta es proporcionada. El recurrente aduce que el Tribunal viene a considerar al acusado un mero peón o transportista de la droga , en todo caso conducta secundaria. Sin embargo el hecho probado como recuerda con acierto el Ministerio Fiscal solamente establece la ocupación en su poder de la droga sin que se refiera a obligaciones de entrega a terceros o que la sustancia no fuera de su propiedad y en el Fundamento de Derecho Primero apartado A) el Tribunal analiza la declaración del acusado ante el Juzgado de Instrucción por la alegación de desconocimiento de lo que transportaba y por la alegada falta de comprensión del idioma, pero en modo alguno lo establece limitándose a transcribirlo como mera referencia del acusado.

La pena de multa ha sido y es acorde por otra parte con las posibilidades económicas del acusado que prestó fianza por importe de 22 millones de pesetas para su libertad provisional, en el plazo de veinticuatro horas, como consta en el rollo de Sala.

El motivo ha de ser desestimado.

OCTAVO

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849 número 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia la infracción, por indebida inaplicación de los artículos 29 y 63 del Código Penal en relación con los arts. 368 y 369.3 del mismo texto legal.

El recurrente considera que la conducta descrita en el hecho probado es secundaria y de menor gravedad por estimar que se limita a al de un mero transportista lo que no se constata con la simple lectura del factum en el que no se describe un comportamiento secundario y subordinado.

En el motivo se reconoce con objetividad lo difíciles que son las formas de participación del art. 29 del CP integrantes de complicidad y no de autoría,en el delito contra la salud pública del art. 368 del CP, aunque se hayan admitido a veces en conductas de carácter auxilliar.

En algunas ocasiones, en efecto, esta Sala ha admitido la complicidad en delitos de narcotráfico pero excepcionalmente, dada la amplitud típica del art. 368 del -CP y antes del 344 del CP de 1973-, en supuestos de colaboración mínima de "favorecimiento al favorecedor" del tráfico (SS.2 de junio y 26 de octubre de 1995) lo que se excluye, por su propia naturaleza y con carácter general, cuando existe un previo acuerdo que convierte en autores a todos los concertados (SS. 17-2-98 y 15- 10-98), o cuando se trata de actos de transporte que, a pesar de su omisión textual en el art. 368, están comprendidas en la expresión "tráfico" y han sido considerados por esta Sala como suficientes para colmar, por regla general, la tipicidad del art. 344 del CP de 1973 y ahora la del art. 368 del CP vigente.

El motivo ha de ser desestimado.III.

FALLO

F A L L A M O S: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Mauricio, en causa seguida al mismo por delito contra la salud pública y falsedad en documento oficial por estimación de su motivo sexto por aplicación indebida del art. 127 en relación con el 374.1 del CP y en consecuencia casamos y anulamos, única y exclusivamente en este extremo la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Segunda de fecha veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y ocho. Se declaran las costas de oficio.

Notifíquese esta resolución y la que seguidamente se va a dictar a las partes y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Granada, con envío de las actuaciones e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Diciembre de dos mil.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Baza, seguida por delito contra la salud pública y falsedad en documento oficial, contra el acusado Mauricio, de 39 años , de estado casado, natural de Cittabella y vecino de Marbella, urbanización DIRECCION000nº NUM000, de oficio en paro, con instrucción, sin antecedentes penales, declarado insolvente, y en libertad provisional de la que consta privado desde el 23 de marzo de 1998 hasta el 19 de noviembre del mismo año, se ha dictado sentencia por la Audiencia Provincial de Granada, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy, por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. JOSE APARICIO CALVO- RUBIO, se hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

Unico.- Los de la sentencia recurrida y los de la sentencia dictada por esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Unico.- Los de la mencionada sentencia de instancia y los de esta de casación especialmente el Fundamento Jurídico sexto. El comiso, configurado en el Código Penal vigente con mejor técnica que en el Código derogado, es uno de los instrumentos más eficaces contra algunas manifestaciones de la delincuencia económica, especialmente de la delincuencia organizada como el narcotráfico. Requiére, sin embargo, en alguna de sus modalidades como la aplicada en este caso, que los efectos decomisados provengan del delito lo que la sentencia de instancia silencia en absoluto en lo que se refiere a las 40.000 pts. que fueron, por tanto, injustificadamente decomisadas.III.

FALLO

Se mantienen todos los pronunciamientos de la sentencia recurrida salvo en lo que se refiere a dejar sin efecto el comiso de las 40.000 pts. acordada por aquella

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

33 sentencias
  • SAP Girona 1131/2005, 21 de Diciembre de 2005
    • España
    • 21 Diciembre 2005
    ...excluyéndose la falaz, sesgada o parcial ocultando datos relevantes ( S.S.T.S. 965/96 de 30 de noviembre, 846/97, de 13 de junio y 29 de diciembre de 2000, nún 2053/2000 La nueva configuración de la atenuante implica una mayor objetivación, que consolida la tendencia doctrinal y jurispruden......
  • SAP Sevilla 327/2010, 1 de Julio de 2010
    • España
    • 1 Julio 2010
    ...basada en causas no imputables a los acusados justifica su aplicación como atenuante muy cualificada. Tal como señala la S.T.S núm. 2053/2000, de 29 de diciembre, el Código no define lo que ha de entenderse por "muy cualificada". El T.S. en sentencia de 30 de diciembre de 2009 nos dice que ......
  • SAP Sevilla 84/2019, 7 de Marzo de 2019
    • España
    • 7 Marzo 2019
    ...sino tan solo el artículo 21 del C.P .( STS 327/2013, de 4 de marzo ). Dicha atenuante como muy cualif‌icada, señala la S.T.S. núm. 2053/2000, de 29 de diciembre, que el Código no def‌ine lo que ha de entenderse por "muy Ante ello, el Tribunal Supremo declara que por tales han de entenderse......
  • SAP Sevilla 74/2013, 12 de Febrero de 2013
    • España
    • 12 Febrero 2013
    ...propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. Dicha atenuante como muy cualificada, señala la S.T.S. núm. 2053/2000, de 29 de diciembre, que el Código no define lo que ha de entenderse por "muy Ante ello, el Tribunal Supremo declara que por tales han de entende......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR