STS, 8 de Noviembre de 1996

PonenteD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso3387/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY, PRECEPTO CONSTITUCIONAL Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA, que ante Nos pende, interpuesto por Salvador, Andrésy Flor, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga por delito de ROBO CON VIOLENCIA, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo prevenido por la Ley, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando los recurrentes representados respectivamente por las Procuradoras Sras. Gutiérrez Sanz y Sánchez-Ocaña.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 9 de Málaga, incoó procedimiento abreviado con el número 1765/89, contra Salvador, Andrésy Flor, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga (Sec.3ª), que con fecha 10 de septiembre de 1.994, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Del conjunto de prueba practicada y obrante en autos, apreciada en conciencia se establece como probado y así se declara que los acusados Salvador, Andrésy Flor, nacidos los primeros el 3-11-72 y 30-9- 71 y sin antecedentes penales y mayor de edad y sin antecedentes penales Flor, sobre las 14,30 horas del día 13 de julio de 1.989 se encontraban ofreciendo en venta, pañuelos de papel en el cruce del Paseo del Limonar con C/Pintor Sorolla, en unión de un cuarto individúo, no identificado, ofreciéndole Flora la perjudicada Alicia, la venta de un paquete de pañuelos y siendo atacada enseguida por el individuo no identificado, que tras forcejear violentamente con la misma, consiguió arrebatarle un cordón de oro valorado en 100.000 pts (son cien mil pesetas), presenciando el hecho, Gonzaloy Jesús Maríasalieron en persecución del agresor, al que consiguieron detener, siendo abordados éstos últimos, enseguida, por los tres acusados mencionados que agredieron a los citados con la finalidad que consiguieron de liberar al detenido perfeccionando el apoderamiento de la joya. Gonzaloen unión de Agentes de la Policía, rastrearon la zona y sorprendieron a los cuatro individuos ocultos en una casa abandonada, sita en C/ Callejón de Domingo, siendo detenidos los tres acusados y dándose a la fuga el otro individúo. Aliciasufrió fractura de dos vértebras cervicales, tardando en curar 170 días con 75 días de impedimento y necesitar tratamiento médico además de una primera asistencia facultativa.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a los acusados, Salvador, Andrésy Flor, como autores criminalmente responsables de un delito de ROBO CON VIOLENCIA, ya definido, sin circunstancias en la acusada Flory concurriendo la circunstancia atenuante 3ª del artículo 9 del Código Penal, en Salvadory Andrés, a la pena de TRES AÑOS DE PRISION MENOR a Salvadory Andrésy a la pena de SEIS AÑOS Y UN DIA DE PRISION MAYOR a Flor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena privativa de libertad y al pago de las costas procesales proporcionales; e indemnización mancomunada y solidariamente de 100.000 pts (son cien mil pts) y de 1.245.000 pts (son un millón doscientas cuarenta y cinco mil pts) a favor de la perjudicada Alicia, por los perjuicios y lesiones sufridos, siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que hayan estado privados de libertad en la presente causa y se aprueba, por sus propios fundamentos, el auto de insolvencia que el Juez Instructor dictó y consulta en el ramo correspondiente.

    El Tribunal, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 2 del Código Penal, estima la conveniencia de que a la acusada Flor, le sea conmutada la pena impuesta, por la más adecuada de 3 años de prisión menor, trámite a realizar una vez sea firme la presente resolución.

  3. - Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de Casación por INFRACCION DE LEY, PRECEPTO CONSTITUCIONAL Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA por las representaciones de Salvador, Andrésy Flor, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de Salvadory Flor, basó su recurso de Casación en un UNICO MOTIVO: por vía de los arts. 5.4 L.O.P.J. y 849.2º L.E.Criminal, invocando el principio de presunción de inocencia,

    La representación de Andrésbasó su recurso de Casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1º de la L.E.Criminal por existir contradicción en la declaración de hechos probados de la sentencia.

SEGUNDO

Al amparo del número segundo del art. 849 de la L.E.Criminal y del art. 5.4 de la L.O.P.J. por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución, al haberse infringido el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso interpuesto por la representación de los condenados Salvadory Flor, se fundamenta como motivo único en la supuesta vulneración de la presunción constitucional de inocencia.

Reiteradamente ha declarado esta Sala que al amparo de la alegación de este derecho constitucional no puede pretenderse una nueva valoración de la prueba practicada en el juicio oral, facultad valorativa que corresponde al Tribunal que presenció el juicio y que dispuso de la imprescindible inmediación (art. 741 L.E.Criminal), sino únicamente constatar que se ha practicado regularmente prueba de cargo suficiente de la que se puede deducir racionalmente la culpabilidad del acusado (Sentencias de 31 de Enero, 1 de Abril, 11 de Marzo y 15 de Octubre de 1.996, entre otras muchas).

En el caso actual la autoría de los recurrentes quedó plenamente acreditada a través de las declaraciones testificales prestadas en el acto del juicio oral con todas las garantías que proporciona la contradicción, oralidad, publicidad e inmediación, por testigos presenciales de los hechos que reconocieron a dichos acusados. La Sala sentenciadora valora razonada y razonablemente la prueba practicada en el fundamento jurídico segundo de la sentencia impugnada. El recurso carece, en consecuencia, del mínimo fundamento, procediendo su desestimación.

SEGUNDO

En el primero de los motivos del recurso, interpuesto por la representación del condenado Andrésse alega contradicción en los hechos probados (art. 851.1º de la L.E.Criminal). El motivo carece de la mínima fuerza suasoria dado que no se aprecia contradicción alguna -ni conceptual ni gramatical- en el relato fáctico de la sentencia impugnada. Las contradicciones señaladas por el recurrente no son tales pues el hecho de que el recurrente estuviese inicialmente en unión de los otros acusados y del autor material del robo (no identificado) y el hecho de que seguidamente interviniese para facilitar la fuga de éste, librándolo de los captores, no son contrapuestos sinó plenamente congruentes, como lo son el que la Sala señale inicialmente que el "tironero" se apoderó de la cadena de oro de su víctima y salió corriendo, siendo inmediatamente perseguido por dos testigos presenciales, con la afirmación de que la intervención de los acusados permitió "perfeccionar" el robo al liberar al ladrón de sus perseguidores, pues hasta dicha intervención no había tenido disponibilidad de la joya sustraída.

En el segundo motivo de este recurso se invoca una supuesta infracción del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, alegando una supuesta indefensión por no haberse practicado una diligencia de reconocimiento en rueda durante la Instrucción Judicial, con cumplimiento estricto de la normativa procesal. El motivo no puede ser admitido pues la citada rueda de reconocimiento no tenía sentido alguno dada la forma en que se practicó la detención del recurrente -tras una persecución y búsqueda realizadas de manera inmediatamente posterior al robo, con participación de uno de los testigos presenciales del hecho, quien junto a los agentes policiales sorprendió a los acusados ocultos en una casa abandonada- y, en cualquier caso, la prueba de cargo que sirve de fundamento a la condena fue la practicada en el acto del juicio oral, con plenas garantías. El reconocimiento en rueda, como diligencia sumarial, se acuerda por el Instructor cuando lo conceptúe "fundadamente preciso" (art. 368 de la L.E.Criminal) para determinar con exactitud la persona contra la que se realizan determinadas imputaciones, pudiéndose obviamente prescindir de el cuando, como sucede en este caso, las circunstancias concurrentes no lo hacen necesario

; mientras que dicha diligencia sin ratificación en el juicio oral no es suficiente para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia (Sentencias T.C. 10/1992, 282/1994, 283/1.994, 103/1.995 y 148/1.996, de 25 de Septiembre) la identificación en el juicio por testigos presenciales, sometidos al correspondiente interrogatorio y debate contradictorio y debidamente valorada por el Tribunal sentenciador con inmediación, sí reúne las condiciones de una prueba de cargo idónea a los referidos efectos.

Procede, por todo ello, la desestimación del recurso.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de Casación por INFRACCION DE LEY, QUEBRANTAMIENTO DE FORMA e INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL interpuesto por Salvador, Andrésy Flor, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga de fecha 10 de Septiembre de 1.994 que les condenó por delito de robo, imponiéndoles las costas de este procedimiento a dichos recurrentes por partes iguales.

Notifíquese la presente resolución a los recurrentes, Ministerio Fiscal y Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a este última de los autos que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Todo ello sin perjuicio de que por el Tribunal que conozca de la ejecutoria se lleve a efecto la revisión de la sentencia de instancia, si ello fuere procedente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde- Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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