STS 728/2000, 24 de Abril de 2000

PonenteSANCHEZ MELGAR, JULIAN
ECLIES:TS:2000:3415
Número de Recurso1724/1998
Procedimiento01
Número de Resolución728/2000
Fecha de Resolución24 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado J.C.C.G.

contra Sentencia núm. 587 de 1998 de la Audiencia Provincial de Granada, Sección Segunda, de fecha siete de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho, dictada en el Rollo Penal núm. 227 de 1998 dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 24 de 1997 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Santa Fe (Granada), en causa seguida contra los acusados J.C.C.G., A.D.L.F.M., M.R.A. e I.C.G.C. por presunto delito de robo; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y fallo, bajo la Presidencia del, primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR; siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora de los Tribunales Doña M.I.M.V. y defendido por el Letrado D. F.S.F.A..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado núm. 2 de Santa Fe (Granada) incoó Procedimiento Abreviado núm. 24 de 1997 contra J.C.C.G., A.D.L.F.M., M.R.A. e I.C.G. C. por presunto delito de robo, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Granada, Sección Segunda, que con fecha 7 de Septiembre de 1998 dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

En hora no precisada del la mañana del día 31 de mayo de 1997, J.C.C.G., mayor de edad penal y ejecutoriamente condenado en sentencias de 9/10/91, firme el 8.11.91 por delito de robo a la pena de 9 meses de prisión menor, de 6/4/92, firme el 13.5.92 por delito de utilización ilegítima de vehículo de motor a la pena de 2 meses de arresto mayor y un año de privación de permiso de conducir y por delito de robo a la pena de 4 años, 2 meses y 1 día de prisión menor; de 15/12/92 firme el 13.1.93 por delito de robo a la pena de 4 años, 2 meses y 1 día de prisión menor y 1 año de privación de permiso de conducir y de 13/10/94 firme igual fecha por delito de robo a la pena de 2 meses de arresto mayor y de 24/1/95, firme en la misma fecha, por delito de hurto a la pena de 100.000 ptas. de multa, en unión al parecer de personas no identificadas después de romper la cerradura cogió el vehículo Ford Escort, P., que su propietario A.T.S. había dejado aparcado en las proximidades de la calle A. de G. una vez en su poder, acompañado de personas no identificadas, se dirigió al P.T.D.A., lugar en el que fue visto sobre las 15,15 horas, y después de esperar la salida de la nave de J.C.H., lo siguió, y cuando llego a la puerta de su domicilio, sobre las 15,40 horas, sito en la calle L.R. núm. - de S.F., salió dle vehículo encapuchado, acompañado de otro, y esgrimiendo una escopeta de cañones recortados y machete respectivamente, exigieron a aquel que le entregara el dinero que llevaba consiguiendo un botín de 635.000 pesetas, y diversa documentación así como un teléfono móvil, efectos valorados en 24.175 pesetas. El turismo fue recuperado posteriormente con daños ascendentes a 155.003 pesetas.

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado J.C.C.G., como autor de un delito de robo de uso y otro de robo con intimidación y uso de arma concurriendo en ambos la agravante de reincidencia y en el último la de disfraz, a las penas de VEINTE ARRESTOS DE FIN DE SEMANA por el primero, y de CINCO AÑOS DE PRISIÓN por el segundo, con la accesoria de suspensión del ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de 1/4 partes de las costas procesales, y a que indemnice a A.T. en 155.003 pesetas y a J.C. en 659.175 pesetas. Se ABSUELVE por retirada de la acusación a A.D.L.F.M., A M.R.A.

Y A I.G.C. del delito de robo por el que provisionalmente venían acusados, declarando de oficio 3/4 partes de las costas procesales.

Para el cumplimiento de dicha pena le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por razón de esta causa y se aprueba por sus propios fundamentos el auto de insolvencia que el Juez Instructor dictó y consulta en el ramo de responsabilidad civil."

TERCERO.- Notificada la Sentencia a las partes personadas se preparó por la representación procesal del acusado J.C.C.G. recurso de casación por infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el artículo 849. 1 y 2 de la L.E.Crim. con base: 1º) en la indebida aplicación de los arts. 244.1 y 2, 237 y 242.1 y 2 del C. Penal, en relación con el artículo 11.1 de la LOPJ; y 2º) en el error de hecho en la apreciación de la prueba, al quedar aclarado en el acto del juicio oral la total incongruencia de la prueba sustentada en dicho acto; que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.- El recurso formulado por la representación del acusado J.C.C.G., se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASAC IÓN:

  1. - Por infracción de Ley, al amparo de lo establecido en el artículo 849 núm. 2 de la L.E.Crim. en relación con lo dispuesto en el artículo 5 núm 4 de la LOPJ y el artículo 24 núm 2 de la CE, en cuanto al principio de presunción de inocencia.

  2. - Al amparo de lo establecido en el artículo 849 núm. 1 de la L.E.Crim., en relación con lo dispuesto en los artículos 21 en relación con el 20 núm. 2 del C.Penal y los artículos 742 en relación con el 142 , todos ellos de la L.E.Crim.

QUINTO.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto estimó procedente su decisión sin celebración de vista e interesó la impugnación de los dos motivos del mismo por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de f allo cuando por turno correspondiera.

SEXTO.- Hecho el señalamiento para el fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 14 de Abril de 2.000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Audiencia Provincial de Granada, Sección Segunda, condenó al ahora recurrente, J.C.C.G., como autor criminalmente responsable de un delito de robo de uso y otro de robo con intimidación y uso de arma, concurriendo en ambos la agravante de reincidencia y en el último la de disfraz, a las penas de veinte arrestos de fin de semana por el primero y de cinco años de prisión por el segundo, accesoria, costas e indemnización, declarando, como hechos probados, que el citado acusado, en unión de personas no identificadas, después de romper la cerradura del vehículo P., se hizo con el mismo (el cual había sido aparcado por su propietario en las proximidades de la calle A. de G., y una vez en su poder, se dirigió al P.T.D.A., lugar en el que fue visto sobre las 15,15 horas, y después de esperar la salida de la nave de Don J.C.H., lo siguió, y cuando llegó a la puerta de su domicilio, sobre las 15,40 horas, salió del vehículo encapuchado, acompañado de otra persona no identificada, y esgrimiendo una escopeta de cañones recortados y machete, respectivamente, exigieron de aquél que le entregara el dinero que llevaba, consiguiendo un botín de 635.000 pesetas, y diversa documentación, así como un teléfono móvil, efectos valorados en 24.175 pesetas (el turismo sería posteriormente recuperado con daños ascendentes a 155.003 pesetas). El recurrente interpone este recurso extraordinario de casación, formalizando dos motivos, que serán analizados a continuación. El Ministerio fiscal impugnó ambos.

SEGUNDO.- Por el primer motivo casacional, articulado por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el número segundo del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con lo dispuesto en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulnerada la presunción constitucional de inocencia, consagrada en el art. 24.2 de la Constitución española. Para ello reprocha a la Sala sentenciadora el juicio de inferencia realizado, en tanto alega que su representado llevaba el rostro cubierto con un pasamontañas, censurando que el Tribunal Provincial se base en la declaración del vigilante jurado Don A.Q.F., cuyo testimonio no considera el recurrente suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia.

Como dice la reciente Sentencia de esta Sala, de 13 de marzo de 2000, la función del Tribunal Casacional en los casos en que la condena se fundamente en prueba indiciaria, consiste, en consecuencia, en controlar el respeto del derecho constitucional a la presunción de inocencia sin invadir las facultades valorativas del Tribunal de Instancia.

Para ello es necesario constatar que en la resolución impugnada se cumplen una serie de requisitos, formales y materiales, exigibles jurisprudencialmente como son:

  1. ) Desde el punto de vista formal: a) que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estiman plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia; b) que la sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación que -aun cuando pueda ser sucinta o escueta- se hace imprescindible en el caso de la prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.

  2. ) Desde el punto de vista material es necesario cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia. En cuanto a los indicios es necesario: a) que estén plenamente acreditados; b) que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; y d) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí

(Sentencias 515/1996, de 12 de julio, o 1026/1996, de 16 de diciembre, entre otras muchas). Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un «enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano» (art.

1253 del Código Civil), (Sentencias 1051/1995, de 18 de octubre, 1/1996, de 19 de enero, 507/1996, de 13 de julio, etc.).

Ahora bien esta labor de control casacional tiene también dos límites. El primero se refiere a la acreditación de los indicios o hechos base, que la Sala ha declarado probados, pues si lo han sido mediante prueba directa no es posible su cuestionamiento, ya que tanto el principio de inmediación, como lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim. y la propia naturaleza del recurso de casación impiden que se pueda entrar en el ámbito valorativo propio del Tribunal de Instancia. Puede criticarse que la Sala considere indicio al que no lo es, así como la racionalidad de la inferencia, pero no la valoración que -de la prueba testifical, por ejemplo- ha realizado el Tribunal sentenciador para declarar que un determinado hecho base se estima acreditado.

En segundo lugar el control de la racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal Casacional y mucho menos por el del recurrente. Como señalan las Sentencias 272/1995, de 23 febrero o 515/1996 de 12 de julio «es evidente que el juicio relativo a si los indicios deben pesar más en la convicción del Tribunal Sentenciador que la prueba testifical (de descargo), o la propia declaración exculpatoria del acusado, es una cuestión íntimamente vinculada a la inmediación que tuvo el Tribunal de los hechos, que no puede ser objeto de revisión por otro que no gozó de aquella inmediación y, por tanto, ni oyó ni vió la prueba practicada en su presencia. Este juicio podría únicamente ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia». Es decir que queda fuera del ámbito del recurso casacional la valoración por el Tribunal Sentenciador del peso de los indicios incriminatorios en relación con las pruebas de descargo practicadas -que el Tribunal valora con inmediación, otorgándoles o no credibilidad- o con las manifestaciones exculpatorias del acusado, quien proporciona una versión fáctica alternativa que el Tribunal puede estimar convincente o bien inverosímil por su incoherencia interna, falta de consistencia, contradicción con datos objetivos debidamente acreditados, etc.; ponderación de elementos incriminatorios y de descargo que debe ser respetada, pues constituye el núcleo de la función enjuiciadora del Tribunal «a quo», siempre que responda a las reglas de la lógica y del criterio humano.

En definitiva, una vez constatado el cumplimiento de los requisitos formales anteriormente indicados, así como la concurrencia de indicios incriminatorios que cumplan las condiciones ya expresadas, no se trata de sustituir la ponderación efectuada por el Tribunal Sentenciador de los indicios y contraindicios, sino únicamente de comprobar su racionalidad, así como la racionalidad del proceso deductivo que, desde dicha valoración, conduce a considerar acreditado el hecho consecuencia.

TERCERO.- Desde esta perspectiva, la Sala sentenciadora razona, en el fundamento jurídico segundo de la resolución judicial combatida, que valoró con especial relevancia el testimonio del vigilante jurado que reconoció al acusado como la persona que conducía el Ford.Escort P. y que después vio cómo seguía a la víctima (aproximadamente las 15,15 horas), ocurriendo el atraco sobre las 15,40 horas, siendo este lapso temporal muy breve, lo que no lleva a la Sala sentenciadora "a otra conclusión lógica y racional que no sea que J.C.C.G. fue el autor de los dos delitos". Semejante razonamiento, que si bien se comparte por esta Sala, en la labor citada de control de legalidad y ajuste del razonamiento inferencial a la racionalidad, única misión de este Tribunal Casacional, que, como hemos expuesto, no puede volver a revisar la valoración probatoria llevada a cabo por la Sala sentenciadora, so pena de desvirtuar la naturaleza extraordinaria de este recurso, no puede dejar de ponerse de relieve es extremadamente escueto y sintético, por lo que hemos de añadir nosotros que la construcción deductiva debe basarse también en la circunstancia de que el citado vigilante jurado, no solamente observó la presencia del turismo expresado, describiendo a sus ocupantes, particularmente al ahora recurrente, ya que reconoció sin lugar a duda alguna al conductor (al acompañante, no), sino que debe ponerse de relieve el dato fundamental de que anotó la matrícula (P.), según se lee al folio 5, realizó primeramente un reconocimiento fotográfico, y después un reconocimiento en rueda judicial (folio 84), igualmente indubitado, realzándose también que Don J.C.H. aporta la matrícula del coche anotada por su hijo de 14 años de edad (folio 14), que coincide con la anterior, habiendo sido reconocidas las armas utilizadas en el atraco (folios 14 y 15), tanto la escopeta de cañones recortados, como el machete, que le fueron incautados al acusado, fruto de otras diligencias penales, instruidas por hechos similares, cuyas fotografías de las armas obran en los autos al folio 17, así como la declaración del menor que tomó la matrícula (folio 55), unido todo ello al informe pericial de tales armas (folio 162), lo que corrobora y explicita el juicio de inferencia realizado por la Sala sentenciadora, cuya racionalidad aquí únicamente constatamos, sin invadir las facultades soberanas de valoración probatoria que el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal atribuye a la misma, con carácter exclusivo y excluyente, por lo que desestimados este motivo casacional.

CUARTO.- Por la vía casacional del número primero del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se reprocha a la Sentencia recurrida no haber aplicado la circunstancia atenuante de drogadicción, prevista en el art.

21.2 del Código penal. Debe partirse que en el escrito de defensa (folio 263) no se propuso formalmente tal atenuante, habiéndose hecho en fase de conclusiones definitivas, al finalizar el acto del juicio oral, como tesis alternativa, sin que consten en el rollo de Sala los documentos que dice el recurrente fueron aportados, no relacionándose en el acta esa petición de incorporación, como reconoce también el autor del recurso, censurándose también vicio de incongruencia omisiva, debiéndose, en consecuencia, desestimar el recurso porque, como señala el Ministerio fiscal, interpuesto bajo el cauce casacional del art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal debe partirse necesariamente del respeto absoluto a los hechos declarados probados por la Sala sentenciadora, y en ellos no se hace la más mínima mención a la adicción a sustancias estupefacientes, y mucho menos a que la previa ingestión a esas sustancias le impidieran o limitaran comprender la ilicitud del hecho realizado, o a que en el momento de cometerlo se encontrase bajo el síndrome de abstinencia. Al no haberse formulado este recurso por los cauces del número tercero del art.

851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no es posible dar respuesta casacional en los términos citados, y en todo caso, de la documentación obrante en autos no se desprenden las bases fácticas necesarias para estimar tal atenuante, la cual, por otro lado, no tendría trascendencia penológica alguna, dada la concurrencia de dos circunstancias agravantes (art. 66-3º CP 1995). Se desestima el recurso.

QUINTO.- Se imponen las costas procesales a la parte recurrente, por imperativo legal (art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación del acusado J.C.C.G. contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, Sección Segunda, de fecha 7 de Septiembre de 1998 que le condenó como autor de un delito de robo de uso y otro de robo con intimidación y uso de arma, concurriendo en ambos la agravante de reincidencia y en el último la de disfraz. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en esta instancia.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo. ,.

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