STS, 13 de Mayo de 1998

PonenteD. ROBERTO GARCIA-CALVO MONTIEL
Número de Recurso1046/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

En los recursos de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de forma interpuestos por el Ministerio Fiscal y la representación del condenado Raúl, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Primera, que le condenó por Delitos de Robo con intimidación y Lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. ROBERTO GARCÍA-CALVO Y MONTIEL, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Fernández Rodríguez.I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 39 de Madrid incoó Procedimiento Abreviado nº 35/97 contra Raúlpor Delitos de Robo con intimidación y Lesiones y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Primera, que con fecha nueve de abril de mil novecientos noventa y siete dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"El día 1 de diciembre de 1996 sobre las 17'30 horas, el acusado, Raúl, mayor de edad y sin antecedentes penales, en la finca sita en zona de la Barranquilla, junto a Mercamadrid, en esta capital, al ser sorprendido allí por su propietario, Rodolfo, exigió a éste la entrega de un pollo y, al negarse Raúl, con una navaja le cortó en ambas manos causándole sendas heridas incisas, para cuya curación precisó puntos de sutura y siete días de incapacidad para sus ocupaciones habitúales, arrebatándole, asimismo, la cartera conteniendo 5.000 ptas, el D.N.I. documento que fue posteriormente recuperado.-"(sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Raúlcomo responsable en concepto de autor de sendos delitos de robo con intimidación y lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas respectivas de dos años de prisión, por cada delito, con sus accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas, así como al pago de las costas procesales causadas. Debiendo indemnizar a Rodolfo, en 75.000 ptas. por perjuicios y lesiones.- Para el cumplimiento de las penas impuestas se le abona al condenado todo el tiempo que ha estado en prisión provisional por esta causa.- Se aprueba el Auto de insolvencia consultado por el Instructor.- Dedúzcase testimonio de las declaraciones prestadas por la víctima en el Acta del Juicio Oral y de su escrito presentado en el mismo, para su remisión al Juzgado Decano de esta capital a los efectos oportunos.-"(sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recurso de casación por la representación del condenado Raúly por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

RECURSO DEL MINISTERIO FISCAL

ÚNICO.- Por infracción de Ley del nº 1 del art. 849 de la L.E.Cr. por indebida inaplicación del art. 242-2 del C. Penal vigente.

RECURSO DE Raúl

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma con apoyo en el art. 850.1º de la L.E.Cr. debido a la inadmisión como elemento de prueba en el Acto del Juicio Oral de un documento firmado por el denunciante, en el que reconoce la inocencia de mi representado, exculpándose de todo acto delictivo y reconociendo como autor de los hechos al hermano de mi representado, habiéndose formulado a efectos del presente recurso la oportuna protesta por la inadmisión del documento.

SEGUNDO

Con base procesal en el art. 5-4º de la L.O.P.J. al haberse infringido el art. 24-2 de la Constitución, que consagra el principio de "presunción de inocencia".

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal y la representación del condenado de los recursos interpuestos, impugnaron los de contrario; la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 29 de abril de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Raúl

PRIMERO

En el primer Motivo -amparado en el art. 850-1º de la L.E.Cr.- se denuncia quebrantamiento de forma por denegación de prueba.

Sin desarrollo alguno en cuanto que en breves líneas el contenido casacional se reduce a referir la indamisión "como elemento de prueba en el acto del Juicio Oral de un documento firmado por el denunciante, en el que reconoce la inocencia de mi representado, exculpándole de todo acto delictivo y reconociendo como autor de los hechos al hermano de mi representado, habiéndose formulado a efectos del presente Recurso la oportuna protesta por la inadmisión del documento" (sic), el recurrente justifica la censura precitada. No obstante tales carencias, la respuesta jurisdiccional merece mayor extensión a fin de dar adecuado cumplimiento al deber de motivación de las resoluciones impuesto por el art. 120-3º de la C.E.

Consta en el acta del juicio oral, que la defensa del ahora recurrente, tras la práctica de la prueba testifical, aportó un documento firmado por el testigo, así como que se denegó la admisión del documento por ser su aportación extemporánea, formulándose la oportuna protesta. A partir de éste dato e incidencia, y aún cuando el Recurso no contiene referencia alguna a la presunta situación de indefensión que necesariamente otorgaría fundamento a la denuncia, creemos necesario formular una serie de consideraciones relativas a las facultades del Tribunal en orden a la admisión y rechazo de la prueba, así como las referidas a las nociones de pertinencia y necesidad probatoria para tomar referencia esclarecedora de la decisión procedente.

En todo caso, si parece conveniente destacar que el momento procesal de aportación de la prueba debe ser tachado de extemporáneo e injustificado, pues lo único que desvela es un artificio defensivo instrumentado a conveniencia de la parte a la vista del resultado de la prueba pertinente y practicada con anterioridad, ya que el supuesto firmante del documento que se pretendía aportar era precisamente el testigo que acababa de deponer sobre todos los extremos que se cuestionaban en torno a la identificación del acusado.

Según dicen, por todas, las Sentencias de esta Sala de 29-1-96 y 22-5-97, el derecho a la prueba no es un derecho absoluto o incondicionado, aunque marque el punto máximo de tensión si se deniega con la producción de la indefensión y así viene subrayado por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y por la de este Tribunal (SS., asimismo entre muchas, de 5 de marzo de 1987, 2 de marzo de 1988, 9 de junio de 1989 y 15 de febrero y 3 de marzo de 1990). La jurisprudencia del Tribunal Constitucional (SS. 116/1983, de 7 de diciembre, 51/1985, de 10 de abril, 89/1986, de 1 de julio, 212/1990, de 20 de diciembre, 8/1992, de 11 de junio y 187/1996, de 25 de noviembre) señala en este sentido que no se produce la vulneración del derecho fundamental cuando la prueba es rechazada, aún siendo pertinente, porque su contenido carece de capacidad para alterar el resultado de la resolución final cuando por las demás pruebas existentes sobre los mismos hechos el punto concreto de que se trata se halla sobradamente acreditado, es decir, porque la omisión del medio propuesto en ningún caso podría tener influencia en el contenido del fallo.

Como ya hemos subrayado, la casación por motivo de denegación de prueba establecida en el nº 1º del art. 850 de la LECrim, según se deduce de los términos de tal precepto, de lo dispuesto en los arts. 659, 746.3º, 792 y 793.2 de la citada Ley y de la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional, requiere las condiciones que a continuación se indican:

  1. - La prueba denegada tendrá que haber sido pedida en tiempo y forma, en el escrito de conclusiones provisionales (arts. 656, 790 y 791 de la L.E.Crim) y también en el momento de la iniciación del juicio en el procedimiento abreviado (art. 793; ap. 2 de la citada Ley).

  2. - Las prueba tendrá que ser pertinente, es decir relacionada con el objeto del proceso, y útil, esto es con virtualidad probatoria relevante respecto a extremos fácticos objeto del mismo; exigiéndose, para que proceda la suspensión del juicio, que sea necesaria; oscilando el criterio jurisprudencial entre la máxima facilidad probatoria y el rigor selectivo para evitar dilaciones innecesarias; habiendo de ponderarse la prueba de cargo ya producida en el juicio, para decidir la improcedencia o procedencia de aquella cuya admisión se cuestiona.

  3. - Que se deniegue la prueba propuesta por las partes, ya en el trámite de admisión en la fase de preparación del juicio, ya durante el desarrollo del mismo, cuando se pide en tal momento la correlativa suspensión del juicio.

  4. - Que la práctica de la prueba sea posible por no haberse agotado su potencia acreditativa, y

  5. - Que se formule protesta por la parte proponente contra la denegación.

Pues bien, de todas las exigencias mencionadas, únicamente la protesta del proponente se ha cumplido, ya que ni siquiera la instrumentación de los supuestos excepcionales previstos en los arts. 727 y 729-3º de la L.E.Cr. es operativa en el caso sometido ahora a consideración a virtud del argumento que, en cumplimiento del deber de motivación, se expresó en el momento de denegar la petición. Por otro lado, el conocimiento del contenido del Documento cuya aportación fue denegada era ya evidente a la hora de formular la defensa la calificación y, en todo caso, anterior a la declaración testifical que resultaría afectada por lo que no cabe hablar de retractación inesperada que justificara esta nueva diligencia ni se considere preciso el uso de la facultad del artículo 729 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia, el Motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El segundo Motivo se acoge al art. 5-4º de la L.O.P.J para censurar la vulneración del Principio de Presunción de Inocencia del art. 24-2º de la C.E.

Entiende el recurrente que "en el caso que nos ocupa, habiéndose puesto de manifiesto en el Acto del Juicio Oral la posibilidad de que existiera un error en la identificación del acusado por parte del testigo, debido a la gran similitud física existente entre mi representado y su hermano, entendemos que ante la duda de condenar a un inocente por un posible error por parte del testigo en la identificación del presunto culpable, se debe dictar en base al principio de presunción de inocencia una sentencia absolutoria".

Ante dicha postulación creemos necesario recordar la delimitación que esta Sala -de acuerdo con la línea diseñada por el Tribunal Constitucional- ha realizado del Principio aludido. Tomando términos de nuestra Sentencia de 29-11-97, las reglas básicas y, por reiteradas, jurisprudencialmente consolidadas para analizar el ámbito y operatividad del principio constitucional aludido, pueden resumirse -de acuerdo con múltiples pronunciamientos (entre los que, por todos, se citan los de 2 de marzo, 17 de mayo, 4 de junio, 4 de octubre y 30 de noviembre de 1996 ó 12 de mayo de 1997)-, en los siguientes términos: "para que pueda ser apreciada en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación con tales hechos o elementos actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en al presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia a quien por ministerio de la ley corresponde con exclusividad dicha función (art. 741 LEcriminal. y 117.3º C.E.)".

También es doctrina reiterada, tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala (17 de mayo y 23 de diciembre de 1996, entre otras), que el ámbito propio de la garantía constitucional en que la presunción de inocencia consiste es de naturaleza fáctica, esto es, comprende la apreciación de la existencia de hechos que se consideran delictivos y la presencia o intervención en ellos del acusado. Tales datos fácticos corresponde probarlos a la acusación, y frente a ellos es suficiente la mera negativa o pasividad del acusado. Por ello, una vez acreditados los hechos y la participación en ellos del acusado, su subsunción típica o la calificación jurídica escapa al campo de la presunción de inocencia, perteneciendo ya a la función del juzgador en el área de la legalidad ordinaria, correspondiéndole en tal ámbito establecer la concurrencia de los elementos típicos, incluidos los subjetivos, siempre que los datos de hecho para llevar a cabo tal determinación, la inferencia de los elementos anímicos y la calificación jurídica, aparezcan como probados (S.S. 7 de junio y 20 de diciembre de 1993, 4 de febrero, 2 de Junio y 12 de octubre de 1994). Como dice la Sentencia de 10 de febrero de 1997: "no basta la mera certeza subjetiva del Tribunal penal de que ha habido efectivamente una actividad probatoria de cargo de la que se deduce la culpabilidad del procesado. La estimación en "conciencia" a que se refiere el precepto legal no ha de entenderse a hacer equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juzgador, sino a una apreciación lógica de la prueba no exenta de pautas o directrices de rango objetivo, que aboque a una historificación de los hechos en adecuado ensamblase con ese acervo de datos acreditativos o reveladores, que haya sido posible concentrar en el proceso. El juez debe tener la seguridad de que "su conciencia" es entendida y compartida fundamentalmente por la conciencia de la comunidad social a la que pertenece y a la que sirve. En tal sentido debe entenderse la propia expresión de los arts. 717 y 741 LECriminal. para fijar el alcance y límites de la función valorativa y estimativa de los Jueces. "Criterio racional" no puede ser sino el que va de la mano de la lógica, la ciencia y la experiencia para, contando con el apoyo enriquecedor e inestimable de la inmediación, dejar atrás la arbitrariedad, la suposición o la conjetura."

En el presente supuesto, tal duda no la expresa el Tribunal, que es el único que puede valorar el testimonio del testigo, ni siquiera la expresa el testigo, quién afirma ante la Sala que la persona que está como acusada es la que hizo todo lo que relata, que le reconoció sin ninguna duda en la rueda de reconocimiento. A ello debe añadirse -como refleja el fundamento jurídico segundo de la combatida- que frente a ello, la tesis exculpatoria de la defensa, que, por otro lado, no niega la existencia de los delitos, deviene inaceptable, pues además de que la misma supondría dar por buena una injustificada intención de falsear la realidad por parte de la víctima, por razones que no se alcanzan a entender, es a esa parte a la que habría correspondido acreditar, al menos mediante el aporte fotográfico correspondiente, la similitud física entre Raúly su hermano, a quién pretende imputársele la autoría de los delitos enjuiciados.

Por todo ello, el Motivo también se desestima.

RECURSO DEL MINISTERIO FISCAL

TERCERO

Un único Motivo conforma este Recurso. Se ampara en el nº 1 del art. 849 de la L.E.Cr. para denunciar infracción, por inaplicación, del art. 242-2º del C. Penal de 1995 vigente en el momento de ocurrir los hechos.

El Tribunal razona sobre el extremo debatido en este Recurso que no procede "tener en cuenta la utilización de arma blanca en la comisión del delito, a los efectos del supuesto especialmente agravado del art. 242-2 C.P., toda vez que, al apreciarse dicha concurrencia para la cualificación del delito de Lesiones (art. 148-1), su retirada consideración quebrantaría el principio "ne bis in idem", según nos recuerda, por ejemplo, la S.T.S. de 24 de marzo de 1994, cuando en supuesto similar afirmaba: "en conclusión, la calificación delictiva del robo violento es correcta en los términos en que lo hace la sentencia recurrida, sin aplicar la agravación específica del párrafo final del art. 501, porque "el uso de armas susceptibles de graves daños en la integridad del lesionado" que ha servido para dar categoría delictiva a las lesiones, no podría servir también de agravación específica del delito de robo".

Frente a tal determinación, el Ministerio Fiscal entiende que en el caso ahora examinado es apreciable el uso de armas, pues la tesis del Tribunal de instancia era predicable -con el apoyo jurisprudencial aludido- del antiguo delito complejo contenido en el art. 501-4º del C. Penal de 1973 con la finalidad de evitar quebranto del Principio de culpabilidad, más, en el supuesto sometido a nuestra consideración estamos en presencia de dos delitos que atacan bienes jurídicos distintos, no siendo necesario cometer los dos para conseguir la finalidad del apoderamiento perseguido. La tesis de la sentencia recurrida deja impune el uso de arma para cometer el delito de robo, cuando según el relato de hechos, la empleó para cometerlo.

Es cierto que el Principio "ne bis in idem", prohibe castigar dos veces el mismo hecho y también prohibe emplear la misma agravación dos veces en el mismo hecho, pero no impide castigar dos hechos que dan lugar a dos distintos delitos, con todas sus circunstancias de ejecución.

Por tanto, si el art. 242-2 castiga, no la tenencia del arma sino su uso, aunque se equipare uso efectivo con exhibición y el art. 242-1 señala "sin perjuicio de la pena que pudiera corresponder a los actos de violencia física que realizase", ello quiere decir, que si, además de un robo, hay unas lesiones, habrá dos delitos independientes con sustantividad propia y cada uno de ellos deberá castigarse con las circunstancias agravatorias y cualificadoras que concurran.

En su consecuencia, y de acuerdo con dicho criterio aplicativo ya consagrado en nuestra Sentencia de 27 de enero de 1997, debe acogerse el Recurso del Ministerio Público con los congruentes efectos punitivos que tal decisión comporta.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por Infracción de Ley y Quebrantamiento de forma interpuesto por la representación del acusado Raúl, contra la sentencia dictada el día 9 de abril de 1997 por la Audiencia Provincial Madrid, Sección Primera en la causa seguida contra el mismo por Delitos de Robo con intimidación y Lesiones. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas.

ASIMISMO, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR A CASAR Y ANULAR la meritada sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid por estimación del Recurso de casación por Infracción de Ley interpuesto por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio las costas ocasionadas por dicho Recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Todo ello sin perjuicio de que por el Tribunal que conozca de la ejecutoria se lleve a efecto la revisión de la sentencia de instancia, si ello fuere procedente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

En la causa que en su día fue tramitada por el Juzgado de Instrucción nº 39 de Madrid y fallada posteriormente por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de dicha capital, y que por sentencia de casación, ha sido casada y anulada en el día de la fecha, y que fue seguida por Delitos de Robo con intimidación y Lesiones contra Raúl, de 31 años de edad, hijo de Constantinoy de Magdalena, natural y vecino de Madrid, c/ DIRECCION000NUM000bajo derecha, sin antecedentes penales, insolvente; la Sala Segunda del Tribunal Supremo integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. Roberto García-Calvo y Montiel, hace constar los siguientes:I. ANTECEDENTES

Único.- Se admiten y dan por reproducidos los que se contienen en la sentencia que a ésta precede.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los fundamentos de la Sentencia que a esta precede.III.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos al acusado Raúlcomo responsable en concepto de autor de sendos Delitos de Robo con intimidación y de Lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, respectivamente, de 3 años, 6 meses y 1 día de prisión y 2 años de prisión por cada delito, con sus accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas, así como al pago de las costas procesales causadas. Manteniéndose y dando por reproducidos los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia no afectados por la presente.

Recurso nº 1046/97P

Sentencia num. 645/1998

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Roberto García-Calvo y Montiel, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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