STS, 25 de Enero de 1993

PonenteD. GREGORIO GARCIA ANCOS
Número de Recurso856/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución25 de Enero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Marcelino, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, que le condenó por delito de robo con escalo y simulación de delito, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Dña. María Rodríguez Pujol.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Cartagena, instruyó sumario con el número 51 de 1.987, contra Marcelino, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Murcia, que, con fecha tres de julio de mil novecientos noventa, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    " HECHOS PROBADOS .- Que en hora no determinada del tiempo comprendido entre los dias 13 a 15 del mes de Julio de 1.989, el procesado Marcelino, que fué ocupante de un piso vivienda en el edificio donde tiene su domicilio Bruno, tras trepar a la terraza de servicio de la vivienda de este último, forzó la puerta de entrada a la cocina y entrando en el piso se apoderó con ánimo de lucro de joyas valoradas pericialmente en 372.000 ptas., causando daños en la puerta de la terraza que se tasaron en 3.000 ptas y a continuación ofreció parte de las joyas robadas a Elisaa quién dijo que lo necesitaba para pagar el alquiler y que eran de su esposa, quedándose la misma con una cadena y una medalla de la virgen niña por lo que dió 3.000 ptas para devolver los efectos cuando se le pagara la cantidad, dichas cadena y medalla fueron reconocidas por María Doloresa quien las enseñó Elisa. El procesado en el momento de autos era mayor de edad y no tenía antecedentes penales.

    " 2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    " FALLAMOS .- Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Marcelino, como autor responsable del delito de robo con fuerza en las cosas y fractura de puerta en casa habitada ya tipificado sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su capacidad a la pena de CUATRO AÑOS, DOS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR y a las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales, a que abone como indemnización de perjuicios, a Brunoy, María Doloresel valor según tasación de los efectos robados y no recuperados y daños de la puerta.- Notifíquese la presente conforme a lo establecido en el artº 248.1 de la Ley Orgánica de 6/85 y con abono del tiempo que estuvo privado de libertad y firme que sea esta sentencia, comuníquense la causa al Ministerio Fiscal a efectos de la remisión condicional de la pena impuesta, y al Registro Central de Penados.

    " 3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, por el procesado Marcelino, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - El recurso interpuesto por la representación del procesado Marcelino, se basa en los siguientes motivos de casación:

    POR INFRACCION DE LEY .- MOTIVO PRIMERO : Al amparo del artículo 849.1, por indebida aplicación de los artículos 504.1 y 504.2, 505 y 506.2 del Código Penal.- En el escrito de calificación de conclusiones provisionales, y después las conclusiones elevadas a definitivas en el acto del juicio Oral del Sumario por el Letrado que llevó la defensa en primera instancia, siempre se mantuvo que Marcelinono había tenido participación alguna en los hechos que se describían por parte de la representación del Ministerio Fiscal, por lo que no existía delito de robo del art. 500 en relación con el 504.1 y 2 del Código Penal, ni tampoco se podía aplicar el no existir delito de robo la circunstancia agravante del 506.2 cuando se dice que el delito se verifique en casa habitada o alguna de sus dependencias.- MOTIVO SEGUNDO : Al amparo del artículo 849.2 por indebida aplicación de los artículos que regulan la prueba documental.- MOTIVO TERCERO : Al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2 por infracción del precepto constitucional 24.2 de la Constitución Española, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y también al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA .- MOTIVO CUARTO : Al amparo del número 1 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.- MOTIVO QUINTO : En relación con el artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuando no se resuelve en élla sobre todos los puntos que hayan sido objeto de la acusación y defensa.

  3. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  4. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 13 de Enero de 1.993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

.- Antes de entrar en el conocimiento de los diversos motivos que se alegan por presunta Infracción de Ley, hemos de examinar con carácter previo los que se interponen por Quebrantamiento de Forma, ya que tal examen es preferente en cuanto que, de ser aceptados, provocaría la nulidad de lo actuado y, por ende, nos impediría entrar en el conocimiento del resto de las alegaciones.

El motivo cuarto se ampara en el número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no haciéndose distinción entre los tres supuestos que el precepto recoge, es decir, se alegan los tres supuestos de falta de claridad, contradicción entre los hechos probados y la existencia de conceptos que predeterminan el fallo. En realidad, este motivo carece del mínimo desarrollo y lo único que con él parece pretenderse es que se modifiquen los hechos en el sentido de que no existió acción delictiva alguna, así como que no se puede hablar de casa habitada, ni de que se produjera "rompimiento de pared, ni puerta", olvidando así la parte recurrente que ese ataque frontal a los hechos probados no puede nunca tener como vía casacional el Quebrantamiento de Forma, máxime cuando, ni se indica en qué pudo consistir la falta de claridad, ni nada se dice sobre posibles contradicciones, ni se especifican las frases, palabras o vocablos, incluidos en la narración fáctica que, por su carácter jurídico, pudieran ser predeterminativos del fallo.

Este cuarto motivo debe ser desestimado sin necesidad de ningún otro razonamiento.

SEGUNDO

.- El quinto motivo, también "pro forma", se basa en el artículo 851.3º de la Ley Procesal por no haberse resuelto en la sentencia sobre todos los puntos que fueron objeto de acusación y defensa, señalándose como tales puntos la negativa del recurrente en todo el proceso sobre su participación en los hechos enjuiciados.

Además de como ocurre en el supuesto anterior, en que se trata de emplear un precepto de contenido puramente formal para conseguir soluciones de fondo o sustantivos, en este caso es de apreciar un defecto expositivo y de pretensión tan evidente como es que esa denunciada incongruencia omisiva no puede tener nunca como punto de arranque, ni, por tanto, como consecuencia, cuestiones de hechos no resueltos, sino que siempre ha de basarse en alegaciones de derecho y de calificación jurídica efectuadas por las partes y después no valoradas o motivadas en la sentencia.

La verdad es que este motivo, igual que el anterior, pudo y debió ser inadmitido "a límine" en fase procesal de instrucción, con arreglo a lo establecido en el artículo 885 de la misma Ley, al carecer ambos de una mínima viabilidad impugnatoria.

TERCERO

.- El primer motivo por Infracción de Ley, nos evidencia de manera muy palpable el desconocimiento que supone emplear la vía del número 1º del artículo 849 para después no aceptar ninguno de los hechos que la sentencia recurrida declara como probados, dedicando su breve e incomprensible desarrollo a negarlas ante el "argumento" de que el inculpado negó en todo momento su participación en los mismos.

Difícil, por no decir imposible, es razonar frente a lo que carece de razonamiento. Bástenos transcribir lo que indica el referido artículo 849: "se entenderá que ha sido infringida la ley para el efecto de que pueda interponerse el recurso de casación: 1º.

Cuando dados los hechos que se declaren probados ....".

También indiquemos lo que dice el artículo 884: "El recurso (de casación) será inadmisible: 3º. Cuando no se respeten los hechos que la sentencia declara probados ....".

Obvio es decir, ante lo así preceptuado, que este primer motivo debe ser rechazado.

CUARTO

.- La segunda de las alegaciones se formula en base al número 2º del artículo 849 por error de hecho en la apreciación de la prueba, señalándose como documentos a tener en cuenta los siguientes: resolución del Ministerio de Defensa en el que se concede al ahora recurrente "prórroga de primera clase"; libro de familia donde consta el matrimonio y el nacimiento de dos hijos; y, finalmente, contrato con una empresa privada demostrativo de que el empleo eventual se convirtió en fijo. Según la parte que impugna, el error de hecho consiste en no haberse tenido en cuenta esos documentos a los efectos de aplicar "una atenuante e incluso una eximente".

Ante tal exposición, surge también la perplejidad de esta Sala al no poderse comprender que tipo de atenuante o de eximente ha de ser (o puede ser) aplicada, pués de un examen detenido de lo que se preceptúa en los artículos 8 y 9 del Código Penal (que ni siquiera se citan) no cabe deducir tal aplicación, ni siquiera por vía analógica, pués una cosa es que el inculpado esté rehabilitado socialmente y otra muy distinta es que en la comisión de los hechos por los que fué enjuiciado existiera algún tipo de circunstancia modificativa de su concreta responsabilidad criminal.

Este segunda alegación se enlaza con la expuesta en último lugar, cuya exposición y lo que en ella se pretende es idéntica, aunque en ésta ya se habla de la atenuante por analogía, 10ª del artículo 9, con olvido de que para que exista analogía es imprescindible que haya un término comparativo en que poderse basar y, obvio es decirlo, el hecho de que una persona se considere rehabilitada no encuentra parangón alguno con cualquiera de las atenuantes que la norma describe, máxime en el presente caso en que de ningún modo puede hablarse de "dilación indebida" en el enjuiciamiento de los hechos, ya que estos ocurren en el mes de Julio de 1.989 y la sentencia se dicta en el mismo mes de 1.990.

Tanto el segundo motivo como el sexto, deben ser desestimados.

QUINTO

.- El tercero tiene su sede procesal en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y su fundamento sustantivo en el artículo 24.2 de la Constitución, en cuanto define el principio de presunción de inocencia.

Como hasta la saciedad tiene dicho la jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional, para que pueda prosperar ese principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un vacío o una notable insuficiencia probatoria, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas, bién directas o de cargo, bién simplemente indiciarias con adecuada fiabilidad inculpatoria, siendo también de destacar en este orden de cosas que la valoración de tales pruebas corresponde, de manera exclusiva y excluyente, a la Sala de instancia, con arreglo a lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento.

En el presente caso, y aunque se aprecie la constante negativa del inculpado, existe, amén de otras pruebas, la esencial de lo manifestado, tanto en el atestado policial, como ante el juez de instrucción y también en el acto del juicio oral, por la testigo Elisa, quién claramente nos pone de manifiesto que parte de las joyas objeto del robo las adquirió del inculpado, sin que éste, a su vez, pudiera dar razón en ningún momento de su lícita procedencia. Esas declaraciones fueron reiteradas y se llevaron a cabo con plenas garantías legales, lo que sin duda indujo al Tribunal "a quo", con pura lógica, a valorarlas como esenciales para el enjuiciamiento inculpatorio.

Este motivo debe igualmente ser rechazado. III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado Marcelino, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, de fecha tres de julio de mil novecientos noventa, en causa seguida contra el mismo, por delito de robo con escalo, superior a 30.000 pesetas y simulación de delito.

Condenamos a dicho recurrente, al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR