STS, 25 de Enero de 1993

PonenteD. MANUEL GARCIA MIGUEL
Número de Recurso14/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución25 de Enero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Alonso, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, que le condenó por delito de robo con fuerza en las cosas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Manuel García Miguel, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Alvarez Alonso.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Córdoba instruyó sumario con el número 149 de 1984 contra Alonsoy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Córdoba que, con fecha 10 de Diciembre de 1.990, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO: probado y así se declara, que en la madrugada del 18 de junio de 1.984, circunstancia buscada de propósito, los procesados Tomásy Alonso, en compañía de otros dos individuos que ya han sido juzgados, puestos previamente de acuerdo a tales fines, se dirigieron en coche a las proximidades de la Avda. de Fátima, de esta población, y concretamente a la calle Hoyos de Noriega, donde tras arrancar de cuajo una reja de los servicios, causando daños por valor de 13.000 pesetas, entraron en el Bar DIRECCION000, propiedad de Juan Miguel, el citado Alonsoy los dos individuos ya juzgados, quedando en el coche el también acusado Tomás. Tras apoderarse de un televisor Nuevo Color de 26, un radio cassette marca Sanyo y del metálico existente en dos máquinas tragaperras, que tuvieron que forzar sin causar daños estimables, se llevaron dichos objetos y el metálico ascendente a 60.000 pesetas, trasladando todo al coche donde esperaba Tomásy actuando con ánimo de lucro y con la intención de hacer propios los objetos sustraidos, así como el metálico, que se repartieron. El televisor fué tasado en 80.000 pesetas y el radio cassette en 10.000 pesetas, objetos que no se recuperaron al igual que el metálico. Tomás, sin antecedentes penales, nacido el 10 de abril de 1.967 teniendo en consecuencia más de 16 años y menos de 18 y Alonso, nacido el 29 de octubre de 1.949 fué condenado ejecutoriamente el 19-10-83 por contrabando a dos meses de arresto mayor y multa de 10.000 pesetas, accesorias y costas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos condenar y condenamos a Tomásy a Alonso, como autores responsables del delito de robo con fuerza en las cosas previsto y penado en los arts. 500, 504-2º y 505 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de nocturnidad en ambos condenados y la atenuante de menor de 18 años en Tomás, a la pena de dos meses y un día de arresto mayor a Tomásy de dos años, cuatro meses y un día a Alonso; a las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y, al pago de las costas procesales de una cuarta parte a cada uno de ellos, así como que abonen a Juan Miguella cantidad de ciento sesenta y tres mil pesetas solidariamente como indemnización de perjuicios y declaramos la insolvencia de dichos acusados, aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor y consulta en el ramo separado correspondiente. Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone les abonamos el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa ambos condenados.

    Notifíquese esta resolución a las partes, a las que se les instruirá de los recursos a interponer contra esta sentencia y una vez firme, comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes y al de la naturaleza de los condenados.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el acusado Alonso, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado, se basó en el siguiente morito de casación: UNICO.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica 6/ 1.985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, por infracción de precepto constitucional, cual es la presunción de inocencia impuesta por el artículo 24.2 de la Constitución española.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 19 de Enero de 1.993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- El único motivo del recurso se interpone al amparo del nº 1º del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y mediante él se denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la Constitución y la desestimación del motivo procede por las razones siguientes: a) Que cuando se interpone un motivo de la naturaleza del que aqui se trata, como al Tribunal de Instancia le corresponde la valoración de la prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 de la Constitución y el 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al Tribunal de Casación no le compete realizar una nueva valoración de la prueba, sino, únicamente, el comprobar, mediante el examen de las actuaciones, si en ellas existe o no un minimun de actividad probatoria de carácter racional e inculpatorio, practicada con todas las formalidades legales, para desestimar o estimar el motivo en los respectivos casos. b) Que las declaraciones de los cooparticipes pueden constituir actividad probatoria suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia siempre que no exista motivo para pensar que fueron debidas a un fin exculpatorio u a otras razones que induzcan a dudar sobre su fiabilidad y c) Que aunque los medios de prueba válidos para desvirtuar la presunción de inocencia son, en principio, los practicados durante el acto del juicio oral, y los preconstituidos que constando en la fase sumarial sean de imposible reproducción, ello no ha de entenderse en un sentido tan radical que conduzca a negar toda eficacia probatoria a las diligencias sumariales practicadas de conformidad con lo dispuesto por el ordenamiento procesal, de manera que cuando exista divergencia entre lo manifestado en uno y otro periodo procesal, el Tribunal, que se halla en condiciones de hacerlo en virtud del principio de inmediación, puede realizar la procedente labor de crítica de la prueba y optar por lo que resulte de la prueba sumarial cuando la estime más veraz que la rectificación hecha con posterioridad. De manera que la aplicación conjunta de toda la referida doctrina jurisprudencial conduce, como se decia al principio, a declarar la procedencia de desestimar el motivo dado que el coimputado Tomás, tanto en la primera declaración prestada en la Comisaria de Policía con asistencia de letrado, como en las declaraciones prestadas con todas las formalidades legales ante le Juez Instructor, se ratificó en que el recurrente había intervenido en la realización de los hechos, por lo que al no existir razones que la inculpación al recurrente pudiera servirle en absoluto para exculparle, ni de otra índole que induzcan a dudar de su veracidad, ha de estimarse que el Tribunal de instancia contó con ese minimun de actividad probatoria exigible para que pueda servir de soporte a la convicción a la que llegó y que dejó reflejada en el relato fáctico de la sentencia recurrida.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por Alonso, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, de fecha 10 de Diciembre de 1.990, en causa seguida a contra el mismo, por delito de robo con fuerza en las cosas. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitio.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Manuel García de Miguel , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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