STS, 14 de Octubre de 1996

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso294/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra sentencia de fecha 12 de diciembre de 1.995, dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz en causa seguida a Rodrigo, por delito de robo con homicidio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, estando representado el acusado recurrido por la Procuradora Sra. Sanz Amaro.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción nº 3 de Ceuta, instruyó sumario con el nº 4 de 1.994, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz que con fecha 12 de diciembre de 1.995 dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "El día 30 de junio de 1.994, y sobre las 11 horas se encontraron en las cercanías del antiguo cuartel de bomberos de la ciudad de Ceuta, conocido como "El Chorrillo", Rafaely el procesado Rodrigo, mayor de edad y sin antecedentes penales, y sin que conste si mediaron palabra alguna o que cual de ellos comenzó la agresión, se acometieron recíprocamente, presentando el primero agresión por arma blanca que produjo neumotórax traumático en región torácica izquierda, así como herida incisa en tórax, región dorsal, región lumbosacra derecha y brazo izquierdo, herida inciso punzante en región lateral izquierda del cuello, curando en 45 días y estando impedido para su trabajo habitual 25 días, quedando ciertas cicatrices no descritas. Igualmente, el procesado presentó una parte de lesiones del siguiente tenor: dos erosiones superficiales en el tórax zona anterior media y herida punzante en zona anterior de la pierna derecha invirtiendo en su curación 7 días, estando 1 imposibilitado para sus ocupaciones habituales.- Instantes más tarde el procesado fue detenido con su vestimenta ensangrentada y con las lesiones descritas portando una navaja tipo estilete. - No ha resultado probado que el procesado se intentase apoderar de bienes de Rafaelo que le agrediera con el deseo de quitarle la vida".

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva: FALLAMOS:"Que debemos absolver y absolvemos a Rodrigodel delito de robo con homicidio que se le imputaba declarando de oficio las costas procesales.- Póngase inmediatamente en libertad, por esta causa, al procesado, expediéndose las órdenes pertinentes para ello.- Y aprobamos por sus propios fundamentos y con las reservas que contiene el auto de insolvencia consultado por el Instructor".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por el MINISTERIO FISCAL, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, el MINISTERIO FISCAL formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim., por inaplicación del art. 407 y 3, párrafo segundo del Código Penal; SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del artículo 849.1º de la L.E.Crim., por inaplicación de los artículos 420 y 421 del Código Penal.

  5. - Instruídas las partes del recurso interpuesto, la Sala señaló día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el nueve de octubre pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

. ÚNICO: El Ministerio Fiscal ha recurrido en casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz, que absolvió al acusado del delito de robo con homicidio de que venía acusado, formulando a tal fin dos motivos distintos, ambos por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciando en el primero "inaplicación del artículo 407 y 3, párrafo segundo del Código Penal", y, en el segundo, alternativamente, la inaplicación de los artículos 420 y 421 del mismo Código punitivo.

Se dice en el motivo primero que "en base a los hechos que el Tribunal considera acreditados debió y pudo, sin merma del principio acusatorio, condenar al procesado por un delito de homicidio frustrado al contener el relato fáctico los elementos objetivos precisos para inferir en base a ellos el "ánimo o intención" que guió la conducta del procesado que no fue otra que la de producir o causar la muerte de Rafael, no estimándose correcta, en base a los hechos probados, la inferencia manifestada por el Tribunal que no ha quedado probado que el procesado ....... le agrediera con el deseo de quitarle la vida".

El relato de hechos probados de la sentencia recurrida describe una agresión recíproca entre el acusado y Rafael, cuyas causas no han podido ser precisadas, a consecuencia de la cual el último resultó con las lesiones y secuelas que se describen en el "factum", producidas por "arma blanca" ("neumotórax traumático en región torácica izquierda, así como herida incisa en tórax, región dorsal, región lumbosacra derecha y brazo izquierdo, herida incisa punzante en región lateral izquierda del cuello, curando en 45 días y estando impedido para su trabajo habitual 25 días, quedando ciertas cicatrices no descritas"). El procesado, por su parte, resultó lesionado, invirtiendo en su curación siete días, durante los que estuvo impedido para sus ocupaciones habituales.

El relato fáctico de la sentencia recurrida pone de manifiesto que el procesado agredió, con arma blanca, a Rafaelcausándole las lesiones que describe. Parece, pues, que la única duda que puede plantearse no es otra que la relativa al "ánimo" con el que actuó, dado que en principio, tanto pudo ser con un ánimo homicida como con un ánimo de lesionar simplemente.

Mas, llegados a este punto, no cabe desconocer los argumentos expuestos por el Tribunal de instancia para absolver al acusado; por cuanto, en el primero de los fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida, se dice que "los hechos que se declaran probados en la presente resolución no pueden incardinarse en delito alguno. ... Pues .., en el caso de autos y a tenor de la prueba practicada, aún otorgando validez procesal a la declaración de la víctima, introducida en el plenario por la lectura sanadora al tenor del art. 730.1 de la L.E.Cr., no cabe reputar enervada la presunción de inocencia del procesado. Los intervinientes presentan dos declaraciones rectilíneas desde el origen de las actuaciones procesales, imputando el origen de la agresión o intento de robo al otro, generando, y por su efecto, la necesidad de defenderse. Versiones que aparecen refutadas con las lesiones sufridas por ambos contendientes".

Así las cosas, es preciso reconocer que el Tribunal de la instancia ha absuelto al acusado, fundamentalmente, porque no ha llegado a formarse una idea exacta acerca de lo realmente sucedido. De tal modo que, más allá de las posibles dudas respecto del ánimo con el que el acusado pudiera haber actuado (de matar o de lesionar), lo que realmente aparece dudoso a la consideración de dicho Tribunal --aunque éste no lo haya reflejado con la precisión y claridad deseables-- es si el acusado actuó, o no, en legítima defensa; es decir, que lo que, en último término, constituye la duda esencial del Tribunal es acerca de la posible concurrencia de una causa de justificación en la conducta del acusado.

De cuanto queda expuesto, se desprende una duda razonable acerca de lo realmente acaecido el día de autos, de tal modo que la parquedad de los datos recogidos en el "factum", al no permitir --sin una nueva valoración de los elementos probatorios de la causa, absolutamente vedada en la casación-- una mayor concreción en la descripción de los hechos declarados probados, al persistir aquella duda esencial y en méritos del principio "in dubio pro reo", procede la desestimación de los dos motivos del presente recurso, sin necesidad de mayor argumentación. III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra sentencia de fecha 12 de diciembre de 1.995, dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz en causa seguida a Rodrigopor delito de robo con homicidio. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

3 sentencias
  • SAP Salamanca 521/2002, 16 de Diciembre de 2002
    • España
    • 16 Diciembre 2002
    ...3922]), que es, propiamente, la tarea que desenvuelve el perito judicial, cuyo importe final comprende todas estas partidas (STS 14 de octubre de 1996, Aranzadi 7108). En este segundo punto, habrá que valorar si hubo o no error en la apreciación de la prueba pericial por parte del juzgador ......
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 75/2001, 27 de Enero de 2001
    • España
    • 27 Enero 2001
    ...información, cuando afecta a personalidad pública en asunto de interés". y en las sentencia del Tribunal Supremo de 14-12-1995, 23-3-1996, 14-10-1996 y 13-12-1998. Por ello, han de decaer las argumentaciones de la parte actora. Y no puede olvidarse que el ahora recurrente estuvo imputado en......
  • STS, 14 de Mayo de 2001
    • España
    • 14 Mayo 2001
    ...2988/95, 30-10-00 en recurso 334/95, 7-12-00 en recurso 3072/95, 30-1-01 en recurso 3169/95, 23-2-01 en recurso 179/96 y 16-3-01 en recurso 294/96, por citar sólo las más recientes y, por ende, estimatorias del motivo o motivos sobre infracción del art. 523 LEC). Incluso en sentencia de 26 ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR