STS 2137/2001, 16 de Noviembre de 2001

PonenteCONDE-PUMPIDO TOURON, CANDIDO
ECLIES:TS:2001:8936
Número de Recurso762/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución2137/2001
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY que ante Nos pende, interpuesto por Carla contra Sentencia dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, por delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo prevenido por la ley, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, habiendo sido parte recurrida el MINISTERIO FISCAL y estando la recurrente representada por la Procuradora Sra. Múñoz Tey.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de La Estrada, instruyó procedimiento abreviado 336/1997 y una vez concluso lo remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, que con fecha 10 de diciembre de 1999, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    La acusada Carla , mayor de edad, sola o en compañía de otra u otras personas, en hora no determinada entre los días 13 y 16 de febrero de 1997, accedió al interior de la vivienda propiedad de Pedro , situada en Codesal, parroquia de Codeseda en A.Estrada, despúes de haber apalancado la ventana de un aseo, de cuyo interior, además de consumir algunos alimentos, se apoderó con ánimo de lucro de diversos efectos consistentes en dos aparatos de radio con cassette, eléctricos y a pilas, otra radio pequeña de pilas, dos relojes de bolsillo, uno de ellos de plata, un reloj de pulsera de señora chapado en oro, un pequeño despertador de cuerda, un anillo de oro con piedra roja, un televisor de 14 pulgadas en blanco y negro, un mando a distancia de televisor Philips, un hacha, una carretilla nueva de color aluminio, un martillo de carpintero y herramientas de vehículo, una cazadora de hombre de cuero aproximadamente unas dos docenas de sábanas, un colgante de pared, efectos todos ellos que no han sido tasados, como tampoco han sido peritados los daños de la vivienda.

    En abril fueron encontrados en poder de la acusada y de Gregorio los dos radio cassettes, un mando a distancia, un transistor y un barómetro.

    No consta que Gregorio y Benedicto hubieran participado en la sustracción de tales efectos.

    Carla y Benedicto tienen antecedentes penales no computables en la presente causa.

  2. -La Sala de Audiencia pronunció la siguiente parte dispositiva:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Carla , como autora responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION. La acusada indemnizará a Don Pedro en el valor de los efectos sustraídos y no recuperados y daños en vivienda, y abonará una tercera parte de las costas del juicio.

    Absolvemos a los acusados Gregorio y Benedicto , declarándose de oficio las dos terceras partes de las costas. Líbrese mandamiento al centro de detención para llevar a efecto la libertad de Gregorio . Notifíquese la presente resolución al procesado personalmente, y a las demás partes, haciéndoles saber que pueden interponer contra ella recurso de casación, preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia.

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por INFRACCION DE LEY que se tuvo por interpuesto, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de Carla basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de ley, invocado al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, por no aplicación del derecho fundamental a la presunción de inocencia, regulado en el art. 24.2 de la Constitución Española.

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, por aplicación indebida de los arts. 237, 238.1º y , 240 y 241.1º todos ellos del Código Penal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, que impugna en su totalidad, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 5 de noviembre del presente año, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada condena a la recurrente como autora de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, sin la concurrencia de circunstancias, a la pena de dos años de prisión. El recurso interpuesto se fundamenta en dos motivos, el primero por violación del derecho fundamental a la presunción de inocencia, y el segundo por infracción de ley.

Alega la recurrente en su primer motivo que no existe prueba de cargo suficiente sobre su participación en el robo pues del hecho de que se encontraran en el domicilio de la recurrente ciertos objetos similares a los desaparecidos en el robo no puede deducirse su culpabilidad, ya que se trata de un indicio único, y tampoco es suficiente su reconocimiento de haber entrado en la vivienda la noche del robo, pues debe completarse con sus afirmaciones de que quien se apoderó de los objetos fue un tercero que la acompañaba.

SEGUNDO

La invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, b) constitucionalmente obtenida, c) legalmente practicada y d) racionalmente valorada. Pero no suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas con inmediación, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los propios imputados o coimputados, asi como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración ponderada y directa del Tribunal sentenciador.

Esta Sala ha avalado reiteradamente la eficacia de la prueba indiciaria como prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción de inocencia (sentencias de 12 de diciembre de 2000 o 25 de enero de 2001, entre otras muchas).

La fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede de la interrelación y combinación de los indicios, que concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección (SSTS de 14 de febrero y 1 de marzo del 2000 entre otras ), y es por ello por lo que ordinariamente el indicio único resulta insuficiente.

Ahora bien, en el caso actual, el Tribunal sentenciador no dispuso de un indicio único sino de una prueba indiciaria plural y muy convincente, que permite obtener la convicción de culpabilidad sin duda alguna razonable.

TERCERO

En efecto, en primer lugar, en poder de la acusada fueron encontrados una pluralidad de objetos procedentes del robo, no meramente "similares" a los robados, sino concretamente los sustraídos. Se trata de un indicio muy relevante, aunque insuficiente por si mismo.

En segundo lugar la propia recurrente reconoce su presencia en el lugar del robo la noche de autos, admitiendo que penetró en la vivienda robada, precisamente a través de la ventana forzada. Este dato confirma el anterior, que deja de ser un indicio único, y fundamenta suficientemente la racionalidad de la convicción condenatoria.

En tercer lugar admite la recurrente que su presencia en la vivienda se produjo mientras se cometía el robo, aunque afirma que quien materialmente sustrajo los objetos fué otra persona que la acompañaba. Con ello se confirma definitivamente la base indiciaria suficiente, pues quien reconoce haber penetrado en una casa robada a través de una ventana forzada, encontrarse en la casa con los ladrones mientras el robo se realiza y tener en su poder objetos procedentes del robo, es claro que constituye un partícipe en el hecho. Participación plenamente acreditada, que es lo relevante a los efectos de la presunción de inocencia, incumbiendo al Tribunal sentenciador valorar la credibilidad de las manifestaciones exculpatorias de la acusada.

En consecuencia el Tribunal sentenciador dispuso de una prueba de cargo indiciaria suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada, siendo la inducción o inferencia sobre la culpabilidad de la acusada plenamente razonable y conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia. El motivo, por ello, debe ser desestimado.

CUARTO

El segundo motivo de recurso, por infracción de ley, denuncia la aplicación indebida de los art 237, 238 y ,240 y 241 del Código Penal de 1995. Alega la parte recurrente que no está acreditada la participación de la acusada en el forzamiento de la ventana o en el apoderamiento de los objetos.

El motivo carece de fundamento. En un motivo por infracción de ley es necesario respetar el relato fáctico, y en este consta que la recurrente, sola o en compañía de otras personas, penetró en la vivienda robada por una ventana previamente apalancada, y se apoderó de una serie de objetos, parte de los cuales fue recuperada posteriormente en su poder. Los hechos así descritos constituyen el delito objeto de condena, robo en casa habitada con escalamiento y fractura de ventana. En consecuencia no cabe apreciar vulneración legal alguna, y el que pudiera haber otros partícipes, cuya intervención no se ha acreditado, no afecta a la calificación del hecho para la recurrente. Es indiferente que fuese la acusada quien apalancara materialmente la ventana o lo hiciese algún compañero suyo, pues en cualquier caso el grupo de asaltantes en el que la recurrente se encontraba utilizó fuerza en las cosas para penetrar en la vivienda robada.

Procede, en consecuencia, desestimar el recurso interpuesto.

III.

FALLO

Que procede DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de casación por INFRACCION DE LEY, interpuesto por Carla , contra Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, imponiéndose las costas a la recurrente del presente recurso.

Notifíquese la presente resolución a la recurrente, Ministerio Fiscal y Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde- Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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