STS 255/1999, 23 de Febrero de 1999

PonenteD. ROBERTO GARCIA-CALVO MONTIEL
Número de Recurso1715/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución255/1999
Fecha de Resolución23 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Tercera, que condenó por delito de robo con fuerza en las cosas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. ROBERTO GARCÍA-CALVO, siendo parte recurrida Cristobal, representado por el Procurador Sr. Nates Carranza.I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 31 de Barcelona, incoó Diligencias Previas 2938/96 contra Cristobal, por delitos de robo, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, que con fecha 16 de Febrero de 1998 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"El acusado Cristobal, mayor de edad y sin antecedentes penales, realizó los siguientes hechos: 1º) En día y hora no determinados, entre el 13 y 26 de Agosto de 1.996, tras saltar por una obra en construcción situada en la parte trasera del concesionario de automóviles "Daewo", propiedad de "Automóviles Kiops Automoción S.A.", sito en la calle Bac de Roda nº 165-169 de Barcelona, y después de forzar una puerta de aluminio de acceso a las oficinas, entró en las mismas y rompiendo el cristal de un despacho, el cajón de una mesa y una caja portátil, se apoderó de 45.000 pesetas, causando desperfectos tasados en 48.525 pesetas. El establecimiento de automóviles se encontraba cerrado por vacaciones.- 2º) En día y hora no determinados comprendidos entre el 30 de Agosto y el 1 de Septiembre de 1.996, tras acceder al patio interior, se introdujo a través de la ventana del cuarto de baño, cuyos cristales fracturó, en la vivienda de Gabino, sita en la calle DIRECCION000nº NUM000bajos de Barcelona, y se apoderó de 50.000 pesetas en efectivo, 550 dólares americanos equivalentes a 77.000 pesetas, otros objetos valorados en 333.300 pesetas, causando desperfectos tasados en 12.000 pesetas". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que absolviéndole del delito de allanamiento de establecimiento abierto al público que se le imputaba, debemos condenar y condenamos al acusado Cristobal, como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas y un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, precedentemente definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un año de prisión por el primer delito y de dos años de prisión por el segundo, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, y al pago de dos terceras partes de las costas procesales, con declaración de oficio de la tercera parte restante.- Por vía de responsabilidad civil, indemnizará el acusado a "Automóviles Kiops Automoción, S.A." en la suma de noventa y tres mil quinientas veinticinco pesetas (93.525 ptas.-) y a Gabinoen la de cuatrocientas setenta y dos mil trescientas pesetas (472.300 ptas.).- Declaramos la insolvencia del acusado, aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor.- Para el cumplimiento de las penas que se imponen declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.-" (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El Ministerio Fiscal basó su recurso de Casación en un ÚNICO MOTIVO: Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim, por inaplicación del art. 203.1 del C.P. en concurso medial del art. 77 con el delito de robo con fuerza en las cosas, por el que el acusado ha sido condenado.

Quinto

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 12 de Febrero de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El Ministerio Fiscal formaliza un único Motivo contra la sentencia que condenó al acusado como autor de sendos delitos de Robo con fuerza en las cosas y le absolvió del delito de allanamiento de establecimiento abierto al público del que también era imputado.

La justificación ofrecida por la Sala "a quo" y que el Ministerio Público cuestiona en su Recurso a través del nº 1 del art. 849 de la L.E.Cr. denunciando infracción, por inaplicación, del art. 203-1º del C. Penal en concurso medial del art. 77 con el delito de Robo con fuerza en las cosas, hace referencia a la ausencia de dolo específico de allanar, lo que priva al tipo de su elemento subjetivo. Para ello se invoca la tesis mantenida en la Sentencia de este Tribunal 7-11-97 a la que -en el marco de un confusa exposición relativa a la evolución jurisprudencial- también hace expresa referencia el recurrente.

Pues bien, partiendo del obligado respeto al epígrafe fáctico en el que se describe como el acusado "en día y hora no determinados, entre el 13 y 26 de agosto de 1996, tras saltar una obra en construcción "situada en la parte trasera del concesionario de automóviles "Daewo", propiedad de "Automóviles Kiops Automoción S.A.", sito en la calle Bac de Roda nº 165-169 de Barcelona, y después de forzar una puerta de aluminio de acceso a las oficinas, entró en las mismas y rompiendo el cristal de un despacho, el cajón de una mesa y una caja portátil, se apoderó de 45.000 pesetas, causando desperfectos tasados en 48.525 pesetas. El establecimiento de automóviles se encontraba cerrado por vacaciones", no se puede acceder a lo postulado en el Recurso, dado que la doctrina reflejada en la combatida aparece definitivamente consolidada en resoluciones como las de 7-11-97, 25-5-98 y 27-10-98 en las que expresamente se rechaza la posibilidad punitiva pretendida por el Ministerio Fiscal que no es otra que: el hecho de entrar contra o sin la voluntad de su titular, en un establecimiento mercantil o local abierto al público fuera de las horas de oficina, pudiera constituir un delito de allanamiento de establecimientos abiertos al público comprendido y tipificado en el art. 203 C.P. que, a su vez, está integrado en el título dedicado a los delitos contra la intimidad y la inviolabilidad del domicilio, que son bienes jurídicos de naturaleza distinta a la propiedad.

Se dice en las meritadas Sentencias que está claro que el que entra a robar en un establecimiento o local abierto al público, tanto en las horas de apertura como en las de cierre, obra impulsado exclusivamente por un evidente ánimo de lucro, sin otras connotaciones que no estén específicamente acreditadas por el discurrir de los hechos. La presencia del ánimo depredatorio excluye, por absorción, al ánimo de allanar un establecimiento o local fuera de las horas de apertura. El elemento subjetivo del delito de allanamiento de local o establecimiento mercantil, está ausente, por lo general, en los actos inequívocamente encaminados a procurarse por el autor un enriquecimiento a costa de la propiedad ajena, sin que por ello, se resienta de manera específica el bien jurídico que se trata de proteger con el tipo penal que sanciona el allanamiento de establecimientos o locales fuera de las horas de apertura. La acción de allanar, quedaría absorbida por el dolo o intención realmente buscado por el autor, que no es otro que el de atentar contra la propiedad ajena. Admitir otra alternativa sería caer en una interpretación extensiva en contra del reo y vulneraría el principio de lesividad ya que el artículo 203 está dentro del Título X del Código Penal que considera como bienes jurídicos tutelados, la intimidad, la propia imagen y el domicilio y, es evidente, que la entrada fuera de las horas de apertura no lesiona un inexistente derecho a la intimidad que no es atribuible de manera genérica e indiscriminada a los establecimientos comerciales y, mucho menos, la imagen o la inviolabilidad del domicilio.

Únicamente cuando en la conducta enjuiciada -y éste no es el caso- resulte acreditado que el culpable al penetrar en el establecimiento mercantil o local abierto al público no sólo pretendía el apoderamiento de las cosas muebles ajenas que allí pudiera haber, sino que también perseguía otras finalidades (tales como examinar la documentación que allí pudiera existir, obtener cualquier tipo de información que pudiera ser relevante desde el punto de vista de los intereses comerciales, descubrir datos personales del titular o de las personas que desarrollen allí sus actividades, etc.) al lesionarse específicamente un ámbito de privacidad legalmente protegido más allá de la invasión inherente al delito de robo con fuerza en las cosas, estaríamos en presencia de un concurso de delitos, al haberse vulnerado claramente dos distintos bienes jurídicos protegidos.

Por todo ello, se ratifica la anunciada desestimación del Motivo.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por Infracción de Ley interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada el día 16 de febrero de 1998 por la Audiencia Provincial Barcelona en la causa seguida contra Cristobalpor Delitos de Robo con fuerza en las cosas. Declaramos de oficio las costas causadas.

Todo ello sin perjuicio de que por el Tribunal que conozca de la ejecutoria se lleve a efecto la revisión de la sentencia de instancia, si ello fuere procedente.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Roberto García- Calvo y Montiel , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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