STS, 6 de Mayo de 1998

PonenteD. EDUARDO MONER MUÑOZ
Número de Recurso2174/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el acusado Guillermo, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza de fecha veintiseis de mayo de mil novecientos noventa y siete que le condenó por delito de robo con fuerza en las cosas, los componentes de la Sala II del Tribunal Supremo, que arriba se relacionan se han constituido para la votación y fallo del mismo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, siendo tambien parte el Ministerio Fiscal, estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Garcia Gutierrez. I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción numero 8 de Zaragoza instruyó diligencias previas numero 3488/96 contra Guillermo, por delito de robo con fuerza en las cosas, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Zaragoza que con fecha veintiseis de mayo de mil novecientos noventa y siete, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado.

    "El acusado, Guillermo, D.N.I. nº NUM000, con antecedentes penales que no son relevantes en esta causa, ha reconocido, se halla conforme admite como cierto que el dia 26 de Agosto de 1.996, entre las 13 y 15 horas desmontó los cristales pivotantes del altillo de la puerta de entrada del establecimiento denominado "Recambios Corona" S.A., sito en la calle Corona de Aragón y se introdujo en el interior del local con ánimo reconocido de apoderarse de bienes ajenos. Una vez en el interior abrió la caja registradora que no se encontraba cerrada con llave. A continuación salió a la calle por el mismo hueco por donde había entrado. Ha causado como único daño el deterioro del montante encristalado cuya reparación ha ascendido a la cantidad de 3.100 pesetas".

  2. - La mencionada Audiencia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Condenamos a GuillermoD.N.I. NUM000como autor responsable del delito de robo con fuerza en las cosas en grado de consumación sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de DOS AÑOS DE PRISION, a las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales. El acusado Guillermoindemnizará a la compañia mercantil "Recambios Corona S.A." en la cantidad de 7.596 pesetas con intereses legales desde la fecha de esta resolución por los perjuicios sufridos. Declaramos la insolvencia de dicho acusado, aprobando el auto que a este fin dictó y consulta el Sr. Juez Instructor. Y para el cumplimiento de la pena principal que se impone le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta razón de esta causa".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se interpuso recurso de casación por infracción de ley, por el acusado Guillermo, que se tuvo por anunciado, remitiendose a esta Sala II del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formandose el oportuno rollo y formalizandose el recurso.

  4. - El recurso se basó en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de ley, al amparo del numero 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de los artículos 62 y 21.2 del Código Penal.

Segundo

Por infracción de ley, al amparo del numero 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba,basado en documentos que obrna en autos y cita.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo quedando concluso los autos para el señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación el pasado dia 29 de abril pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el cauce procesal del numero 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se formula el inicial motivo de impugnación, en el que se alega infracción por violación del artículo 62 y 21.2 del Código Penal. El motivo debe rechazarse.

El Tribunal de instancia estima probado que el acusado se apoderó de 4.000 pts. aproxidamente, y a continuación salió a la calle por el mismo hueco por donde había entrado. Es evidente, por tanto, que no puede reputarse el hecho cometido en grado de tentativa, sino en el de consumación, toda vez que el acusado hizo suyo el metálico existente, produciendo un perjuicio al titular de aquél y obteniendo un beneficio patrimonial, pues tuvo la disposición de la cosa sustraída que incluso no ha sido habida.

Por otra parte, la valoración que efectuó el Tribunal "a quo" para formar su convicción, oyendo en el plenario al acusado y al encargado del local, en virtud de los principios de inmediación y contradicción, es correcta puesto que tal ponderación que le corresponde exclusivamente a dicho Tribunal, por estarle atribuida tanto normativa -artículo 741 L.E. Crim- como constitucionalmente- artículo 117.3 C.E.-, sin que en trámite casacional pueda efectuarse una censura y revisión de tal apreciación.

Respecto a la aplicación del artículo 21.2 del Código Penal, el Tribunal sentenciador, en el fundamento de derecho segundo de la sentencia, ya desestimó la concurrencia en el acusado de dicha atenuante, al no haber quedado acreditado ni siquiera indiciariamente dato alguno que permitiera apreciar la adicción a las drogas o sustancias que exige el precepto que se invoca, ya que la expresion "empastillado" que el recurrente manifestó en su declaración, no ha tenido corroboración en la causa, respecto a un posible consumo de droga.

SEGUNDO

Se alega en el motivo segundo de impugnación, infracción de ley, al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, error en la apreciación de la prueba, que resulta de documentos, concretamente la declaración del acusado, y el certificado del Hospital Provincial de Zaragoza. El motivo, debe desestimarse.

Una reiterada doctrina de esta Sala, afirma que las declaraciones, ya sean del acusado o testificales, no constituyen documentos a efectos casacionales, y por tanto, no pueden servir para la estimación del motivo.

Respecto al certificado del Hospital Provincial de Zaragoza, el mero hecho de que estuviese internado en una unidad de desintoxicación de dicho Centro, no significa que en el momento de la comisión del hecho aqui enjuiciado, mantuviera dicha adicción, pues la sola cualidad de drogadicto, sin otras precisiones, según una consolidada doctrina de esta Sala, no puede fundar una circunstancia de atenuación, y por tanto, no demuestra el pretendido error del juzgador.

El motivo debe rechazarse. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, en ninguno de sus motivos, interpuesto por el acusado Guillermo, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza de fecha veintiseis de mayo de mil novecientos noventa y siete, que le condenó por delito de robo con fuerza en las cosas.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales causadas en el presente recurso.

Comuniquese esta resolución a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa que remitió en su dia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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