STS, 14 de Mayo de 1998

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
Número de Recurso1329/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Bernardocontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. Don José Manuel Martínez-Pereda, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Fernández Gastón.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de Pozoblanco incoó Procedimiento Abreviado contra Bernardoy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Córdoba que, con fecha 6 de marzo de 1997, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Este Tribunal da como probados los siguientes hechos: El pasado mes de junio de 1996, el acusado Bernardo, mayor de edad y ejecutoriamente condenado en numerosas ocasiones, entre ellas en sentencias de 10 y 13 de septiembre de 1994 por sendos delitos de estafa y robo y de daños respectivamente, penetró en el desguace de chatarra denominado ALPA, sito en el camino del Quintillo de la localidad de Villanueva de Córdoba y propiedad de Manuel, para lo cual tuvo que saltar un muro, y se apoderó de varias vigas de hierro oxidadas, un motor con caja de cambios de un vehículo marca Citröen, así como también varios trozos de aluminio.- Cuando el acusado los transportaba en un vehículo se cruzó con el denunciante Manuelreconociendo efectos que llevaba en su coche como suyos, indicándole a Bernardoque se los devolviese y los dejase en el lugar que los había cogido, en cuyo caso no le denunciaría, pero éste sólo devolvió al lugar donde los sustrajo unos cuantos marcos de ventana, llevándose los demás efectos al "desguace Sebastián" de la localidad de Pozoblanco donde les fueron intervenidos por la Guardia Civil cuando procedían a descargarlos. El denunciante, Manuelha renunciado a cualquier responsabilidad de tipo civil que pudiera corresponderle, no reclamando absolutamente nada".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Bernardocomo autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22,8º y la circunstancia atenuante del art. 21, en relación con el 20,, todos ellos del Código Penal, a la pena de un año de prisión por el delito cometido. Asimismo se le condena a las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales. Declaramos la insolvencia de dicho acusado aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor y consulta en el ramo separado correspondiente. Y para el cumplimiento de la pena principal que se le impone le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.- Notifíquese la presente resolución a las partes, a las que se le instruirá de los recursos a interponer contra esta sentencia y, una vez firme, notifíquese al Registro Central de Penados y Rebeldes."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el acusado Bernardoque se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basa en los siguientes motivos de casación: PRIMERO.- Con base en el art. 849.1 de la LECrim., por no aplicación del art. 20, circunstancia eximente 5ª, estado de necesidad. SEGUNDO.- Con base en el art. 849.1 de la LECrim., por no aplicación del art. 16.1, en relación con el art. 15.1, tentativa, todos del C.P. de 1995, y también en relación con el 16.2 y el 62. TERCERO.- Con base en el art. 849.1 de la LECrim., por no aplicación del art. 21, del C.P. de 1995, atenuante. CUARTO.- Basado en el art. 849.1 de la LECrim., por no aplicación del art. 66, regla 4ª, del C.P. de 1995. QUINTO.- Con base en el art. 849.1 de la LECrim., por aplicación indebida de la agravante de reincidencia, 8ª del art. 22 del C.P. de 1995.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó. La Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento, se celebró la Votación prevenida el día 6 de mayo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A través de un recurso de casación de infracción de Ley, conformado en cinco motivos de dicha clase, impugna el acusado, Bernardo, el fallo condenatorio dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba en causa seguida por delito de robo con fuerza en las cosas. Todos los motivos se acogen a la vía casacional del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y denuncian la inaplicación de la circunstancia 5ª del art. 20 del Código Penal, o del art. 16,1, en relación con el art. 15,1, 16,2 y 62 del mismo texto legal, o del art. 21,5ª del mismo cuerpo normativo o la inaplicación de la regla 4ª del art. 66 ó, finalmente, en el quinto y último motivo, por la aplicación indebida de la 8ª del art. 22 del mismo Código Penal.

SEGUNDO

El primer motivo, como ha quedado expuesto, denuncia la inaplicación de la circunstancia 5ª del art. 20 del Código Penal de 1995.

Se expresa en el escueto motivo, huérfano de cualquier apoyo dogmático o casacional, que el recurrente tenía numerosos hijos, sin precisar su número, así como que el denunciante estaba dispuesto a no presentar denuncia si el impugnante devolvía los materiales, reintegrando unos marcos de ventana, pero no el resto de los objetos que vendió en un desguace.

La vía casacional utilizada en el motivo, la del error iuris del nº 1º del art. 849 de la Ordenanza procesal, obliga a partir inexcusablemente del inalterable relato de hechos probados.

Es requisito sine qua non de esta circunstancia, como recogió la sentencia de 17 de enero de 1991, la acreditada existencia de una amenaza inminente, de un mal grave y efectivo de suerte que, presionado el sujeto por esa actuación inevitable, opte por lesionar otros bienes en conflicto.

Pero como destacó la sentencia de 30 de abril de 1991 y repitió la de 4 de mayo de 1992, requiere para su aplicación, en su caso, un análisis detallado y exquisito desde el punto de vista fáctico, precisamente para evitar que ese "principio de interés preponderante y el estado de necesidad exculpatorio" puedan suponer un peligroso abuso cuando de enjuiciar las conductas se trata. Añade esta última resolución que, ni el desempleo o la desocupación explican o suponen por sí solo una relación carencial en términos tales que originen un conflicto actual o inminente.

El hecho probado nada dice al respecto, tan sólo que el perjudicado ha renunciado a cualquier indemnización que pudiera corresponderle, no reclamando absolutamente nada.

Ciertamente en el fundamento jurídico tercero expresa, con carácter de dato fáctico, la situación apurada, los numerosos hijos que tiene y estar sin trabajo alguno y haber cometido el hecho de robar chatarra para dar de comer a sus hijos, pero aplica al acusado la atenuante 1ª del art. 21, en relación con el art. 20,5º.

Pero la doctrina de esta Sala ha negado la semieximente al hecho de encontrarse en paro laboral, tener paralítico a su padre y atravesar dificultades por agobiantes que estas sean, al existir posibilidades para allanarlas, sin dañar otros intereses particulares -sentencia 204/1993, de 24 de septiembre-.

Así la jurisprudencia de este Tribunal ha requerido una necesidad absoluta, caracterizada por la objetividad y la inmediatez - ver, por todas, sentencias de 14 de julio de 1981, 26 de febrero y 16 de septiembre de 1982, 23 de abril de 1983, 3 y 4 de diciembre de 1987, 1186/1994, de 8 de junio, 12/1996, de 28 de marzo y 667/1996, de 8 de octubre-.

La situación de estar sin trabajo y los numerosos hijos ya han sido valoradas por el Tribunal de instancia para estimar una atenuante. Mas para la apreciación de la eximente, completa o no, se requiere una situación de conflicto, "angustiosa e inminente de la puesta en peligro de bienes jurídicos" y por su carácter de subsidiariedad, la imposibilidad de poner remedio a tal situación por vías lícitas -sentencias de 23 de marzo de 1990, 2 de marzo de 1992, y 12/1996, de 28 de marzo- y como del factum no se da tal dato, el motivo debe perecer.

TERCERO

El motivo segundo pretende una tentativa de robo y se apoya en que cuando el acusado transportaba los objetos sustraídos, al cruzarse con su vehículo el perjudicado, los reconoció y al indicarle que los dejara en su sitio, lo realizó parcialmente, devolviendo tan sólo unos marcos de ventana y llevándose el resto que fue intervenido por la Guardia Civil en un desguace.

En vano pretende esta Sala, ante el laconismo del motivo en que apoya la existencia de una tentativa, cuando se han producido los actos de apoderamiento y de disponibilidad, al menos de parte de los objetos sustraídos.

El primer párrafo del hecho probado describe un apoderamiento de objetos ajenos, mediante escalo, añadiendo en el apartado siguiente, que cuando los transportaba en un vehículo se cruzó con el dueño, indicándole que los devolviese y haciéndolo sólo de ciertos marcos de ventana, pero no los demás objetos.

Olvida la parte recurrente que la consumación del delito de robo no viene condicionada por el agotamiento del fin lucrativo perseguido por su autor, no exigiéndose tampoco que el sujeto activo haya dispuesto del dinero o bienes muebles, porque lo relevante es la posibilidad de su disposición -sentencias de 13 de febrero de 1988,. 7 de febrero, 9 de marzo y 19 de septiembre de 1989, 3 de diciembre de 1990, 25 de febrero, 15 y 27 de abril, 9 de mayo, 22 de julio y 11 de octubre de 1991, 7 de febrero, 2 de julio y 9 de octubre de 1992, 196/1994, de 8 de febrero y 1217/1997, de 10 de octubre-.

No sólo ha existido la disponiblidad potencial de todo lo robado, sino la efectiva de parte de lo sustraído, por lo que el motivo debe perecer.

CUARTO

El motivo tercero estima la existencia de un arrepentimiento (art. 21,5ª) y ello, porque devolvió parte de los objetos apropiados, a petición del propietario.

El motivo debe ser desestimado, pues la restitución parcial únicamente tuvo por objeto evitar la presentación de la denuncia por parte del perjudicado, pero no tuvo una finalidad aminoratoria de reparación del daño o de disminución de los efectos de la infracción criminal. Como señaló la sentencia de 18 de febrero de 1992, comenzó el acusado la reparación del hecho, pero una vez descubiertas las anomalías y ser requerido al efecto, por lo que no cabe admitir la voluntariedad.

Tanto la falta de espontaneidad, como el ánimo exculpatorio impiden la apreciación de la circunstancia, que se niega por esta Sala cuando el reintegro es sólo parcial -sentencia de 30 de enero de 1991-.

QUINTO

Nuevamente vuelve la parte recurrente al motivo primero, pero ahora, no como eximente incompleta, sino como atenuante muy cualificada y, con referencia al motivo tercero, pretende una aplicación del art. 66, del Código Penal. Pero el obligado respeto al factum impide apreciación de la circunstancia atenuante estimada en la sentencia, como muy cualificada y menos la de arrepentimiento pretendida, pues el relato histórico no da pie a ello.

SEXTO

El quinto y último motivo del recurso lo que pretende es la inaplicación de la agravante de reincidencia. Mas es tarea vana, porque el hecho probado declara que el acusado fue condenado el 10 de septiembre de 1994 por un delito de estafa y de robo y como los hechos ocurrieron en junio de 1996 no habían transcurrido los dos años para estimar cancelados los antecedentes penales conforme al art. 118,3 del texto penal anterior. En todo caso, hoy, con el nuevo Código existe también la circunstancia agravante, pues fue condenado por un delito comprendido en el mismo título del Código Penal.

Motivo y recurso debe ser desestimados.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por Bernardocontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, de fecha 6 de marzo de 1997, en causa seguida al mismo, por delito de robo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

7 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 293/2004, 30 de Marzo de 2004
    • España
    • 30 Marzo 2004
    ...artículos 51 y 52-c del E.T. y la doctrina fijada por las sentencias del Tribunal Supremo de 24 de abril de 1996, 14 de junio de 1996 y 14 de mayo de 1998 solicitando la declaración de improcedencia de los despidos. Y el motivo ha de progresar. Del factum se deduce que, tras el óbito del em......
  • SAP Madrid 286/2023, 22 de Mayo de 2023
    • España
    • 22 Mayo 2023
    ...responsabilidad del agente, entrándose por ello en el ámbito de operatividad de la eximente incompleta ( SSTS 29 de febrero de 1992 ; 14 de mayo de 1998 o 153/13, de 6 de marzo, entre No descarta la sentencia que se llegaran a producir comportamientos y altercados que justif‌icaran el recur......
  • SAP Vizcaya 90381/2023, 27 de Noviembre de 2023
    • España
    • 27 Noviembre 2023
    ...responsabilidad del agente, entrándose por ello en el ámbito de operatividad de la eximente incompleta ( SSTS 29 de febrero de 1992 ; 14 de mayo de 1998 o 153/13, de 6 de marzo, entre La proyección de esta doctrina legal y recordando los archiconocidos requisitos de la eximente de legitima ......
  • SAP Madrid 69/2006, 16 de Febrero de 2006
    • España
    • 16 Febrero 2006
    ...conducir a estimar que los hechos enjuiciados se cometieron en grado de consumación. En este sentido puede citarse la sentencia del tribunal Supremo de 14 de mayo de 1998 según la cual "la consumación del delito de robo no viene condicionada por el agotamiento del fin lucrativo perseguido p......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
3 artículos doctrinales
  • Comentario al Artículo 21 del Código Penal
    • España
    • Código Penal. Parte General. Tomo I Codigo Penal, Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre Disposiciones generales sobre los delitos y faltas, las personas responsables, las penas, medidas de seguridad y demás consecuencias de la infracción penal De la infracción penal De las circunstancias que atenúan la responsabilidad criminal
    • 21 Septiembre 2009
    ...la circunstancia del art. 21.5 CP, que se niega por la jurisprudencia cuando el reintegro es sólo parcial (SSTS 30/01/1991, 18/02/1992 y 14/05/1998). También la petición de perdón a la víctima hecha durante el juicio carece de relevancia jurídica a los efectos atenuatorios del art. 21.5 CP,......
  • Artículo 21
    • España
    • Código Penal. Doctrina jurisprudencial 1ª edición Libro I Título I Capítulo III
    • 10 Abril 2015
    ...21.5 CP, que se niega por la jurisprudencia cuando el reintegro es sólo parcial (SSTS de 30 de enero de 1991, 18 de febrero de 1992 y 14 de mayo de 1998). También la petición de perdón a la víctima hecha durante el juicio carece de relevancia jurídica a los efectos atenuatorios del art. 21.......
  • Sentencias y Resoluciones consultadas
    • España
    • La prohibición testamentaria de dividir la Herencia en el Código Civil Las causas de disolución de la sociedad civil como fuente de ineficacia de la disposición testamentaria que prohíbe dividir la herencia
    • 23 Febrero 2008
    ...de 23 de febrero de 1998 (RJ 1998/643). -Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 1998 (RJ 1998/1285). -Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 1998 (RJ 1998/4029). -Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1998 (RJ 1998/4070). -Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR