STS, 14 de Mayo de 1994

PonenteD. ROBERTO HERNANDEZ HERNANDEZ
Número de Recurso226/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Mayo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de Ley (vulneración de preceptos constitucionales) que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Íñigocontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Quinta) que le condenó por delitos de robo con intimidación y uso de armas y amenazas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Roberto Hernández Hernández, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Periañez González.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 31 de Madrid instruyó sumario con el número 78 de 1.986 contra Íñigoy otro y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Quinta) que, con fecha 28 de Febrero de 1.992, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Sobre las 4,30 horas de la madrugada del 16 de Diciembre de 1.984, en esta capital, el acusado Íñigo, nacido el 1 de Enero de 1.957 y sin antecedentes penales, abordó, en unión de otro individuo no identificado, a Don Emiliocuando éste se disponía a abrir el portal del edificio donde tenía su domicilio, calle DIRECCION000nº NUM000, y, esgrimiendo una navaja el individuo no identificado, ambos le exigieron la entrega de todo el dinero que llevase, al tiempo que le cacheaban. Como quiera que el Sr. Emilioapenas llevase dinero encima, dicho acusado y su acompañante, éste siempre con la navaja en la mano, le obligaron a subir a su casa, piso NUM001, donde insistieron en sus exigencias de dinero. Pero como tampoco aquí tuviera el Sr. Emiliocantidad alguna importante, ambos comenzaron a registrarlo todo, vigilando siempre de cerca uno de ellos con la navaja en la mano al Sr. Emilio, hasta que por fin decidieron llevarse un aparato de video marca "Sony" con su mando a distancia, valorados en 90.000 pts. y 3.000 pts. respectivamente, un amplificador y una platina marca "Sansui", valorados en 32.000 y 40.000 pts. respectivamente, una máquina fotográfica "Nikormat" valorada en 6.000 pts., un radiocassette con auriculares marca "Jumbo" valorado en 4.000 pts., una cazadora de cuero valorada en 3.000 pts., tres pantalones valorados en 6.000 pts., unos botines valorados en 4.000 pts., un juego de bolígrafo y encendedor valorado en 1.000 pts. y una maleta y una bolsa de viaje valoradas en 6.000 pts., objetos con los que se marcharon no sin antes arrancar el cable del teléfono, advertir al Sr. Emilioque no avisara a la Policía y decirle que podría recuperarlo todo si a las cinco de la tarde se presentaba con dinero en la Plaza Dos de Mayo.

    Dado el interés que tenía el Sr. Emilioen recuperar los aparatos de imagen y sonido, efectivamente acudió a la hora indicada a la mencionada plaza, pero ni el acusado ni su acompañante aparecieron por allí. No obstante, como éstos siguieran pensando que podían sacarle algo de dinero, intentaron hablar con aquél a las dos de la madrugada del siguiente día 18, llamando insistentemente al timbre de su casa, si bien el Sr. Emiliono les abrió la puerta.

    Sin cejar en su empeño, todavía volvieron los dos a eso de las 3,30 horas, siendo identificados por el Sr. Emilioa través de la mirilla de la puerta, en cuyo momento se inició un diálogo en el que, en principio, aquéllos le exigieron a éste que les dejara pasar, advirtiéndole incluso que si no lo hacía le esperarian cualquier día en el portal, pero al negarse rotundamente el Sr. Emilio, suavizaron su tono y le dijeron que sabían que había acudido puntualmente a la cita de la Plaza Dos de Mayo y tenían en el portal todo lo que le habían quitado para devolvérselo si les abría la puerta. Al persistir en su negativa el Sr. Emilio, otra vez volvieron el acusado y su acompañante a advertirle que le esperarían en el portal e irían a por él, ante lo cual aquél, angustiado por la presión a que estaba siendo sometido, accedió a pasarles 6.000 pts. por debajo de la puerta y quedó en que a las 22 horas se encontraría con ellos en el bar situado frente a su domicilio.

    Sin embargo, lo que hizo el Sr. Emiliofué avisar a la Policía y a un hermano suyo, y así, montado el oportuno servicio de vigilancia en torno al bar "El Buho", situado frente por frente al nº NUM000de la calle DIRECCION000, sobre las 21,30 horas aparecieron el acusado Íñigoy, en lugar de quien hasta entonces le había venido acompañando, el también acusado Sebastián, nacido el 7 de Julio de 1.959 y ejecutoriamente condenado en sentencia de 18 de Abril de 1.983, firme el siguiente día 26, por un delito contra la salud pública, a seis meses y un día de prisión menor y multa de 20.000 pts., el cual, sabiendo ya lo que había hecho Íñigo, pasó al bar y le dijo al Sr. Emilioque sus equipos de imagen y sonido los tenían en un coche estacionado en la calle y que para recogerlos saliera a negociar solo, sin su hermano, en cuyo moento se produjo la intervención policial y la detención de los dos acusados, llevando puesta Íñigola cazadora que le había quitado al Sr. Emilioy que no se le devolvió en ese momento por carecer dicho acusado de otra prenda de abrigo, de suerte que al final tampoco se ha podido recuperar porque, según éste, se la han quitado en la cárcel".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: "En virtud de lo expuesto, el Tribunal ha decidido:

    CONDENAR al acusado Íñigo, como autor responsable de un delito de robo con intimidación mediante armas y de un delito de amenazas, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de CINCO AÑOS DE PRISION MENOR por el primer delito y DOS MESES DE ARRESTO MAYOR por el segundo, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de ambas penas privativas de libertad, a que, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, abone a Don Emiliola cantidad de CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL PESETAS y a pagar tres cuartas partes de las costas procesales.

    Y CONDENAR al acusado Sebastián, como responsable del mencionado delito de robo en concepto de encubridor, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN MES Y UN DIA DE ARRESTO MAYOR, con su accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el mismo tiempo, y a pagar la cuarta parte restante de las costas procesales.

    Declaramos la insolvencia de dichos acusados, aprobando a tal efecto, por sus propios fundamentos, el auto dictado por el Instructor; y para el cumplimiento de las penas de privación de libertad que les imponemos, les abonamos todo el tiempo que permanecieron detenidos o en prisión preventiva por esta causa".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley (vulneración de preceptos constitucionales), por el procesado Íñigo, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Por vulneración de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (L.O. 6/1.985, de 1 de Julio), por aplicación indebida de los arts. 501-5º, y párrafo último, puestos en relación en la sentencia con los arts. 505 y 506, circunstancias 1ª y 2ª, todos del Código Penal y en atención a la presunción de inocencia determinada por el art. 24.2 de la Constitución. SEGUNDO.- Por vulneración de precepto constitucional, al amparo también del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cual es el derecho a la tutela efectiva de derechos, en relación a un procedimiento sin dilaciónes indebidas.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, le impugnó, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la deliberación y votación prevenidas el día 3 de Mayo de 1.994.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El inicial motivo del recurso del procesado -condenado en la instancia como autor de un delito de robo con intimidación y uso de armas y otro de amenazas, sin concurrencia de circunstancias, a las penas respectivas de 5 años de prisión menor y 2 meses de arresto mayor- con sede formal en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica 6/1.985, de 1 de Julio, del Poder Judicial, aduce aplicación indebida del artículo 501.5 y párrafo último, puesto en relación en la sentencia recurrida con los 505 y 506.1ª y 2ª del Código Penal, en atención a la vulneración de la "presunción de inocencia" determinada en el artículo 24.2 de la Constitución, dada la ausencia de pruebas que permita afirmar la autoría del encartado.

Como es harto conocido y tiene declarado con reiteración la Sala, el conculcamiento de la "verdad interina de inculpabilidad" se produce cuando sin prueba de cargo se condena al acusado; dicha presunción queda enervada si existe actividad probatoria, regularmente obtenida y de suficiente fiabilidd y aptitud incriminatoria, de la que inferir la realidad del hecho criminoso y acreditar la "autoría material" del mismo por el imputado, y que, ante tales pruebas ni esta Sala ni el recurrente pueden realizar función valorativa sobre las mismas, pués dicha función corresponde al sentenciador de instancia (artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Completando dicha formulación general y con relación al tema atención de la Sala, procede añadir que, pese a que la víctima puede constituirse en parte procesal, aunque no hubiese otro testimonio que el suyo, éste es considerado apto para destruir la "presunción de inocencia", siempre y cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el juzgador y le impidan formar su convicción en conciencia, valoración que, en virtud de la "inmediación", corresponde al Tribunal Provincial, incluida la faceta de credibilidad del testigo (Cfr. SS., de 15 de Marzo, 14 de Abril y 26 de Mayo de 1.993). De no aceptarse dicha tesis se llegaría a la más absoluta impunidad de ciertos delitos (entre ellos el hoy atención de la Sala) que normal y habitualmente se desenvuelven con la sola presencia de infractor (o infractores) y víctima (Cfr. SS., entre otras y de las más recientes, de 5 de Marzo, 25 de Abril y 11 de Mayo de 1.994, y la del Tribunal Constitucional 228/1.991, de 28 de Noviembre).

En el supuesto enjuiciado, el juzgador "a quo" contó con dos versiones completamente dispares, la del acusado (hoy recurrente) y la de la víctima. Valoró y apreció ambas conforme a las facultades que le conceden las leyes procesal (artículo 741 de la Ley rituaria antes citada) y constitucional (artículo 117.3 de la Carta Magna) y encontró la del ofendido plenamente convincente y de una absoluta coherencia (pese al duro interrogatorio a que le sometieron las defensas, como se aduce en el fundamento jurídico 1º de la sentencia hoy censurada), mientras que la del imputado fué vaga y sumamente genérica, dejando sin explicar puntos tan importantes como el de pedirle dinero a la víctima por devolverle su cazadora o hacerse acompañar del otro acusado (aquietado con el fallo) para ponerse en contacto con aquel, cual en cumplimiento de lo normado en el artículo 120.3 de la Constitución (en relación con el 24) explicita en el fundamento referido, aunque lo fuera escuetamente.

En consecuencia, el motivo, en el que se pretende sustituir el resultado del juicio axiológico realizado por el Tribunal Provincial, por el personal o interesado del recurrente, como si el remedio casacional fuera una simple apelación, procede ser desestimado.

SEGUNDO

Al amparo igualmente del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el motivo correlativo alega vulneración del derecho a la "tutela efectiva" en relación a un procedimeinto sin "dilaciones indebidas".

Dicho extremo con carácter subsidiario al anterior, aduce que desde la fecha de los acontecimientos, 16 de Diciembre de 1.984, hasta la celebración del juicio oral en 1.992, han transcurrido más de siete años, sin que dicho retraso sea en modo alguno imputable al encartado. Desde hace años viene insistiendo esta Sala -dice la crítica- en que una pena tan apartada del hecho enjuiciado, carece ya de una gran parte de su justificación. Es norma constitucional -dice el motivo- el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

Igualmente se indica que el encartado, toxicómano ha venido arrastrando las consecuencias de una vida irregular, condicionada por el consumo de drogas y es ahora al cabo de los años cuando, tras improbos esfuerzos ha conseguido rehacer (medianamente) su vida, se le demanda el cumplimiento de tan pretéritas responsabilidades.

Termina solicitando que, haciendo uso de las facultades que la Sala tiene, debería plantear para el encartado la medida de gracia de indulto al Ministerio de Justicia.

TERCERO

La cuestión planteada presenta dos aspectos diversos: el de si se ha producido la lesión jurídica denunciada y, supuesta la respuesta afirmativa, el de los efectos de la vulneración.

Desde el 16 de Diciembre de 1.984 (fecha de los hechos) -folio 3- hasta el 28 de Febrero de 1.992 (fecha en que se dictó la sentencia hoy recurrida) han transcendido, salvo error, 7 años 2 meses y 7 días.

Las paralizaciones habidas en el proceso, sin justificación, dignas de reseñarse son las siguientes: 1ª), desde el 18 de Abril de 1.985 (en que se llevó a cabo una prueba pericial) -folio 44- hasta el 9 de Septiembre de 1.985 (en que se dictó proveido ordenando quedaran las actuaciones sobre la mesa para acordar) -folio 45-, 4 meses y 21 días; 2ª) desde dicha fecha al 16 de Diciembre de 1.985 (en que se tienen por desistidos al Procurador y Letrado del perjudicado) -folio 47-, 3 meses y 7 días; 3ª), desde dicho proveido al 7 de Febrero de 1.986 (en que se dicta resolución ordenando citar el denunciante para notificarle la providencia anterior) -folio 48-, 1 mes y 21 días; 4ª), desde el 11 de Marzo de 1.986 (en que se dicta auto de archivo de las actuaciones) -folio 50-, al 11 de Abril de 1.986 (en que el Ministerio Fiscal interpone recurso contra el mismo) -folio 50 Vº - 1 mes; 5ª), desde el 2 de Mayo de 1.986 (en que se da lugar al recurso y a su vez se ordena queden los autos para proveer) -folio 52- hasta el 7 de Agosto de 1.986 (en que se incoa el sumario) -folio 53-, 3 meses y 5 días; 6ª), desde el 28 de Noviembre de 1.986 (en que se recibe declaración indagatoria al recurrente) -folio 77- el 9 de Enero de 1.987 (en que se pasan las actuaciones al Minsiterio Fiscal para informe sobre conclusión) -folio 78-, 2 meses y 18 días; 7ª), desde el 9 de Marzo de 1.987 (en que el Ministerio Fiscal realizó la calificación provisional) al 20 de Septiembre de 1.988 (en que aparece una diligencia dando cuenta del estado de la causa, con motivo de un alarde ordenado por la Presidencia), 1 año 6 meses y 11 días; 8ª), desde el 5 de Diciembre de 1.988 (en que se declararon hechas las calificaciones provisionales, y se ordenaba pasar al Magistrado Ponente para examen de pruebas) hasta el 28 de Julio de 1.989 (en que aparece otra diligencia para hacer constar la causa se encuentra para señalamiento), 7 meses y 23 días; 9ª), desde el 31 de Julio de 1.989 (en que se dicta providencia en que se hace constar que el Presidente de la Sala se encuentra para cesar y los señalamientos están hechos hasta el mes de Diciembre y que pasen las actuaciones para el que le suceda en el cargo) hasta el 5 de Julio de 1.990 (en que se ordena averiguar paradero de los procesados), 11 meses y 5 días; 10ª), desde el 20 de Julio de 1.990 (en que se acredita que el procesado hoy recurrente se encuentra en ignorado paradero) al 23 de Enero de 1.991 (en que se persona un Abogado en nombre del procesado aludido), 7 meses y 3 días, y 11ª), desde dicha fecha hasta el 13 de Junio de 1.991 (en que se tiene por personado al mismo), 4 meses y 20 días.

Las paralizaciones aludidas comportan un total de 5 años 5 meses y 7 días. El resto desde la comisión de los hechos hasta el dictado de la sentencia 1 año y 9 meses, plazo que aunque no modelo de celo y actividad, dado el poco contenido investigatorio, dos procesados y un perjudicado, podría ser aceptable, nunca los más de 5 años de las paralizaciones habidas en la causa sin justificación aparente.

Si en principio la garantía de la duración razonable del proceso, no debe depender de la protesta del procesado o de su defensor, ya que dado el interés social en la pronta aplicación de las penas, así como el interés del Estado en no someter al ciudadano a las inseguridades individuales que comporta un proceso criminal, determina que los Tribunales penales estén obligados directamente por la Constitución y el Convenio Europeo de Derechos Humanos a impulsar los procesos penales de tal forma que su duración no sufra dilaciones inadmisibles, no es desdeñable la actitud pasiva observada al respecto por el acusado, no intentando en ningún momento hacer valer su derecho constitucional solicitando del órgano jurisdiccional la supresión de las dilaciones y la finalización del proceso, ya que como se dice expresamente en el Fundamento Jurídico 4º de la S. del Tribunal Constitucional 128/1.989, de 17 de Julio, "dicha actividad en parte resulta imprescindible para que el Tribunal Constitucional pueda entrar a apreciar si se han producido dilaciones indebidas", y ello como manifestación del deber de colaboración que compete a la parte y que puede configurarse como una verdadera carga procesal (SS. del Tribunal Constitucional 224/1.991, de 25 de Noviembre y 73/1.992, de 13 de Mayo y de esta Sala de 12 de Febrero y 6 de Julio de 1.992, y de 27 de Octubre de 1.993); tesis reiterada en las recientes SS. del Tribunal Constitucional 8/1.994 y 35/1.994, de 17 y 31 de Enero.

De todas formas, debe admitirse que el proceso se ha desarrollado con Dilaciones indebidas, vulnerándose el artículo 24.2 de la Carta Magna, en relación con el 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y el 14.3.c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Llegados a este punto, el problema se centra en determinar el efecto que tal violación ha de producir en el ámbito de las responsabilidades penales, pues es indudable y resulta obvio que cuando se juzga más allá de un plazo razonable (cualquiera que sea la causa de la demora), se está juzgando a un hombre, el acusado, distinto en sus circunstancias personales, familiares y sociales, por lo que la pena no cumple, ni puede cumplir con exactitud las funciones de ejemplaridad y de reinserción social del culpable, que son fines justificantes de la sanción, como con fina sensibilidad dice la S. de 26 de Junio de 1.992 y repite la de 5 de Marzo de 1.993.

Para paliar el perjuicio que, evidentemente, produce una dilación indebida del proceso al acusado, que no tuvo participación en la misma, se han barajado varias tesis al respecto y así, una primera postura entiende que, como no hay razón alguna para disminuir o eliminar la responsabilidad penal en el supuesto, ha de dictarse desde luego sentencia condenatoria y simplemente no ejecutarse después la pena. Dicha tesis -como dice la S. de esta Sala de 30 de Octubre de 1.992 y reitera la de 24 de Junio de 1.993- carece de apoyo legal, al no haber norma alguna que pudiera fundamentar tan anómala solución, pues dictada sentencia ésta evidentemente ha de ejecutarse en cuenta sea posible y lo contrario supondría una denegación del derecho a la tutela judicial del artículo 24.2 de la Cosntitución, citando en apoyo de su argumentación la SS. del Tribunal Constitucional 176/1.985, 4/1.988, 193/1.988, 148/1.989, 152/1.990, 189/1.990 y 85 de 1.991.

Otra solución patrocina una sentencia absolutoria por aplicación analógica de la institución de la prescripción, apreciada en beneficio del reo, más dicha postura olvida que la aplicación del instituto prescriptorio no obedece a razones de justicia, sino de seguridad jurídica y ello como supuesto excepcional, lo que obviamente impide su aplicación analógica.

Postura intermedia la acogida por esta Sala en una S. de 14 de Diciembre de 1.991, que aplicó al supuesto la atenuante analógica del artículo 9.10 del Código Penal, que no ha tenido continuación de este Tribunal.

En conclusión esta Sala, no sin alguna excepción, se inclina, por la aplicación del beneficio del indulto para mitigar las consecuencias de la lesión de tal derecho constitucional (Cfr. SS. de 31 de Enero, 28 de Febrero, 26 de Junio, 6 de Julio, 26 de Julio y 30 de Diciembre de 1.992, y 11 de Febrero, 5 de Marzo, 7 y 12 de Mayo, 1 y 24 de Julio, 20 de Septiembre y 18 y 27 de Octubre de 1.993, además de las ya citadas de 30 de Octubre de 1.992 y 24 de Junio de 1.993).

Dicha conclusión es acorde en un todo con la tesis mantenida por el Tribunal Constitucional, así en las muy recientes SS. 382/1.993, de 20 de Diciembre y 8 y 35/1.994, de 17 y 31 de Enero, leyéndose en el Fundamento Jurídico 3º de la 8/1.994 que "... el mayor o menor retraso en la conclusión del proceso no afecta en modo alguno a ninguno de los extremos en los que la condena se ha fundamentado, no perjudica a la realidad de la comisión del delito ni a las circunstancias determinantes de la reprocesabilidad criminal. Dada la manifiesta desconexión entre las dilaciones indebidas y la realidad del ilícito y de la responsabilidad no cabe pués derivar de aquellas una consecuencia sobre ésta, ni, desde luego, hacer derivar de las dilaciones, la inejución de la sentencia condenatoria...".

No es ocioso recordar y para terminar, no obstante lo dicho, que, como indica la S. de 23 de Junio de 1.993 "... no se entiende bien que la contemplación y constatación de una prolongada paralización de las actuaciones con solución de continuidad sólo puede dar lugar a la utilización del indulto, que no es función de los Jueces aplicar, sino, en su caso, proponer e informar, y a la indemnización que puede venir a ser, cuando se hace efectiva, un nuevo contrasentido, al obligar a cumplir una pena y por ese cumplimiento, que se considera conforme a derecho, generarse una indemnización cuando en el propio Derecho penal debieran encontrarse fórmulas adecuadas para resolver el problema, bien creando un nuevo precepto, una especie de cuasi-prescripción que permitiera reducir la pena en proporción al tiempo indebidamente utilizado en el procedimiento, con fijación de unos determinados límites, con obligación de motivar, o bien utilizando una determinada circunstancia de atenuación que permitiera hacer uso de la analogía referida, no a las atenuantes ya existentes, sino al conjunto del sistema, así con proyección al principio de justicia y al de proporcionalidad (artículo 1.1 de la Constitución) para alcanzar así un equilibrio entre la culpabilidad "vigente" del sujeto infractor y la pena, o bien por cualquier otra vía de corrección de la anomalía que acaba de señalarse, en virtud de la disociación existente entre el tiempo en que la infracción se produjo y el momento en que se sanciona".

CUARTO

La sentencia de instancia es correcta en un todo y, por ello obviamente, el motivo no la ataca en ningún aspecto y carece de contenido casacional, por lo que procede sin más ser desestimado y al haber corrido igual suerte el precedente procede el rechazo del recurso en su integridad, sin perjuicio, claro está de que al acceder a la pretensión que en el motivo se formula de que esta Sala proponga a favor del encartado la medida de gracia de indulto, así se declare en la parte dispositiva de la presente sentencia, con la proposición del mismo en el sentido de que la pena de 5 años de prisión menor impuesta en la sentencia impugnada por el delito de robo con intimidación y uso de armas, sea reducida a la de 2 años de la misma pena. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley (vulneración de preceptos constitucionales), interpuesto por el procesado Íñigo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Quinta), con fecha 28 de Febrero de 1.992, en causa seguida contra el mismo y otro por los delitos de robo con intimidación y uso de armas y de amenazas, condenando a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el recurso.

Remítase al Gobierno la exposición pertinente, por la que se solicite el indulto parcial a que se hace mención en el fundamento 4º de la presente.

Comuníquese ésta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales pertinentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Roberto Hernández Hernández , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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