STS, 8 de Junio de 1998

PonenteD. ROBERTO GARCIA-CALVO MONTIEL
Número de Recurso1318/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 8 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

En los recursos de casación por Infracción de Ley interpuestos por el Ministerio Fiscal y la representación de Mauricio(Acusación Particular), contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Segunda, que absolvió a Carlos Joséde los Delitos de Prevaricación y Falsedad de los que venía siendo acusado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Vista y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. ROBERTO GARCÍA-CALVO Y MONTIEL, siendo parte recurrida Carlos José, representado por la Procuradora Sra. Azpeitia Calvin, el Ministerio Fiscal y estando la Acusación Particular recurrente representado por la Procuradora Sra. Gómez Lora.I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 4 de Valladolid, incoó Procedimiento Abreviado nº 1188/96 contra Carlos Josépor Delito de Prevaricación y Falsedad, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valladolid, que con fecha once de marzo de mil novecientos noventa y siete dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Durante los días 20 a 22 de septiembre de 1995 tuvieron lugar las Pruebas de Aptitud para el acceso a la Universidad de Valladolid, de las cuales fue DIRECCION000del Tribunal nº 2 el acusado Carlos José, catedrático de las asignaturas de Geometría y Álgebra en la misma.- Efectuadas dichas pruebas, el acusado junto con la DIRECCION001del Tribunal Dª Yolanda, profesora de Lengua Española de la Universidad, tuvieron problemas informáticos al tratar de pasar las notas de los alumnos examinados a un disquette de ordenador que les había proporcionado el Centro de Datos de la Universidad, por tratarse de un ordenador muy antiguo y con algún problema debido a posibles fallos provocados por un virus.- En la misma mañana del día 29 de igual mes en que estaba fijada la reunión con todos los profesores del Tribunal y vocales de los Centros de Enseñanza correspondientes al mismo, para poder aportar las notas en un documento interno de trabajo denominado actillas en el que de modo detallado se consignan las calificaciones obtenidas por los alumnos en las distintas asignaturas, el acusado y la DIRECCION001intentaron sacar de nuevo las notas que había introducido materialmente el acusado en el disquette, sin conseguirlo.- Ante esto y recabando un nuevo disquette del Centro de Datos, se procedió por fin a la impresión del mismo y por su Director de las denominadas actillas, en las que por error se asignaron a los alumnos Pabloy Carlos Francisco, en la asignatura de Química las notas de 7'4 y 7'75 puntos respectivamente.- Una vez celebrada el día 29 la sesión indicada y repartida una copia de las actillas definitivas a todos los profesores, se procedió a levantar y firmar por los mismos las Actas de las calificaciones obtenidas por los alumnos, en las que se consignó como nota final de los dos antes indicados la de 7'50 y 7'05 respectivamente.- El día 16 de octrubre tuvo lugar una nueva reunión de los miembros del Tribunal, a fin de estudiar y decidir las reclamaciones efectuadas por escrito por los alumnos examinados. Al final de ella, el Vocal y Profesor de Física y Química del I.E.S. de Parquesol D. Juan Pablo, encargado de corregir dicha asignatura, le participó de palabra al acusado, que días antes había detectado que algunos alumnos figuraban en las actillas con calificaciones distintas a las que él les había otorgado y como errores de mayor cuantía, en los alumnos Carlos Franciscoy Pablo, respondiéndole el acusado que se habían producido errores en las plantillas por la informática, que le direa tempo para revisar los exámenes de tales alumnos y que le llamaría por teléfono, lo que no hizo debido a otras ocupaciones.- Ante ello, el Sr. Juan Pablodirigió el 25 de octubre de 1995 una carta al acusado por medio del Rector de la Universidad de la que se dió traslado al Vicerrector y por éste al Sr. Carlos Joséa finales del mes de octubre de 1995. Al recibirla el acusado, llamó por teléfono al Sr. Juan Pablo, quedó con él en hacer las oportunas correcciones a primeros del siguiente mes de noviembre, en el que efectivamente hizo constar textualmente de su puño y letra al forso de las dos actas de 29-9-95, firmadaspor todos los miembros del Tribunal: "La calificación del alumno Pablopor error del DIRECCION000en la transcripción de la nota de Química que figura com 7'4 es de 4'4, por lo cual la nota media de la prueba es de 8'37 y la final de 7'39 (las notas de químinca y dibujo aparecen cambiadas de orden). El DIRECCION000", y "La calificación del alumno Carlos Francisco, por error del DIRECCION000en la transcripción de la nota de química, la nota que figuraba era de 7'75, y la nota real 3'75, la calificación de la prueba es por tanto de 7'67 y la nota final de 6'81. El DIRECCION000." El acusado hizo entrega a continuación al Sr. Juan Pablode fotocopia de las correcciones efectuadas a su instancia y remitió luego las actas corregidas al dorso, al negociado de Pruebas de Acceso a la Universidad a los efectos administrativos procedentes.- Dicho negociado trasladó el 30-11-95 por Telefax al Centro de Datos de la Universidad y como Parte de Incidencias, las anteriores correcciones, si bien con el error material de asignar al alumno Carlos Franciscocomo calificación definitiva la de 6'89 en lugar de la de 6'81 que figuraba en el acta corregida.- El Director Técnico del Centro llamó al negociado de Pruebas diciendo que tenían que llevar al menos la conformidad del Tribunal o las actas, dado que de otro modo no podía cambiar las notas de química por otras, ni la de dibujo, respondiéndole una funcionaria del mismo que el Sr. Carlos Joséle llamaría, lo que éste no hizo por estimar que su obliación como DIRECCION000del Tribunal había terminado y que no era cometido suyo lo anterior, sino del negociado mencionado.- El acusado a finales de diciembre y una vez transcurrido el plazo de dos meses normal para reclamaciones, procedió como habitualmente a la destrucción de los 200 o 300 examenes correspondientes a su Tribunal.- El alumno Pablo, hijo del Vicerrector de la Universidad, se matriculó en el curso académico 1995/96 en la facultad de Ciencias Físicas, cuya nota final mínima exigida para acceder a dichos estudios en ese curso, fué de cinco puntos.- El otro alumno Carlos Francisco, formalizó preinscripción para matricularse en primer lugar en el mismo curso académico en la Facultad de Medicína, en la que el número 136 de alumnos admitidos con una nota de acceso de 7'04 se cubrió exclusivamente con los alumnos que aprobaron la Selectividad en la convocatoria de junio. No se ha matriculado tampoco en tal Facultad durante el curso 1996-1997".(sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Absolvemos libremente a Carlos José, de los delitos de falsedad en documento oficial y prevaricación de los que ha sido acusado en este procedimiento por el Minsiterio Fiscal y la Acusación Particular, declarando de oficio las costas procesales.-"(sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por el Ministerio Fiscal y la representación de Mauricio(Acusación Particular), que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, el Ministerio Fiscal y la representación de la recurrente, formalizaron los recursos, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

RECURSO DEL MINISTERIO FISCAL

PRIMERO

Al amparo del art. 849-2 de la L.E.Cr., por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos obrantes en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

SEGUNDO

Se alega infracción de ley, al amparo del art. 849-1º de la L.E.Cr. por inaplicación del art. 302-4 del Código Penal de 1973 o el art. 390-4 del C.Penal de 1995.

RECURSO DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR (Mauricio)

PRIMERO

Al amparo del art. 849-2 de la L.E.Cr., por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos obrantes en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849-2 de la L.E.Cr., por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos obrantes en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

TERCERO

Al amparo del art. 849-2 de la L.E.Cr., por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos obrantes en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

CUARTO

Al amparo del art. 849-2 de la L.E.Cr., por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos obrantes en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

QUINTO

Al amparo del art. 849-2 de la L.E.Cr., por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos obrantes en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

SEXTO

Al amparo del art. 849-2 de la L.E.Cr., por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos obrantes en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

SÉPTIMO

Al amparo del art. 849-2 de la L.E.Cr., por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos obrantes en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

OCTAVO

Al amparo del art. 849-2 de la L.E.Cr., por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos obrantes en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

NOVENO

Se alega infracción de ley, al amparo del art. 849-1º de la L.E.Cr. por inaplicación del art. 302-4 del Código Penal de 1973 o el art. 390-4 del C.Penal de 1995.

DÉCIMO

Se alega infracción de ley, al amparo del art. 849-1º de la L.E.Cr. por inaplicación del art. 358 del Código Penal de 1973 o el art. 404 del C.Penal de 1995.

ÚNDECIMO.- Se alega infracción de ley, al amparo del art. 849-1º de la L.E.Cr. por inaplicación del art. 358 del Código Penal de 1973 o el art. 404 del C.Penal de 1995.

Quinto

Instruidos recurrentes (Ministerio Fiscal y Acusación Particular) y recurrido del recurso interpuesto, el Ministerio Público apoyó los Motivos primero a noveno, impugnando el resto de los Motivos del Recurso de la Acusación Particular; la representación legal del recurrido impugnó ambos Recursos; la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Vist, esta se celebró el día 7 de mayo de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Frente a la Sentencia de instancia que absolvió al acusado de los Delitos de Falsedad y Prevaricación, el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular formalizan sendos Recursos en los que, a través de varios Motivos, -dos en el primer caso y once en el segundo-, denuncian error en la apreciación de la prueba e infracción de preceptos legales de carácter sustantivo, utilizando para ello y respectivamente, los cauces marcados en los incisos primero y segundo del art. 849 de la L.E.Cr.

Dado el específico apoyo prestado por el Ministerio Público a los nueve primeros Motivos del Recurso de la Acusación Particular y la sustancial coincidencia de tales planteamientos impugnativos -únicamente diferenciados en el número de apartados destinados a su desarrollo- parece justificado su tratamiento conjunto por lo que se reserva un específico análisis para los Motivos décimo y undécimo de dicho Recurso, impugnados tanto por la Defensa como por el Ministerio Fiscal.

En los ocho Motivos primeramente mencionados se censura el "error facti" en el que, a juicio de los recurrentes, ha incurrido la Sala de instancia a la hora de valorar la prueba, citándose al efecto en ambos Recursos y como documentos acreditativos de la equivocación judicial denunciada: Actillas de todos los Centros correspondientes al Tribunal nº 2 (folios 86 a 105); Actas de Centros Docentes donde se examinan los Sres. Pabloy Carlos Franciscocon corrección de errores (folios 14 y 17); comunicación del Sr. Carlos Joséal Vicerrector de Profesorado de la Universidad de Valladolid (f.18); escrito dirigido por el Catedrático D. Juan Pabloa D. Carlos José(f. 34); propuesta de Vocales de Universidad para las pruebas de aptitud de acceso a la Universidad 1995 en el que se hace constar que D. Davides DIRECCION000del Tribunal nº 3 y que el Sr. D. Carlos Josées DIRECCION000del Tribunal nº 3 (f. 27); las anotaciones del Sr. Juan Pablo(fs. 112 y 113), y comunicación del Rector de la Universidad al Juzgado en el que se comunica que el Sr. Juan Pablofue quién calificó los exámenes de Matemáticas en las pruebas de aptitud (f. 21), a los que deben añadirse además los incorporados a los folios 4, 99, 106, 14 a 17, 5, 109, 52 y 70 reseñados en el Recurso de la Acusación Particular.

Antes de examinar la virtualidad de las censuras casacionales así instrumentadas conviene recordar los parámetros jurisprudenciales a los que debe ajustarse aquélla dado que el error de hecho supone no que los jueces hubieren desconocido los documentos que se alegan sino, por el contrario, que los mismos fueron erróneamente interpretados o simplemente desdeñados. Cuando la sentencia los tuvo en cuenta, los analizó y consideró, a pesar de lo cual, y en el marco de un racional y justo análisis, se apoyó en otros medios probatorios de significado contrario a aquéllos, no puede alegarse, salvo supuestos excepcionales, el error que ahora se invoca, puesto que sin pruebas reinas exclusivas y excluyentes, trataríase de un problema de valoración probatoria, con lo que quiere decirse que la denuncia casacional buscaría, por el cauce del repetido artículo 849.2, rectificar aquéllo que, según los artículos 741 procedimental y 117.3 constitucional, sólo a la instancia incumbe.

El artículo 855.2º de la Ordenanza Procesal Penal prescribe que "cuando el recurrente se proponga fundar el recurso de casación en el núm. 2º del artículo 849, deberá designarse, sin razonamiento alguno, los particulares del documento que muestren el error en la apreciación de la prueba", sin que se pueda tener por cumplida tal exigencia con la cita de los correspondientes folios sin designación de particular alguno. Tal genérica referencia resulta claro que incumple la exigencia casacional, porque no es todo el documento o conjunto de ellos lo que patentiza una equivocación del juzgador de instancia, ya que ello comportaría una nueva apreciación de la prueba, sino un concreto extremo o punto del documento el que acredita el error producido por la Audiencia.

Ello trasciende también al campo de la buena fe y lealtad procesal, porque por mucha buena voluntad que ponga la Sala de Casación en examinar unas supuestas equivocaciones del "factum" evidenciadas documentalmente con el solo examen y lectura de los documentos no se percibe donde radica el error. En esta sentido ya señaló la sentencia 2003/1994, de 8 de noviembre, "tales exigencias no son caprichosas, sino que responden a ideas muy firmes, pues solo señalando cuáles son los puntos concretos del documento de los que fluye claro el error, pueden las demás partes oponerse a la pretensión y se posibilita a la Sala que ha de decidir, resolver sin hacer conjeturas sobre las posibles zonas documentales que hubieron de tener incidencia en el error, lo que podrá situarse incluso en una posición de desequilibrio de cierta parcialidad objetiva".

Como ha dicho reiteradamente este Tribunal, y así se deduce del propio contenido del art. 849-2º de la L.E.Cr., para que esta norma pueda aplicarse son necesarios los siguientes requisitos:

  1. Que haya en los autos una verdadera prueba documental, y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir, que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que la Audiencia ha fijado como probado, y no una prueba de otra clase por más que esté documentada en la causa.

  2. Que ese documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los Hechos Probados de la sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar.

  3. Que, a su vez, ese dato que el documento acredita no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que, cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia habiendo presidido la práctica de todas ellas y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultad para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  4. Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea relevante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues, si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo, por lo que no cabe la estimación de un motivo orientado en este sentido si se refiere la mutación a extremos accesorios o irrelevantes; lo que es consecuencia de la doctrina del Tribunal Constitucional en orden a la irrelevancia de los errores secundarios en la motivación; y así, como señála la STC 44/87 de 9 de abril, «carecería así de sentido la concesión de un amparo que se limitara a anular una parte de la motivación de la sentencia y mantuviera en su integridad el fallo. Pero también carecería de sentido anular totalmente una sentencia, incluido el fallo, con el único objeto de que el órgano judicial dictara una nueva sentencia en la que confirmara el fallo, pero corrigiera posibles desaciertos en la redacción de su fundamentación>>; y en la más reciente STC. 124/1993, de 19 de abril, que «los errores cometidos en la fundamentación jurídica de las resoluciones judiciales sólo tienen trascendencia constitucional en cuanto sean determinantes de la decisión adoptada, esto es, cuando constituyan el soporte único o básico de la resolución, de modo que, constatada su existencia, la fundamentación jurídica pierda el sentido y alcance que la justificaba y no pueda conocerse cuál hubiese sido el sentido de la resolución de no haberse incurrido en el mismo>>.

SEGUNDO

Pues bien, en aplicación de tal doctrina y teniendo por cumplido el trámite de designación de particulares -del que en su escrito de impugnación la Defensa del acusado hacía cuestión relevante al referirse especialmente al Recurso del Fiscal- con las específicas concreciones que al efecto se contienen en el Recurso formalizado por la Acusación Particular, hemos de excluir de toda posibilidad estimativa los Motivos reseñados bajo los numerales quinto, sexto, séptimo y octavo, en tanto que los errores en ellos denunciados, o bien resultan intranscendentes en el sentido precedentemente reflejado, se residencian en la fundamentación jurídica de la combatida y no en su relato fáctico, los documentos que en ellos se invocan sirven a quien los cita para formular pronunciamientos valorativos sobre alguna circunstancia ya constatada en dicho relato como la cualificación profesional del acusado y de los padres de los alumnos cuyas calificaciones fueron cuestionadas o porque están dirigidos a justificar valoraciones subjetivas más que a evidenciar errores esenciales que exijan rectificaciones fácticas.

TERCERO

No es igual la suerte que han de correr los Motivos primero, segundo, tercero y cuarto pues, también de acuerdo con la praxis casacional citada, los extremos fácticos consignados en dichos apartados y a virtud de las reseñas documentales que en aquéllos se contienen deben incorporarse al relato de hechos probados en sustitución de los pasajes que se señalan o como complemento integrador de aquél.

La Sentencia impugnada sostiene la tesis de que, durante la celebración de las Pruebas de Acceso a la Universidad de Valladolid en septiembre de 1995 y resultando DIRECCION000del Tribunal nº 2 el acusado, por error, se asignaron a los alumnos Pabloy Carlos Franciscoen la asignatura de Química, las notas de 7'4 y 7'5 puntos, respectivamente.

Sin embargo, en razón de la constancia a los folios 4, 99 y 106 ("Actilla y diskette") de que la nota de Química indebidamente asignada al alumno Pablocorrespondiente a la 1ª optativa es de 8'50 puntos y la constancia reiterada en los folios 34 y 86 dado que el propio profesor corrector de los exámenes de Química, D. Juan Pablo, en su escrito de 25 de octubre de 1995 (folio 34), asegura de forma contundente que la nota que él había entregado al Tribunal respecto del alumno Pablono era de 8'50, sino que la calificación correcta era de 4'40 puntos, puede concluirse que se ha producido un error apreciativo que obliga a rectificar en los hechos probados en el sentido de que "la nota de Química que indebidamente se asignó y que correspondía al ejercicio del alumno Pabloes de 8'50 puntos".

Igualmente ocurre en el pasaje relativo a los errores informáticos dado que, al margen de que existieran problemas informáticos y según se comprueba con el folio 106, fue utilizado un diskette no oficial, característica ésta que debe constar en la tesis histórica de la combatida.

La Sentencia señala en el párrafo séptimo de los Hechos Probados que "el Sr. Juan Pablodirigió el 25 de octubre de 1995 una carta al acusado por medio del Rectorado de la Universidad, de la que se dio traslado al Vicerrector y por éste al Sr. Carlos Joséa finales de octubre de 1995. Sin embargo, el documento incorporado al como folio 34 y que corresponde al escrito que se menciona por la sentencia va dirigido directa y exactamente a "D. Carlos José, DIRECCION000del Tribunal nº 2 de las Pruebas de Acceso a la Universidad de Valladolid" tal como consta al final del folio, y asimismo, se acredita por el sello que se observa en la cabecera del documento, que éste escrito se dirige por medio del Registro de la Universidad con fecha de entrada de 25 de octubre de 1995 y no por medio del Rectorado y, desde luego, sin intervención alguna del Vicerrector, por lo que también en tal fragmento narrativo debe consignarse esta rectificación.

El párrafo noveno del Hecho Probado de la sentencia señala que "si bien con el error material de asignar al alumno Carlos Franciscocomo calificación definitiva, la de 6'89, en lugar de la de 6'81 que figuraba en el acta corregida", sin embargo, dicha rectificación obedece, no a un error, sino a que dicho alumno, Carlos Francisco, había solicitado una revisión de sus calificaciones tal y como lo establece el punto octavo de la Orden Ministerial que regulaba dichas Pruebas de Acceso en 1995 (y que se haya igualmente designada como folios 56 a 58).

Por otro lado, según resulta del folio 14 vuelto, correspondiente al Acta de 29 de septiembre que incluye al alumno Pablo, el acusado Carlos José(Catedrático de Álgebra y Geometría tal como señala el párrafo primero del Hecho Probado), cuando realizó la supuesta corrección del Acta para, sumando la nota media de la prueba (8'37 según el propio acusado) con la nota media de las calificaciones de B.U.P. y C.O.U. (6'20 según los folios 86 y 109) obtener la nota final o puntuación definitiva de las Pruebas de Acceso a la Universidad del alumno Pablo, da un resultado de 7'39, cuando el real era de 7'28.

CUARTO

Como consecuencia del acogimiento de las postulaciones rectificatorias aludidas, el relato de hechos de la combatida resulta del siguiente tenor:

"Durante los días 20 a 22 de septiembre de 1995 tuvieron lugar las Pruebas de Aptitud para el acceso a la Universidad de Valladolid, de las cuales fue DIRECCION000del Tribunal nº 2 el acusado Carlos José, catedrático de las asignaturas de Geometría y Álgebra en la misma.

Efectuadas dichas pruebas, el acusado, junto con la DIRECCION001del Tribunal Dª Yolanda, profesora de Lengua Española de la Universidad, tuvieron problemas informáticos al tratar de pasar las notas de los alumnos examinados, por tratarse de un ordenador muy antiguo y con algún problema debido a posibles fallos provocados por un virus.

En la misma mañana del día 29 de igual mes en que estaba fijada la reunión con todos los profesores del Tribunal y vocales de los Centros de Enseñanza correspondientes al mismo, para poder aportar las notas en un documento interno de trabajo denominado Actilla, en el que de modo detallado se consignan las calificaciones obtenidas por los alumnos en las distintas asignaturas, el acusado y la DIRECCION001intentaron sacar de nuevo las notas que había introducido materialmente el acusado en un diskette no original, sin conseguirlo.

Ante esto y recabando un nuevo diskette del Centro de Datos, se procedió por fin a la impresión del mismo y por su Director de las denominadas Actillas, en las que el acusado había asignado a los alumnos Pabloy Carlos Francisco, en la asignatura de Química las notas de 8'50 y 7'75 puntos respectivamente, modificando las otorgadas por el profesor de dicha asignatura. Una vez celebrada el día 29 la sesión indicada y repartida una copia de las actillas definitivas a todos los profesores, se procedió a levantar y firmar por los mismos las Actas de las calificaciones obtenidas por los alumnos, en las que se consignó como nota final de los dos antes indicados las ya reseñadas respectivamente.-

El día 16 de octubre tuvo lugar una nueva reunión de los miembros del Tribunal a fin de estudiar y decidir las reclamaciones efectuadas por escrito por los alumnos examinados. Al final de ella, el Vocal y Profesor de Física y Química del I.E.S. de Parquesol D. Juan Pabloencargado de corregir dicha asignatura, le participó de palabra al acusado que días antes había detectado que algunos alumnos figuraban en las actillas con calificaciones distintas a las que él les había otorgado y como errores de mayor cuantía, en los alumnos Carlos Franciscoy Pablo, respondiéndole el acusado que se habían producido errores en las plantillas por la informática, que le diera tiempo para revisar los exámenes de tales alumnos y que le llamaría por teléfono, lo que no hizo debido a otras ocupaciones.-

Ante ello, el Sr. Juan Pablodirigió el 25 de octubre de 1995 una carta al acusado por medio del Registro de la Universidad. Al recibirla el acusado, llamó por teléfono al Sr. Juan Pabloy, quedó con él en hacer las oportunas correcciones a primeros del siguiente mes de noviembre, en el que efectivamente hizo constar textualmente de su puño y letra al dorso de las dos actas de 29-9-95, firmadas por todos los miembros del Tribunal: "La calificación del alumno Pablopor error del DIRECCION000en la transcripción de la nota de Química que figura como 7'4 es de 4'4, por lo cual la nota media de la prueba es de 8'37 y la final de 7'39 (las notas de química y dibujo aparecen cambiadas de orden). El DIRECCION000", y "La calificación del alumno Carlos Francisco, por error del DIRECCION000en la transcripción de la nota de química, la nota que figuraba era de 7'75, y la nota real 3'75, la calificación de la prueba es por tanto de 7'67 y la nota final de 6'81. El DIRECCION000."

El acusado Carlos José, Catedrático de Álgebra y Geometría tal como señala el párrafo primero del Hecho Probado, cuando realizó la supuesta corrección del Acta para sumando, la nota media de la prueba (8'37 según el propio acusado) con la nota media de las calificaciones de B.U.P. y C.O.U. (6'20 según los folios designados 86 y 109), obtener la nota final o puntuación definitiva de las Pruebas de Acceso a la Universidad del alumno Pablo, dió un resultado de 7'39, cuando el real era de 7'28.

El acusado hizo entrega a continuación al Sr. Juan Pablode fotocopia de las correcciones efectuadas a su instancia y remitió luego las actas corregidas al dorso, al negociado de Pruebas de Acceso a la Universidad a los efectos administrativos procedentes.

Dicho negociado trasladó el 30-11-95 por Telefax al Centro de Datos de la Universidad y como Parte de Incidencias, las anteriores correcciones, asignando al alumno Carlos Franciscocomo calificación definitiva la de 6'89 en lugar de la de 6'81 que figuraba en el acta corregida y ello porque dicho alumno había solicitado una revisión de sus calificaciones.

El Director Técnico del Centro llamó al negociado de Pruebas diciendo que tenían que llevar al menos la conformidad del Tribunal o las actas, dado que de otro modo no podía cambiar las notas de química por otras, ni la de dibujo, respondiéndole una funcionaria del mismo que el Sr. Carlos Joséle llamaría, lo que éste no hizo por estimar que su obligación como DIRECCION000del Tribunal había terminado y que no era cometido suyo lo anterior, sino del negociado mencionado.- El acusado a finales de diciembre y una vez transcurrido el plazo de dos meses normal para reclamaciones, procedió a la destrucción de los 200 o 300 exámenes correspondientes a su Tribunal.

El alumno Pablo, hijo del Vicerrector de la Universidad, se matriculó en el curso académico 1995/96 en la facultad de Ciencias Físicas, cuya nota final mínima exigida para acceder a dichos estudios en ese curso, fue de cinco puntos.

El otro alumno Carlos Francisco, formalizó preinscripción para matricularse en primer lugar en el mismo curso académico en la Facultad de Medicina, en la que el número 136 de alumnos admitidos con una nota de acceso de 7'04 se cubrió exclusivamente con los alumnos que aprobaron la Selectividad en la convocatoria de junio. No se ha matriculado tampoco en tal Facultad durante el curso 1996-1997".

QUINTO

El éxito de los Motivos precedentes y las consecuencias rectificatorias reflejadas en la tesis histórica que ha de servir de base a la calificación jurídica se constituyen en el presupuesto imprescindible sobre el que debe operar el análisis del segundo de los Motivos del Recurso del Fiscal y noveno del Recurso de la Acusación Particular que, encauzados a través del art. 849-1º de la L.E.Cr., denuncian infracción, por inaplicación, de los arts. 302-4º del C. Penal de 1973 o, alternativamente, del art. 390-4º del C. Penal de 1995.

A partir de tal esquema casacional impuesto por la vía elegida y en razón de los términos del art. 884-3º de la citada Ley Procesal, los Motivos deben ser estimados, dado que, a nuestro entender, los elementos integrantes de la figura delictiva de la Falsedad en documento oficial están presentes en la conducta enjuiciada tal como se describe ahora.

Según rememora la resolución de instancia, para la tipificación del Delito de Falsedad se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. - un elemento objetivo o material cual es la mutación o alteración de la verdad ideológica o material por alguno de los procedimientos o formas enumerados en el art. 302 del Código Penal;

  2. - que la "mutatio veritatis" recaiga sobre extremos esenciales del documento, con especial antijuricidad material y entidad suficiente para incidir negativamente sobre el tráfico jurídico, con virtualidad para trastocar los efectos normales de las relaciones jurídicas, de tal modo, contrariamente, que cuando la inveracidad afecta tan sólo a aspectos inocuos o intranscendentes, la irregular conducta queda fuera de la esfera de la ley penal y,

  3. - el elemento del dolo falsario, entendiéndose por tal la coincidencia y la voluntad de cambiar la realidad convirtiendo aparentemente veraz lo que no lo es, como elemento subjetivo del injusto que hace patente la maliciosa intención de lograr una ilegal finalidad (SS. de esta Sala de 27-1-93, 6-10-93, 15-1-94, 4-7-94, 8-11-95 y 3-4-96).

Pues bien, el Tribunal Provincial sin cuestionar la presencia de los demás componentes del tipo, justifica su decisión absolutoria en la ausencia del elemento subjetivo cuando afirma que "en el caso de autos no existe actividad probatoria que demuestre que las notas asignadas en la asignatura de Química en las actillas de 29-9-95 a los alumnos Pabloy Carlos Francisco, unidas a los folios 3 y 4, no fuera debido a un error de transcripción, al pasarlas el acusado con ayuda de la DIRECCION001del Tribunal nº 2 de los respectivos exámenes al "diskette" programado al efecto".

Sin embargo si, a partir del "factum" rectificado, actuamos con lógica discursiva es posible acceder a las tesis recurrentes en las que se cuestiona el juicio de inferencia realizado por la Sala "a quo" en cuanto que en dicho relato han quedado corregidos, completados o consignados aquéllos datos inexactos, incompletos u omitidos que justificaban la determinación impugnada dado que estamos en presencia de un Delito de Comisión instantánea en el que en relación con la alteración de las notas de Química sobre la que se proyecta la cuestión relativa a la acreditación del Dolo falsario, es decir, la conciencia y voluntad del imputado de modificar la realidad de tal resultado. Por ello, ni siquiera tenemos que acudir a la integración propiciada por la presencia en la fundamentación jurídica de la combatida de extremos fácticos, como el relativo a la máxima calificación otorgada por el acusado en su asignatura de Matemáticas a los referidos alumnos, dado que éste, por otra parte, carecería de operatividad al estar eliminadas todas sus posibilidades de contraste objetivo ante la destrucción de los exámenes por parte del acusado.

De ahí que, como bien recuerdan los recurrentes -dada la naturaleza interna de tal elemento subjetivo y salvo que el acusado realice una confesión autoinculpatoria-, su demostración se reconduce necesariamente a la prueba indirecta, siendo en este punto donde el "iter" discursivo que debe discurrir a través de las reglas del criterio humano avaladas por criterios de experiencia para, incidiendo sobre una base probatoria indiciaria, plural, suficiente, interrelacionada, causal, lógicamente engarzada y significativa en orden al fin perseguido por el agente, justificar una conclusión inculpatoria.

Pues bien, con tal criterio operativo podemos afirmar que todos los datos contrastados y reflejados en el "factum" rectificado se conforman a virtud de una plataforma probatoria de tal naturaleza que desvanece la decisión absolutoria y, por el contrario, fortalece la de condena, ya que, a través de aquélla, resulta evidente el conocimiento del acusado de que son su actuación estaba transformando la verdad genuina en una clara determinación de alterar dos notas correspondientes a otro Profesor para, trastocando los efectos del documento al que aquéllas debían incorporarse, favorecer así los intereses particulares de dos alumnos concretos hijos de compañeros de profesorado.

Las pruebas que avalan la narración de hechos ponen de relieve que no existió error en la mutación documental efectuada, por más que la conducta se enmarque en un conjunto de despropósitos informáticos en los que mucho tuvo que ver la utilización de soportes no originales por parte del acusado.

Por otra parte, la alta cualificación profesional del mismo -Catedrático de Álgebra y Geometría de la Facultad de Ciencias de la Universidad de Ciencias de Valladolid- no es, desde luego, una circunstancia que favorezca la justificación de los errores aritméticos que se detectan en diversas operaciones de calificación de los referidos alumnos.

Asimismo es significativa la actitud dilatoria que se observa en el acusado durante incidencias habidas a raíz de detectar el profesor de Física y Química Sr. Juan Pablola alteración de sus calificaciones actitud que únicamente se rectifica ante la determinación de aquél de seguir adelante con su decisión de desenmascarar tan anómala incidencia.

La condición familiar de los alumnos citados, uno hijo del Vicerrector de Profesorado y el otro hijo de otro Catedrático de Universidad y DIRECCION000del Tribunal nº 2 del mismo proceso selectivo en el que el acusado presidió el Tribunal nº 3, aún cuando en su aislada consideración fuera intranscendente, no está desprovista de relevancia en el contexto en que los hechos enjuiciados tienen lugar.

SEXTO

Ante las circunstancias objetivas expuestas y al estar cuestionado el juicio de inferencia efectuado por el Tribunal Provincial, hemos de repasar los puntos de apoyo de la estructura argumental desarrollada por dicho órgano jurisdiccional.

En orden a los problemas informáticos a que hace referencia el apartado a) del fundamento jurídico primero, conviene precisar -como lo hace el Ministerio Fiscal- que no se ha discutido nunca que los ordenadores fueran o no antiguos ni aún la existencia de virus, y, menos aún, que el Sr. Carlos Joséo la DIRECCION001del Tribunal fuesen o no expertos en informática. Lo que es indudable es que, ni el ordenador más antiguo, virus alguno, ni la falta de conocimientos informáticos pueden producir "errores tan certeros": de entre 299 alumnos, justamente incrementar la nota de los dos hijos de compañeros -no las de otros- y justamente en la misma cantidad -cuatro puntos-. De ahí que manifestamos que tales incidencias en el seno de la conducta enjuiciada no tienen el significado que se atribuye, pues sí es indudable que en la corrección de exámenes, o al pasar notas a las actillas, pueden cometerse errores -como en toda actividad humana-. No lo es menos que el hecho de que los demás se corrigieran simplemente implica un trato distinto de unos y otros "errores". Se ha corregido lo que, por error, se hizo constar incorrectamente tal como se evidencia con el Acta complementaria obrante a los folios 15 y 178. Sin embargo, no se corrigieron, los datos incorrectos que beneficiaban a Pabloy Carlos Francisco, porque no eran erróneos, sino deliberadamente discrepantes con la realidad.

Sobre el contenido del apartado d) de que todos los miembros del indicado Tribunal firmaron las actas de 29-9 y 26-10-95 sin salvedad o reserva alguna, simplemente señalar que dichas actas obran en el documento nº2 citado en el Recurso del Fiscal (f. 13 a 17) ni siquiera contienen puntuación concreta de ninguna de las materias, sino notas medias (de la selectividad, del expediente académico y media de ambas). Los profesores concurrentes a la reunión en que se firman no tenían motivos para desconfiar del DIRECCION000del Tribunal al pasar las notas porque otros profesores que no fuesen los que examinaron de Matemáticas y Química carecían de base para hacer salvedad alguna. Sólo hubiera podido hacerlas, respecto de Matemáticas, el propio Sr. Carlos Joséy respecto de Química, el Sr. Juan Pablo, y este sí que hizo las salvedades oportunas y en reunión convocada al efecto.

Por otra parte, que el Sr. Juan Pablosólo al término de la segunda reunión le dijera de palabra que había errores en las notas de química y que el Sr. Carlos Josése ofreciera a comprobarlos, tampoco permite inferir que la alteración de las notas sea involuntaria, pues el acusado no podía hacer otra cosa que ofrecerse a comprobar los "errores" ya que a eso habían ido precisamente y el Sr. Juan Pablotenía en su poder las anotaciones (documento nº 6, folios 31 a 33) de las notas que había puesto, y los exámenes aún no se habían destruido.

En cuanto a que lo afirmado en la Sentencia en el fundamento jurídico referido de que, tras recibir la carta de 25-10-95, el Sr. Carlos Josérealiza las correcciones de su puño y letra amistosa y amigablemente, pueda servir de elemento inferencial exculpatorio, tal determinación está privada de justificación dada la evolución de los acontecimientos, pues en dicho momento, el acusado ya no podía mantener por más tiempo su actitud negativa a efectuar las correcciones, una vez que después del escrito que el Sr. Juan Pablopresentó oficialmente en el Registro General de la Universidad en el que se hacía expresa referencia a la discrepancia de las notas impuestas con las reflejadas en el acta y en el que constaba un expreso requerimiento para fijar día y hora para la corrección, ninguna otra cosa podía hacer el Sr. Carlos Joséque atender el requerimiento. Por ello estas correcciones no se realizaron como las demás, en el acta nueva, sino en el reverso de las actas, manuscritas a bolígrafo y sin fecha (folios 14 y15).

Si a tal concatenación de incidencias acreditadas, de cuyo análisis conjunto no resulta lógico extraer las consecuencias obtenidas en la instancia, sino, razonablemente, las postuladas en los Recursos, debe añadirse -como culminación de un comportamiento en nada ajustado a baremos normales de responsabilidad profesional- la actuación del acusado de proceder a la destrucción de los exámenes (f. 18) impidiendo cualquier tipo de comprobación sobre los mismos y a pesar de haber sido cuestionadas las puntuaciones por el Sr. Juan Pablocon referencia a las notas de Química que él había puesto. En el escrito oficialmente presentado en el Registro General de la Universidad de Valladolid (folio 34) dicho profesor manifiesta que esas notas de Química de Pabloy Carlos Franciscono eran correctas, y que, dado que tenían altas calificaciones en todas la materias (no concordantes con su expediente académico) era conveniente comprobarlas todas. Requería, por fin, al profesor Sr. Carlos Joséinformarle por escrito del resultado de las comprobaciones y a indicarle lugar, fecha y hora para la rectificación de las notas de Química. No obstante ello, el Sr. Carlos Josédestruyó legal, pero indebidamente, los exámenes de Química y Matemáticas a pesar de saber y conocer que existían problemas con dichos alumnos. Es cierto que los exámenes podían ser destruidos pero, existiendo dudas, un mínimo de prudencia y seguridad parecía exigir que dichas pruebas fuesen conservadas.

En su consecuencia, ambos Motivos se estiman, lo que significa tanto como posibilitar la aplicación del art. 302-4º del C. Penal vigente en el momento de ocurrir los hechos por resultar más beneficioso que la alternativa propuesta y referida al art. 390-4º del C. Penal de 1995, dadas las penas que conllevan aparejadas tales previsiones normativas. Se acomoda así nuestra decisión al criterio postulante por el Ministerio Público en lo que se refiere también a la activación de los términos del art. 318 del Texto Legal aplicado, si bien, a virtud de las circunstancias del caso y en base a baremos de proporcionalidad, hemos de rebajar en un grado las penas a imponer, las cuales, de acuerdo con los términos de los arts. 38, 39, 42, 47, 74 y 76 del primer Código citado, ya se concretan en las de 6 meses y 1día de Prisión Menor y accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión como Catedrático y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y 51.000 ptas. de Multa con Arresto Sustitutorio de 30 días en caso de impago.

SÉPTIMO

El undécimo y último de los Motivos del Recurso de la Acusación Particular, impugnado por el Ministerio Fiscal, se ampara también en el nº 1 del art. 849 de la L.E.Cr. para denunciar infracción, por inaplicación, del art. 358 del C. Penal de 1973 o, alternativamente, del art. 404 del Nuevo Texto Legal Punitivo de 1995.

Nuevamente hemos de hacer referencia a la narración de los hechos probados para decidir acerca de la calificación jurídica cuestionada, pues, sólo a partir del contenido de tal premisa judicial, cabe la determinación procedente en torno a la pretensión acusatoria que sostiene que estamos en presencia de la prevaricación tipificada en los citados preceptos sustantivos.

A partir de tal presupuesto, si del "factum" no puede determinarse que haya existido resolución definitiva una vez que fue rectificado el alcance de la decisión calificadora y aún cuando la invocación del Principio de Intervención mínima del Derecho Penal resulta insuficiente como argumento excluyente de responsabilidad al haberse asumido la realidad de una alteración de las calificaciones de otro profesor por parte del acusado en el contexto de un comportamiento impresentable dado el nivel profesional de su protagonista, estimamos que, sin asignar efectos de convalidación generalizante a la decisión que debemos adoptar en torno a la tesis sostenida en este apartado recurrente, y dadas las peculiaridades del caso, la misma debe ajustar con criterios reductores los desproporcionados efectos punitivos a que abocaría la postulación de la Acusación Particular.

En su consecuencia, lo que se castiga es la mutación de las notas otorgadas por otro profesor, más no la producción de una resolución que, a la postre, no llega a tener efecto con carácter definitivo al haber accedido el acusado a la rectificación solicitada. Si a ello se añade que -como dice la combatida- "al haberse procedido por el acusado a la destrucción de los exámenes de los alumnos a quienes otorgó en su asignatura la puntuación de 10'00, una vez transcurridos más de dos meses, al igual que los de los restantes alumnos examinados en el Tribunal que presidió, como lo hacía habitualmente ante el volumen de exámenes, es imposible determinar que dichas notas no respondieran a la bondad de tales pruebas, a los límites correctos de la discrecionalidad técnica de su calificador", no cabe hablar de Prevaricación en sentido técnico.

De ahí que el Motivo que sostiene la conclusión contraria deba desestimarse.

OCTAVO

En cuanto a las costas causadas, desde luego, estará justificada la inclusión de los de la Acusación Particular dad la relevancia que ha tenido su postura a lo largo del procedimiento en la obtención de una sentencia condenatoria, si bien deben reducirse a la mitad en razón del parcial resultado que han obtenido sus pretensiones.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Ministerio Fiscal, y HABER LUGAR PARCIALMENTE AL INTERPUESTO por la representación de la Acusación Particular integrada por Mauricio, en los términos contenidos en la fundamentación jurídica de esta resolución, contra la sentencia dictada el día 11 de marzo de 1997 por la Audiencia Provincial Valladolid, Sección Segunda, en la causa seguida contra Carlos Josépor Delitos de Falsedad y Prevaricación, y en su virtud la casamos y anulamos, declarado de oficio las costas del Ministerio Fiscal y la mitad de las costas ocasionadas por la Acusación Particular en el presente recurso.

Todo ello sin perjuicio de que por el Tribunal que conozca de la ejecutoria se lleve a efecto la revisión de la sentencia de instancia, si ello fuere procedente.

Comuníquese esta resolucion y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

En la causa instruida por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Valladolid, con el número de P.A. 1188/96, y seguida ante la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Segunda, por Delitos de Falsedad y Prevaricación contra el acusado Carlos José, natural de Sanlúcar de Barrameda, vecino de Valladolid, nacido el día 30-12-45, hijo de Juan Enriquey de Filomena, con D.N.I. nº NUM000, sin antecedentes penales, con instrucción, cuya solvencia no consta y en libertad provisional por esta causa en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 11 de marzo de 1.997, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Roberto García-Calvo y Montiel, hace constar lo siguiente,I. ANTECEDENTES

Único.- Se aceptan los de la sentencia que a ésta precede, con las rectificaciones contenidas en el fundamento jurídico cuarto respecto de los hechos probados, que a continuación reproducimos:

"Se declara probado que durante los días 20 a 22 de septiembre de 1995 tuvieron lugar las Pruebas de Aptitud para el acceso a la Universidad de Valladolid, de las cuales fue DIRECCION000del Tribunal nº 2 el acusado Carlos José, catedrático de las asignaturas de Geometría y Álgebra en la misma.

Efectuadas dichas pruebas, el acusado, junto con la DIRECCION001del Tribunal Dª Yolanda, profesora de Lengua Española de la Universidad, tuvieron problemas informáticos al tratar de pasar las notas de los alumnos examinados, por tratarse de un ordenador muy antiguo y con algún problema debido a posibles fallos provocados por un virus.

En la misma mañana del día 29 de igual mes en que estaba fijada la reunión con todos los profesores del Tribunal y vocales de los Centros de Enseñanza correspondientes al mismo, para poder aportar las notas en un documento interno de trabajo denominado Actilla, en el que de modo detallado se consignan las calificaciones obtenidas por los alumnos en las distintas asignaturas, el acusado y la DIRECCION001intentaron sacar de nuevo las notas que había introducido materialmente el acusado en un diskette no original, sin conseguirlo.

Ante esto y recabando un nuevo diskette del Centro de Datos, se procedió por fin a la impresión del mismo y por su Director de las denominadas Actillas, en las que el acusado había asignado a los alumnos Pabloy Carlos Francisco, en la asignatura de Química las notas de 8'50 y 7'75 puntos respectivamente, modificando las otorgadas por el profesor de dicha asignatura. Una vez celebrada el día 29 la sesión indicada y repartida una copia de las actillas definitivas a todos los profesores, se procedió a levantar y firmar por los mismos las Actas de las calificaciones obtenidas por los alumnos, en las que se consignó como nota final de los dos antes indicados las ya reseñadas respectivamente.-

El día 16 de octubre tuvo lugar una nueva reunión de los miembros del Tribunal a fin de estudiar y decidir las reclamaciones efectuadas por escrito por los alumnos examinados. Al final de ella, el Vocal y Profesor de Física y Química del I.E.S. de Parquesol D. Juan Pabloencargado de corregir dicha asignatura, le participó de palabra al acusado que días antes había detectado que algunos alumnos figuraban en las actillas con calificaciones distintas a las que él les había otorgado y como errores de mayor cuantía, en los alumnos Carlos Franciscoy Pablo, respondiéndole el acusado que se habían producido errores en las plantillas por la informática, que le diera tiempo para revisar los exámenes de tales alumnos y que le llamaría por teléfono, lo que no hizo debido a otras ocupaciones.-

Ante ello, el Sr. Juan Pablodirigió el 25 de octubre de 1995 una carta al acusado por medio del Registro de la Universidad. Al recibirla el acusado, llamó por teléfono al Sr. Juan Pabloy, quedó con él en hacer las oportunas correcciones a primeros del siguiente mes de noviembre, en el que efectivamente hizo constar textualmente de su puño y letra al dorso de las dos actas de 29-9-95, firmadas por todos los miembros del Tribunal: "La calificación del alumno Pablopor error del DIRECCION000en la transcripción de la nota de Química que figura como 7'4 es de 4'4, por lo cual la nota media de la prueba es de 8'37 y la final de 7'39 (las notas de química y dibujo aparecen cambiadas de orden). El DIRECCION000", y "La calificación del alumno Carlos Francisco, por error del DIRECCION000en la transcripción de la nota de química, la nota que figuraba era de 7'75, y la nota real 3'75, la calificación de la prueba es por tanto de 7'67 y la nota final de 6'81. El DIRECCION000."

El acusado Carlos José, Catedrático de Álgebra y Geometría tal como señala el párrafo primero del Hecho Probado, cuando realizó la supuesta corrección del Acta para sumando, la nota media de la prueba (8'37 según el propio acusado) con la nota media de las calificaciones de B.U.P. y C.O.U. (6'20 según los folios designados 86 y 109), obtener la nota final o puntuación definitiva de las Pruebas de Acceso a la Universidad del alumno Pablo, dió un resultado de 7'39, cuando el real era de 7'28.

El acusado hizo entrega a continuación al Sr. Juan Pablode fotocopia de las correcciones efectuadas a su instancia y remitió luego las actas corregidas al dorso, al negociado de Pruebas de Acceso a la Universidad a los efectos administrativos procedentes.

Dicho negociado trasladó el 30-11-95 por Telefax al Centro de Datos de la Universidad y como Parte de Incidencias, las anteriores correcciones, asignando al alumno Carlos Franciscocomo calificación definitiva la de 6'89 en lugar de la de 6'81 que figuraba en el acta corregida y ello porque dicho alumno había solicitado una revisión de sus calificaciones.

El Director Técnico del Centro llamó al negociado de Pruebas diciendo que tenían que llevar al menos la conformidad del Tribunal o las actas, dado que de otro modo no podía cambiar las notas de química por otras, ni la de dibujo, respondiéndole una funcionaria del mismo que el Sr. Carlos Joséle llamaría, lo que éste no hizo por estimar que su obligación como DIRECCION000del Tribunal había terminado y que no era cometido suyo lo anterior, sino del negociado mencionado.- El acusado a finales de diciembre y una vez transcurrido el plazo de dos meses normal para reclamaciones, procedió a la destrucción de los 200 o 300 exámenes correspondientes a su Tribunal.

El alumno Pablo, hijo del Vicerrector de la Universidad, se matriculó en el curso académico 1995/96 en la facultad de Ciencias Físicas, cuya nota final mínima exigida para acceder a dichos estudios en ese curso, fue de cinco puntos.

El otro alumno Carlos Francisco, formalizó preinscripción para matricularse en primer lugar en el mismo curso académico en la Facultad de Medicina, en la que el número 136 de alumnos admitidos con una nota de acceso de 7'04 se cubrió exclusivamente con los alumnos que aprobaron la Selectividad en la convocatoria de junio. No se ha matriculado tampoco en tal Facultad durante el curso 1996-1997".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los fundamentos de la Sentencia de esta Sala.III.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos a Carlos Josécomo autor de un Delito de Falsedad en documento oficial a la pena de 6 meses y 1 día de Prisión Menor, accesorias de suspensión de todo cargo público, del ejercicio de la profesión de Catedrático y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y a la Multa de 51.000 ptas. con Arresto sustitutorio de 30 días en caso de impago. Asimismo debemos absolverle y le absolvemos del Delito de Prevaricación del que venía siendo acusado, con condena en costas, incluídas la mitad de las ocasionadas por la Acusación Particular. Manteniéndose y dando por reproducidos los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia no afectados por la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Roberto García-Calvo y Montiel, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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    • Invalid date
    ...conducta queda fuera de la esfera de la Ley penal (cfr. SSTS 27/01/1993; 06/10/1993; 15/01/1994; 04/07/1994; 08/11/1995; 03/04/1996 y 08/06/1998, entre muchas otras); 5) El elemento del dolo falsario, entendiendo por tal la conciencia y la voluntad de cambiar la realidad, convirtiendo en ap......

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