STS, 15 de Octubre de 1996

PonenteD. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Recurso1403/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Marcos, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por delito de parricidio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y como parte recurrida D. Enrique, representado por el Procurador Sr. Cuadrado Ruescas, y como parte recurrente el procesado Marcos, representado por la Procuradora Sra. Rincón Mayoral.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 20, instruyó sumario con el número 7/94, contra Marcosy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha 9 de Octubre de 1.995, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: probado, y así se declara, que el procesado Marcos, nacido el día 6 de Julio de 1.959 y sin antecedentes penales, quien no padece clase alguna de trastorno psicopatológico y posee una personalidad dentro de los parámetros de la normalidad, empleado del Banco de Gestión e Inversión Financiera (hoy Banco Exterior) de cuyo puesto laboral en la agencia nº 3 sita en el Paseo de Santa María de la Cabeza nº 12 de Madrid se encontraba liberado en el año 1.994 como representante sindical del sector de banca de Confederación General de Trabajadores, y Gloria, nacida el 31 de Julio de 1.959, empleada del Banco Urquijo en su oficina de la c/ Guzmán el bueno nº 74 desde Octubre de 1.993 y antes en la de Gran Vía nº 4 asímismo de esta Capital, igualmente representante sindical pero no liberada de la Confederación General de Trabajadores, se conocieron en 1.983 con motivo de un viaje a Cuba, pasando a convivir maritalmente en 1.986 y contrayendo matrimonio el 16 de Noviembre de 1.991; unión de la que nació la hija Estherel 9 de Marzo de 1.993, teniendo el matrimonio su domicilio en 1.994 en la c/ DIRECCION000nº NUM000, portal NUM001de Madrid.

  2. - A finales del mes de Septiembre de 1.992 y justo antes de realizar Marcosun viaje al extranjero, lo que hacía él sin compañía de su esposa una vez al año, encontró este en un cajón del vestidor un paquete de cartas de contenido amoroso dirigidas a Gloriapor Plácido, antiguo compañero de ella en la oficina de Gran Vía y entonces residente en Bruselas, correspondientes al periodo Noviembre de 1.988 y Septiembre de 1.990 -época en que Marcosy Gloriaya vivían juntos-, lo que motivó una discusión y cierta crisis que fue superada, no obstante lo cual Marcosconservó en su poder las cartas guardándolas encima de la librería del despacho del domicilio (lugar en que fueron halladas con motivo del registro policial efectuado el día 2 de Febrero de 1.994).

  3. - Desde principios del año 1.994 Gloriasufre ciertos trastornos físicos que a mediados del mes de Enero determinan su baja laboral hasta el lunes día 31 de ese mismo mes en que se reincorpora a su trabajo, siendo atendida por el médico de empresa la mañana del martes día 1 de Febrero al sufrir un desvanecimiento en la agencia de Gran Vía a la que, para la revisión médica anual, había acudido, siéndole recomendado ser visitada por el médico de cabecera al que esa misma tarde y en compañía de Marcosva prescribiéndole aquél una analítica de sangre y orina a realizar en la sede de los servicios médicos del Banco Urquijo, c/Arapiles, a primeras horas del día siguiente 2 de Febrero, intención que así participa Gloriatelefónicamente la misma tarde-noche del día 1 a su hermana Julieta.

  4. - El día 2 de Febrero de 1.994, tras levantarse Marcosy Gloriasobre las 6,30 horas, asearse y despertar y vestir al bebé, al que desde que contaba 4 meses acostumbraban dejar en el domicilio de los padres de Marcosdesde las 8 hasta las 16,30 horas, salen todos sobre las 7,30 horas del domicilio conyugal de la C/ DIRECCION000nº NUM000y se dirigen, empleando para ello el Renault-5 negro, matrícula D-....-DL, propiedad de Gloriay que conduce Marcos, a casa de los padres de éste sita en la C/ DIRECCION001nº NUM002, haciéndolo por la C/ Rafael Alberti y la Avda. de la Albufera hasta la de Monte Perdido y sin que ese día, motivado porque Gloriafuera a realizarse los análisis a la C/ Arapiles, se apeara ésta en la Avda. de la Albufera a la altura de la estación del metro de Portazgo como hacía habitualmente para llegar en tal medio de transporte público hasta su trabajo en la C/ Guzmán el Bueno. Una vez llegados sobre las 7,55-8 horas al domicilio de los padres de Marcos, al que como diariamente hacía sube éste y deja allí a la niña, sobre las 8,05 regresa Marcosal vehículo donde permanecía en el asiento delantero derecho Gloria, dirigiéndose acto continuo y en lugar de encaminarse hacia c/ Arapiles, hasta la de Maruja García Romero -lugar poco transitado, lo que sabía el procesado por estar próxima a la de Gutiérrez Sañudo donde tiene su residencia su hermana Edurne, parando poco antes de las 8,30 horas junto a la acera a la altura de la tapia trasera del Colegio "Los Madroños" frente al parque "Cerro Tío Pío", momento en que dentro del automóvil y estando sentados el procesado en el asiento del conductor y su esposa en el del acompañante, por razón no determinada, el acusado súbitamente y sin dar tiempo a que Gloriareaccione enrolla con su mano derecha y desde atrás el cuello de su mujer con una cuerda de nilón tratando sin conseguirlo de estrangularla, lo que no obstante y por la presión ejercida produce el desvanecimiento de Gloria-por efecto vago esto determina relajación de los esfínteres anal y vesical con salida al exterior de excrementos que manchan los pantalones que llevaba Gloriay la funda del asiento delantero derecho del móvil- al tiempo que con la mano izquierda y utilizando un objeto punzante no determinado de unos 5 milímetros de espesor y de 10-15 centímetros de longitud le asesta hasta cinco puñaladas en la región pectoral -una en espacio supraesternal que penetra en piel y capas musculares del lado izquierdo del cuello, rodea la traquea y contusiona la carótida derecha, otra a nivel del segundo espacio intercostal derecho, por dentro de la línea mamilar, que penetra en cavidad torácica y lesiona el pulmón derecho y otras tres en región precordial, dos de ellas en espacios cuarto y quinto que penetran en cavidad pleural y perforan pericardio y ventrículo derecho y una no penetrante en cavidad pleural en el quinto espacio intercostal derecho, heridas que producen hemopericardio y hemotorax de 2,5 litros y que determinaron la muerte de Gloriapor Schok hipovolémico.- Acto continuo el procesado desciende del vehículo por su puerta y se dirige por el frente a la del acompañante por la que saca a la acera junto a la calzada el cuerpo todavía latente de su mujer cubriéndolo con el abrigo de ella al que prende fuego -ello determina quemaduras de primer y segundo grado en cara externa y tercio inferior del brazo izquierdo, a la altura del codo, y en cara interna, tercio inferior, del muslo y en rodilla derecha- que, una vez que el acusado vuelve al vehículo y se aleja del lugar tomando la c/ Sierra Toledana y la Plaza del Corregidor Alonso y Aguilar, fue apagado instantes después por un joven ciclista y cuya humareda observan al tiempo unos jardineros del parque que, comprobando que se trataba del cuerpo con ciertos signos vitales de una mujer avisan a la policía, acudiendo de inmediato (8,45-8,50) una dotación de la Policía Municipal,. siendo ya cadáver Gloria.

  5. - Entre tanto, Marcosse dirige en el R-5, negro, D-....-DLhasta la sede central del Banco de Gestión e Inversión Financiera sita en la C/ Doctor Fléming nº 34 donde llegó, una vez aparcado el vehículo en las inmediaciones, sobre las 9,30 horas, permaneciendo allí realizando diversas gestiones laborales tanto personal como telefónicamente hasta las 11,40 en que, utilizando asímismo el susodicho turismo, se encaminó a la c/ Alenza nº 13, sede del sindicato Confederación General de Trabajadores, recibiendo allí el recado de que contactara telefónicamente con Aurelio, un compañero de su esposa, y la hermana de ésta, Julieta, comunicando a las 11,54 con esta que le participa su preocupación porque Gloriano había llegado a su trabajo. El acusado, diciendo ir a su domicilio, sale de la central sindical y detiene su vehículo en un paso peatonal frente al nº 204 de la Avda. Ciudad de Barcelona -lugar en el que se ubica una tienda de recambios especializada en fundas para turismos- donde así parado sobre la acera es localizado por una dotación del 091 que por comunicado de la comisaría central estaba alertada para la búsqueda del mismo como el visto a las 8,30 horas de esa mañana detenido en la C/ Maruja García Romero junto al que resultó ser el cuerpo de Gloriapor D. Rosendoquien así, y de manera entonces anónima lo había denunciado telefónicamente al 092 a las 9 horas, 12 minutos y 30 segundos; dotación policial que momentos después identifica al procesado cuando con intención de abrirlo se dirigía a su turismo.

    Marcos(sic) en el momento de su detención presentaba erosión en pliegue interdigital (primero y segundo dedos) en dorso mano derecha de 1,5 centímetros de ancho y 3,5 centímetros de longitud y dos erosiones paralelas a nivel del quinto metacarpiano de la mano derecha, producto las mismas de la tracción realizada con la cuerda de plástico para ahorcar a su esposa.

  6. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Marcos, como responsable en concepto de autor de un delito de parricidio ya definido y con la concurrencia de la circunstancia agravante de alevosía, a la pena de VEINTISIETE AÑOS DE RECLUSION MAYOR, con la accesoria de inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena, al pago de la totalidad de las costas procesales incluidas las causadas por la acusación particular y que abone, en concepto de indemnización por el fallecimiento de su madre, a la menor, y en su lugar a la persona que ejerza su representación legal a determinar en el proceso civil correspondiente dada la condena de su otro progenitor por la presente sentencia, Estherla suma de CUARENTA MILLONES DE PESETAS.

    Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo en que ha estado privado de libertad por esta causa.

    Reclámese del Juzgado Instructor, debidamente concluida, la pieza de responsabilidad civil.

  7. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado Marcos, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  8. - La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.

PRIMERO

Por infracción de ley al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Por infracción de ley al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española, Derecho a la Presunción de inocencia.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento de la vista prevenida, se celebró la misma el día 2 de Octubre de 1.996, con asistencia de los Letrados de las partes personadas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero se acoge al nº 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que ha existido error de hecho en la apreciación de la prueba.

  1. - Como puede comprobarse por la lectura del desarrollo del motivo el ataque a la veracidad de los hechos no afecta a la totalidad del relato fáctico sino únicamente al apartado número tres en el que se hace referencia al contenido de la conversación telefónica que mantuvieron la fallecida y su hermana sobre la intención de aquella de hacerse una prueba analítica de sangre el día en que tuvieron lugar los hechos que se enjuician en la presente causa. Relaciona esta afirmación de la sentencia con la descripción de los hechos que se contienen en la sentencia y que sirven para aplicar la agravante de alevosía. Cita en apoyo de su tesis las grabaciones de las conversaciones telefónicas mantenidas por una hermana de la fallecida con una tal Rocíoen la que aquella manifiesta su preocupación por la desaparición de su hermana y añade que no sabía que tuviera que ir en ese día a ningún médico. En ese mismo sentido cita otra conversación entre la hermana de la víctima y otro hermano en la que ya se manifiesta que no estaba segura de que su hermana tenía que visitar un médico. Por último invoca una tercera conversación de la misma persona con un tal Jonen el que se expresa claramente que su hermana no pensaba visitar ningún médico.

    En consecuencia estima que el juzgador ha cometido un grave error en la apreciación de la prueba por lo que sostiene que la manifestación relativa a que la víctima tenía que realizarse unos análisis clínicos en la mañana del día de los hechos no se ajusta a la realidad de lo sucedido.

  2. - El error de hecho en la apreciación de las pruebas sólo tiene virtualidad, dentro de nuestro sistema casacional, cuando se apoya en documentos que obren en autos y que demuestren la equivocación del juzgador. Aún en el caso de que se invoquen documentos su contenido tiene que ser de tal entidad y fuerza contradictoria que resista su contraste con otros elementos probatorios que pudieran desvirtuar lo que se dice en su texto.

    La naturaleza documental de las pruebas aportadas por la parte recurrente se desvanece al tratarse de declaraciones testificales documentadas que pueden tener valor en cuanto a su contenido específico pero que no pueden considerarse como base inconmovible del error que se atribuye al órgano sentenciador ya que su contenido debe ser contrastado con otros elementos probatorios de carácter directo o indiciario que obren en las actuaciones. La Sala tuvo la oportunidad de escuchar de manera directa e inmediata otros testimonios que demuestran que no ha existido error en la afirmación fáctica que se combate. El testimonio de la hermana de la fallecida, tan utilizado por la parte recurrente, no sólo consta de lo que se contiene en la transcripción telefónica sino también de las manifestaciones prestadas en el atestado, el juzgado y en el acto del juicio oral, de las que se desprende con claridad que la víctima la llamó para contarle sus males y confirmarle que se iba a hacer unos análisis el día siguientes. El propio médico corrobora estos extremos en sus declaraciones y por si esto no fuera suficiente un compañero del banco donde trabajaba la víctima confirma este extremo. En todo caso, como se ha puesto de manifiesto, el testimonio que se escucha en las transcripciones telefónicas no es concluyente en cuanto a los extremos debatidos ya que la hermana se expresa en términos dubitativos sobre la visita al médico.

    Los elementos probatorios que desvirtúan los documentos aducidos por el recurrente son abundantes y concluyentes por lo que no aparece el error que se pretende demostrar. Quedan en pie, por tanto, las afirmaciones del hecho probado y su relación con otros pasajes o apartados de la relación histórica.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El segundo motivo se articula al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, invocando la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia contenido en el artículo 24.2 de la Constitución.

  1. - Sostiene el recurrente que ha sido condenado sin existir pruebas de cargo suficientes y sin haber tenido en cuenta las tremendas contradicciones que existen en las manifestaciones de los diversos testigos que formularon sus declaraciones en diversos momentos de la causa. Después de recordar el contenido del motivo anterior realiza un exhaustivo análisis de la prueba tratando de evidenciar las contradicciones existentes entre los diversos testimonios y demás pruebas existentes en las actuaciones. En su recorrido por todo el elenco probatorio de que ha dispuesto la Sala sentenciadora va obteniendo conclusiones contrarias a las que aprecia la resolución recurrida. Esta postura exculpatoria está justificada por su legítimo derecho a poner en evidencia la fuerza probatoria de las pruebas e indicios inculpatorios, pero debemos advertir una vez más, que la invocación del principio de presunción de inocencia no permite a esta Sala realizar una revisión total de la prueba entrando en nueva valoración como si de una apelación se tratase, sino que limita su análisis a la existencia de prueba de cargo que supere las objeciones de validez que puedan esgrimirse. Al mismo tiempo debemos analizar si el razonamiento empleado en la obtención del veredicto inculpatorio es ajustado a los parámetros que marcan los principios de la lógica, inductiva-deductiva, que sirven para obtener conclusiones que no sean disparatadas o absurdas.

  2. - Es cierto que la sentencia considera como testigo importante a la persona que presenció parte de los hechos y que denunció los mismos a la policía, si bien tarda un tiempo en hacerlo y al principio no se identifica. No obstante la Sala considera que sus declaraciones son constantes, precisas, contundentes y objetivas. Se puede discrepar de los calificativos aplicados a las manifestaciones del testigo pero ello no autoriza a considerar que las conclusiones obtenidas de todo el contenido de sus manifestaciones no encajen, en lo sustancial, con lo declarado por otros testigos que estuvieron presentes en el lugar de los hechos en momentos más o menos inmediatos a la ejecución de los mismos. A los efectos que nos ocupan y dentro de los límites marcados por el alcance de la presunción de inocencia no podemos decir que la valoración realizada por la Sala sentenciadora sea caprichosa, infundada o irracional.

Existen otros elementos objetivos que se desprenden de pruebas científicas, como el análisis de las heces, encontradas en el asiento delantero derecho del automóvil que se articulan perfectamente con lo que se afirma en el hecho probado y que contribuyen a reforzar su acierto.

Además de las pruebas testificales que se examinan detalladamente en el fundamento de derecho cuestionado se utilizan otras de carácter pericial médico, y que ponen de relieve datos relevantes para establecer la autoría del procesado, como todas las relacionadas con las erosiones que se observan en los espacios interdigitales de su mano relacionadas con la utilización de la cuerda que aparece alrededor del cuello de la víctima. Esta interrelación entre elementos tan objetivos e incontestables como los anteriormente expresados no resulta, en modo alguno, arbitraria o inmotivada.

El examen y valoración de los demás elementos indiciarios incluido el dato relacionado con la forma en que se produce su detención sirven para reforzar las argumentaciones desarrolladas en el fundamento de derecho que se dedica a la determinación de la autoría de delito calificado.

Existe, por tanto, un conjunto de elementos probatorios que han sido ponderados con criterios armónicos y perfectamente entrelazados y que se erigen en un obstáculo insalvable para las pretensiones impugnatorias expuestas por la parte recurrente. La fuerza protectora y garantista de la presunción de inocencia sólo alcanza a aquellas resoluciones que carecen de una estructura valorativa sólidamente construida. Cuando nos encontramos, como en el caso presente, ante un entramado probatorio que se presenta como bien pensado y bien deducido, la lógica de las argumentaciones resiste cualquier objeción contradictoria.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, por infracción de ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación del procesado Marcoscontra la sentencia dictada el día 9 de Octubre de 1.995 por la Audiencia Provincial de Madrid en la causa seguida contra el mismo por un delito de parricidio. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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