STS 592/2000, 10 de Abril de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha10 Abril 2000
Número de resolución592/2000

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por la ACUSACION PARTICULAR encarnada en JOSE J. P. y GABRIEL J. D. y MIGUELA D. F., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, que condenó al procesado DAVID O. C. por delito de homicidio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. J.A.M.P., siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrido representado por el Procurador Sr. O.M. y como parte recurrente la Acusación Particular D. J. J.P. y D. Gabriel J. D., representados por, el Procurador Sr. A.A..

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Sueca, instruyó sumario con el número 2/96, contra DAVID O. C. y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia que, con fecha 8 de Junio de 1.998, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que durante la noche del día 20 al 21 de mayo de 1.996, en el bar "Rock & Roll", sito en la calle Corralot nº 8 de la localidad de Albalat de la Ribera, coincidieron dos grupos, de un lado, el que se ha venido llamando como de Alcira, que lo integraba: el procesado, DAVID O. C., mayor de edad y con antecedentes penales por diversos delitos, JOSE ANTONIO C. Q., el menor JOSE ANTONIO C. M. (hijo del anterior) y ESCOLASTICO M. M., y de otro lado; el que se ha denominado como de Algemesí, que lo integraban: ANTONIO J. D., GABRIEL J. D., JUAN JOSE M. P., LUIS S. O. y R. C. L.. Encontrándose igualmente presentes, el camarero del local, AGUSTIN F. H. M., la propietaria, SILVIA D.I B. y, diferentes clientes, como VIRIATO B. I. y AARON L. R., entre otros.

    SEGUNDO.- Que en un momento dado se inicia una discusión entre los hermanos J. Delgado y el camarero, en la que media el procesado, por ser amigo de este último, lo que hace que aquellos se encaren de forma agresiva contra él, cruzándose gruesas palabras que hacen que acaben golpeándose mutuamente, llegando finalmente a intervenir los integrantes de ambos grupos, con excepción del menor que ante el cariz que tomaban los acontecimientos mandó su padre a su vehículo. Pelea durante la que se intercambian fuertes golpes, y que por la mediación de alguno de los integrantes del grupo finalmente se calmó, dirigiéndose todos hacia la calle, donde se encontraba el Policía Local, ISIDRO S. A., mientras que el procesado, que fue quien llevó la peor parte, al dirigirse contra él la agresión, o al menos la mayor parte de los golpes, por indicación del camarero se dirigió a la cocina del establecimiento a lavarse, cerrando tras él la puerta con unos pestillos que disponía. Dicha cocina al margen de esa puerta, contaba con otra a través de la cual se accedía a la barra del local, de la que se sale, o bien saltando, o bien a través de la propia cocina, así como otra puerta, que da acceso a un semisótano de reducidas dimensiones que sirve de almacén.

    TERCERO.- Una vez en el exterior, Antonio J. comprobó que su hermano Gabriel se quejaba de un golpe, a la vez que vomitaba, por lo que muy exaltado entró nuevamente al establecimiento, a la vez que refiriéndose al procesado decía: "a ese lo mato yo", o expresiones de contenido similar, dirigiéndose, seguido de su hermano Gabriel y de Juan J. Molla, hacia la cocina donde se hallaba aquél, y tras romper la puerta de una patada, o de un golpe semejante entraron al interior, mientras que el procesado armado de una navaja, que o bien portaba, o bien encontró en la cocina, trata de refugiarse, escondiéndose, en el referido almacén. Lugar donde fue encontrado por aquellos tres, quienes al unísono le agredieron, no sólo con sus manos, sino también empleando contra él cajas y botellas de las que se encontraban en el lugar, hasta que en un momento dado, y por las cuchilladas propinadas por el procesado, salió del lugar Gabriel al sentirse herido, cayendo también al suelo herido de muerte Antonio. Momento que el procesado aprovecha para salir del lugar, vistiendo sólo sus pantalones y presentando señales evidentes de haber recibido varios golpes, y pese a que el Policía Local le dice que se quede allí, se marcha escondiéndose en unos campos cercanos, donde la Guardia Civil, ante los gritos de socorro que él mismo da, procede a su detención.

    CUARTO.- Mientras tienen lugar estos segundos acontecimientos, el Policía Local se hallaba presente en el establecimiento, pero ante la violencia de la pelea y oír que uno de ellos llevaba una navaja, se limitó a observar desde el exterior de dicha dependencia, a la vez que les decía que salieran, demandando refuerzos a la Guardia Civil, y procediendo a echar del local a toda persona que se hallaba en él, o trataba de acceder al mismo con objeto de socorrer al procesado, o mediar en la pelea. Quedando únicamente Escolástico M, que optó por refugiarse en los servicios del establecimiento. Por lo que ante la inexistencia de intervención de terceras personas la pelea concluye por sí sola una vez caen heridos los hermanos J. Delgado.

    Antonio J. D., al margen de otra serie de lesiones, recibió dos cuchilladas, una de ellas en el vacío abdominal derecho que atraviesa la última costilla y afecta al hígado, y una segunda en la región inguinal izquierda, sobre la raíz del miembro inferior, que le causa la muerte inmediata por consecuencia de un shock hipovolémico. Mereciendo ser destacado que habiéndosele practicado un análisis de sangre resultó tener una concentración de 1,46 gramos de alcohol por litro de sangre.

    Gabriel J. D., recibió un corte en el borde cubito-palmar de la mano izquierda, y una cuchillada en el tórax izquierdo, que al margen de otras heridas menores, han determinado la necesidad de recibir tratamiento médico-quirúrgico, curando tras 129 días, de los que permaneció 10 hospitalizado, quedándole como secuelas diversas cicatrices que le determinan un perjuicio estético importante.

    David O. D., recibió un corte en el borde cubito-palmar de la mano izquierda, y una cuchillada en el tórax izquierdo, que al margen de otras heridas menores, han determinado la necesidad de recibir tratamiento médico-quirúrgico, curando tras 129 días, de los que permaneció 10 hospitalizado, quedándole como secuelas diversas cicatrices que le determinan un perjuicio estético importante.

    David O. C., resultó con dos heridas inciso contusas, en cuero cabelludo, una en la región occipital de unos 3 centímetros, y otra en la región frontoparietal de unos 2,5 centímetros, que precisaron de sutura; escoriaciones lineales en la cara anterior del cuello; escoriaciones en hemicostado izquierdo, sobre la 9ª costilla, con costra hemática y bordes erimatosos; erosiones lineales múltiples en ambos hombros y raíz posterior del cuello; herida corto punzante en la cara interna de la 3ª falange de la mano izquierda; heridas contusas con costra hemática en las caras anteriores de ambas piernas, y; diversas heridas inciso-contusas escoriaciones lineales en las rodillas. Compatibles, según su clase, de haber sido producidas, entre otros mecanismos, por objetos como botellas y pedazos de cristal.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que ante la concurrencia de la circunstancia eximente de legítima defensa, DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al procesado DAVID O.

    1. de la acusación contra él formulada en la presente causa, declarando de oficio las costas procesales.

    Se dejan sin efecto todas las medidas cautelares que se hayan podido adoptar contra la persona o bienes del acusado.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por los Acusadores Particulares, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de los Acusadores Particulares JOSE y GABRIEL J. D., al que se ha adherido MIGUELA D.F., basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    PRIMERO.- Por quebrantamiento de forma, se denuncia al amparo del art.

    851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    SEGUNDO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    TERCERO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    CUARTO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    QUINTO, SEXTO Y SEPTIMO.- Al amparo del mismo art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por quebrantamiento de forma.

    OCTAVO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    NOVENO y DECIMO.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    UNDECIMO.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    DUODECIMO.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    DECIMOTERCERO.- Por infracción de ley, al amparo del art. 84.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    DECIMOCUARTO.- Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del art. 20.4º del Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 29 de Marzo de 2.000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La acusación particular recurre contra la sentencia absolutoria y formaliza inicialmente siete motivos por quebrantamiento de forma al amparo, todos ellos, del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que existe falta de claridad en la redacción de los hechos probados.

  1. - El motivo primero denuncia la parquedad y falta de conexión en la parte del hecho probado que se dedica a relatar cómo se producen las cuchilladas que causaron la muerte a uno de los contrincantes y heridas al otro. Considera que en esos hechos radica la esencia del "iter criminis" y que, por razones de seguridad jurídica, merecían una mención especial.

    No le falta razón a la parte recurrente, cuando se queja de excesiva concreción y exigüidad del hecho probado, que se limita a describir una agresión y un reacción con resultado de muerte y heridas graves, en seis líneas, sin precisar las respectivas posiciones del agresor y del agredido. Como pone de relieve el Ministerio Fiscal, existen una serie de datos fácticos que reflejan lo acontecido. Se afirma que tres personas agredieron al acusado, no sólo con las manos sino también empleando contra él cajas y botellas que se encontraban en el lugar hasta que en un momento dado, y por las cuchilladas propinadas por el procesado, se produjeron los resultados a los que antes nos hemos referido. Es evidente que el órgano juzgador no ha podido entrar en más precisiones por insuficiencia probatoria, por lo que no se le puede exigir que incluya hechos, que no se desprenden con claridad y precisión del material probatorio utilizado.

    De todas formas, en los fundamentos de derecho, al analizar los elementos componentes de la legítima defensa precisa con más detalle el desarrollo de los acontecimientos. En todo caso conviene precisar que por la vía del quebrantamiento de forma que se ha utilizado por la parte recurrente sólo puede denunciarse la falta de claridad del relato fáctico y que, ésta sólo se produce cuando nos encontramos ante la existencia de frases ininteligibles, de omisiones sustanciales o el empleo de expresiones dubitativas, que permiten una doble y contradictoria lectura de la narración de hechos. No se observa ningún vacío o laguna descriptiva, que pueda ser calificada de esencial y que incida sobre la calificación jurídica de los hechos.

  2. - En el motivo segundo se denuncia, en realidad, la existencia de una cierta contradicción en los hechos al estimar que se observa una incompatibilidad entre la afirmación inicial que describe el comienzo de discusión y la referencia, que se hace, en el fundamento de derecho tercero, al mismo incidente. La lectura comparada de ambos no permite llegar a la conclusión que pretende establecer la parte recurrente ya que, en ambos casos, se está refiriendo a un suceso que narra con cierta coherencia y que, por otro lado, aparece desconectado en cuanto al tiempo y al espacio, con el hecho básico que es el núcleo de la sentencia.

  3. - El motivo tercero se refiere directamente a determinadas omisiones que, a juicio de la parte recurrente, se observan en la narración histórica. Señala que no se hace ninguna descripción del arma blanca con la que se causaron lo que en la sentencia se llaman "cuchilladas" ni se especifica, sí la misma se corresponde con la que fue hallada por la Policía Judicial en el lugar de los hechos. Reconoce que no toda omisión de una circunstancia fáctica genera un vicio procedimental, sino solamente aquellas que recaigan sobre extremos trascendentes para la calificación jurídica. El hecho de que se diga que el procesado iba armado con una navaja y después se describa la acción que desarrolla diciendo que propinó varias cuchilladas, no es sino una cierta impropiedad del lenguaje, pero no altera el dato sustancial de que las heridas mortales y, las que causaron al que sobrevivió, se realizaron, como dice el dictamen médico y de autopsia, con un arma blanca.

  4. - El motivo cuarto vuelve a insistir en la omisión de datos descriptivos, centrándolos en la falta de referencia a la incidencia de una de las puñaladas sobre el riñón de la persona que resultó muerta. Lo verdaderamente sustancial, a los efectos que nos interesan en la presente causa, es la referencia a que las cuchilladas afectaron a órganos vitales como el hígado con lo que se satisface suficientemente la necesidad de la existencia del dato básico que describe el mecanismo que originó la muerte. Con esta simple descripción se comprende perfectamente el contenido y significado de la relación de hechos probados sin que se pueda decir que se ha creado un espacio en blanco o cualquier otra forma de incomprensión de la narración histórica.

  5. - En el motivo quinto se esgrime como vicio de la sentencia, el hecho de que se omite la descripción minuciosa y detallada de todas las heridas que presentaba el cuerpo del fallecido y que son indicativas de la violencia ejercida sobre el mismo. Si tenemos en cuenta que los acontecimientos se desarrollaron en dos fases y que con anterioridad al desenlace final existió otro acometimiento y pelea mutua lo único verdaderamente importante, radicaba en la precisión de que fueron las "cuchilladas" las que originaron la muerte.

  6. - El motivo sexto denuncia que la Sala sentenciadora omite toda referencia a que el procesado, en el momento en que es abordado por las tres personas que le acometen, tenía la opción de salir hacia la barra del pub, si bien se decidió por refugiarse y encerrarse en el semisótano armado con el instrumento al que ya hemos hecho reiterada referencia. El motivo carece de sustento serio y denota, por otra parte, una evidente equivocación en los redactores del escrito ya que la propia sentencia se refiere de forma expresa a esta alternativa a la que se ha hecho mención.

  7. - El motivo séptimo hace radicar la falta de claridad, en el hecho de que se han omitido algunas referencias específicas a los delitos que constan en la hoja de antecedentes del procesado, sin especificar que alguno de ellos es por tenencia ilícita de armas, lo que a juicio de los recurrentes, tiene relevancia en la calificación de los hechos.

    Como señala el Ministerio Fiscal el argumento es erróneo, ya que la concreción de los antecedentes penales sólo es exigible cuando de su contenido se desprende la existencia de una base o antecedentes para apreciar la agravante de reincidencia y no se puede olvidar que, en su actual redacción, sólo se podrá aplicar esta circunstancia cuando los delitos están comprendidos en el mismo título y son de la misma naturaleza que el que es objeto de enjuiciamiento. Por ello, no se puede establecer un nexo o antecedente entre un delito anterior de tenencia ilícita de armas con un homicidio cometido con posterioridad por el empleo de un arma blanca. Nuestro sistema hace tiempo que ha abandonado cualquier posibilidad de construir un derecho penal de autor, que desvalorice conductas o comportamientos anteriores que nada han tenido que ver con la naturaleza del hecho por el que se está siendo objeto de enjuiciamiento.

    Por lo expuesto, los siete motivos deben ser desestimados.

    SEGUNDO.- El motivo octavo se basa también en el artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que se han empleado conceptos jurídicos que implican la predeterminación del fallo.

  8. - Considera la parte recurrente que la sentencia emplea expresiones como "agresión" y "le agredieron" que suponen la sustitución de los hechos por un concepto que tiene incidencia directa en el fallo absolutorio, al permitir construir sobre ella la eximente de legítima defensa. Estima que se trata de una expresión técnico jurídica que define o da nombre a la esencia del tipo delictivo aplicado, por lo que el vocablo debió ser sustituido por otro como "ataque" o "golpes" que son más asequibles al lenguaje común.

  9. - Es evidente que la palabra "agresión" no tiene un significado específico y exclusivamente jurídico, ni es de aquellas que sólo pueden ser comprendidas por expertos en las disciplinas jurídicas ya que, cualquier persona con capacidad para conocer, aunque sea rudimentariamente, el idioma castellano sabe lo que significa dicha expresión y es perfectamente compatible con la referencia que el Código hace a la existencia de "agresión ilegítima" como uno de los requisitos necesarios para construir la posible existencia de una circunstancia eximente de legítima defensa.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

    TERCERO.- A continuación examinaremos conjuntamente los motivos noveno, décimo, undécimo, duodécimo y decimotercero formalizados todos ellos por error de hecho en la apreciación de la prueba basada en documentos que acreditan la equivocación del juzgador.

  10. - El motivo noveno se basa fundamentalmente en el dictamen de la autopsia, cuyo contenido sirve de base para argumentar que se ha utilizado en el hecho de forma fragmentaria, incompleta y mutilada al no referirse a la herida inciso punzante que afectó además de a una costilla y al hígado, a otro órgano vital como es el riñón.

    Llama la atención la persistencia de la parte recurrente en solicitar que se haga referencia a la herida en el riñón, como si con ello se solucionasen de forma definitiva los defectos que, a su juicio, se observan en la sentencia. Ya se ha dicho, y nos reiteramos en ello, que es suficiente con que se haga referencia a uno sólo de los mecanismos que originaron la muerte.

    Por las mismas razones que las expuestas sucintamente en el desarrollo del motivo, se podría haber exigido que los redactores de la sentencia, hubieran incorporado a los hechos probados todos y cada uno de los diferentes puntos, que el extenso dictamen de autopsia recoge en su contenido. No hay tal error y la lectura de la sentencia es suficientemente explícita en cuanto a las causas de la muerte.

  11. - El motivo décimo se apoya también en el informe de autopsia, volviendo a insistir en su utilización mutilada sin que se alegue razonamiento alguno para apreciar las pruebas de manera distinta a como lo hicieron los doctores firmantes del citado dictamen. En su contenido se dice que, las heridas mortales fueron ocasionadas por un objeto con filo y punta y es compatible con el arma blanca hallada, por lo que la etiología es homicida. Hace notar que, sin embargo en la parte fáctica de la sentencia se identifica el arma homicida.

    Es cierto que el arma aparece perfectamente descrita, en todas sus características, en uno de los folios de las actuaciones y que ha sido incorporada como pieza de convicción, pero no por ello es absolutamente indispensable que se hubiera transcrito este extremo a la narración histórica, entre otras cosas porque la Sala sentenciadora no está plenamente convencida que el arma encontrada fuese la utilizada por el procesado, pero, en todo caso lo verdaderamente determinante a efectos de calificación de los hechos es que las heridas mortales se realizaron con un arma blanca como se reconoce en la sentencia.

  12. - El motivo undécimo tiene su base de apoyo, en un informe del Instituto Nacional de Toxicología, en el que se recoge una abundante información criminalística respecto del análisis de huellas dactilares, sangre, restos celulares y presencia de alcohol y de drogas. No se discute que en el informe se consigna la existencia de sangre y que existen restos celulares, de al menos dos individuos distintos, y que, por otro lado, no se revelan huellas dactilares. Vuelve a insistir en que era necesario haber descrito con precisión y detalle las características del arma, por lo que nos remitimos a lo dicho en el motivo anterior para descartar también su pretensión casacional.

  13. - El motivo duodécimo se refiere a las lesiones sufridas por la persona que resultó herida. Se describen de forma específica las que corresponden al borde cúbito palmar de la mano izquierda y a la parte izquierda del tórax, pero se hace una referencia genérica a otras heridas menores. La parte recurrente sostiene que estas heridas menores no figuran en ninguno de los informes médicos incorporados a las actuaciones. Considera que la cuestión no es baladí, ya que estima que, con esta descripción, la sentencia da por sentado su participación en la riña desarrollada en el interior del semisótano. Sin embargo sostiene que, dadas sus reducidas dimensiones, sería lógico pensar que los roces contra las numerosas cajas y botellas hubieran producido escoriaciones, contusiones o erosiones en su piel.

    A pesar de las manifestaciones de la parte recurrente, la cuestión resulta de todo punto intranscendente, ya que el fallo absolutorio se basa en la apreciación de la legítima defensa. Para establecer su concurrencia lo que resulta verdaderamente importante, es la precisión de los tres requisitos exigidos por la ley para su estimación y estos se encuentran descritos en el relato fáctico y perfectamente analizados en los fundamentos jurídicos.

  14. - El motivo decimotercero se basa en lo que denomina errónea inteligencia de uno de los documentos obrantes en la causa, advirtiendo previamente que no desconoce el escaso o nulo valor documental, a efectos casacionales, del atestado de la policía judicial y del acta del juicio oral, pero considera interesante formalizar el motivo para que se compruebe el contenido de la declaración del procesado en el plenario. Ciertamente que la parte recurrente se fija en un dato totalmente superficial y periférico, cuya exactitud y certeza nada influye en el contenido del hecho probado. Resulta que la puerta del habitáculo donde se refugió el procesado tiene dos pestillos y sólo uno de ellos resultó roto por lo que no es exacto que corriera los dos. Por mucho que queramos profundizar en semejante incidencia, no encontramos cuáles pueden ser sus efectos sobre todo lo que se relata en los apartados fácticos y las consideraciones jurídicas de la sentencia.

    Por lo expuesto los cinco motivos por error de hecho deben ser desestimados.

    CUARTO.- El motivo decimocuarto y último se ampara en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y denuncia la aplicación indebida de la circunstancia eximente de la legítima defensa comprendida en el artículo 20.4º del Código Penal.

  15. - La parte recurrente vuelve a realizar una especie de recopilación de todo lo que ha desarrollado a lo largo de los anteriores motivos y centra su impugnación, en la precariedad descriptiva en relación con los hechos que constituyen el núcleo central del enfrentamiento y reacción, por lo que deja abiertos muchos interrogantes que se intentan descifrar con una serie de planteamientos que tienden a determinar la secuencia con la que se realizan las cuchilladas, el tiempo y la situación en que se producen y si el enfrentamiento tiene lugar, separadamente con cada uno de los agresores y no de manera conjunta, como se desprende de los razonamientos de la sentencia. A continuación se dedica al análisis de cada uno de los requisitos que constituyen el entramado necesario para la existencia de la legítima defensa, poniendo especial énfasis en la existencia de dos cuchilladas en la persona que resultó muerta lo que revela, en su opinión, la existencia de un claro acometimiento y no de una herida causada en un movimiento defensivo. Por último, centra su atención en la falta de provocación suficiente, señalando que este requisito no concurre en absoluto porque el procesado no fue ajeno en todo al inicio de la pelea, tal como se expresa en la sentencia, por lo que realmente ha existido una provocación por su parte. Por todo ello, llega a la conclusión de que no concurre causa de justificación alguna porque sus elementos constitutivos no están suficientemente probados.

  16. - La sentencia recurrida dedica el fundamento de derecho tercero al análisis de los elementos integrantes de la circunstancia eximente de la responsabilidad criminal de la legítima defensa. Después de declarar, en el fundamento de derecho anterior, que se ha basado fundamentalmente para construir el hecho probado en las declaraciones de los integrantes de los grupos enfrentados, del camarero del local, de la propietaria y del Policía Municipal, cuya pasividad no le impidió observar en primera línea todo lo ocurrido en el almacén, da por sentado que el procesado, que tuvo un papel relevante en el primer enfrentamiento, decide apartarse, se encierra en el almacén por temor a represalias por los incidentes anteriores y se encuentra con que los tres agresores rompen de forma violenta la puerta tras la que ha buscado protección "determinando así la existencia de una agresión ilegítima".

    Examina la forma en que se desarrollan los acontecimientos y la desproporción de medios entre el ataque de tres hombres fornidos de los cuales uno evidenció su propósito o ánimo al exclamar " a ese lo mato yo", para estimar como racional el medio empleado, valorando además que, en la pelea que precedió al desenlace de los acontecimientos, el procesado no empleó ninguna arma blanca. Por último considera que no ha existido provocación por parte del acusado ya que éste, después de terminada la primera agresión, se refugia y se encierra en la cocina, por lo que la actuación agresiva del grupo que protagoniza el segundo acometimiento no obedecía a ningún tipo de provocación por parte del procesado, sino sencillamente a un ánimo de venganza o represalia.

  17. - La agresión ilegítima tiene además como notas características, su realidad, actualidad e inminencia. De todas ellas, la que no puede faltar es la actualidad y realidad de la agresión, pues es la que nos permite valorar el efecto desencadenado en el agredido y la posibilidad, en la esfera de la culpabilidad, de ponderar la concurrencia o surgimiento de un miedo insuperable o de un posible arrebato u obcecación. En el caso presente, ya hemos dicho y lo compartimos con la sentencia recurrida, que no ha existido una situación previa de riña mutuamente aceptada, sino una agresión unilateral derivada de un propósito de venganza en los agresores, mientras el agredido trataba por todos los medios de evitar la confrontación. Por otro lado la agresión es evidentemente ilegítima en cuanto que, suponía un ataque a la integridad física del procesado, que incuestionablemente tenía un matiz inequívocamente antijurídico.

    En cuanto a la necesidad racional del medio empleado para repeler la agresión, tanto desde una perspectiva abstracta como desde una visión concreta, nos encontramos ante un supuesto en el que está justificada la clase de defensa empleada ante un ataque violento y plural, realizado por un grupo de personas de las que la sentencia nos dice que eran fornidos y de los cuales uno había exteriorizado, de manera clara su intención o propósito de matar al procesado. Es cierto que, como ya hemos dicho, la sentencia no es muy rica en matices sobre la forma de producirse la reacción, pero nada impide que coincidamos con ella en cuanto a la necesidad y racionalidad de los medios empleados en atención a la situación que el agredido estaba viviendo.

    La falta de provocación suficiente ya ha sido abordada y debe afirmarse que, en el caso presente, a pesar de la inicial situación de riña en la que participó el procesado ello no justifica ni puede explicar satisfactoriamente la anómala, vindicativa y desproporcionada reacción de los partícipes en la anterior refriega ya que, según se relata en el hecho probado se limitó a un intercambio de golpes que originó consecuencias mutuas entre los grupos contendientes, habiendo sufrido también heridas el acusado, sin que existan datos que permitan atribuir a éste cualquier género de provocación en la segunda agresión, unilateralmente comenzada por el grupo antagonista y en el que el principal protagonismo y espíritu agresivo parece ser que residía en la persona que resultó muerta.

    En consecuencia, la concurrencia de la trilogía de elementos que exige el Código Penal para la aplicación de la eximente, nos hace mantener la decisión recurrida.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

    FALLAMOS

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por la representación procesal de la acusación particular encarnada por JOSE J. P. y GABRIEL J. D. contra la sentencia dictada el día 8 de Junio de 1.998 por la Audiencia Provincial de Valencia en la causa seguida contra DAVID O. C. por un delito de homicidio consumado y otro frustrado. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.,.

8 sentencias
  • SAP Sevilla 454/2022, 14 de Octubre de 2022
    • España
    • 14 Octubre 2022
    ...substancial, tal como han sido especif‌icados por una larga jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS 21/2000 de 22 de enero; 592/2000 de 10 de abril; 83/2001 de 24 de enero; 1.685/2001 de 29 de septiembre; 2.123/2001 de 15 de 2.276/2001 de 03 de diciembre; 645/2014 de 06 de octubre; 749/2......
  • SAP Sevilla 68/2018, 2 de Febrero de 2018
    • España
    • 2 Febrero 2018
    ...de carácter substancial, tal como han sido especificados por una larga jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS 21/2000 de 22-01; 592/2000 de 10-04; 83/2001 de 24-01; 1.685/2001 de 29-09; 2.123/2001 de 2.276/2001 de 03-12; 645/2014 de 06-10; 749/2014 de 12-11; 325/2015 de 27-05; 857/2016 ......
  • SAP Sevilla 636/2018, 23 de Noviembre de 2018
    • España
    • 23 Noviembre 2018
    ...de carácter substancial, tal como han sido especificados por una larga jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS 21/2000 de 22-01 ; 592/2000 de 10-04 ; 83/2001 de 24-01 ; 1.685/2001 de 29-09 ; 2.123/2001 de 15-11 2.276/2001 de 03-12 ; 645/2014 de 06-10 ; 749/2014 de 12-11 ; 325/2015 de 27-......
  • SAP Sevilla 68/2019, 25 de Febrero de 2019
    • España
    • 25 Febrero 2019
    ...de carácter substancial, tal como han sido especificados por una larga jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS 21/2000 de 22-01 ; 592/2000 de 10-04 ; 83/2001 de 24-01 ; 1.685/2001 de 29-09 ; 2.123/2001 de 15-11 ; 2.276/2001 de 03-12 ; 645/2014 de 06-10 ; 749/2014 de 12-11 ; 325/2015 de 27......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR