STS, 12 de Noviembre de 2001

PonenteABAD FERNANDEZ, ENRIQUE
ECLIES:TS:2001:8758
Número de Recurso1072/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Ismael , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Primera, que le condenó, por delito de imprudencia grave con resultado de lesiones, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por el Procurador Sr. Velasco Muñoz Cuellar.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de los de Zaragoza, instruyó Diligencias Previas con el número 2.601 de 1996, contra el acusado Ismael y, una vez conclusas, las remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección Primera) que, con fecha veintisiete de Enero de dos mil, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    El día 11 de Agosto de 1996, el acusado Ismael , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba junto con su padre Santiago , en el garaje de su propiedad sito en la calle DIRECCION000 de la Puebla de Alfindén, sobre las 10'00 horas llegó procedente de Zaragoza acompañada de su hija (una niña de 8 meses) Cristina , con quién había convivido el acusado anteriormente durante 3 años, pero cuya relación se había deteriorado, habiéndose denunciado en diversas ocasiones y celebrado por ese motivo varios juicios de faltas, y con la que tenía la hija antes citada llamada Remedios .

    Una vez hubo llegado Cristina con objeto de pedirle dinero para atender a la hija, dado que carecía de suficientes medios económicos para cubrir las necesidades de la menor, se suscitó una violencia discusión entre ambos, en la entrada del citado garaje, insultando Cristina en varias ocasiones al acusado llegando en un momento determinado éste a propinar diversos golpes a Cristina , cuando tenía en sus brazos a la menor, cogiéndola asimismo de un brazo y zarandeándola con violencia, lo que motivó la caída de la niña al suelo produciéndose según el informe del médico forense fractura del fémur derecho distal en tallo verde, lesión que la curó a los 24 días con tratamiento médico quirúrgico y sin que le hayan quedado secuelas.

    La citada menor no fue atendida hasta el día 15 siguiente, en el Hospital Clínico Universitario, al no haberse apercibido la madre de la lesión sufrida; el Insalud ha justificado por las atenciones médicas prestadas a la menor, gastos por 246.877 pesetas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Absolvemos libremente al acusado Ismael cuyas demás circunstancias personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución, del delito de lesiones del artículo 147 y 148.3 del Código Penal de que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal y por la Acusación Particular de Cristina ; y le condenamos al citado acusado como autor responsable de un delito de imprudencia grave con resultado de lesiones previsto y penado en el artículo 152.1 del Código Penal y de una falta de malos tratos, artículo 617.2 del Código Penal, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete fines de semana de arresto por el delito y diez días de multa a razón de cuota diaria de 500 ptas. por la falta, con arresto subsidiario en caso de impago del artículo 53 del Código Penal, y al pago de las costas procesales. Debiendo indemnizar a Cristina en la cantidad de cien mil pesetas (100.000 ptas.) por las lesiones padecidas la menor Remedios y en cinco mil pesetas (5.000 ptas.) en concepto de daños morales padecidos por ella, y así mismo al Insalud en la cantidad de doscientas cuarenta y seis mil ochocientas setenta y siete pesetas (246.877 ptas.) por los gastos acreditados, más los intereses legales desde la fecha de la sentencia.

    Despáchese lo necesario para acreditar la solvencia o insolvencia del acusado.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, por la representación del acusado Ismael , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del acusado Ismael , formalizo su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional por violación del principio acusatorio -artículo 24.2 de la Constitución Española-, al amparo de lo dispuesto en el apartado 4º del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según el cual "en todos los casos en que según la Ley proceda recurso de casación, será suficiente para fundamentarlo la infracción de precepto constitucional. En este supuesto, la competencia para decidir el recurso corresponderá siempre al Tribunal Supremo, cualquiera que sea la materia, el derecho aplicable y el orden jurisdiccional". La sentencia de instancia quebranta el principio acusatorio constitucionalmente recogido en el artículo 24.2 de la Constitución.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de precepto constitucional de presunción de inocencia -artículo 24.2 de la Constitución Española-, al amparo de lo dispuesto en el apartado 4º del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. La Sala sentenciadora ha considerado como probado la comisión de unos hechos supuestamente subsumibles en el delito del artículo 152.1 del Código Penal y una falta del artículo 617.2 del mismo Cuerpo legal, sin tener en cuenta que esa apreciación vulnera el derecho a la presunción de inocencia. No existe una verdadera prueba de cargo capaz y suficiente para desvirtuar los efectos de la presunción de inocencia que amparaba al recurrente.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 152.1 del Código Penal.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, solicitando la desestimación de los motivos segundo y tercero, y la admisión del motivo primero interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 5 de Noviembre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Motivo Primero del recurso se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en él se denuncia la violación del principio acusatorio -artículo 24.2 de la Constitución-.

Alega el recurrente que la sentencia de instancia quebranta el mencionado principio al condenar al acusado Ismael como autor de un delito de imprudencia grave con resultado de lesiones del artículo 152.1 del Código Penal, cuando tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación particular solicitaron una condena por un delito doloso de lesiones de los artículos 147 y 148.3 del citado Código. Añadiendo que ello ha producido la consiguiente indefensión del recurrente, "ya que los tipos dolosos y los culposos o imprudentes no gozan de la necesaria homogeneidad".

Apoya el Ministerio Fiscal este Motivo por entender que aunque se trate de acciones ejecutadas en un mismo momento temporal, incluido en la discusión que Ismael y Cristina tuvieron a las 10 horas del 11 de Agosto de 1996, la conducta imputada por la acusación -sacar a una niña de 8 meses del coche en el que estaba y arrojarla contra la pared- y la reprochada en la sentencia -agarrar por el brazo y zaranderar a Cristina teniendo a la niña en brazos, cayendo ésta al suelo- son acciones diferenciadas en su significado y contenido, suponiendo la condena una mutación sustancial del hecho enjuiciado proscrita por el artículo 794.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la doctrina jurisprudencial sobre la identidad de los componentes fácticos de la acusación y sentencia.

En la sentencia 1476/2000, de 26 de septiembre, con cita de diversas sentencias del Tribunal Constitucional (134/1986 y 43/1997 entre otras) y de esta Sala (por ejemplo la de 7 de diciembre de 1996), se dice que el sistema acusatorio que informa el proceso penal español exige que exista la debida correlación entre la acusación y la sentencia, de tal forma que la defensa del imputado tenga oportunidad de alegar, proponer prueba y practicar en su práctica y en los debates, habiendo conocido con antelación suficiente aquello de que se le acusa; de forma que nadie puede ser condenado en un proceso penal en base a una acusación de la que no ha tenido conocimiento suficiente. Es pues necesaria una identidad sustancial entre los hechos imputados y los sentenciados; identidad que no se ve afectada por las modificaciones de detalles o de aspectos secundarios que sean introducidos por el Tribunal de instancia con la finalidad de ser más respetuoso con la descripción de lo realmente acontecido.

En los escritos de las acusaciones se indica y de las actuaciones resulta que si bien las lesiones sufridas por la niña Remedios se causaron en la mañana del día 11 de agosto de 1996, las mismas no fueron detectadas hasta cuatro días después, 15 de agosto, en que fue asistida en el Hospital Clínico "Lozado Blesa" de Zaragoza, apreciándose fractura del fémur derecho, así como erosiones en dicha extremidad inferior.

Por tanto ha existido una duda en todo momento respecto a las circunstancias en las que dicha lesión se produjo, encuadrada en todo caso en la discusión habida en la ocasión de autos entre Cristina y Ismael y la posterior agresión de éste a aquélla.

La acusación particular entiende que la fractura se produjo cuando el acusado "se dirigió bruscamente hacia el coche en el que estaba la niña, desabrochando el cierre, cogiéndola y procediendo a proyectarla sobre la pared estucada paralela a la lateral del garaje". El Fiscal cuando tras subir de tono la discusión y propinar Ismael a Cristina dos bofetadas, "cogió a la niña de la silla en la que estaba sentada y la tiró al suelo". Y el Tribunal de instancia propinar Ismael "diversos golpes a Cristina , cuando tenía en sus brazos a la menor, cogiéndola asimismo de un brazo y zarandeándola con violencia, lo que motivo la caída de la niña al suelo".

Es de resaltar que esta última versión es concorde con las declaraciones del acusado en el juicio oral en el que manifestó que cuando él llegó "cogió (a Cristina ) del brazo y la sacó; la niña la llevaba ella y ésta se cayó al suelo". Entregando la niña a Cristina cuando se calmó, (página 1 v. del Acta).

Así como que en los meses de enero y febrero de 1997, tres años antes del juicio oral, los testigos Daniel (folio 84), Melisa (folio 109) y Alfredo (folio 133) manifestaron en el Juzgado, respectivamente, que cuando Ismael agarraba por los pelos a Cristina y le pegaba puñetazos, Cristina llevaba en sus brazos a la niña; que en un momento de la discusión vio como Ismael le pegaba un par de bofetadas a la mujer, viendo siempre a la niña en brazos de su madre; y que en el curso de la discusión Ismael le pegó una bofetada a Cristina , la que llevaba en brazos a la niña. Declaraciones que los dos primeros testigos ratificaron en el juicio oral.

Por tanto la versión recogida en la sentencia no implica la aparición de un nuevo hecho por sorpresa y de forma inesperada, sino en centrar la lesión en la caída que tuvo la niña cuando su madre, que la llevaba en brazos, fue zarandeada y agredida por el acusado; versión que aparece en declaraciones testificales prestadas mucho tiempo antes de presentarse los escritos de acusación y que encuentra su apoyo en lo manifestado por Ismael en el juicio oral.

Por tanto la diferencia más importante entre las imputaciones de las acusaciones y lo resuelto por el Tribunal a quo radica que mientras aquéllas consideran la conducta de Ismael dolosa, y por tanto encuadrable en los artículos 147 y 148.3 del Código Penal, la Audiencia lo estima como gravemente imprudente, incluyéndola en el artículo 152.1 del citado Código.

Más si se analiza el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia de instancia se observa que se rechaza por un lado que las lesiones fueran directamente dolosas "porque no se ha aportado al acto del juicio ningún testigo que presenciara los hechos tal y como se indican por la denunciante", y por otro que se trate de un caso fortuito que supone que el hecho se produzca por mero accidente con ausencia de dolo o culpa.

Por ello, siguiendo la teoría de la representación, el Tribunal de instancia se plantea si se trata de un dolo eventual porque el acusado se representara el resultado posible de su conducta, las lesiones de la niña y las aceptara, o si se trata de culpa consciente por creer que no se producirían tales consecuencias. Inclinándose por esta última postura, más favorable para el acusado.

Se trata por tanto de matizar sutilmente si el acusado aceptó que al zarandear a Cristina que lleva a la niña en brazos ésta resultara dañada, o si ni siquiera se representó ese resultado, acogiendo el Tribunal, como ya se ha dicho, la posición más ventajosa para Ismael .

Por tanto entendemos que el Tribunal ha recogido el hecho básico de que las lesiones de la niña Remedios se debieron a la conducta violenta mantenida por el acusado en el tiempo y en el lugar en que se desarrollaron los hechos de autos.

Que este hecho lo sitúa en una determinada ocasión que tiene su base en las manifestaciones del propio acusado y de testigos en el juicio oral.

Y que la consideración de las lesiones como derivadas de una culpa consciente y no de un dolo eventual no suponen una alteración heterogénea y radical de la tesis acusatorias, sino el acogimiento de otra más favorable para Ismael .

En definitiva, no ha existido indefensión por cuanto los hechos declarados probados se basan precisamente en las manifestaciones del acusado en el juicio oral, ni por tanto vulneración del principio acusatorio, por lo que el Motivo Primero del recurso debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el Motivo Segundo, también por la vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia la infracción del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución.

Aduce el recurrente que la Sala sentenciadora ha considerado probados unos hechos supuestamente subsumibles en los artículos 152.1 y 617.2 del Código Penal, sin que exista una verdadera prueba de cargo capaz y suficiente para desvirtuar el invocado principio. Máxime teniendo en cuenta que el mismo Tribunal en el Fundamento Jurídico Primero de su sentencia afirma tajantemente que no acepta las tesis de las acusaciones.

Sin embargo, como se ha dicho en el Fundamento de Derecho anterior, sí existe actividad probatoria de cargo contra Ismael tanto respecto a los malos tratos a Cristina , como a las lesiones sufridas por su hija Remedios ; constituida por las propias manifestaciones del acusado y de los testigos Daniel , Melisa y Alfredo en el indicado Fundamento reseñadas.

A lo que hay que añadir el parte del Hospital "Lozano Blesa" de Zaragoza y el del Médico Forense (folios 2 y 64) sobre la realidad de las lesiones y tratamiento preciso para su curación.

Por ello también el Motivo Segundo debe ser desestimado.

TERCERO

El Motivo Tercero se formula por el cauce del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en él se denuncia la indebida aplicación del artículo 152.1 del Código Penal.

Entiende el recurrente que las lesiones de Remedios se debieron a un mero accidente o caso fortuito o subsidiariamente, a una imprudencia leve prevista en el artículo 621.3 o una grave del artículo 621.1, todos ellos del Código Penal.

Sin embargo, como indica la Sala de instancia en el inciso final del Fundamento de Derecho Primero de su sentencia, la conducta de Ismael , consistente en propinar diversos golpes, coger de un brazo y zarandear violentamente a una mujer que tiene en sus brazos a una niña de 8 meses, se considera una imprudencia grave.

A lo que hay que añadir que a pesar de la corta edad de la víctima, las lesiones que sufrió precisaron de tratamiento e, incluso, de hospitalización.

En razón a ello el Motivo Tercero debe ser igualmente desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Ismael , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Primera, con fecha veintisiete de Enero de dos mil, en causa seguida al mismo, por delito de imprudencia grave con resultado de lesiones. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Abad Fernández , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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