STS, 19 de Noviembre de 2001

PonenteABAD FERNANDEZ, ENRIQUE
ECLIES:TS:2001:8984
Número de Recurso25/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. LUIS ROMAN PUERTA LUISD. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARD. ENRIQUE ABAD FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de la Acusación particular Abelardo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Tercera, que condenó al acusado recurrido Leonardo , por delito de lesiones, siendo también parte como recurrido el Ministerio de Defensa, como responsable civil subsidiario, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando representado el recurrente Abelardo por la Procuradora Sra. Espinar Sierra, el acusado recurrido Leonardo por el Procurador Sr. Estevez Fernández-Novoa y el también recurrido Ministerio de Defensa por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de los de Zaragoza, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 114 de 1998, contra el acusado Leonardo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección Tercera) que, con fecha veintiséis de Octubre de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Sobre las 18 horas del día 23 de Octubre de 1996, del Cuartel Castillejos II, sito en las afueras de esta ciudad de Zaragoza, salieron en un turismo que utilizaba el acusado, el cabo profesional Leonardo -mayor de edad y sin antecedentes penales- y el soldado profesional y acusador particular Abelardo , los que habiendo terminado su jornada laboral, querían dilucidar fuera del recinto militar las diferencias entre ellos sobre malos tratos o vejaciones y un presunto préstamo de dinero. El acusado que guiaba el coche, se dirigió a una casa deshabitada y abandonada existente en la Ciudad del Transporte, frente al Cuartel y a corta distancia. Apeados del vehículo no se contentaron con las explicaciones sino que llegaron a enzarzarse en pelea mutuamente consentida en la que el acusado efectuó una llave de judo y volteó al soldado, que al caer se golpeó en la cabeza con una piedra y comenzó a manar de ella abundante sangre. Asustado, pidió que le llevase al Hospital Militar, al encontrase mal y subiendo ambos al vehículo, salieron del recinto. Más en el trayecto, como el acusado pensase le acarrearía problemas en el Cuartel, dio la vuelta, dirigiendo el coche al mismo lugar de la reyerta para dejar allí al lesionado, que muy asustado le pedía ser transportado a un centro asistencia. Como no le hiciese caso el cabo, le solicitó parase y le dejase para ir él en otro medio de transporte, siendo desoída su petición, abriéndole soldado -a pesar de ir el coche a velocidad no determinada pero no superior a la normal de 50 Kms por hora-, la portezuela derecha sacando un pie, brazeando ambos y dejando el acusado la carretera se adentró en la Ciudad del Transporte, en donde en otro espacio de unos 100 metros continuaron braceando hasta que Abelardo se arrojó del coche a la calzada, movido por el temor antes expresado y ante la negativa del conductor de parar el vehículo. El conductor de un turismo que seguía al anterior y que se había apercibido de la anormal conducción por lo que lo siguió, auxilió al herido, llamando por teléfono a la Guardia Civil que acudió así como una ambulancia, que lo trasladó al Hospital Militar y de allí al Clínico Universitario, en donde fue intervenido y asistido, permaneciendo hospitalizado 38 días, los 5 primeros en la UVI y tardando en curar 365 días incluidos aquéllos. Las lesiones sufridas en los dos golpes en la cabeza y en el mismo lugar consistieron en traumatismo craneo-encefáliuco con fractura lineal longitudinal de peñasco y mastoides derechos, diastasis de sutura petroescamosa derecha, fractura del parietal derecho, neumoencéfalo y edema de papila bilateral. Presentándole como secuelas síndrome postconmocional, leve diplopia horizontal, acúfenos e hipoacusia de oído derecho del 45 % que precisaron tratamiento psicofarmacológico.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Condenamos al acusado Leonardo , cuyos demás datos personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución, como autor responsable de un delito de lesiones, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, así como a que abone a Abelardo , la cantidad de seis millones seiscientas cincuenta mil pesetas (6.650.000 ptas.), como indemnización de perjuicios, más los intereses legales desde la fecha de la sentencia. Absolvemos libremente al Estado de la responsabilidad civil de la que se le acusa.

    Declaramos la insolvencia de dicho acusado, aprobando el auto que a este fin dictó y consulta el Sr. Juez Instructor.

    En la mencionada sentencia se formuló Voto Particular por el Ilmo. Sr. Javier Casamayor Pérez.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, por la representación de la Acusación Particular Abelardo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la Acusación Particular Abelardo , formalizo su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación de los artículos 147.1 y 148.1 del Código Penal, en relación con el apartado 2º del artículo 22 del Código Penal.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación de los artículos 109, 110 y 120 del Código Penal en relación con los artículos 12 y 48 del Código Penal Militar.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de Ley y de precepto constitucional al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 24.1º de la Constitución Española, por lo que se refiere a la tutela judicial efectiva.

  5. - La representación del acusado recurrido Leonardo se instruyó del recurso de la Acusación Particular, solicitando su impugnación. El Abogado del Estado en representación del Ministerio de Defensa, como responsable civil subsidiario, se instruyó del recurso de la Acusación Particular, impugnando los tres motivos interpuestos. El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, solicitando la inadmisión de todos los motivos interpuestos por la Acusación Particular, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 13 de Noviembre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Motivo Primero del recurso de la acusación particular se formula al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en él se denuncia la inaplicación del número 2º del artículo 22 del Código Penal, en relación a los artículos 147.1 y 148.1º del citado Código.

El recurrente, tras exponer como ocurrieron a su juicio los hechos de autos, alega que en los mismos concurre no dolo eventual sino directo y, además, la circunstancia agravante de abuso de superioridad.

Sin embargo la vía de impugnación elegida exige un absoluto respeto a los hechos que se declaran probados en la resolución impugnada, lo que es aplicable a aquellos supuestos en los que, como ahora ocurre, se ha formulado un voto particular por uno de los Magistrados integrantes de la Sala.

Y en el caso de autos la conducta que se imputa al acusado como causante de las más graves lesiones sufridas por la víctima, es la de no acceder a la petición de éste de que lo llevase a un centro asistencial o, al menos, detuviera el vehículo para que pudiera bajarse, continuando circulando hasta que el perjudicado se arrojó del coche a la calzada. Conducta que se califica de dolo eventual por producirse a pesar de que el sujeto activo tuvo que representarse las consecuencias lesivas que derivarían de la indicada caída.

En estas circunstancias fácticas no aparece que el acusado tuviera el dolo directo que pretende el recurrente, ni que se aprovechara de una especial situación de superioridad para la más fácil ejecución de los hechos.

Máxime teniendo en cuenta que las circunstancias concurrentes han sido tenidas en cuenta por la Sala para estimar aplicable el tipo agravado previsto en el apartado primero del artículo 148 del Código Penal, empleo de medios, métodos o formas concretamente peligrosos para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado.

Decisión no impugnada que supone un aumento de la pena a imponer.

Por ello el Motivo Primero del recurso debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el Motivo Segundo, también por la vía del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la infracción de los artículos 109, 110 y 120 del Código Penal, en relación a los artículos 12 y 48 del Código Penal Militar.

En la alegación A), primera de las dos que en el Motivo se hacen, se aduce que la indemnización reconocida al perjudicado no cubre el "quantum" indemnizatorio por secuelas y días de baja.

Es doctrina de la Sala que las cantidades fijadas como indemnizaciones derivadas de la responsabilidad criminal no son revisables en casación, ya que se trata de una cuestión que queda al prudente arbitrio de los juzgadores de instancia, por lo que a efectos de un recurso de esa naturaleza sólo pueden examinarse las bases sobre las que se asienta el señalamiento de las cantidades fijadas, así como si éstas resultan razonables y proporcionadas.

En la sentencia de instancia, siguiendo lo pedido por el Ministerio Fiscal en conclusiones definitivas, se ha concedido a Abelardo una indemnización de 3.650.000 pesetas por los 365 días que tardó en curar -10.000 pesetas por día-, y 3.000.000 de pesetas por las secuelas recogidas en el relato fáctico, lo que en principio resulta adecuado.

Cierto es que el escrito de formulación del recurso se acompaña un documento del Tribunal Médico Militar de Zaragoza de 8 de noviembre de 1999, posterior en trece días a la sentencia, en el que se dice que las lesiones sufridas por Abelardo guardan relación de causa a efecto con lo sucedido el 23.10.96 y que, en la actualidad, le produce una incapacidad total absoluta para toda profesión.

Más este documento no ha sido ratificado ni sometido a contradicción en la vista oral, ni ha podido ser impugnado por la otra parte, ni valorado por el Tribunal de instancia, por lo que no puede ser tenido en cuenta en esta vía de la casación.

Por ello la alegación A) del Motivo Segundo debe ser desestimada; sin perjuicio de las acciones civiles que pudieran ejercitarse en razón a un documento médico que por su fecha de expedición, no ha podido ser valorado en la jurisdicción penal.

TERCERO

En el apartado B) del Motivo Segundo del recurso se interesa que se considere al Ministerio de Defensa responsable civil subsidiario respecto a la indemnización que se acuerde en favor de Abelardo , en razón a que:

- La acción del Cabo Leonardo contra el soldado Abelardo no tuvo lugar al margen del servicio, sino que es el resultado de una dinámica agresiva de aquél durante el tiempo de permanencia de ambos en las instalaciones del Acuartelamiento

- La relación jerárquica castrense es permanente, no dependiendo de que las personas que la ostentan la tomen o no en consideración.

- Tanto la Sala II como la V del Tribunal Supremo ha tenido en consideración en esta materia los principios de la culpa "in vigilando" e "in eligendo".

El Tribunal de instancia, Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, entiende mayoritariamente que no existe responsabilidad civil subsidiaria del Estado en base a las siguientes consideraciones que expone en el Fundamento de Derecho Séptimo de la sentencia: "El hecho tuvo lugar fuera del recinto militar, entre dos militares profesionales terminado el horario de trabajo y a causa de la enemistad sufrida por razones ajenas al servicio de armas. No era superior jerárquico el acusado puesto que aunque ambos en la Plana Mayor prestaban sus servicios, tenían distintos destinos, el cabo en mecánica y el soldado en transmisiones. Los artículos 12 y 15 del Código Penal Militar consideran sólo el concepto de superioridad cuando se encuentren en el desempeño de sus funciones y exige el segundo de los citados que obren en actos de servicio, lo que evidentemente no aconteció en los hechos de autos".

En cambio la Sección Primera de la indicada Audiencia, en Auto de 25 de septiembre de 1998 que originó su abstención, acuerda la apertura del juicio oral contra el Ministerio de Defensa como responsable civil subsidiario por entender que "si bien los hechos, en su desenlace final, aparecen como un "arreglo de cuentas" entre un cabo y un soldado destinados en la misma unidad militar, no es menos cierto que los antecedentes, conocidos por otros compañeros del regimiento, reflejan una situación mantenida de "molestias vejatorias e incómodas" contra el soldado profesional por parte del cabo, en camaretas, comedor y aseos del cuartel que tenía que haber sido percibida ("in vigilando") y solucionada por los mandos directos de ambos militares; y en todo caso, el cabo no debió, como superior del soldado, aceptar el reto de éste para dirimir sus diferencias a golpes fuera del acuartelamiento, debiendo, por el contrario, actuar contra el soldado imponiendo su grado y jerarquía denunciando el hecho a sus oficiales inmediatos".

La sentencia 1440/1999, de 8 de octubre, al estimar la alegada en el correspondiente recurso inaplicación del artículo 120.3º del Código Penal, recuerda que para que una persona o entidad, entre ellas el Estado, resulte obligada en concepto de responsable civil subsidiario de otra, es preciso: a) Que ambas se hallen vinculadas por una relación, jurídica o de cualquier otro tipo, en virtud de la cual la última se encuentre bajo la dependencia de la primera, sea esta dependencia onerosa o gratuita, permanente o meramente accidental. b). Que la infracción penal que genera responsabilidad se halle inscrita dentro del ejercicio normal o anormal de las funciones encomendadas al infractor. Y, además, que se hayan infringido reglamentos de policía o disposiciones de la autoridad relacionadas con el hecho punible realizado.

Añadiendo que este último requisito debe entenderse con criterios de amplitud, abarcando cualquier violación de un deber impuesto por la ley u otra disposición de rango inferior.

En el caso presente es claro que el a acusado, Cabo profesional, tenía una relación de dependencia con el Estado, la que se predica incluso de quienes cumplen el servicio militar (ver sentencia 39/1999, de 22 de enero).

Y que su acción implica un ejercicio penalmente ilícito de sus atribuciones, ya que la condición de superior, una vez establecida por alguna de las dos vías señaladas en el artículo 12 del Código Penal Militar, no puede ser desvirtuada por una intención particular, de forma que una riña entre un Cabo y un soldado no puede ser considerada como una pelea entre iguales y sí, cuando concurren las circunstancias del presente caso, como un maltrato a un inferior o a un superior (ver sentencia de la Sala Quinta de 1 de febrero de 1996).

Ahora nos encontramos con una conducta del acusado que dada su superioridad jerárquica, somete al lesionado a malos tratos y vejaciones primero, le lesiona en un lugar próximo al Cuartel común, "efectuó una llave de judo y volteó al soldado", después, y termina realizando una conducta gravemente lesiva para Abelardo cuando en el coche que conducía trasladaba al herido al Hospital Militar con las incidencias que en el relato fáctico de la sentencia se detallan.

Por tanto aparecen cumplidos los requisitos necesarios para que el artículo 120.3 del Código Penal sea aplicado. Norma que en su interpretación juriprudencial no se ve afectada por el nuevo artículo 121, según Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2000.

Por otra parte, como también alega el recurrente, el hecho de autos deriva de un deficiente funcionamiento del servicio -ver artículo 121 del Código Penal-, ya que, como declaró en el juicio oral el Teniente superior común del agredido y del agresor, él conocía que el Cabo Leonardo "era temperamental", habiendo oído que había tenido problemas debido a su carácter, a pesar de lo cual ni siquiera se enteró de la existencia de una situación de tensión entre ambos que duraba varios meses y que era conocida, sin que por ello separara físicamente a Leonardo y a Abelardo para evitar llegaran al hecho que finalmente se produjo.

Por tanto el artículo 120 del Código Penal invocado por el recurrente ha sido indebidamente inaplicado, en los términos expuestos, por lo que, en este aspecto, el Motivo Segundo del recurso debe ser estimado.

CUARTO

En el escrito de interposición del recurso se formula un Tercer Motivo en el que, por el cauce del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se aduce infracción del derecho a la tutela judicial efectiva.

En este Motivo se repiten las alegaciones hechas en los Motivos anteriores, por lo que para su correspondiente estimación o desestimación deberíamos remitirnos a lo argumentado en los Fundamentos de Derecho anteriores.

Sin embargo este Tercer Motivo ha sido expresamente desistido por la representación de Abelardo en escrito de 1 de junio de 2000, al contestar al informe del Ministerio Fiscal, por lo que no tiene que ser objeto de una especial consideración.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR, por estimación parcial del Motivo Segundo, AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de la Acusación particular Abelardo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Tercera, con fecha veintiséis de Octubre de mil novecientos noventa y nueve, en causa seguida contra el acusado recurrido Leonardo , por delito de lesiones, siendo también parte como recurrido el Ministerio de Defensa, como responsable civil subsidiario, y en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial y declaramos de oficio las costas causadas, con devolución al recurrente del depósito que constituyó en su día.

Comuníquese ésta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 5 de los de Zaragoza, con el número 114 de 1998, y seguida ante a la Audiencia Provincial de esa Capital, Sección Tercera, por delito de lesiones, contra el acusado Leonardo , y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha veintiséis de Octubre de mil novecientos noventa y nueve, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, hace constar lo siguiente:

Unico.- Se reproducen los de la sentencia de casación y los de la de instancia, incluida la declaración de Hechos Probados.

PRIMERO

Se reproducen los de la sentencia de casación y también los de la de instancia en cuanto no se opongan a aquellos.

SEGUNDO

Por los razonamientos expuestos en el Fundamento Jurídico Tercero de la sentencia de casación, procede declarar e imponer la responsabilidad civil subsidiaria del Estado -Ministerio de Defensa- para el caso de insolvencia del condenado Leonardo .

Se mantienen todos los extremos de la sentencia por los que se condena al acusado Leonardo como autor de un delito de lesiones previsto y penado en los artículos 147.1 y 148.1 del Código Penal, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, así como a que abone a Abelardo , la cantidad de seis millones seiscientas cincuenta mil pesetas (6.650.000 ptas.), como indemnización de perjuicios, más los intereses legales desde la fecha de la sentencia.

Se declara responsable civil subsidiario del autor del delito enjuiciado en esta causa al Estado, Ministerio de Defensa, para el caso de insolvencia total o parcial del condenado, respecto a la indemnización acordada en favor de Abelardo .

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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