STS 979/2003, 3 de Julio de 2003

PonenteD. José Manuel Maza Martín
ECLIES:TS:2003:4655
Número de Recurso376/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución979/2003
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Inmaculada y Celestina como acusación particular, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 8ª) por delito de Lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichas recurrentes representadas por la Procuradora Sra. Prieto González y por la Procuradora Sra. Gavilán Rodríguez por la parte de la acusación particular.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 18 de Barcelona incoó Diligencias Previas con el número 1073/1998, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 19 noviembre 2001, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "PRIMERO.-La acusada Dª Inmaculada , mayor de edad al tiempo de los hechos y carente de antecedentes penales, el día 6 de abril de 1.998, se dirigió al entonces domicilio de Dª Celestina , que ocupaba una habitación arrendada en el inmueble sito en la c/ DIRECCION000 núm. NUM000 de esta ciudad, con el objeto de reclamarle una cantidad de dinero que, a juicio de la acusada, le debía. La acusada no encontró a la denunciante, siendo recibida por la propietaria del piso Dª Flora , que le franqueó la entrada a fin de que pudiera esperar a la Sra. Celestina en el interior de la vivienda. Cuando la Sra. Celestina llegó al domicilio, la acusada le exigió que bajara con ella la calle, a lo que la denunciante se negó, instante en que la acusada empezó a golpearla primero con los puños, después con los pies y con un cenicero cuyas características y dimensiones no se han acreditado; durante la agresión la acusada sacó un cuchillo tipo "cutter" que portaba consigo con el que hirió en varias ocasiones a la víctima en las manos, pecho, muslos, cabeza, cuello y cuero cabelludo. La acusada bajó a la vía pública con la denunciante, momento en el aquella fue auxiliada por los transeúntes y pudo refugiarse en un lugar público para dar aviso a los servicios sanitarios.

SEGUNDO

Como consecuencia de los hechos descritos la Sra. Celestina , de 31 años de edad al tiempo de los hechos, sufrió heridas incisas múltiples en cuero cabelludo, fractura del tabique nasal, herida incisa en labio superior, pérdida de incisivo 1º superior izquierdo y sección parcial del tendón externo largo del 2º dedo de la mano izquierda. Para sanar de sus lesiones, tuvo que ser tratada con sutura de su heridas, colocación de yeso y férula digital, tratamiento farmacológico no especificado y hubo de realizar recuperación de las funciones del dedo de la mano izquierda. La lesionada tardó 85 días en curar, todos ellos de baja invalidante y sin que conste día alguno de hospitalización. Como consecuencia de las lesiones referidas le han quedado secuelas consistentes en cicatrices traumáticas múltiples en la cabeza, zona submamaria izquierda, dorso de la mano izquierda y cara externa del muslo izquierdo, así como la pérdida de incisivo 1º superior izquierdo, rigidez en la articulación interfalángica proximal y distal del dedo índice de la mano izquierda y síndrome depresivo postraumático que requiere control.

TERCERO

La acusada padecía al tiempo de los hechos un trastorno depresivo grave que, en las cuestiones relacionadas con determinados estímulos agresivos psíquico-físicos, le causaban una reacción emocional aguda con distorsión de su capacidad cognitiva y una merma de la capacidad de control de los vectores intencionales de la voluntad. La acusada, determinada por esta patología, consideraba que la víctima se había aprovechado de lo que ella misma interpretaba que era su dramática situación, consecuencia de una no acreditada crisis matrimonial y de un supuestamente malogrado embarazo. Por tal motivo la acusada se sentía víctima de la denunciante en la que había puesto su confianza y, especialmente, buscado un apoyo personal, por lo que al considerar defraudada aquella y desaparecido éste, percibió la conducta de la Sra. Celestina como una agresión. Esta patología y los estímulos referidos, afectaron de forma considerable a la capacidad de la acusada para conocer el alcance antijurídico de sus actos y para actuar conforme a tal compresión."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a la acusada Dª Inmaculada en concepto de autora de un delito de LESIONES causantes de DEFORMIDAD precedentemente definido, concurriendo la eximente incompleta de alteración psíquico, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con las accesoria legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como pagar a Dª Celestina , la cantidad de 650.386 pesetas o 3.908,3 Euro por los días de incapacidad y de 3.794.266 pesetas o 22.804 Euro Por las secuelas; condenamos así mismo a la acusada al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Inmaculada y Celestina como acusación particular por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por Inmaculada se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Único.- Al amparo del artículo 849.1 de al Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegándose por la defensa de la acusada la eximente de legítima defensa prevista como circunstancia eximente de al responsabilidad criminal en el artículo 20 del Código Penal.

El recurso interpuesto por Celestina se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por Infracción de ley del nº 1 del art. 849 de la LECr, pues los hechos que se declaran probados en la sentencia han infringido los preceptos penales de carácter sustantivo y normas jurídicas del mismo carácter que debían ser observadas en aplicación de los arts. 147, 148 del Código Penal, especialmente en sus apartados núms., 1 y 2º. Segundo.- Por infracción de ley del art. 849.1 por haberse infringido un precepto penal de carácter sustantivo contenido en el art. 150 del Código Penal. Tercero.- Por infracción de ley pro haberse infringido la norma jurídica contenida en el art. 21.1 en relación con el art. 20.1 del Código Penal en relación a la responsabilidad penal establecido en la citada sentencia. Cuarto.- Por infracción de ley del art. 849.2º consistente en haber existido error en la apreciación de la prueba, basada en el documento obrante en autos consistente en el informe del Dr. Gustavo . Quinto.- No se formaliza.

QUINTO

Instruidas las partes de los recursos interpuestos, el Ministerio Fiscal interesa la inadmisión a trámite de los mismos y subsidiariamente los impugna, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 24 de junio de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. RECURSO DE Celestina :

PRIMERO

La recurrente, ejerciendo la Acusación Particular en procedimiento seguido por delito de Lesiones, apoya su Recurso en cuatro diferentes motivos, que, en realidad, se dirigen a dos objetivos esenciales, a saber: a) la modificación de la calificación jurídica de los Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia (motivos Primero y Segundo); y b) la exclusión de la aplicación de la eximente incompleta admitida por los Jueces "a quibus" (motivos Tercero y Cuarto).

En cuanto a la primera de tales pretensiones, el Recurso se articula a través de un mismo cauce casacional, en concreto el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en primer lugar por infracción de Ley ante la indebida aplicación del artículo 150 del Código Penal, cuando deberían haberse aplicado los artículos 147, 148.1º y 2º y 149 del mismo Texto legal (motivo Primero). Y, en cuanto al Segundo motivo, también por aplicación indebida del artículo 150 ya mencionado.

Tras la confusión derivada de la falta de claridad expositiva del primer motivo, y teniendo en cuenta que la alusión a los artículos 147 y 148 del Código Penal conducirían a la aplicación, más favorable para la acusada, de un tipo penal de menor gravedad que el contemplado en la Sentencia de instancia, impensable como pretensión de quien ejerce la Acusación Particular, hemos de concluir en que lo interesado por ésta, de acuerdo con el último párrafo del motivo Primero y el complemento del contenido explícito del Segundo, no es otra cosa que la calificación de los Hechos al amparo del artículo 150, sobre la base de considerar que las lesiones sufridas por Celestina integran, en realidad, la "grave deformidad", a que se refiere el referido precepto, en especial en lo relativo a la pérdida del incisivo superior izquierdo.

Y a este respecto, si bien es cierto que una antigua doctrina jurisprudencial (SsTS de 12 de Marzo y 23 de Octubre de 1992, por ejemplo), gobernada por cierto automatismo, podría avalar la tesis sostenida en el Recurso, no debemos olvidar el Acuerdo adoptado recientemente por el Pleno de esta Sala, en fecha 19 de Abril de 2002, cuando proclama que: "La pérdida de incisivos u otras piezas dentarias, ocasionada por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el art. 150 CP. Este criterio admite modulaciones en supuestos de menor entidad, en atención a la relevancia de la afectación o a las circustancias de la víctima, así como a la posibilidad de reparación accesible con carácter general, sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado. En todo caso dicho resultado comportará valoración como delito, y no como falta."

Lo que abre un margen de discrecionalidad, atendidas las circustancias del caso, que permite la calificación como deformidad no grave de semejante secuela. Criterio seguido por la Audiencia en este supuesto y sobre el que no se dispone de razones suficientes para que deba ser alterado en Casación.

Argumentos por los que ha de considerarse como correcta la aplicación legal llevada a cabo por la Sentencia recurrida, respetuosa, por otra parte, con la descripción fáctica incorporada a la misma y que busca además la adecuada reparación de los perjuicios causados con la fijación ajustada de la cuantía indemnizatoria, procediendo por tanto la desestimación de ambos motivos.

SEGUNDO

Los motivos Tercero y Cuarto, por su parte, cuestionan la aplicación de la eximente incompleta de alteración psíquica, prevista en el artículo 21.1ª, en relación con el 20.1º, del Código Penal, sobre la base de la declarada psicosis maníaco-depresiva padecida por la acusada y que, según el Tribunal "a quo", condicionó de modo importante, aún sin anular plenamente sus facultades psíquicas, la conducta delictiva de Inmaculada .

Los fundamentos legales aducidos para combatir ese pronunciamiento, son, de una parte, la infracción legal del artículo 849.1º de la Ley procesal, y el error en la valoración de las pruebas disponibles, del 849.2º del mismo Cuerpo legal.

La primera de tales vías es, lógicamente, improsperable, si partimos de la debida intangibilidad de la narración de Hechos Probados que la Resolución de instancia contiene, y en los que se afirma que "La acusada padecía al tiempo de los hechos un trastorno depresivo grave que, en las cuestiones relacionadas con determinados estímulos agresivos psíquico-físicos, le causaban una reacción emocional aguda con distorsión de su capacidad cognoscitiva y una merma de la capacidad de control de los vectores intencionales de la voluntad".

Del mismo modo que tampoco el Cuarto motivo resulta de recibo, pues, en efecto, el apartado 2º del artículo 849 de la Ley de ritos penal califica como infracción de Ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, por no incorporar a su relato fáctico datos incontestablemente acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración.

La infracción, en ese caso, sin duda sería grave y evidente. Y, por ello, se contempla en la Ley, a pesar de constituir una verdadera excepción en un régimen, como el de la Casación, en el que se parte de que, en principio, todo lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio disponible corresponde, en exclusiva, al Juzgador de instancia.

Pero precisamente por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina jurisprudencial es significadamente exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperabilidad (SsTS de 23 de Junio y 3 de Octubre de 1997, por citar sólo dos).

Y así, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al Recurso, sino que ha de ser "literosuficiente", es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior (1 y 18 de Julio de 1997, por ejemplo).

Por otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento (SsTS de 12 de Junio y 24 de Septiembre de 2001).

Y, a partir de estas premisas, el motivo en el presente supuesto claramente aparece como infundado, ya que, como recuerda con acierto el Fiscal, en su escrito de impugnación del Recurso, la recurrente se apoya en un Informe psiquiátrico que niega la trascendencia atenuatoria de la alteración psíquica padecida por la acusada. Pero, frente a él, existen otras opiniones científicas que combaten esa conclusión.

De modo que, ante semejante discrepancia, la Audiencia opta por estos últimos. Y lo hace de un modo plenamente fundado, como se advierte con la lectura del apartado 2 del Fundamento Jurídico Primero de su Sentencia, con lo que no cabe hablar de error evidente sino, más bien, de pura aplicación de criterio valorativo en la interpretación de los elementos probatorios disponibles.

Por consiguiente, los motivos, sin más, han de desestimarse y, con ellos, el Recurso en su integridad.

  1. RECURSO DE Inmaculada :

TERCERO

La recurrente, en este caso condenada como autora de un delito de Lesiones, a dos años de prisión y al abono de la correspondiente indemnización, funda su Recurso sobre un Unico motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida inaplicación de la eximente de legítima defensa, contemplada en el artículo 20.4º del Código Penal.

De nuevo nos encontramos, a semejanza del anterior Recurso, con una pretensión, en este caso de la condenada, que merece su rechazo, ya desde un inicio, por irrespetuosa con la intangibilidad de los Hechos Probados que impone la vía casacional utilizada.

En ese relato no se contempla base fáctica alguna que posibilite tal aplicación de la eximente de la legítima defensa e, incluso, en el apartado 3 del Fundamento Jurídico Cuarto de la Sentencia, se exponen, con todo acierto, las razones por las que el Juzgador la rechaza, al no constatar la concurrencia de los requisitos precisos para su existencia de la meritada eximente, en especial la presencia de una previa agresión ilegítima, de parte de la víctima del delito, que justificase la necesidad racional y proporcionada de la respuesta de la autora de la infracción (SsTS de 11 de Marzo y 28 de Abril de 1997, entre muchas otras).

Por consiguiente y con base en todo lo expuesto, el motivo debe ser desestimado y, con él, el Recurso analizado, sin que proceda la Casación de la Sentencia recurrida.

  1. COSTAS:

CUARTO

A la vista del contenido desestimatorio de la presente Resolución, respecto de los dos Recursos analizados, procede la declaración de condena en costas a ambas recurrentes, a tenor de lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En consecuencia, vistos los preceptos legales mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los Recursos de Casación interpuestos por las Representaciones de Celestina , como Acusación Particular, y Inmaculada , en tanto que condenada en la instancia, contra la Sentencia dictada el día 19 de Noviembre de 2001, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el Rollo de Sala nº 56/00, por delito de Lesiones.

Se imponen a las recurrentes las costas procesales ocasionadas, a cada una de ellas las correspondientes a su Recurso.

Póngase en conocimiento del Juzgado de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Cándido Conde-Pumpido Tourón D. Perfecto Andrés Ibáñez D. José Manuel Maza Martín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

29 sentencias
  • SAP Barcelona 942/2010, 10 de Diciembre de 2010
    • España
    • 10 Diciembre 2010
    ...rotura integra la deformidad a los efectos de la aplicación del art. 150 Código Penal y así se pueden citar las SSTS 127/2003 , 510/2003 , 979/2003 , 516/2003 , 1588/2003 y 652/2007 , todas ellas referentes a la pérdida de un incisivo superior, la STS 1512/2005, también lo estimó en la pérd......
  • SAP Barcelona 1042/2011, 16 de Diciembre de 2011
    • España
    • 16 Diciembre 2011
    ...o rotura integra la deformidad a los efectos de la aplicación del art. 150 Código Penal y así se pueden citar las SSTS 127/2003, 510/2003, 979/2003, 516/2003, 1588/2003 y 652/2007, todas ellas referentes a la pérdida de un incisivo superior, la STS 1512/2005, también lo estimó en la pérdida......
  • SAP Barcelona 533/2014, 21 de Mayo de 2014
    • España
    • 21 Mayo 2014
    ...o rotura integra la deformidad a los efectos de la aplicación del art. 150 Código Penal y así se pueden citar las SSTS 127/2003, 510/2003, 979/2003, 516/2003, 1588/2003 y 652/2007 , todas ellas referentes a la pérdida de un incisivo superior, la STS 1512/2005, también lo estimó en la pérdid......
  • ATS 2580/2010, 22 de Diciembre de 2010
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 22 Diciembre 2010
    ...pérdida o rotura integra la deformidad a los efectos de la aplicación del art. 150 C.P . y así se pueden citar las SSTS 127/2003, 510/2003, 979/2003, 516/2003, 1588/2003 y 652/2007, todas ellas referentes a la pérdida de un incisivo superior, la STS 1512/2005, también lo estimó en la pérdid......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • De las lesiones
    • España
    • El Código Penal Español visto e interpretado por el Tribunal Supremo y la Fiscalía General del Estado Delitos y sus penas
    • 1 Enero 2011
    ...o rotura integra la deformidad a los efectos de la aplicación del art. 150 Código Penal y así se pueden citar las SSTS 127/2003, 510/2003, 979/2003, 516/2003, 1.588/2003 y 652/2007, todas ellas referentes a la pérdida de un incisivo superior, la STS 1.512/2005, también lo estimó en la pérdi......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR