STS, 12 de Noviembre de 2001

PonenteGRANADOS PEREZ, CARLOS
ECLIES:TS:2001:8760
Número de Recurso4609/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil uno.

En los recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuestos por Lucas y Alfredo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla que les condenó por delito de robo y falta de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Donday Cuevas.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Sevilla instruyó Procedimiento Abreviado con el número 150/98 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 28 de junio de 1999, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Primero.- Siendo aproximadamente las -7´30 horas del día 3 de mayo de 1.998 en la Ronda de Capuchinos de Sevilla Jesús Manuel , nacido en mayo de 1.975, fue abordado por los acusados Mauricio , Lucas y Alfredo , cuyas circunstancias personales ya se han dicho.- Segundo.- Mauricio pidió un cigarro a Jesús Manuel y al decirle éste que no tenía le quitó el que estaba fumando. Alfredo volvió a pedirle tabaco, y al insistir Jesús Manuel en que no tenía le dijo que era policía y le pegó un puñetazo en la espalda.- Tercero.- Jesús Manuel entonces echó a correr, y los tres acusados lo persiguieron para quitarle el dinero que llevara consigo. Lo alcanzó instantes después en la carretera de Carmona Mauricio , que por la espalda lo agarró por el cuello y lo tiró al suelo; e inmediatamente después llegaron Lucas y Alfredo que le golpearon tirándole las gafas y derramándole Alfredo en la cabeza una botella con cola y whisky que llevaba consigo. Mientras lo hacían Mauricio le decía que les diera dinero, registrándole alguno de sus bolsillos y la cartera comprobando que no contenía dinero alguno.- Cuarto.- Los tres acusados decidieron entonces marcharse y así lo hicieron dejando a Jesús Manuel tendido en el suelo. Muy poco después pasó por el lugar un coche patrulla de la Policía Local, a cuyos agentes contó Jesús Manuel lo ocurrido. Los agentes entonces lo llevaron en el vehículo y consiguieron localizar a los tres acusados minutos después, deteniéndolos inmediatamente.- Quinto.- Jesús Manuel sufrió como consecuencia lesiones que precisaron para su curación una sola asistencia facultativa, y que sanaron a los siete días sin secuelas y sin impedimento alguno. No recuperó sus gafas, que ha tenido que sustituir por otras.- Sexto.- Los acusados fueron puestos en libertad el día 12 de mayo de 1.998".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Condenamos a los acusados Mauricio y Alfredo : A) como autores de una falta de lesiones ya definida a la pena de tres arrestos de fin de semana cada uno de ellos, B) y como autores de un delito de robo en grado de tentativa ya definido, a la pena para cada uno de ellos de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial par al derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Condenamos al acusado Lucas como autor del mismo delito con la atenuante referida, a la pena de seis meses de prisión con la misma accesoria; y como autor de la misma falta, a idéntica pena de tres arrestos de fin de semana. Declaramos de abono, en su caso, el tiempo que estuvieron preventivamente privados de libertad.- Imponemos a los acusados el pago por terceras partes de las costas; y el pago conjunto y solidario también por terceras partes de una indemnización de -23.500- pesetas a Jesús Manuel .- En ejecución de sentencia, téngase en cuenta el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Reclámese del Juzgado de Instrucción las piezas de responsabilidad pecuniaria.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación, que puede prepararse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, mediante escrito autorizado por letrado y procurador.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvieron pro anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por Lucas se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo de los números 1º y 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 237, 242.1, 16.1 y 617.1 del Código Penal.

    El recurso interpuesto por Alfredo se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo de los números 1º y 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 237, 242.1, 16.1 y 617.1 del Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 8 de noviembre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO EN NOMBRE DE Lucas

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

El recurrente niega que hubiese existido prueba de cargo sobre los hechos enjuiciados y que únicamente reconoce que dio al perjudicado una guantada con la mano abierta.

Cuando se invoca el mencionado derecho constitucional, el examen de este Tribunal debe ceñirse a la supervisión de que ha existido prueba de cargo, la comprobación de que la actividad probatoria se ha practicado con todas las garantías y que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada; y el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante (Cfr. STC 220/1998). Y las razones de la convicción alcanzada por el Tribunal de instancia no aparecen, en modo alguno, arbitrarias; y analizadas a partir del criterio rector que la jurisprudencia ha establecido para verificar la ausencia de arbitrariedad en la ponderación de las prueba se comprueba que dichas razones no contradicen reglas del pensamiento lógico, no se apartan de las máximas de la experiencia ni desconocen conocimientos científicos

El Tribunal de instancia ha podido valorar pruebas de cargo más que suficientes para contrarrestar el derecho de presunción de inocencia invocado.

Ciertamente, en el presente caso, el Tribunal de instancia ha contado con la declaración del perjudicado que identificó al recurrente como una de las personas que le agredieron, concretamente le dio un golpe en la cara, y asimismo precisó que uno de los agresores que acompañaba al recurrente le registró algunos de los bolsillos, encontrando la cartera y comprobando que no tenía dinero. Igualmente el Tribunal de instancia ha podido escuchar las declaraciones de los acusados sobre las agresiones infligidas a su víctima, habiendo reconocido el presente recurrente que le golpeó en la cara, y ha podido examinar el parte médico de las lesiones sufridas por el perjudicado.

La explicación ofrecida por el Tribunal sentenciador aparece acorde con la doctrina de esta Sala, sobre el testimonio de las víctimas, y ha alcanzado una razonada y razonable convicción sobre la realización de los hechos que se declaran probados y la participación que en los mismos se atribuyen al acusado, especialmente en lo que concierne al ánimo de lucro, cuestionado en el recurso, ya que deviene concluyente la intención de sustraer dinero a la víctima cuando uno de ellos le registra y coge su cartera sin que obtuvieran lo que perseguían al no contener dinero alguno.

Esta Sala viene declarando una reiterada doctrina sobre la eficacia probatoria de la declaración de la víctima cuando constituye la única prueba de cargo. Así, entre otras muchas, en las Sentencias de 20 de octubre de 1999, 9 de octubre de 1999, 1 de octubre de 1999, 22 de abril de 1999 y 13 de febrero de 1999, se expresa que aunque en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos: 1º) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, u otro interés de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; 2º) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que constituye una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento (art. 109 y 110 L.E.Criminal); 3º) persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad. (Sentencias de esta Sala , entre otras, de 28 de Septiembre de 1988, 26 de Mayo y 5 de Junio de 1992, 8 de Noviembre de 1994, 27 de Abril y 11 de Octubre de 1995, 3 y 15 de Abril de 1996, etc.).

Por lo que se ha dejado antes expuesto, en el supuesto objeto de este recurso, en las declaraciones del denunciante y víctima de los hechos enjuiciados concurren los tres presupuestos que se han dejado expresados para otorgarle eficacia probatoria hábil para enervar el derecho de presunción de inocencia cuya vulneración se invoca por el recurrente, máxime cuando tales declaraciones vienen corroboras, en parte, por las declaraciones de los propios acusados y dictámenes médicos como refiere el Tribunal de instancia.

Así las cosas, el motivo no puede ser estimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo de los números 1º y 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 237, 242.1, 16.1 y 617.1 del Código Penal.

El cauce procesal en el que se residencia el motivo exige el más riguroso respeto al relato fáctico de la sentencia de instancia y en él quedan reflejados cuantos elementos objetivos y subjetivos caracterizan el delito de robo con violencia, en este caso en grado de tentativa así como de la falta de lesiones, igualmente apreciada, ya que agredieron a la víctima, arrojándole al suelo sin que pudieran obtener dinero al no contenerlo la cartera que uno de sus agresores le sustrajo de un bolsillo.

Aunque se menciona el número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no se menciona documento ni se contiene en el motivo desarrollo alguno sobre un posible error del Tribunal sentenciador en la apreciación de la prueba y si se está refiriendo a las declaraciones de víctima y acusados, es reiterada la doctrina de esta Sala que niega a tales declaraciones la condición de documentos, a estos efectos casacionales, en cuanto se trata de pruebas personales que no pierden esa naturaleza por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones, y sujetas, por consiguiente, a la valoración del Tribunal sentenciador, como en este caso se ha hecho de forma razonada y razonable.

El motivo no puede prosperar.

TERCERO

Dado que el acusado Lucas tenía menos de dieciocho años cuando cometió los hechos enjuiciados, procede que en ejecución de sentencia se de cumplimiento a lo prevenido en los apartados tercero y cuarto de la Disposición Transitoria de la Ley Orgánica de la Responsabilidad Penal de los Menores, en vigor desde el 13 de enero de este año, sustituyéndose por la Jurisdicción de Menores la pena pendiente de cumplimiento por las medidas prevenidas en esa Ley.

RECURSO INTERPUESTO POR Alfredo

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Es de dar por reproducido lo expresado para rechazar igual motivo formalizado por el otro recurrente. En este caso el acusado igualmente estuvo presente en la agresión, habiendo reconocido que le derramó por la cabeza una mezcla de cola y de whisky que llevaba en una botella, como igualmente estaba presente cuando se le sustrajo la cartera que no contenía dinero.

El motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo de los números 1º y 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 237, 242.1, 16.1 y 617.1 del Código Penal.

Como se ha dicho respecto al otro recurrente, en el relato histórico se describen cuantos elementos caracterizan el delito de robo con violencia y la falta de lesiones apreciada por el Tribunal de instancia, relato que debe ser respetado dado el cauce procesal esgrimido en defensa del motivo. Tampoco concurre error en la apreciación de la prueba, al que parece referirse cuando hace mera mención del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siendo igualmente de reiterar lo expresado para rechazar el mismo motivo formalizado por el otro recurrente. Este debe correr la misma suerte.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley interpuestos por Lucas y Alfredo , contra sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, de fecha 28 de junio de 1999, en causa seguida por delito de robo y falta de lesiones. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Dado que el acusado Lucas tenía menos de dieciocho años cuando cometió los hechos enjuiciados, procede que en ejecución de sentencia se de cumplimiento a lo prevenido en los apartados tercero y cuarto de la Disposición Transitoria de la Ley Orgánica de la Responsabilidad Penal de los Menores, en vigor desde el 13 de enero de este año, sustituyéndose por la Jurisdicción de Menores la pena pendiente de cumplimiento por las medidas prevenidas en esa Ley.

Comuníquese esta Sentencia a la Audiencia Provincial de Sevilla a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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