STS, 13 de Noviembre de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha13 Noviembre 2001

D. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIND. JUAN SAAVEDRA RUIZD. ENRIQUE ABAD FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de los acusados Jose Miguel , Miguel y Francisco , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Primera, que les condenó, por delito de lesiones, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representados los recurrentes por el Procurador Sr. Batllo Ripoll.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de los de Sueca, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 5 de 1998, contra Jose Miguel , Miguel y Francisco y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Primera) que, con fecha catorce de Junio de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Se declara probado que el día 16 de Marzo de 1994, sobre las 22'00 horas, los acusados Jose Miguel , de 16 años de edad y sin antecedentes penales; Miguel , de 18 años de edad y sin antecedentes penales; y, Francisco , de 17 años de edad y sin antecedentes penales, que se encontraban todos ellos en el domicilio de Marcos , sito en la AVENIDA000 nº NUM000 , NUM001 , 20ª de la población de Cullera; dado que lo conocían por las relaciones que mantenía con la madre de los dos primeros, como consecuencia de una discusión, Miguel le golpeó con una barra de hierro en la cabeza, viéndolo y permitiéndolo los otros dos acusados que estaban allí presentes. Estos golpes le causaron heridas contusas pericraneales, cuya duración necesitó varias asistencias facultativas, practicándosele sutura con seda y administrándole analgésicos orales, con 15 días de incapacidad laboral, quedándole como secuelas cicatrices en región occipital de 3 centímetros, región parietal derecha de 3 centímetros y región parietal izquierda de 4 centímetros.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido:

    Primero.- Absolver a Jose Miguel , Miguel y Francisco , del delito de robo con violencia o intimidación en las personas por el que han venido siendo acusados por el Ministerio Fiscal.

    Condenar a Jose Miguel , Miguel y Francisco , como criminalmente responsables en concepto de autores de un delito de lesiones de los artículos 420 y 421-1º del Código Penal (Texto Refundido de 1.973).

    Segundo.- Apreciar respecto de Jose Miguel y Francisco , la concurrencia de la circunstancia atenuante de ser menores de edad, del nº 3 del artículo 9, en relación con el artículo 65, ambos del mismo Código.

    Tercero.- Imponer a Miguel la pena de 2 años, 4 meses y 1 día de Prisión menor y accesorias.

    Imponer a Jose Miguel y Francisco la pena de 6 meses de Arresto mayor y accesorias.

    Cuarto.- Imponer a los acusados el pago de las costas procesales por partes iguales, y a que por vía de responsabilidad civil, indemnicen conjunta y solidariamente a Marcos en 120.000.-pesetas, por las lesiones causadas, más intereses legales.

    Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad que se imponen, abonamos a los acusados todo el tiempo que han permanecido privados de libertad por esta causa, si no lo tuvieren absorbido por otras.

    Que se proceda por el Juzgado Instructor a la terminación de la pieza separada de responsabilidad civil de los acusados, a los efectos procedentes.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por la representación de los acusados Jose Miguel , Miguel y Francisco , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los acusados Jose Miguel , Miguel y Francisco , formalizo su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al entenderse que se ha infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal, respecto a los tres acusados.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al entenderse que ha existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, respecto a los tres acusados.

    MOTIVO TERCERO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por resultar la sentencia manifiesta contradicción entre los hechos respecto del acusado Francisco .

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, solicitando la desestimación de todos los motivos interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 5 de Noviembre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Motivo Primero del recurso se formula al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en él se denuncia la aplicación indebida de los artículos 420 y 421.1º del anterior Código Penal a los acusados Jose Miguel y Francisco , y la inaplicación de las circunstancias 8ª, 9ª y 10ª del artículo 9 del mismo Código al acusado Miguel .

En cuanto a la primera de las alegaciones es de señalar que en los Hechos Probados de la sentencia de instancia se afirma que mientras Miguel golpeaba a Marcos con una barra de hierro en la cabeza, los otros dos acusados -Jose Miguel de 16 años y Francisco de 17- estaban allí presentes "viéndolo y permitiéndolo". Explicándose en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia que dichos menores son responsables en concepto de autores del delito de lesiones por el que se les condena "al haber intervenido en la ejecución de los hechos conjuntamente".

En los supuestos de coautoría inmediata como es el que ahora se analiza, es necesario para su existencia un concierto o unidad de voluntades entre los intervinientes, pacto o societas sceleris, que hace igualmente responsables a todos los intervinientes cualquiera que sea la parte que a cada uno le ha correspondido ejecutar, siempre que ostenten el condominio del hecho. Pudiendo ser este acuerdo expreso o tácito, previo, simultáneo e, incluso adhesivo, que se produce cuando alguien suma su comportamiento a lo ya realizado por otro.

En el caso de autos ninguna referencia se hace el acuerdo de voluntades entre Miguel por un lado y Jose Miguel y Francisco por otro, apareciendo la acción de aquél como un ataque súbito contra Marcos , de corta duración, en el que los mencionados menores no tienen intervención alguna no ya de ejecución sino ni siquiera de colaboración.

Sin que se les pueda convertir en garantes de que el resultado lesivo no se produjera. Y sin que proceda examinar si su actitud omisiva tiene encaje en algún otro precepto penal del que no han sido acusados, y, por consiguiente, no se han defendido.

En cuanto a la alegación referida Miguel , el hecho de que golpeara a Marcos con una barra de hierro -de las de subir y bajar toldos precisaba- esta reconocido por él tanto en el Juzgado (folio 169 v.) como en el juicio oral.

Respecto a la posible concurrencia de circunstancias atenuantes es de señalar ante todo que su aplicación no fue solicitada en conclusiones provisionales ni definitivas, constituyendo una cuestión nueva no debatida en la vista oral ni valorada por el Tribunal de instancia. Y además que en el relato fáctico de la sentencia no constan datos objetivos que permitan su apreciación.

Efectivamente el resultado -heridas contusas pericraneales cuya curación ha necesitado varias asistencias médicas y sutura con seda, así como la administración de analgésicos orales-, aparece como derivación lógica de la acción de golpear a una persona con una barra de hierro en la cabeza.

Tal acción se produce "como consecuencia de una discusión", que no consta ofuscara o perturbara su mente o disminuyera su voluntad de forma especialmente relevante.

Y si bien es cierto que cuando fue localizado, en el mes de octubre del año 1997, reconocido el hecho por el que ha sido condenado, ello se produjo años después de ejecutado.

Por tanto, apareciendo que Miguel sí agredió con una barra de hierro a Marcos causándole lesiones en la cabeza que han precisado tratamiento médico y quirúrgico -suturas-, por lo que los artículos 420 y 421.1º del anterior Código Penal en redacción proveniente de la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio, han sido correctamente aplicados.

Siendo de destacar que el Tribunal de instancia, sin apreciar atenuante alguna, en atención a las circunstancias concurrentes, ha impuesto la pena procedente -prisión menor en sus grados medio o máximo- en su mínima extensión -dos años, cuatro meses y un día-.

Por ello el Motivo Primero del recurso debe ser estimado en lo que se refiere a los acusados Jose Miguel y Francisco , y desestimado en lo que afecta a Miguel .

SEGUNDO

En el Motivo Segundo, por la vía del número 2 del artículo 849 de la Ley Procesal Penal, se denuncia la existencia de error en la apreciación de la prueba.

El recurrente, con cita del principio de presunción de inocencia, alega que las declaraciones de Marcos por su contenido y su carácter contradictorio no pueden ser tenidas como pruebas de cargo. Por lo que "los únicos testimonios son los de los propios inculpados que atribuyen a Miguel el golpe, como él mismo reconoce". Añadiendo que en la sentencia "se distribuye la culpa a todos los asistentes unos por acción, asumida por el actor, y otros por la muy pasajera condición de ser los que vieron y permitieron una acción que el que la comete la asume y surge como iniciativa propia y espontánea".

No indicándose ningún documento propiamente dicho que acredite el error que se denuncia, reconocida la existencia de prueba de cargo contra el acusado Miguel y estimado el Motivo Primero del recurso en lo que se refiere a Jose Miguel y Francisco , el Segundo Motivo del recurso debe ser desestimado.

TERCERO

El Motivo Tercero se encauza por la vía del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y aunque en el encabezamiento se dice que se refiere solamente a Francisco , en la argumentación se alude también a Jose Miguel .

Así, con invocación del artículo 120 de la Constitución, se denuncia "no hacerse (en la sentencia) ninguna referencia a como y donde aparecen acreditados, con el peso necesario para amparar una condena, las circunstancias que llevan al Tribunal a quo a extender la culpabilidad a Jose Miguel y Francisco ".

Dada la argumentación indicada es evidente que la estimación del Motivo Primero en cuanto a estos dos acusados, hace innecesario entrar en el estudio del Motivo Tercero.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante Nos pende, en cuanto se refiere al interpuesto por la representación del acusado Miguel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Primera, con fecha catorce de Junio de mil novecientos noventa y nueve, en causa seguida al mismo y otros, por delito de lesiones. Condenamos a dicho recurrente al pago proporcional de las costas ocasionadas en su respectivo recurso.

Y, QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR, por estimación del Motivo Primero, AL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante Nos pende, en cuanto se refiere al interpuesto por la representación de los acusados Jose Miguel y Francisco , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Primera, con fecha catorce de Junio de mil novecientos noventa y nueve, en causa seguida a los mismos y otro, por delito de lesiones, y en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial y declaramos de oficio las costas causadas respecto a estos acusados.

Comuníquese ésta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 2 de los de Sueca, con el número 5 de 1998, y seguida ante a la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Primera, por delito de lesiones, contra los acusados Jose Miguel , Miguel y Francisco , y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha catorce de junio de mil novecientos noventa y nueve, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, hace constar lo siguiente:

Unico.- Se reproducen los de la sentencia de casación y los de la de instancia, incluida la declaración de Hechos Probados.

PRIMERO

Se reproducen los de la sentencia de casación y también los de la de instancia en cuanto no se opongan a aquellos.

SEGUNDO

Según lo razonado en los Fundamentos Jurídicos de la sentencia de casación, los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en los artículos 420 y 421.1º del anterior Código Penal, modificado por la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio.

De dicho delito es responsable en concepto de autor el acusado Miguel , en cuya conducta no concurre ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal; individualizándose la pena, de acuerdo con lo dispuesto en la regla 1ª del artículo 61 y lo razonado por el Tribunal a quo, en dos años, cuatro meses y un día de prisión menor.

TERCERO

Por el contrario los acusados Jose Miguel y Francisco no son responsables de dicho delito, por lo que procede su absolución.

Se absuelve a los acusados Jose Miguel y Francisco del delito de lesiones del que se les acusaba; dejándose sin efecto todas las medidas personales y reales que contra ellos se hubieran adoptado, declarándose de oficio las costas de su instancia.

Se mantiene la condena del acusado Miguel como autor de un delito de lesiones a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor; la absolución de los tres acusados por el delito de robo con violencia e intimidación en las personas; y los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia que no se opongan a lo ahora acordado, si bien la obligación de indemnizar a Marcos en 120.000 pesetas, recae únicamente en el acusado Miguel .

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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