STS 271/2004, 5 de Marzo de 2004

PonenteD. José Antonio Martín Pallín
ECLIES:TS:2004:1498
Número de Recurso1539/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución271/2004
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIND. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. FRANCISCO MONTERDE FERRER

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Lucio y Carlos , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería (Sección 3ª) , que los condenó por delito de detención ilegal, lesiones y una falta de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando los procesados recurrentes representados por la Procuradora Sra.Lozano Montalvo, siendo parte recurrida Cesar e Luis Francisco , representados por la Procuradora Sra.Hurtado Pérez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de El Ejido, instruyó diligencias previas con el número 1831/97, contra Lucio y Carlos y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Almería (Sección Tercera) que, con fecha 11 de marzo de 2.002 , dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que "Sobre las 9 horas del día 11 de diciembre de 1.997, los acusados Lucio ,-mayor de edad y sin antecedentes penales-, y Carlos , -también mayor de edad y sin antecedentes penales- en unión de una tercera persona no identificada, y actuando de común acuerdo, cuando circulaban en la furgoneta Citröen C.15 matrícula OJ-....-Y , propiedad delprimero, por la barriada de Pampanico, y de la localidad de El Ejido, vieron a Luis Francisco , y creyendo que éste era uno de los autores de la sustracción de la que en la madrugada de ese mismo día había sido víctima el acusado Lucio , en un almacén de su propiedad, pararon el vehículo y por la fuerza lo introdujeron en él. A los pocos metros, se encontraron con Cesar , que paseaba también por esa barriada, y teniendo los acusados respecto a éste las mismas sospechas que respecto a Luis Francisco , lo introdujeron igualmente por la fuerza en el citado vehículo, llevándolos a ambos en la referida furgoneta alrededor de una hora, preguntándoles repetidamente durante el trayecto por el destino de los efectos sustraidos, trayecto durante el cual, primero se detuvieron en el almacén donde decían que se había producido la sustracción, y allí, les quitaron un zapato a cada uno para comprobar las huellas que había en el establecimiento, y después, como nada manifestaban Luis Francisco y Cesar sobre los objetos sustraídos, los condujeron a una montaña, cerca de Santa María del Aguila, donde sacaron de la furgoneta, en primer lugar, a Cesar , a quien Lucio golpeó, sin que conste que con esos golpes se produjesen lesiones en el citado Cesar ; mientras, el otro acusado, Carlos , mantenía en el vehículo a Luis Francisco , a quien luego sacaron también de la furgoneta, volviendo a introducirlo en ella momentos después, dejando en el lugar a Cesar , marchándose, sobre las 11 horas, los dos acusados con el citado Luis Francisco hasta una cueva de la mencionada barriada, donde éste les había dicho que se encontraban los objetos sustraídos, a fin de evitar ser golpeado. Una vez llegados a la cueva, en la que se encontraba Julián y otros individuos conocidos de éste, al comprobar Lucio y Carlos que allí no se encontraban esos objetos, volvieron a introducir por la fuerza en el vehículo a Luis Francisco , y también a Julián , al que golpearon con un palo al negarse a subir en la furgoneta. Con ésta, comenzaron a circular por las inmediaciones de Santa María del Aguila, haciendo varias paradas, hasta que, sobre las 12 horas, aprovechando una de esas paradas, Julián y Luis Francisco lograron escapar del vehículo, siendo perseguidos por los acusados cuando se percataron de ello; no obstante, Julián y Luis Francisco consiguieron refugiarse en una farmacia de Pampanico, introduciéndose en el interior de la misma Julián y quedando en la entrada Luis Francisco , llegando momento después Lucio y Carlos , volviendo a introducir por la fuerza a Luis Francisco en el vehículo, dejando a Julián , quien permaneció dentro de la farmacia, junto con la empleada de la misma, hasta que llegó un coche policial. Los acusados, de nuevo en la furgoneta con Luis Francisco , se dirigieron otra vez a la montaña referida, donde Luis Francisco fue golpeado por dichos acusados con un bate de béisbol y un palo de madera, tras lo cual lo dejaron en el lugar, marchándose ellos en la furgoneta. A consecuencia de la agresión Luis Francisco sufrió importantes lesiones consistentes en fracturas de huesos propios de la nariz, fractura bilateral de cúbito, heridas inciso-contusas en región facial (nasales, mentón, periocular derecha y malar izquierda), lesiones que para su sanidad requirieron, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento quirúrgico y ortopédico, con ingreso hospitalario, tardando en curar 61 días, durante los cuales estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas: una cicatriz de 2 cm. en la región malar derecha, otra de 1 cm. en la región malar izquierda, dos de 1 cm., cada una de ellas, en la raíz nasal y tumefacción en la cara externa del tercio distal de los antebrazos. Al día siguiente, 12 de diciembre de 1997, encontrándose descansando Cesar en una casa abandonada sita en la CALLE000 nº NUM000 de El Ejido, que servía de refugio no sólo a Cesar , sino también a otras personas adictas, como él, a sustancias estupefacientes, Lucio y Carlos , se personaron allí, nuevamente con la intención de recuperar los objetos sustraidos, comenzando a registrar el lugar, y al no encontrar nada, condujeron al citado Cesar hasta una montaña cercana, donde fue otra vez agredido con palos de madera y bates de beísbol, sufriendo importantes lesiones consistentes policontusiones, herida anfractuosa en labio superior con pérdida de sustancia, herida incisa supraciliar derecha, fractura de huesos propios de la nariz con desplazamiento, fractura de cúbito izquierdo, fractura de peroné distal derecho, fractura no desplazada de maleolo tibial izquierdo y fractura del 5º metatarsiano derecho, lesiones que para su sanidad requirieron además de una primera asisencia facultativa, tratamiento quirúrgico y ortopédico, tardando en curar 61 días, durante los cuales estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas: una cicatriz de 2 cm. en la región frontal derecha y otra de 2 cm. en el labio superior derecho, y pérdida del incisivo superior medio derecho. Julián , como consecuencia de la agresión padecida ocurrida el día 12 de diciembre de 1997 y antes relatada, sufrió eritema en región dorsal, lesión que para su sanidad requirió solo una primera asistencia facultativa, tardando en curar 5 días. Lucio fue detenido en la citada furgoneta Citröen el día 13 de diciembre de 1997, llevando en el interior del vehículo un bate de béisbol y un palo de madera, con manchas de sangre de, tras ser analizadas, resultaron corresponder, las del palo a la sangre de Cesar , y las del bate de béisbol a Luis Francisco . No consta acreditado que los acusados realizasen las conductas ants narradas, manifestando ser funcionarios policiales.".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS:

    "Que debemos condenar y condenamos a los acusados Lucio y Carlos , como autores responsables de las siguientes infracciones:

    -De dos delitos de lesiones, ya definidos, concurriendo en ambos la circunstancia Abravante de abuso de superioridad, a dos penas, a cada uno de ellos, de cuatro años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena;

    - De una falta de lesiones, también definida, a una pena, a cada uno de ellos, de dos meses de multa, con cuota diaria de seis euros (1.000 ptas.) con un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.;

    - Y de tres delitos de detención ilegal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la resonsabilidad penal, a tres penas, a cada uno de los acusados, de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena; asimismo, condenamos a los acusado Lucio y Carlos a indemnizar, conjunta y solidariamente, a Luis Francisco en 2.932,94 euros (488.000 ptas) por los días de incapacidad y en 15.025,30 euros (2.500.000 ptas) por las secuelas, a Cesar , también en 2.932,94 euros (488.000 ptas) por los días de incapacidad y en 15.025.30 euros (2.5000.000 ptas) por las secuelas, ya Julián en 120,20 eruos (20.000 ptas) por las lesiones; mas los intereses legales al pago de dichas cantidades; condenando igualmente a cada uno de los acusados al pago de cinco doceavas partes de las costas procesales causadas.

    Y debemos absolver y absolvemos a los acusados Lucio y Carlos del delito de allanamiento de morada que a los mismos se imputaba en la presente causa, declarando de oficio las dos doceavas partes restantes de las costas procesales causadas. A los encausados condenados les será de abono para el cumplimiento de las penas impuestas el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa, de no haberles servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia. Reclámese del Juzgado instructor la pieza de responsabilidad civil correspondiente a Lucio terminada conforme a derecho. Se aprueba, con las reservas que contiene, el auto de solvencia que respecto a Carlos eleva en consulta el Instructor."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de los procesados, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 LOPJ,. por infracción de precepto constitucional, al entender vulnerado el art. 24 CE., derecho a la tutela judicial efectiva.

SEGUNDO

Al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 LOPJ, por infración de precepto constitucional, al entender vulnerado el art. 24 CE, derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

Al amparo de lo dispuesto en el art. 850.1 LECr, por haber denegado la suspensión del juicio oral por incomparecencia de testigos propuestos en tiempo y forma.

CUARTO

Al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2 LECr por error en la apreciación de la prueba.

QUINTO

Al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECr, por aplicación indebida del art. 163.1 y 2 CP e inaplicación indebida del art. 455.1 CP.

  1. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la vista el día 24 de febrero de 2.004, acto al que acudieron tanto el Letrado recurrente, como el de la parte recurrida, quienes mantuvieron sus respectivos escritos, así como el Ministerio Fiscal, que ratificó su informe de 23 de julio del pasado año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Iniciaremos el estudio del recurso con el análisis conjunto de los motivos primero y tercero, ya que ambos, por la vía de la vulneración de la tutela judicial efectiva y por la denegación de diligencias de prueba, suscitan una misma cuestión con dos vertientes que, en definitiva, afectan a sus posibilidades de defensa.

  1. - A través de una extensísima argumentación, vienen a denunciar que la negativa del Tribunal a la suspensión del juicio, ante la incomparecencia de los testigos propuestos en tiempo y forma, que además son las víctimas del delito, le ha generado indefensión por ser las personas que han señalado a los acusados, como autores materiales de los delitos por los que han sido condenados. Señala que sus testimonios en la fase de instrucción, fueron la base de la condena, sin que tuviera posibilidad de someterlos a contradicción.

    En el curso del desarrollo de los motivos, se hacen una serie de consideraciones sobre el derecho a un juicio justo, con todas las garantías y a la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala, que no dudamos en compartir. Además acude al Convenio Europeo de Derechos Humanos para recordar, de forma reiterada, que todo acusado tiene derecho a interrogar y hacer interrogar, tanto a los testigos de cargo como de descargo.

    Centrándose en el caso concreto, vuelve a insistir, con argumentos reiterados, en la necesidad de que hubieran comparecido los testigos y muestran extrañeza ante su incomparecencia si se tiene en cuenta que, en todo momento, uno de los testigos, estuvo representado por Procuradora, que no ha facilitado datos sobre el paradero de su representado.

  2. -Las alegaciones sobre la necesidad de interrogar a los testigos de cargo, hay que proyectarlas sobre la realidad del presente proceso. Su curso ha tenido unas vicisitudes, que han sido omitidas en el extenso alegato de la defensa de los condenados. En todo caso, una de las víctimas compareció en el juicio oral y fue interrogado por todas las partes presentes.

    El Ministerio Fiscal ha realizado un análisis meticuloso de los datos objetivos que figuran en las actuaciones por lo que, haciéndolo nuestro, es oportuno reproducir la cronología de los acontecimientos.

    En efecto, el juicio oral fue señalado para su celebración, inicialmente, para el día 8/11/00, debiendo procederse a la suspensión del mismo, como consecuencia de la incomparecencia de los referidos testigos, lo que dio lugar a que se señalase de nuevo, en una segunda ocasión para el día 9/5/01, fecha en la que también hubo de ser suspendido si bien, en esta ocasión, la causa no fue la incomparecencia de los testigos. Se había realizado la citación personal y la presencia del testigo Luis Francisco estaba asegurada por haberse acordado su traslado al centro penitenciario de Almería, no así la del otro testigo Julián que, desde su única declaración, en sede de instrucción, se halla en situación de ignorado paradero. En esta ocasión el juicio oral se suspendió, a petición de la defensa de los recurrentes, por padecer el acusado Lucio una torcedura de la rodilla derecha; la tercera ocasión, con fecha 21/11/01, nuevamente ha de suspenderse, por la falta de comparecencia de los dos testigos referidos, a los cuales se intentó citar, no síolo recurriendo a los centros penitenciarios en los que se tenía conocimiento había estado ingresado Luis Francisco , sino también requiriendo a su representación letrada para que presentase a su defendido, requerimiento que dio lugar a que por ésta se facilitase, como había hecho con ocasión del señalamiento anterior, el domicilio que le constaba como de residencia. Finalmente, el último señalamiento de la vista oral, se convoca para el día 5/3/02, esto es, un año y tres meses más tarde, desde que se intentase celebrar el juicio por primera vez, fecha en la que, ante la petición de suspensión, que formula de nuevo la defensa, la Sala de Instancia decide la continuación del juicio oral, sin la presencia de los dos testigos referidos.

  3. - Como se aprecia por desarrollo de las actuaciones, lo cierto es que los intentos de localizar a los testigos han sido constantes. Con respecto a Julián , del que sólo se tiene constancia de su denuncia efectuada ante la Guardia Civil con fecha 11/2/98 (folio 348), desde ese momento se ha encontrado en paradero desconocido, y en cada ocasión en que se ha intentado celebrar el juicio oral, la búsqueda por la policía, ha resultado, en todos los casos, infructuosa. Con relación a Luis Francisco , no sólo se ha intentado su citación personal mediante su búsqueda en el domicilio que inicialmente señaló, sino en el facilitado por su representación letrada al tener que suspenderse el primer señalamiento, al igual que hizo cuando tuvo conocimiento de su ingreso en la prisión de Granada, extremo que fue conocido, simultáneamente, por la Sala de Instancia al ir a citarle en el domicilio facilitado anteriormente por la citada representación letrada. Se lleva a cabo su traslado, desde el Centro Penitenciario de Granada hasta el de Almería, para asistir a juicio oral aunque, finalmente, no pudiera celebrarse el mismo, por la causa alegada por el acusado Lucio .

  4. - Ante tal situación y a la vista de resto de las pruebas que podían practicarse en el acto del juicio oral, la decisión de la Sala de Instancia fue correcta. No se podía admitir un nuevo retraso que implicaba otra suspensión del juicio oral sin la garantía de localización de los testigos, en cuanto a Julián , por su permanente situación de ignorado paradero y respecto de Luis Francisco , por la constante y reiterada dificultad para su localización.

    Considera el recurrente que, ante la ausencia de tales testigos, la petición del Ministerio Fiscal para que se diera lectura a las declaraciones de ambos, lesiona su derecho de defensa, porque se habían practicado sin la presencia de letrado y en situación de secreto de las actuaciones. Sobre este dato, ha de hacerse la oportuna matización, pues no resulta del todo cierto tal planteamiento. El Ministerio Fiscal solicita en juicio oral, con respecto al testigo Luis Francisco , la lectura de diversos folios, en concreto, los folios 13 y 14, que contienen la declaración prestada ante la Guardia Civil con fecha 13/12/97 denunciando la agresión sufrida; los folios 345 y 346, que contienen la declaración prestada ante la Guardia Civil con fecha 4/2/98 sobre la identidad del segundo agresor y, finalmente, los folios 465 y 466 en las que se contiene la diligencia de reconocimiento en rueda efectuada por el testigo en sede judicial respecto del recurrente Lucio .

  5. -Es sobre tales manifestaciones, sobre las que ha de examinarse la alegada indefensión que refieren los recurrentes. Con respecto a los folios en los que se contienen las primeras declaraciones ante la Guardia Civil, efectivamente no tuvo intervención la defensa de los recurrentes, ni podía tenerla porque aún no se encontraban plenamente identificados los agresores del denunciante, de forma que en la realización de tal diligencia no se infringe derecho alguno, lo mismo que tampoco puede afirmarse que hubiera lesión alguna, por la lectura de los folios 465 y 466 en los que consta, la diligencia de reconocimiento en rueda, efectuada por el referido Luis Francisco sobre la persona del recurrente Lucio . Esta diligencia se acuerda, precisamente, para identificar a quien hubiera podido ser el autor de los hechos denunciados por el referido testigo, diligencia que se lleva a cabo estando presente su defensa, garantizándose, de este modo, la necesaria contradicción y posibilitándose la defensa. En la práctica de tal diligencia no se hizo por dicha representación letrada observación o alegación alguna. Y no puede estimarse que la lesión del derecho de defensa derivase de la situación de secreto de las actuaciones porque tal declaración de secreto, se produjo por Auto de fecha 18/12/97 (folio 79) siendo así que hasta ese momento se habían practicado por la Guardia Civil las siguientes diligencias: en su atestado toma declaración sobre los hechos o recibe las denuncias que presentan Rogelio (folios 2-3-4- 6), Julieta (folios 7-8), Cesar (folios 9-10-11), Luis Francisco (folios 13-14), procediendo, a la detención del recurrente Lucio y al reconocimiento de la furgoneta de su propiedad (folios 16 a 27). El detenido se ampara en su derecho a no declarar en sede policial (folio 31). Tras ser presentado en el juzgado de guardia, presta declaración, con fecha 15/12/97, sobre los hechos asistido del letrado de su designación (folio 41), se recibe en el juzgado declaración con esa misma fecha a Luis Francisco (folio 43) y a Cesar (folio 45), emitiéndose informe forense sobre las lesiones que presentan los mismos (folios 47 y 48), dictándose por el Juzgado la detención judicial del recurrente Lucio y practicándose las referidas diligencias el día siguiente, 16/12/97, que son realizadas por Dª Julieta (folio 65), Cesar (folio 67) y Rogelio (folio 69) hallándose presente, en la practica de las mismas, el letrado defensor del recurrente, tras lo cual se llevó a cabo la comparecencia prevista, a los efectos de resolver sobre la prisión provisional del detenido (folio 72), acordándose la prisión provisional sin fianza del mismo (folio 74) habiéndose acordado el secreto de las actuaciones por medio de auto de fecha 18/12/97 (folio 79).

  6. -Como se aprecia por el desarrollo de las actuaciones, hasta el momento en que se dicta el auto por el que se acuerda el secreto de las actuaciones, no ha existido limitación alguna del derecho de defensa del referido recurrente Lucio , habiendo intervenido en todas las diligencias practicadas la defensa por el mismo designada, de forma que las actuaciones practicadas antes de tal declaración de secreto, habían posibilitado el conocimiento concreto y preciso de los hechos imputados a dicho recurrente. Al llevarse a cabo la diligencia de reconocimiento en rueda por parte del testigo Luis Francisco , los hechos por los que el mismo efectuaba el reconocimiento, eran perfectamente conocidos por la defensa del citado recurrente Lucio .

    Las alegaciones de indefensión referidas al recurrente Lucio , carecen de fundamento. Con respecto a las del segundo de los recurrentes Carlos , es lo cierto que las actuaciones se declararon secretas, precisamente para la identificación de los demás agresores que acompañaban al anterior en la realización de los hechos que habían sido denunciados y, efectivamente, las actuaciones de declaración del referido Luis Francisco a los folios 345 y 346, referidas a éste segundo acusado, se practican en situación de secreto de las actuaciones y sin intervención de la defensa del mismo, por lo que no pueden ser tenidas en cuenta por la Sala que, de hecho, no las tiene en cuenta en cuanto que la prueba de la intervención del referido acusado Carlos , la obtiene la Sala de Instancia mediante prueba distinta a tales declaraciones, pues, por un lado, se refiere el Tribunal al reconocimiento en rueda efectuado por Cesar , en las condiciones antes señaladas y con la asistencia de la defensa de su designación (folio 463) quien asiste al acto del juicio oral manteniendo sus declaraciones y ratificando el reconocimiento practicado, y por la diligencia de reconocimiento en rueda efectuada por Luis Francisco , en las condiciones referidas anteriormente (folio 465), por lo que las declaraciones indicadas no han sido tenidas en cuenta por la Sala de Instancia para fundamentar la condena del mismo y, por lo tanto, sin que exista lesión alguna del derecho de defensa pretendido.

  7. - Nuestro sistema procesal, avalado por reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, y de esta Sala, ha contemplado la posibilidad de celebrar el juicio oral en condiciones excepcionales, cuando existen datos y elementos que permitan mantener las tesis de la defensa e intentado, por todos los medios disponibles, ordinarios y extraordinarios, la localización de las víctimas del delito. También es necesario valorar la actitud procesal de los acusados, en orden a su predisposición a la celebración del juicio, sin poner trabas u obstáculos al normal funcionamiento de la justicia. Cuando concurren esta serie de circunstancias, el sistema no puede permanecer impasible y contemplar impotente, como conductas de la gravedad y trascendencia social de la es objeto de esta causa, permanecen indefinidamente sin ser juzgados.

    El Estado de derecho no puede permitir inactivo y sin adoptar medidas correctoras, que la prepotencia, el abuso de la situación social de las víctimas, o cualquier otra circunstancia espúrea, pueda paralizar la necesaria acción de la justicia. Ello no supone que el juicio puede celebrarse en condiciones tales que vulneren las reglas y garantías constitucionales pero si puede acudirse a fórmulas que permitan conjugar la respuesta del derecho con el respeto a la debida defensa.

    Por lo expuesto los motivos deben ser desestimados

SEGUNDO

El motivo segundo denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. -En el desarrollo del motivo no denuncia la valoración de la prueba vulneradora de los derechos fundamentales, y por tanto plenamente nula, sino la existencia de un vacío probatorio, por estimar que la manejada por la Sala sentenciadora, no tiene carácter incriminatorio, ni es hábil para enervar la presunción de inocencia.

    En realidad, lo que mantiene, es que las pruebas practicadas en el juicio oral, no han sido suficientes para acreditar su participación en los hechos y que se ha manejado indebidamente material probatorio obtenido en el curso de la investigación judicial, pero sin cumplir las previsiones legales para introducirlas válidamente en el debate del plenario.

  2. -Como ya se ha puesto de relieve al contestar a los motivos anteriores, la actividad probatoria se ha desarrollado de forma trabajosa, a lo largo de una investigación, continuamente obstaculizada, con unas víctimas pertenecientes a un sector de la población, procedente de los flujos migratorios y con serios problemas para integrarse y actuar, como si se hubiera tratado de un ciudadano residente con todos los requisitos legales

    Existen pruebas de reconocimiento que se ha traído al proceso después de haber sido realizadas con todas las garantías legales y con la presencia de los abogados de los recurrentes. La valoración realizada por la Sala sentenciadora no sólo ha sido acertada, sino que responde a su contenido.

    La versión sobre un hecho objetivo incuestionable como es el de la aparición de los objetos contundentes utilizados para golpear a las víctimas, en el interior del vehículo perteneciente a uno de los recurrentes y con manchas de sangre que corresponden a los grupos sanguíneos de los agredidos, es un prueba irrefutable que difícilmente se puede desmontar con la alegación de que fueron introducidos en el vehículo por terceras personas.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El motivo cuarto se canaliza por la vía del error de hecho, citando como documentos acreditativos del error del juzgador los informes de la Guardia Civil obrantes en las actuaciones.

  1. -Con este bagaje probatorio, pretende demostrar que las cerraduras de coche estaban forzadas para colocar los objetos en el interior y que las lesiones que padecieron los denunciantes lo fueron en un incidente anterior.

  2. - Como pone de relieve el Ministerio Fiscal, es más que discutible la efectividad probatoria de un dictamen de estas características, pero en todo caso, el Tribunal llega a la conclusión de que la cerradura no funcionaba adecuadamente, pero descarta su forzamiento. En cuanto las lesiones, se ha acreditado que el incidente en la farmacia, nada tiene que ver con el origen de las mismas y que han sido el objeto del enjuiciamiento en la presente causa.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

CUARTO

El motivo quinto, se canaliza por la vía del error de derecho, denunciando la vulneración, por aplicación indebida, de los artículos 163.1 y 2 del Código Penal, e inaplicación del artículo 455.1 del mismo texto legal.

  1. -En su opinión, del relato de hechos sólo se desprende que, la retención de los secuestrados, tenía como finalidad tomarles declaración sobre los objetos que creían que les habían robado. Reconoce, no obstante, que introdujeron a dos de ellos en el vehículo, donde los retuvieron por espacio de una hora.

    En consecuencia, pretende sustituir la calificación de detención, ilegal por la de realización arbitraria del propio derecho.

  2. -El esfuerzo argumental no se corresponde con el texto inalterable del relato fáctico, en el que se dibuja, de manera indiscutible, la existencia de una detención de mas de una hora. Se hace un recorrido por diversos lugares, salpicado de vejaciones y golpes, que denotan que la voluntad de los autores, era la de privarles de su libertad de movimientos, por un tiempo más allá de lo que pudiera constituir una simple retención momentánea. Con este elemento subjetivo y el resto de los datos facticos, no existe duda alguna, sobre la adecuación de la calificación seguida por la Sala sentenciadora.

  3. - La tesis alternativa, de solicitar la aplicación del delito de realización arbitraria del propio derecho, no sólo supone el reconocimiento de los hechos, objetivamente considerados, sino que además trata de refugiarse en un tipo penal que es de imposible aplicación. Lo esencial, en la realización arbitraria del propio derecho, es que el sujeto pasivo sufre las coacciones o violencia para devolver unos bienes que pertenecen al sujeto activo, por lo que el sujeto pasivo debe ser necesariamente un deudor suyo. Se trata de proteger con este tipo penal, que los ciudadanos renuncien a las vías de hecho, para hacerse pago o hacer cumplir obligaciones, ya que ello deterioraría de forma insoportable, la convivencia social. Por ello, de manera acertada, el Código Penal considera que se trata de un delito contra la Administración de justicia y no de un delito contra la libertad y seguridad de las personas. El Estado de derecho quebraría, si los particulares actuasen a su libre arbitrio y conveniencia, usurpando el monopolio de la fuerza ejecutiva, que corresponde a cada unos de los tres Poderes del Estado.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

    III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a los recursos de casación interpuestos por la representación procesal de Lucio y Carlos contra la sentencia dictada el dia 11 de Marzo de 2002 por la Audiencia Provincial de Almeria en la causa seguida contra los mismos por los delitos de detención ilegal y otros. Condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su dia remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . José Antonio Martín Pallín Perfecto Andrés Ibáñez Francisco Monterde Ferrer

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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