STS 318/2008, 29 de Mayo de 2008

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2008:2687
Número de Recurso1452/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución318/2008
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil ocho.

En el recurso de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Claudia, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección VIII, por delito de violencia en el ámbito doméstico, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente representada por la Procuradora Sra. Barthe García de Castro; siendo parte recurrida Ricardo, representado por la Procuradora Sra. Rujas Martín.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 4 de Arenys de Mar, instruyó Sumario nº 5/04, seguido por delito de violencia en el ámbito doméstico, contra Ricardo, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección VIII, que con fecha 25 de Enero de 2007 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Declaramos probado que: A) En la madrugada del día 29 de septiembre del año 2004 el acusado, Ricardo, acudió al domicilio que constituía su hogar familiar de convivencia con su pareja sentimental, Claudia, donde se encontraba esta con la hija común de ambos, mayor de edad y afectada de parálisis cerebral.- La situación que atravesaba la pareja en esos momentos era de crisis, agravada por problemas económicos y el acusado inició una fuerte discusión con la citada con motivo de reclamarle el dinero obtenido en ese día del negocio de pan que explotaban y que la misma al parecer había retirado de la caja sin su consentimiento.- Durante esa discusión el acusado tomó violentamente por los brazos a su pareja, zarandeándola, para causarle las lesiones apreciadas en el dictamen médico-forense, consistentes en sendas equimosis de coloración azulada y morada localizadas en el margen externo del brazo derecho de 11x4 centímetros de extensión y en la cara anterior del tercio inferior del brazo derecho de 4x1'5 centímetros de extensión, que requirieron una primera asistencia facultativa para sanar a los siete días no impeditivos para su actividad laboral y familiar.- B) En el cenit de esa violencia doméstica, el acusado prendió las fundas de papel de un saco de pan que había traído al domicilio, en el zaguán de acceso a la vivienda, con la finalidad de amedrentar y atemorizar a su compañera sentimental, quién, asustada salió a pedir socorro, momento en que el acusado desistió de su maniobra, para apagar las llamas con una camiseta de algodón que resultó quemada. Y preocupado por si el humo producido pudiera perjudicar a su hija que estaba postrada en la cama del matrimonio, la tomó en sus brazos solícitamente y la sacó del domicilio, metiéndola en la parte trasera de la furgoneta que conducía y que permanecía aparcada en la calle, en las inmediaciones de su hogar. Pocas horas mas tarde, personados en el domicilio los agentes de los MMEE. comprobaron la combustión parcial de una bolsa de papel y de una pieza de ropa, en el zaguan de acceso a la vivienda, sin que el fuego se hubiera propagado a los marcos de madera de las puertas o a otras piezas de ropa que estaban esparcidas en las inmediaciones del foco del susodicho material quemado.- C) Al regresar Claudia iba acompañada de un vecino del inmueble que había acudido a sus gritos de demanda de auxilio, para comprobar que no se estaba quemando material alguno, ni había llamas en el interior del inmueble. Llegando también una pareja de la policía municipal y seguidamente el propio acusado, quién sin intimidarse por la presencia de los mismos le dijo a su pareja que la iba a matar, y que aunque se lo llevaran, regresaría la mataría, para reprocharle que le había arruinado su vida". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: 1º.- CONDENAR, como CONDENAMOS a Ricardo como autor penal y civilmente responsable de un delito de violencia en el ámbito doméstico del artículo 153 del Código Penal a la pena de un año de prisión y a la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la pena de privación para obtener la tenencia y porte de armas durante dos años. Así como decretamos para el mismo la pena de prohibición de aproximación respecto a Claudia durante el tiempo de DOS AÑOS durante los que no podrá acercarse al a misma, domicilio habitual o lugar del trabajo, a una distancia mínima de mil metros, ni comunicarse con ella por cualquier medio.- 2º.- CONDENAR, como CONDENAMOS a Ricardo como autor penal y civilmente responsable de un delito amenazas del artículo 169.2º del Código Penal a la pena de un año de prisión y a la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Así como decretamos para el mismo la pena de prohibición de aproximación respecto a Claudia durante el tiempo de DOS AÑOS durante los que no podrá acercarse a la misma, domicilio habitual o lugar de trabajo, a una distancia mínima de mil metros, ni comunicarse con ella por cualquier medio.- 3º.- ABSOLVER como ABSOLVEMOS a Ricardo del delito de incendio del que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal y la Acusación particular, así como de la medida cautelar de privación de la patria potestad sobre la hija tenida con Claudia, cuyos derechos sobre régimen de visitas y demás no quedan afectados por esta causa.- 4º.- CONDENAMOS también al acusado a que indemnice a Claudia en la cantidad de doscientos diez euros como resarcimiento por la totalidad de los perjuicios sufridos.- 5º.- CONDENAMOS finalmente al acusado al pago de los dos tercios de las costas procesales, sin incluir las de la acusación particular, para declarar el otro tercio de oficio". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Claudia, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Con base en el art. 5.4 de la LOPJ, se alega la vulneración del art. 120.3 de la C.E.

SEGUNDO (es el tercero de la numeración del recurso): Al amparo del art. 851.1º, inciso segundo, de la LECriminal.

TERCERO (el cuarto del recurso): Por la vía procesal adecuada, se alega predeterminación del fallo.

CUARTO (quinto del recurso): Por Quebrantamiento de Forma también, alegando la no resolución de todos los puntos objeto de acusación.

QUINTO (sexto del recurso): Con base en el art. 849.1º de la LECriminal, se alega la falta de aplicación del art. 351 del C.P.

SEXTO (séptimo del recurso): Se alega error de hecho en la apreciación de la prueba.

Quinto

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 22 de Mayo de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 25 de Enero de 2007 de la Sección VIII de la Audiencia Provincial de Barcelona, condenó a Ricardo como autor de un delito de violencia doméstica y de otro de amenazas, a las penas fijadas en el fallo, y, asimismo, le absolvió de un delito de incendios del que también le acusaba el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular.

Es esta parte acusatoria la que ha formalizado recurso de casación contra tal pronunciamiento absolutorio.

Esta única parte recurrente ha formalizado recurso a través de seis motivos, todos ellos enderezados a obtener la condena de Ricardo por el referido delito de incendio, bien que en la enumeración se citan siete motivos, aunque el segundo fue renunciado por ser una errónea repetición del primero. Mantendremos en su caso la claridad expositiva, el mismo orden que efectuó la recurrente.

Segundo

Reordenando los motivos formalizados, abordamos conjuntamente los motivos tercero, cuarto y quinto, que por el cauce del Quebrantamiento de Forma denuncian los siguientes vicios procesales:

-Contradicción en los hechos probados.

-Predeterminación del fallo por la inclusión de conceptos jurídicos en los hechos probados.

-Fallo corto por no dar respuesta a las pretensiones deducidas por las partes.

En la respectiva argumentación de los tres vicios in procedendo, la proyecta el recurrente en los términos siguientes:

  1. La contradicción se encuentra en el hecho de que se diga que la pareja estaba en crisis, y al mismo tiempo se habla de hogar familiar de convivencia. Asimismo se alega que no se de crédito a la declaración del policía según el cual, "....no se quemó la casa de milagro....", censura, finalmente, asimismo que se califique de exagerada a la propia víctima.

  2. La predeterminación la encuentra en que la sentencia no haya dado credibilidad al atestado y a las declaraciones de la víctima, y en tal sentido acota diversas reflexiones efectuadas en la fundamentación de la sentencia para rechazar la realidad del incendio.

  3. El fallo corto o incongruencia omisiva, o falta de respuesta a las pretensiones de la acusación en relación a la realidad del incendio lo encuentra en el rechazo de toda la prueba de la acusación tendente a acreditar la realidad del incendio.

Ya adelantamos el rechazo de los motivos tercero y cuarto por una idéntica razón: los vicios in procedendo que se denuncian, deben ser apreciables en el factum, en cuanto a la contradicción y predeterminación. La contradicción supone que en el hecho probado se produzca una imprecisión bien por el empleo de frases ininteligibles, bien por el empleo de términos dubitativos o por la propia carencia de un relato. Nada de esto ocurre en el caso de autos, en el que consta la combustión parcial de una bolsa de papel, alguna ropa en el zaguán sin propagación del fuego a marcos o puertas. Obviamente esta descripción no es contradictoria con el resto del factum, y, por el contrario, es coherente con la motivación de la sentencia respecto a la inexistencia del delito de incendio, y obviamente que se critique la tesis del incendio, es lógico desde el rechazo de la misma. Todo juicio es un decir y un contradecir, por ello la tesis de la sentencia debe estar sustentada en las razones y elementos probatorios que se aceptan, y en el rechazo, también motivado, de los de la tesis contraria, y eso es lo que hizo el Tribunal de instancia.

Por lo que se refiere a la predeterminación del fallo, dicho vicio supone trasladar al campo de los hechos, reflexiones jurídicas, que deben ser expresamente acotadas por el impugnante. Frente a ello, el motivo se limita a citar argumentaciones de la motivación jurídica de la sentencia, lo que queda extramuros del vicio denunciado.

Finalmente, en cuanto a la incongruencia, tal vicio se conecta con la declaración de la inexistencia del delito de incendio. Se quiere hacer pasar por incongruencia omisiva lo que en realidad es un cumplido razonamiento de porqué el Tribunal estimó que no había incendio, lo que se expone de forma minuciosa en el f.jdco. tercero a lo largo de 3 folios. La Sala valoró la prueba de cargo y de descargo y de forma explícita efectuó el razonamiento que le llevó a estimar la inexistencia de tal delito, razonamiento debidamente anclado en las probanzas practicadas explicando el porqué alzaprimaba las de naturaleza exculpatoria, sobre las de signo adverso.

La corrección de tal proceder está fuera de duda. El rechazo de la pretensión de la tesis del incendio fue explícito y motivado.

Procede el rechazo de los tres motivos conjuntamente analizados.

Tercero

El motivo séptimo, por la vía del error facti denuncia error del Tribunal sentenciador en la valoración de la prueba fundado en prueba documental, error que ha supuesto la absolución por el delito de incendio.

Cita como documento acreditativo del error el propio reportaje fotográfico de los folios 38 a 43 que fue el tenido en cuenta de forma relevante, junto con otras evidencias por el Tribunal sentenciador para arribar a la conclusión de la inexistencia del delito de incendio.

La Sala ha observado tal reportaje, y no puede por menos que coincidir con la tesis absolutoria. Es patente que la realidad que se desprende del reportaje es que no existió incendio en el sentido jurídico penal, por ello es patente la falta de documentos que pudieran soportar la tesis condenatoria de la recurrente.

Procede la desestimación del motivo tan irreflexivamente incoado.

Cuarto

Abordamos conjuntamente ahora los motivos primero y sexto, enderezados también a idéntica finalidad de obtener la condena por el delito de incendio.

El primero por la vía de la vulneración de derechos constitucionales vuelve a insistir en la prepotente --y censurable a su juicio-- credibilidad que se le dio en la instancia al testimonio del condenado censura la poca credibilidad que se dio a los testimonios de la acusación, se extiende sobre las propiedades incendiarias del aceite y viene a concluir, con la cita de la jurisprudencia constitucional, de que el fallo es expresión de un voluntarismo judicial y que no están explicitados los razonamientos, y en definitiva carece de motivación la absolución por el delito de incendio.

El motivo sexto denuncia como indebidamente inaplicado el delito de incendios del art. 351 Cpenal por el cauce del error iuris del art. 849-1º LECriminal.

En definitiva, se trata de cuestiones ya abordadas en los motivos anteriores. No se suscitan nuevos problemas, y en ese sentido, la desestimación de estos motivos es consecuencia de el rechazo de los motivos anteriores.

Sólo reiterar que la sentencia responde al canon de motivación constitucional exigible lo que expresamente verificamos en este control casacional, basta la lectura del f.jdco. 6º para comprender las razones de la absolución por el delito de incendio y que desde el respeto a los hechos probados, no cabe la denuncia por el cauce del error iuris del art. 849-1º LECriminal.

Procede la desestimación de ambos motivos.

Quinto

De conformidad con el art. 901 LECriminal, procede la imposición a la recurrente de las costas del recurso, así como pérdida del depósito constituido que se dedicará a las atenciones previstas en el art. 890 LECriminal.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación de Claudia, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección VIII, de fecha 25 de Enero de 2007, con imposición a la recurrente de las costas del recurso y pérdida del depósito que se dedicará a los fines comprendidos en el art. 890 LECriminal.

Notifíquese esta resolución a las partes, y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección VIII, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Joaquín Giménez García Julián Sánchez Melgar José Ramón Soriano Soriano Siro Francisco García Pérez

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

2 sentencias
  • STS 159/2011, 28 de Febrero de 2011
    • España
    • 28 Febrero 2011
    ...en la fundamentación jurídica de la sentencia, en vez de hacerlo en los hechos probados. Esta Sala ha repetido (Cfr. por todas STS 29-5-2008, nº 318/2008 ), que sin el debido respeto a los hechos probados, no cabe la denuncia casacional, por el cauce del error iuris, al amparo del art. 849-......
  • SAP Salamanca 372/2018, 21 de Septiembre de 2018
    • España
    • 21 Septiembre 2018
    ...412 de la LEC. Este principio prohibitivo de transformación de la demanda o mutatio libelli tiene su fundamento, según recuerda la STS de 29 de mayo de 2008, en la prohibición de indefensión que se contiene en el art. 24.1 de la CE, que se produciría si el actor pudiera cambiar el objeto de......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR