STS 2090/2001, 8 de Noviembre de 2001

PonenteSORIANO SORIANO, JOSE RAMON
ECLIES:TS:2001:8696
Número de Recurso716/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución2090/2001
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Isidro , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Primera, que le condenó a él y a otros por delito de incendio y tres delitos de imprudencia grave con resultado de lesiones, los Excmos.Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D. José Ramón Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal, habiendo comparecido para defender los derechos del Estado el Sr.Abogado del Estado y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr.Fernández Martínez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 3 de Málaga instruyó Sumario con el número 1/1998, contra Cesar , Isidro , Juan María , Rafael y Domingo , y ua vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga, cuya Sección Primera, con fecha cuatro de febrero de dos mil dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Del conjunto de la prueba practicada, apreciada en conciencia, se considera probado y así se declara que los procesados Domingo , Isidro , Rafael , Juan María y Cesar , todos mayores de edad y sin antecedentes penales, puestos previamente de acuerdo, a instancia del primero de ellos, al parecer, con la finalidad de protestar y evitar que se llevaraa cabo su expulsión del territorio nacional, apilaron un número indeterminado de colchonetas de goma espuma, no inferior a cuatro, junto a una de las puertas del módulo I del Centro de Internamiento de Extranjeros de la Barriada de Capuchinos de esta Capital, en el que se encontraban internados junto con otros tres ciudadanos argelinos Héctor , Alexander y Jose Ángel y con otros cinco marroquíes Marcelino , Esteban , Pedro Antonio , Jose Antonio y Jon . algunos de los cuales dormían en aquéllos momentos, a las que acto seguido prendieron fuego con uno o varios encendedores de bolsillo, comenzando a arder de una manera rápida e incontrolado y a desprender humos tóxicos, con evidente riesgo para los propios internos como para el personal de seguridad y participantes en su extinción.

    Apercibido del fuego producido el agente del Cuerpo Nacional nº NUM000 , responsable en aquel momento del Centro de Internamiento, intentó en unión de los agentes números NUM001 y NUM002 sofocar el incendio utilizando para ello dos extintotres y una manguera de agua, que incluso dirigieron hacia los internos, si bien no pudieron conseguirlo dada la virulencia de las llamas y lo combustible del material quemado, no logrando tampoco abrir una segunda puerta existente en la parte opuesta del módulo por falta de visibilidad debido a que la electricidad se había cortado por efecto del fuego y la intensa humareda que generó el incendio, que en palabras de uno de los internos no permitía que se vierna unos a otros.

    El lugar en que se encontraban los internos consistía en una habitación, tipo nave, donde se alineaban a derecho e izquierda literas de dos plazas con somier formado por planchas de madera. Las ventanas estaban protegidas de plástico traslúcido haciendo la función de cristales. El acceso de realizaba a través de dos puertas, una junto a la cual se generó el fuego, impidiendo la entrada o salida de cualquier persona y la otra con reja y cerradura de seguridad en la parte opuesta del módulo, que no pudo ser aperturada hasta la llegada de los bomberos minutos después. El referido módulo carecía de alumbrado de seguridad.

    A consecuencia del citado incendio Jose Ángel , de 21 años, resultó con quemaduras de segundo y tercer grado, en el pabellón auricular, cara, cuello, hombros, antebrazo y mano con pérdida parcial de ambos pabellones auriculares y quinto dedo de la mano derecha, precisando para su curación de varias intervenciones de cirugía plástica, tardando en curar de sus lesiones 165 días, 10 de los cuales estuvo ingresado en centro hospitalario, durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales; como secuelas le han quedado pérdida parcial del pabellón auricular, múltiples cicatrices en cuero cabelludo, cuello y extremidades inferiores y superiores y un trastorno por estrés postraumático y distimia reactiva, fruto del defecto anatómico-estético que presenta. Esteban , de 34 años de edad, resultó con quemaduras de segundo grado en ambas manos, precisando para su curación de antisépticos y cicatrizantes, así como de sujección de mano derecha, tardando 180 días en curar de sus lesiones, 25 de los cuales estuvo ingreso en centro hopitalario, durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales; como secuelas es previsible que le queden cicatrices retráctiles en ambas manos. Alexander , de 27 años de edad, resultó con quemaduras de primer y segundo grado en cuello y manos, precisando para su tratamiento de curas locales por tiempo de 30 días, durante los cuales tuvo impedido para sus ocupaciones habituales. Cada uno de los lesionados Pedro Antonio , Marcelino , Jon y Jose Antonio precisaron primera asistencia facultativa y tardaron cinco días en curar de sus lesiones, uno de los cuales estuvieron impedidos para sus ocupaciones habituales y el agente con carnet NUM000 , que sufrió intoxicación leve por C.O. tardó en curar dos días, precisó una primera asistencia facultativa y estuvo impedido para sus ocupaciones habituales un día.

    El referido Centro de Internamiento de Extranjeros, propiedad del estado, sufrió desperfectos, cuya reparación ascendió a 993.310 pts.

    El procesado Domingo presenta un trastorno por estrés postraumático, que no consta afectara a sus facultades intelectivas y volitivas en el momento de los hechos."

  2. La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "Que debemos condenar y condenamos a los acusados Cesar , Isidro , Juan María , Rafael y Domingo , como autores criminalmente responsab les de un delito de incendio y tres delitos de imprudencia grave con resultado de lesiones, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias, a cada uno, a la pena de SEIS AÑOS de prisión por el delito de incendio, UN AÑO de prisión por el primer delito de imprudencia grave y SEIS MESES de prisión por cada uno de los otros dos delitos de imprudencia grave, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, y al pago de cuatro treinta y cincoavas partes de las costas procesales causadas, e indemnización mancomunada y solidariamente de 7.155.000 pts. a Jose Ángel , 1.450.000 a Esteban y 150.000 pts. a Alexander , siendo de abono para el cumplimiento de la pena el tiempo que haya estado privado de libertad en la presente causa y se aprueba, por sus propios fundamentos el auto de insolvencia que el Juzgado dictó y consulta en el correspondiente ramo.

    Y debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los referidos procesados de dos de los delitos de imprudencia y del delito de robo por los que venían siendo acusados, con declarción de oficio de quince treinta y cincoavas partes de las costas causadas, absolviendo igualmente al Estado de la petición de responsabilidad civil subsidiaria, cuya declaración interesaba las acusaciones pública y particular"

  3. Notificada la Sentencia a las partes se anunció recurso por el acusador particular Jose Ángel que al no formalizarlo posteriormente se declaró Desierto, y preparándose recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional por el procesado Isidro , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. El recurso interpuesto por la representación del procesado Isidro , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- La sentencia recurrida es anulable por constituir la expresión final de un proceso en el curso del que ha carecido el recurrente de una tutela efectiva de sus derechos, proclamada por el nº 1 del art. 24 de la L.E. y ha sido privado, a mayor abundamiento, del disfrute de los relacionados en el nº 2 del mismo precepto. Motivos de válida impugnación, al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J. Segundo.-Existe error evidente en la apreciación de la prueba, en relación con la improcedente validez otorgada a una llamda "prueba anticipada", que vulnera lo establecido en el art. 741 de la Ley de E.Cr. según viene recordando reiteradamente el Tribunal Constitucional. Tercero.- Impugnada en los dos motivos anteriormente desarrollados, la objetividad y fundamentos de la declaración de hechos probados, adquieren sustancia otras motivaciones recurrentes referidas a la aplicación indebida de las tipificaciones en las que las condenas pretenden sustentarse. En este tercero, concretamente la aplicación indebida del art. 351, incisos primero y segundo, en relación con el 152, 1 nº 2 del C.Penal. Cuarto.- Aún admitiendo, a simaples fines dialécticos, la aplicación de la tipificación del art. 351, por el delito de incendio y del 152, por imputados delitos de lesiones, se produciría una violación del art. 21 del propio Código, circunstancia atenuante 3ª, que, de ser aplicada repercutiría sensiblemente en la disminución de la extensión de las penas.

  5. Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto impugnó todos los motivos alegados en el mismo; la Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el oportuno señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 30 de Octubre del año 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente canaliza el primero de los motivos por la vía del art. 5-4 L.O.P.J., invocando vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva contemplado en el art. 24-1 de la Constitución española.

  1. En el contenido del motivo, se dedica a rebatir el análisis de la prueba practicada, que pretende sustituir por su propia e interesada apreciación personal, tachando de irreales y erróneamente interpretados los hechos descritos en el factum.

    Discrepa de la motivación o móvil impulsor del delito que se le imputa, cuando tal asunto, además de no corresponder al apoyo procesal que justifica el motivo, resulta totalmente irrelevante desde el punto de vista jurídico. Es indiferente que el incendio se realizase como protesta para evitar su previsible expulsión del territorio nacional, que para apoyar la actitud de un argelino, en huelga de hambre, consecuencia, según él, de un trato inadecuado por parte de las fuerzas del orden.

  2. Finalmente, y siempre extramuros del apoyo procesal del motivo, discrepa de la autoría que se le atribuye, por entender que no podían llevar todos los acusados encendedor para prender fuego a los colchones.

    Dentro de la variedad amalgamada de argumentos que el recurrente invoca podría entenderse tal protesta, como vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por ausencia de sustento probatorio acreditativo de la participación en los hechos del acusado.

    Las pruebas, en este punto, fueron abundantes. Los propios procesados, reconocieron desde un principio la autoría. Pero, aunque se hubieren puesto de acuerdo todos ellos para llevar a cabo tal afirmación en la fase instructoria (autoinculpación) y después sustituirla en el momento del juicio oral por otra en la que se exculparon absolutamente todos, incluso sería más razonable atenerse a las primeras declaraciones, en mayor consonancia con los postulados de la ciencia que a las segundas, por cuanto es posible que de una u otra manera todos participaran en el amontonamiento de las colchonetas y en el incendio de las mismas, pero es imposible que los enseres quemados ardieran solos, sin intervención de persona alguna, y además las llamas se iniciaran precisamente en referidas colchonetas excluídas de cualquier posibilidad de arder por causas distintas a la acción de los procesados, dada su colocación y demás circunstancias concurrentes.

    De lo que no cabe dudar es de las abundantes pruebas testificales practicadas con todas las garantías, antes del juicio y sometidas en el mismo a la adecuada contradicción.

    Los testigos, sin que a ellos se les pueda acusar de concertación alguna para declarar en un sentido u otro, señalaron con contundencia a los partícipes en el hecho criminal, excluyendo a uno de los inicialmente sospechosos.

    Con base en tal prueba el Tribunal de instancia pudo perfectamente apoyar su sentencia condenatoria, sin infringir el derecho a la presunción de inocencia.

    El motivo no debe ser acogido.

SEGUNDO

Por la vía del art. 849-2º, estima el recurrente cometido error en la apreciación de las pruebas, por haber otorgado validez el Tribunal sentenciador a la llamada prueba anticipada, que vulnera el art. 741 L.E.Cr., protesta que realiza en el segundo motivo de los articulados.

  1. El principio de inmediación y concentración procesal, a que hace referencia el art. 741 L.E.Cr., no impide que desplieguen la correspondiente eficacia las pruebas anticipadas y preconstituídas, si se produjeron, conforme a la legislación procesal y con respeto a los derechos fundamentales

    Tales supuestos constituyen las excepciones al art. 741, respecto al que tanto el Tribunal Constitucional como esta Sala, ha tenido ocasión de pronunciarse. La prueba anticipada es idónea para enervar el derecho a la presunción de inocencia.

    En el caso de autos se ajustó y desarrolló conforme a lo dispuesto en el art. 448 de la L.E.Cr., y en el plenario se sometió a contradicción, al interesar las partes acusadoras que se tuviera en cuenta, limitándose la defensa a impugnarla, pero sin oponer argumento alguno que le privara de validez.

    La más que probable e inminente expulsión de los perjudicados y demás testigos, dado su carácter de extranjeros ilegales en nuestro país, se apuntaba como un hecho cierto. La actuación del Instructor fue plenamente correcta y dichos tetigos, bajo juramento, con intervención del Fiscal y de los Abogados defensores, fueron sometidos al interrogatorio correspondiente.

  2. Por lo demás la protesta que pudo tener mejor encaje en la infracción del derecho a la presunción de inocencia, visto el cauce procesal por la que se formuló estaba abocada al fracaso.

    El "error facti" supone y exige al proponente la designación del documento o documentos y de sus particulares, que pongan al descubierto la equivocación del juzgador deslizada en el factum o en las aseveraciones fácticas de carácter integrador, contenidas en los fundamentos jurídicos de la sentencia.

    En la hipótesis sometida a la consideración de este Tribunal de casación se designaba como tal documento el acta donde se contienen las declaraciones de los testigos, evacuadas en el sumario, como prueba anticipada.

    Tal documento no lo es a efectos casacionales. El recurrente lo que realmente señala es una prueba testifical documentada, sometida, como todas las demás, a la prudente y libre valoración de la Sala de instancia, conforme al art. 741 L.E.Cr.

    El motivo debe ser igualmente rechazado.

TERCERO

Con amparo en el art. 849-1º L.E.Cr. el recurrente, en el tercero de los motivos, entiende infringidos por aplicación indebida los arts. 351 y 152 p.1, nº 2 del C.Penal.

  1. El censurante entiende indebidamente realizada por el Tribunal "a quo" la subsunción de las conductas enjuiciadas en los preceptos sustantivos por los que se condena.

Mas, el "error iuris" que se denuncia carece de las más mínimas posibilidades de prosperar. Tanto el concurso de voluntades según él inexistente, como el hecho, en su opinión no acreditado, de que todos los acusados llevaran encendedor para poder prender fuego a las colchonetas, son simples protestas sin base argumental alguna.

Dado el cauce casacional elegido, se debe partir del más absoluto respeto a los hechos probados. En ellos se explica que los cinco procesados impulsados por uno de ellos, Domingo , apilaron y prendieron fuego, conductas nucleares que el Tribunal expresa en plural y atribuye a todos indistintamente, fruto de un acuerdo previo.

Los testigos, atribuyeron la actividad ejecutiva del incendio a todos los procesados. Algun procesado puntualizó que encendedor llevaban o podían llevar todos, porque les estaba permitido fumar.

Pero sea lo que fuere, lo cierto es que la dinámica comisiva acreditada por prueba testifical, se atribuye en el factum a todos los acusados, lo que nos está evidenciando, que todos y cada uno de ellos, o bien apiló o contribuyó a apilar las colchonetas, encendió o facilitó el instrumento para encenderlas, o bien estaba vigilando o dando cobertura a las acciones de los otros para que los hechos "conjuntamente" realizados, llegaran a buen fin.

De los hechos probados se concluye que cada procesado desplegó todas o algunas de las actividades relatadas, y en definitiva, aportó al hecho criminal una contribución ejecutiva, que junto con las de los demás acusados desembocó en la comisión de los delitos por los que se les condena.

Los artículos invocados no han sido infringidos.

El motivo casacional debe rechazarse.

CUARTO

Finalmente en el último de los motivos, y por el mismo cauce que el anterior, estima infringido por inaplicación el art. 21-3 del Código Penal.

El recurrente entiende vulnerado un precepto que contempla una atenuante, que nunca alegó, y por tanto no pudo formar parte del debate contradictorio del plenario. Consecuentemente, ninguna referencia o base probatoria existe en la sentencia para que pueda estimarse.

La circunstancia referida ("obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante"), fue propuesta por el procesado Domingo , en sus conclusiones definitivas, lo que determinó que en el párrafo final del relato histórico de la sentencia, se dijera que "El procesado Domingo presenta transtorno por estrés traumático, que no consta afectara a sus facultades intelectivas o volitivas en el momento de los hechos", para después en el fundamento jurídico tercero rechazar, con contundentes argumentos la concurrencia de la atenuante aducida.

Lo que resulta insólito, es que tratándose de una atenuación de naturaleza inequívocamente subjetiva, la alegue alguien que en su momento ni la propuso y lo haga sin base fáctica alguna, con pretensiones de extender en su beneficio lo que es de forma palmaria personal e incomunicable, pues, de afectar a algún procesado, sería a Domingo , pero no al recurrente.

El art. 65 del C.Penal es tajante al afirmar que "las circunstancias agravantes o atenuantes que consistan en la disposición moral del delincuente, en sus relaciones particulares con el ofendido o en otra causa personal, servirán para agravar o atenuar la responsabilidad sólo de aquéllos en quienes concurra".

El motivo, debe decaer, como los anteriores y con él, el recurso, con expresa imposición de costas al recurrente, por ser preceptivas, conforme al art. 901 de la L.E.Cr.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley y de preceptos constitucionales, interpuesto por la representación del procesado Isidro , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 1ª, con fecha cuatro de febrero de dos mil, en causa seguida al mismo por delito de incendio y tres delitos de imprudencia grave, cuya resolución se confirma íntegramente.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Ramón Soriano Soriano , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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