STS, 11 de Febrero de 1998

PonenteD. EDUARDO MONER MUÑOZ
Número de Recurso499/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL y por los acusados Rogelio, Eugenio, Juan RamónY Rosendo, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, treinta de noviembre de mil novecientos noventa y cinco que condenó por delito incendio, los componentes de la Sala II del Tribunal Supremo que arriba se relacionan se han constituido para la vista y fallo del mismo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, siendo tambien parte el Ministerio Fiscal y el acusado Juan, estando dichos recurrentes representado por el Procurador Sr. Olivares Santiago. I. ANTECEDENTES

, 1.- El Juzgado de Instrucción número 5 de Cádiz instruyó sumario 2/92 Rogelio, Juan, Eugenio, Juan RamónY Rosendo, por delito de incendio y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz que con fecha treinta de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

"1) En los primeros meses de 1.992, la Plaza de Candelaria, sita en el caso antiguo de esta ciudad, servía de punto de encuentro y reunión a personas de vida errante, algunas de las cuales se recogían para descansar durante la noche en el edificio sito en la Avenida de Andalucia número dos, pertenenciente al Patrimonio del Estado, que fuera en tiempos sede de "Radio Juventud" y a la sazón permanecía abandonado, en estado semiruinoso, siendo popularmente conocido por "El Chupano", la Plaza era frecuentada por el acusado Rogelio, apodado "Chato", mayor de edad, con antecedentes penales por delito de homicidio, no computables en esta causa, y a su amigo, tambien acusado Juan, conocido por el sobrenombre de "Chiquito", tambien responde por "Moro" y "Macarra", mayor de edad con antecedentes penales cancelables, quienes ocasionalmente coincidian en el lugar con los, asimismos acusados Rosendo, nacido el 7 de cotubre de 1.973, Juan Ramón, nacido el 25 de marzo de 1.973, todos ellos sin antecedentes penales, amigos entre si desde la infancia y habituales de la Plaza de Candelaria, donde el padre de Eugenioregente un kiosco y en cuyas inmediaciones tienen su domicilio familiar el repetido Eugenioy Juan Ramón. 2) La noche del 25 de mayo de 1.992, lunes, se encontraba en la Plaza de Candelaria los acusados Rogelio"Chato" y Juan"Chiquito", consumiendo bebibas alcoholicas, llegando más tarde, entre las 23 y 24 horas sucesivamente los jóvenes Rosendo, Juan Ramóny Eugenio, tambien acusados, trabando todos ellos conversación y compartiendo una botellas de cerveza, en un momento dado, "Chato" sugiere a los demás hacerse de nuevas bebidas e ir a "El Chupano" para bromear y divertirse con los "hippies" que se alojaban en el edificio, y, aceptada la proposición por su contertulios, tras adquirir dos litronas de cerveza en una tienda proxima a Candelaria, se dirigieron a la Avenida de Andalucía, cubriendo el trayecto en tres ciclomotores, el uno conducido por "Chato" que lleva consigo a "Chiquito", el segundo pilotado por Juan Ramón, al que acompañaba de paquete Eugenio, y el tercero conducido por Rosendo; una vez frente al inmueble estacionado los ciclomotores y aseguraron estos con un candado de "Chato" atravesando juntos la Avenida y haciendo su entrada en "El Chupano" a traves de la puerta principal, que hallaron abierta, sobre las 00,30 horas del 26 de mayo, y ya en el interior, donde reinaba la oscuridad, tomaron para alumbrarse unos envases de cartón -"tetra-brik"- que había en el suelo, en medio de las basuras e inmundicias esparcidas por doquier y, aderezados los recipientes en forma de antorchas, los encendieron con un mechero, recorriendo asi las dependencias de la planta baja de la finca, donde comprobaron que distribuidas en tres habitaciones, habian varias personas durmiendo, tendidas en el suelo, sobre colchones , sosteniendo un breve intercambio de palabras con Marinay su compañero Jose Enriqueque en aquellos momento llegaban al inmueble y se dirigian a su aposento de la planta primera a quienes "Chato" manifestó que buscaban a "los madrileños" para tomas unas cervezas y fumar unos porros. Seguidamente ascendieron por la escalera que desemboca a la altura de la primera planta, a en una especie de antesala, por la que llegan a una estancia amplia, dispuesta a modo de salón de actos o proyecciones, dotada a la derecha, entrando, de un estrado o escenario, con una puerta posterior que constituye el único acceso al resto de las piezas de dicha planta, dispuestas a izquierda y derecha a lo largo de un pasillo trazado en angulo. Los cinco procesados recorren el salón, superan el estrado y avanzan por el pasillo profiriendo voces, gastandose bromas, golpeando puertas y ventanas y pateando cuantos efectos y basuras hallaban a su paso, siendo entonces abordados por Guadalupe(A) "Zapatones", tambien conocido por "Pelos", que descansaba junto a Aracelien una de las habitaciones próximas al escenario y ante el escándalo salió a llamarles la antención interesarse por lo que pasaba, si bien tras cambiar unas palabras con los visitantes, se suma a ellos e incluso les proporciona algunos cabos de velas para iluminarse subiendo todos juntos a traves de una escalera, situada a la izquierda, en el primer tramo del corredor, hasta la terraza de la finca, donde amigablemente repartieron y consumieron las "litronas" que llevaban, preguntando alli "Chato" a "Zapatones", cual era la habitación que ocupaba "Cachas", sobrenombre por el que es conocido Julián, que en unión de su compañera Esperanza"Víbora", pernoctaban tambien en "El Chupano" albergandose en la primera planta de la edificación, en una pieza al fondo del pasillo, y, hechas las indicaciones requeridas "Zapatones" se retiró nuevamente a su aposento de la plaza primera, dejando en la terraza a los acusados. Agotadas las consumiciones y habiendo permanecido en la terraza una media hora aproximadamente, emprenden los procesados su descenso entre voces y ruidos, prendiendo nuevas antorchas de "tetra bric", velas y un plumero de carnaval que hallaron a su paso para iluminarse en el interior del recinto y una vez en la primera, precedidos de "Chato" empiezan a abrir atropelladamente y a patadas las puertas de los distintos habitaculos y al dar con el cuarto de "Cachas", unico cerrado mediante un candano, le llaman e intentan entrar, dando fuertes golpes en la puerta y al negarles este el acceso diciendo que su mujer estaba desnuda, tras una breve discusión, prosiguen su andadura y momentos depues "Chato", en tono ligero y desenfadado, se dirige a sus acompañantes diciendo "vamos a quemar un poco todo ésto" y saldran corriendo "como ratas", comenzando entonces los cinco acusados a prender fuego valiendose de los utiles y antorchas con que se iluminaban, haciendolo en cuatro puntos diferentes, situados respectivamente, en el estrado o escenario del salón de actos, al inicio del pasillo que arranca dicho escenario, en la segunda de las habitaciones situada a la izquierda del referido pasillo o corredor, y, en una dependencia amplia existente al final del primer tramo del pasillo, piezas todas vacias de moradores, en las que comunicaron el fuego a trapos colgados en las ventanas, bolsas de basura y desperdicios acumulados, prendiendo en el escenario un colchón existente en el suelo, sobre el que "Chato" arrojo un pantalón, cuya correa desprendió y retuvo, asi como otras prendas de ropa, diciendo "mirad como arde ésto", todo ello a la par que arrojaban por la venta una silla desvencijada, rompian puertas y cristaleras en medio de un gran alboroto, valiendose "Chiquito" de un palo que llevaba consigo, tras lo cual abandonaron el inmueble, apreciando desde la calle el humo que salía de la priemra planta y a bordo de los propios ciclomotores retornaron todos ellos a la Plaza Candelaria donde "Chato" en presencia de las personas que alli se encontraban refirió que había metido fuego en "El Chupano", significando en tono jocoso y suficiente como saldrían huyendo sus ocupantes. 3) En la primera de las habitaciones abierta a la izquierda del pasillo que arranca del escenario dels alón de actos, dormían en colchones extendidos en el suelo Luis Carlos, de 24 años de edad, Ricardo, de 37 años y Héctor, de 26 años de edad, Luis Carlossobresaltado por el tumulto producido, se despierta y percibe el intenso humo que rápidamente extendido a través de basuras y papeles transciende al cuarto desde los focos de fuego más próximos, localizados en la habitación contigua y en el arranque del pasillo, e inmediatamente se levanta y sale a este último pidiendo a voces auxilio, cayendo instantes despues al suelo presa de la asfixia, sufriendo por efecto de las llamas quemaduras en distintas partes de su cuerpo y falleciendo poco despues por intoxicación de gases toxicos y muy especialmente por monoxido de carbono, siendo hallado por los equipos de rescate del Cuerpo de Bomberos, que auxiliados de miembros de la Policía Local y del Cuerpo Nacional de Policía, hicieron acto de presencia en el lugar tendido en el pasillo en posesión decupito supino, con el brazo derecho en alto, agarrotado; Ricardo, que a la sazón se hallaba bajo una fuerte intoxicación alcohólica, permaneció en su lecho, donde fue rescatado aún con vida por los funcionarios policiales y bomberos, siendo evacuado al Hospital de la Seguridad Social, en que falleció poco despues por intoxicación por gases toxicos y monoxido de carbono. Finalmente, Héctorse despertó alarmado por el humo y las llamas, ya visibles desde su posición, y saltó desde la ventana de la habitación, abierta a un patio interio, sufriendo quemaduras en la cara y dorso de ambas manos, en la extensión del 8% y segundo grado superficial de profundidad, asi como un sindrome neumónico a consecuencia de la aspiración de humo, presentando asimismo un cuadro de extrasitoles ventriculares, afecciones de las que fue asistido en la Unidad de Quemados del Hospital Virgen del Rocio de Sevilla, al que fuera evacuado y donde permaneció ingresados durante trece dias, en que obtuvo la sanidad, quedandole como secuelas quemaduras de segundo grado en todo el rostro, con pérdida sin completar de ambos lóbulos auriculares, asi como en dorso de ambas manos, particularmente en la izquierda. El fallecido Luis Carlosera de estado civil soltero y vivía con su padres Luis Maríay su madre en el domicilio familiar, constituido en Mejorada del Campo (Madrid) hasta unos cuarenta dias antes del suceso en que abandonó su hogar, en busca de trabajo.El finado Ricardovivía tambien con su familiar en Gijón hasta un mes antes de la ocurrencia del suceso. GuadalupeA) "Zapatones", alojado frente a la habitación de las víctimas, al oir los gritos de socorro de Luis Carlosintenta acudir en su ayuda sin conseguirlo, cegado por la intensidad del humo, y en unión de su compañera Araceli, salta por la ventana de su habitación y acude raudo a avisar a quienes dormian en la planta baja del edificio, dando seguidamente noticia del fuego a los empleados de una gasolinera existente frente a "El Chupano", que permitió la rápida personación de los equipos de rescate aludidos en el apartado anterior. En la propia planta primera Bartolomé(A) "Cachas" y su compañera Esperanza, alertados del fuego saltaron a través de una terraza interior a un tejadillo de la finca, donde fueron rescatados, y en fin, Marinay Jose Enrique, también establecidos en una de las habitaciones de la plaza afectada, fueron rescatados y sacados al exterior por los miembros del Cuerpo de Bomberos y de la Policía, sin que ninguno de ellos sufriera daños personales. Las personas que pernoctaban en la planta baja del edificio, Sergioa) "Santo", Tomás, Santiagoa) "Pitufo", Inés, Ana María, Carlos Jesúsa) "Nota" y Luis Enriquea) "Bola" salieron del inmueble por sus propios medios, asimismo sin sufrir lesión o quebranto alguno. 4) El mismo dia 26 de mayo, tras las oportunas gestiones policiales fueron detenidos Rogelioa) "Chato", en su propio domicilio a las 11,30 horas, Juana) "Chiquito", en un bar de la calle Orozco, a las 13,30 horas, produciendose en igual fecha y horas de la noche la detención de Rosendo, hallado en su domicilio de la Barriada de Loreto, y de Juan Ramóny Eugenioen las inmediaciones de la Plaza de Candelaria."

  1. - La mencionada Audiencia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al acusado Rogeliocomo responsable en concepto de autor de un delito de incendio anteriormente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de QUINCE AÑOS DE RECLUSION MENOR declarando de abono para el cumplimiento de dicha condena el tiempo de prisión preventiva cumplido por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia. Asimismo condenamos a los acusados Juan, Rosendo, Juan RamónY Eugenio, como autores responsables del propio delito de incendio antes expresado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de DOCE AÑOS Y UN DIA DE RECLUSION MENOR a cada uno de ellos con abono del tiempo en que han estado privados de libertad por esta causa. Asimismo condenamos a los cinco procesados a la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y a que indemnicen conjunta y solidariamente a los padres del fallecido Luis Maríaen la cantidad de doce millones de pesetas (12.000.000), a los herederos y perjudicados por el fallecimiento de Ricardoen la suma de doce millones de pesetas (12.000.000) y a Héctoren la suma de dos millones de pesetas (2.000.000) e imponendiendo a cada uno de dichos cinco procesados el pago de una quinta parte d elas costas procesales causadas. Debemos absolver y absolvemos a los procesados de los dos delitos de homicidio y un delito de lesiones que se les imputaban. Acreditese la solve cia de los procesados Rogelioy Juan, se aprueba por sus propios fundamentos y con las reservas que contienen los autos de insolvencia dictados por el Instructor respecto de Rosendo, Juan Ramóny Eugenio".

  2. - Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por infracción de ley por por el MINISTERIO FISCAL y por los acusados Rogelio, Eugenio, Juan RamónY Rosendo, que se tuvieron por anunciados remitiendose a esta Sala II del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formandose el oportuno rollo y formalizandose el recurso.

  3. - El recurso se basó en los siguientes mtoivos:

  1. Recurso del Ministerio Fiscal.-

    Unico.- Por infracción de ley, al amparo del 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del 407 y 421.1º y 2º en relación con el 420 del Código Penal.

  2. Recurso de Rosendo, Juan Ramóny Eugenio.

Primero

Por infracción de ley, al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y cita.

Segundo

Por infracción de ley, al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del 548 y 14.1 del Código Penal.

Tercero

Por infracción de ley, al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del 565 del Código Penal.

Cuarto

Por infracción de ley, al amparo del 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por violación del artículo 24 de la Constitución.

  1. Recurso de Rogelio.-

Unico.- Por infracción de ley, al amparo del 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por violación del artículo 24.2 de la Constitución en relación con el 565 del Código Penal.

  1. - Instruidas las partes de sus respectivos recursos, la Sala admitió el mismo quedando concluso los autos para el señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la vista se celebró la misma el pasado dia 4 de los corrientes compareciendo el Ministerio Fiscal que mantuvo su recurso e impugnó los restantes, el Letrado Don Jose Luis Suarez Villar por Rosendo, Eugenioy Juan Ramón,que mantuvo su recurso e impugnó el del contrario, el Letrado Don José Ignacio Quintana de Rogelioque mantuvo su recurso e impugnó el del contrario, y el Letrado recurrido Don Carlos Muñiz Vega por Juanque impugnó todos los recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Recurso del Ministerio Fiscal.-

PRIMERO

Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se formula el único motivo de impugnación, alegandose indebida inaplicación de los artículos 407 y 421.1º y 2º, en relación con el 420, todos del Código Penal de 1.973, al no penarse los dos delitos de homicidio y el delito de lesiones, en concurso ideal con el delito de incendio por el que fueron exclusivamente condenados los cinco acusados.

En el segundo de los hechos declarados probados se expresa que los cinco acusados prendieron fuego al edificio, y en el tercero de los mismos hechos, se declara probado que la muerte de Luis Carlosy Ricardo, así como las lesiones sufridas por Héctor, tuvieron su causa directa en el incendio provocado.

En el fundamento de derecho tercero de la sentencia, incardina la conducta de los acusados en el marco de la culpa consciente, indicando que "si bien las muertes y las lesiones acaecidas pudieran ciertamente preverse se actua en todo momento en la creencia y confianza de que aquéllas no se produjeran". Sin embargo, de los hechos declarados probados, se deduce claramente la existencia de dolo eventual por parte de los acusados en cuanto a los resultados producidos lesivos para la vida e integridad fisica de las personas, determinando tal elemento subjetivo a través del analisis de los distintos aspectos que conformaron la actuación de los acusados según la propia sentencia. De tal examen es preciso concluir que aquellos no solo representaron la posibilidad de que se produjeran las muertes y lesiones, sino, además que necesariamente las aceptaron para el caso de que tuviesen lugar, como efectivamente sucedió:

  1. Y asi, consta en el relato fáctico como probado: 1º) Los acusados, se encontraron mientras permanecieron en el edificio con numerosas personas, algunas de ellas, dormian en colchones esparcidos en el suelo, por lo que claramente tuvieron que prever y aceptar la posibilidad de que alguno de ellos no despertara o lo hiciera cuando ya fuera demasiado tarde para resultar ilesos, máxime cuando también se declara probado el deplorable estado de higiene en que se hallaba el edificio, de lo que eran conscientes los acusados y que determinó la rápida expansión del fuego.

    1. ) Igualmente se acredita la circunstancia de que, fueran cuatro los focos de incendio, todos ellos muy próximos a las habitaciones, donde momentos antes los procesados, habían observado pernoctando a distintas personas. En el hecho probado 2º se describe la planta primera del edificio, lugar donde dormían las víctimas, señalando que la escalera que subía de la planta baja desembocaba "en una especie de entrada, por la que se llega a una estancia amplia, dispuesta a modo de salón de actos o proyecciones, dotada a la derecha entrando de un estrado o escenario, con una puerta posterior que constituye el único acceso al resto de las piezas de dicha planta, dispuesta a izquierda y derecha a lo largo de un pasillo trazado en ángulo". Asimismo, se indica que los cinco acusados comenzaron a prender fuego haciéndolo en cuatro puntos diferentes "1.- En el estrado o escenario del salón de actos, 2.- Al inicio del pasillo que arranca de dicho escenario, 3.- En la segunda habitación situada a la izquierda del segundo pasillo.y 4.- En una dependencia amplia existente al final del primer tramo del pasillo", por último en el hecho probado 3º, se establece que las víctimas dormían en "la primera en las habitaciones a la izquierda del pasillo que arranca del escenario o salón de actos". Por tanto, la conclusión a la que nos conduce las premisas anteriores es la de que los tres primeros focos del incendio descrito se produjeron en zonas extremadamente próximas del lugar donde pernoctaban los fallecidos y el herido, teniendo lugar uno en la habitación contigua y el otro al inicio del pasillo, dejando así a las víctimas presas entre dos fuegos que cegaban las únicas posibles salidas.

    2. ) Los acusados al abandonar el inmueble, apreciaron desde la calle el humo que salía de la primera planta, sin embargo volvieron al lugar de partida, sin dar la voz de alarma, ni requerir auxilio para las personas que sabían se hallaban en el interior del edificio.

  2. En consecuencia, y por todo lo expuesto debe apreciarse en la actuación de los acusados, la concurrencia de dolo eventual, debiendo resaltarse que en ambas modalidades del dolo, no solo el directo, sino también el eventual, carecen de trascedencia diferencial a la hora de calibrar distintas responsabilidades criminales -Tribunal Supremo Sentencia 27 Octubre 1.993-.

    La doctrina de esta Sala, respecto al dolo eventual, ha seguido en distintos momentos las principales teorias de la dogmática, de la probabilidad, la del sentimiento y la del consentimiento -cfr. Tribunal Supremo Sentencias 20 Febrero, 19 Mayo, 20 Septiembre 1.993 y 4 Mayo 1.994-.

    Mas recientemente la Sentencia de 23 de Abril de 1.992, afirma que: « "En la medida en que dicha jurisprudencia ha adoptado para la caracterización del tipo objetivo (al menos en los delitos de resultado) la teoría de la imputación objetiva, será condición de la adecuación del comportamiento a dicho tipo objetivo que el autor haya ejecutado una acción generadora de un peligro jurídicamente desaprobado.Consecuentemente,obrará con dolo el autor que haya tenido conocimiento de dicho peligro concreto jurídicamente desaprobado para los bienes jurídicos, pues habrá tenido el conocimiento de los elementos del tipo objetivo, que caracterizan, precisamente, al dolo. Por lo que se entiende que quien actúa no obstante tal conocimiento está ratificando con su decisión la producción del resultado. Aseverando tal sentencia que la aceptación del resultado existe cuando el autor ha preferido la ejecución de la acción peligrosa a la evitación de sus posibles consecuencias, con lo que en ella no se rompe del todo con la teoría del consentimiento, aunque se atenúen sus exigencias al darlo por presunto desde el momento que el autor actúa conociendo los peligros de su acción. Con ello la jurisprudencia de esta Sala, en su propósito de acomodarse a los casos concretos, ha llegado a una situación ecléctica y próxima a las últimas posiciones de la dogmática, que conjugan la tesis de la probabilidad con la del consentimiento, considerando que el dolo eventual exige la doble condición de que el sujeto conozca o se represente la existencia en su acción de un peligro serio e inmediato de que se produzca el resultado y que, además, se conforme con tal producción y decida ejecutar la acción asumiendo la eventualidad de que aquel resultado se produzca. Pero, en todo caso, y como se dijo, es exigible la consciencia o conocimiento por el autor del riesgo elevado de producción del resultado que su acción contiene" - Tribunal Supremo Sentencia 20 Febrero 1.993-.>>

  3. En cuanto a la apreciación del concurso ideal, la Sentencia de esta Sala de 1 de Febrero de 1.996, afirma:

    "que cuando el peligro pontencial producido por el incendio se convierte en un resultado lesivo real, procede aplicar, o bien la doctrina del concurso de normas, con prevalencia del principio de especialidad cuando el incendio ha sido intencionadamente provocado para producir el resultado que se produjo, constitutivo de un delito más grave, o bien las normas del concurso ideal de delitos, con aplicación del artículo 71 del Código Penal al darse el dolo directo en uno de ellos y el eventual en el otr, como sucedió en el caso de autos, al haber aceptado el procesado las consecuencias dañosas del incendio perfectamente previsibles, y más probables, seguras".

    Concurre el denominado concurso ideal cuando un solo hecho constituya dos o más delitos (art. 71 C. Penal de 1973). Ha de reconocerse que no es cuestión pacífica en la doctrina ni en la jurisprudencia la relativa al tipo de concurso que debe apreciarse cuando la conducta enjuiciada produce varios resultados, especialmente cuando del concurso ideal "homogéneo" se trata, es decir, cuando cabe apreciar la violación reiterada del mismo tipo penal.

    En principio, la base del concurso ideal la constituye la identidad del hecho y, en definitiva, la unidad de acción. La dificultad de precisar en múltiples casos cuándo estamos en presencia de una o de varias acciones hace que la frontera entre el concurso ideal y el real sea también difícil de determinar. De todos modos, como se dice en la sentencia de 23 de abril de 1992 ("caso de la Colza"), "partiendo del carácter personal de lo ilícito penal, es evidente que la pena se dirige contra la acción y no contra el resultado. La norma sólo puede ser vulnerada por la acción y, consecuentemente, no se justifica en modo alguno que en los delitos dolosos se considere que la unidad o pluralidad de hechos dependa de los resultados producidos, .." (FJ 17 b). Cosa distinta, por tanto, es que esos resultados fueran directamente queridos por el sujeto.

    Si la unidad de acción viene determinada, en último término, por el acto de voluntad y no por los resultados, habrá que determinar en cada caso cuál es el contenido del acto de voluntad del sujeto, pues si éste pretende alcanzar con su acción la totalidad de los resultados producidos -- es decir, si el mismo actúa con "dolo directo"-- y dichos resultados constituyen la lesión de otros tantos bienes jurídicos protegidos, habrá que concluir que en tal supuesto, tanto desde el punto de la antijuricidad como desde el punto de vista de la culpabilidad, estaremos en presencia de "varios hechos" punibles en concurso real. Así, tratándose de la causación de la muerte de varias personas, directamente buscada por el homicida, su conducta deberá considerarse constitutiva de otros tantos delitos de homicidio, con independencia de que para lograrlo haya optado por efectuar varios disparos con un arma de fuego o haya hecho explotar una bomba. Por el contrario, cuando la voluntad del sujeto afecte directa y fundamentalmente a la acción, mas no al resultado --previsto pero no directamente perseguido--, es decir, cuando se actúa con "dolo eventual" --como sucede en el caso de autos-- estaremos en presencia de un verdadero concurso ideal. En tal caso, existirá unidad de acción y diversidad de resultados penalmente típicos que deberán castigarse conforme a las reglas de dicho concurso.-Tribunal Supremo Sentencia 11 Junio 1.997-.

    El motivo, pues, debe estimarse, casando y anulando la sentencia de instancia, en tal particular, dictándose a continuación la procedente.

    1. Recurso de Rosendo, Juan Ramóny Eugenio.

SEGUNDO

Por la via del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el primer motivo de impugnación, se denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba. El motivo, debe rechazarse, ya que los documentos en que apoya el pretendido error, no tienen tal cualidad a efectos casacionales, por cuanto que lo que realiza el recurrente es analizar diversas declaraciones testificales, que según una reiterada doctrina jurisprudencial, carecen de contenido casacional, al tratarse de pruebas personales aunque esten documentadas bajo la fe pública judicial.

TERCERO

En el cuarto motivo de impugnación, que se estudia prioritariamente por obvias razones metodológicas, y porque los restantes motivos se formulan con carácter subsidiario respecto al que es objeto de examen, se apoya en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denunciandose vulneración del principio de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución Española.

Conviene reiterar la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional sobre la presunción de inocencia.

El derecho fundamental a la presunción de inocencia, no precisa de un comportamiento activo por parte de su titular. Así resulta del artículo 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1.948; del artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1.966, y del artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades públicas de 1.950, pues de tales textos no resulta sólo la precisión de que la parte acusadora tenga la carga de la prueba, sino además, el que la presunción de inocencia es una verdad interina de inculpabilidad, que puede ser enervada cuando consta en la causa prueba de cargo, suficiente, producida regularmente, abarcando su verdadero espacio dos extremos fácticos: la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, como mínimo de intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico-penal -Tribunal Supremo Sentencias 6 Febrero y 21 Marzo 1.995-. En trámite casacional supone únicamente la comprobación de que en la causa exista prueba de signo incriminatorio que pueda razonablemente ser calificada como suficiente, pero sin posibilidad de proceder en este recurso extraordinario a un nuevo examen crítico de la prueba practicada, lo que incumbe exclusivamente al Tribunal sentenciador de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 117.3 de la Constitución Española y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, conforme a la doctrina de esta Sala, Sentencias citadas y las de 17 Diciembre 1.996 y 29 de Enero, 4 Febrero; 12 y 21 de Marzo y 15, 17 y 18 de Abril, y 21 Mayo de 1.997, y 22 de Enero de 1.998 y del Tribunal Constitucional, 82/92 de 28 de Mayo y 323/93 de 8 de Noviembre.

El motivo debe desestimarse, y ello porque aparte la contradicción que supone la sucesiva invocación en un mismo recurso de error de hecho en la apreciación de la prueba, lo que significa la existencia de prueba, y la presunción de inocencia que solo puede ser viable si la ausencia de prueba de cargo es total, ha de resaltarse que la amplia actividad probatoria practicada en el acto del juicio oral, y en parte examinada y valorada subjetivamente en el primer motivo por los recurrentes, ha de reputarse suficiente por ser de signo incriminatorio para enervar la presunción de inocencia, habiendo el Tribunal de instancia, expresado ampliamente la valoración efectuada, que no puede considerarse irracional, ilógica o absurda, cumpliendo así la motivación exigida por los artículos 120.3 y 24.1 de la Constitución Española.

CUARTO

Al amparo del artículo 849 número 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se formula el segundo motivo de impugnación, en el que se denuncia indebida aplicación de los artículos 548 y 14.1 del Código Penal. El motivo es subsidiario de los precedentes, y sobre la base de su apreciación, por lo que permaneciendo inalterables los hechos declarados probados, al rechazarse aquéllos, éste carece manifiestamente de fundamento, como igualmente el tercer motivo de impugnación, en el que con apoyo en el numero 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia indebida inaplicación del artículo 565 del Código Penal, al basarse igualmente en la negación del relato de hechos, al afirmar que la intervención de los recurrentes, surge a partir del momento en que salen del local a la calle, y pese a observarse que del edificio salía humo, no se paran a averiguar la causa ni a remediar las consecuencias.

  1. Recurso de Rogelio.-

QUINTO

En el único motivo que formula en cinco apartados, denuncia infracción del principio de presunción de inocencia, en relación con el artículo 565 del Código Penal, manteniendo en definitiva que el incendio no fue intencionado y solo puede ser considerado como imprudente. Para su desestimación, basta con remitirse al fundamento de derecho tercero de esta resolución, en el que segun se ha dicho, el relato fáctico, resulta de la práctica de una actividad probatoria de cargo, correctamente valorada por el Tribunal de instancia, en una sentencia suficientemente motivada, y que, permaneciendo invariable tal relato, carece de fundamento la calificación como imprudente del provocado incendio, cuando además se ha estimado el recurso del Ministerio Fiscal, al apreciarse un concurso ideal entre el incendio doloso y dos homicidios y un delito de lesiones con dolo eventual. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION POR infracción de ley, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL en su único motivo, y DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, en ninguno de sus motivos, interpuesto por los acusados Rogelio, Eugenio, Juan RamónY Rosendo, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz de fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y cinco que les condenó por delitos de incendio, y en su virtud casamos y anulamos la mencionada sentencia en dicho particular, condenando a los mencionados acusados a las costas procesales causadas en sus respectivos recursos.

Comuniquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador con devolución de la causa que remitió en su dia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

En la causa seguida ante el Juzgado de Instrucción numero 5 de Cádiz, instruyó sumario 2/92 contra Rogelio, nacido en Cadiz el 4 de abril de 1.964, hijo de Miguel y de Raquel, con antecedentes penales, Juan, nacido el en Sevilla el 7 de diciembre de 1.964, hijo de Simóny Luisa, con antecedentes penales, Rosendo, nacido en Cádiz el 7 de Octubre de 1.973, hijo de Francisco y de Inmaculada, sin antecedentes penales, Juan Ramón, nacido en Cádiz el 17 Febrero de 1.972, hijo de Carlos y Concepción, sin antecedentes penales, y Eugenio, nacido en Cádiz, el 15 de Marzo de 1.973, hijo de Jose Pedroy de Carla, sin antecedentes penales, por delito de incendio, con fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y cinco la Audiencia Provincial de Cádiz dictó sentencia en dicha causa, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el dia de hoy en esta Sala II del Tribunal Supremo, los componentes de la misma que arriba se relacionan bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, hacen constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

Se aceptan los de la sentencia de instancia, incluso el de hechos probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia de instancia salvo el tercero.

UNICO.- Por las razones expuestas, en la sentencia rescindente, los hechos declarados probados constituyen, en concurso ideal, un delito de incendio del artículo 548 y dos delitos de homicidio del artículo 407, y un delito de lesiones del artículo 421.1º, en relación con el 420, todos del Código Penal de 1.973, del que son responsable criminalmente en concepto de autores los acusados Rogelio, Juan, Rosendo, Juan RamónY Eugenio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, graduándose la penalidad conforme al artículo 71, pena correspondiente al delito de más gravedad en su grado máximo, reclusión menor, y dentro de tal grado en el mínimo, manteniéndose los restantes pronunciamientos de la sentencia impugnada, en cuanto no se opongan o sean desvirtuados por los de la presente. III.

FALLO

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Rogelio, Juan, Rosendo, Juan RamónY Eugenio, como autores de un delito de incendio en concurso ideal con dos delito de homicidio y otro de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a Rogelio, a la pena de DIECIOCHO AÑOS DE RECLUSIÓN MENOR, y a Juan, Rosendo, Juan RamónY Eugenioa la pena de DIECISIETE AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA DE RECLUSION MENOR, con la accesoria de inhabilitación absoluta en todos ellos, manteniendose los restantes pronunciamientos de la sentencia impugnada en cuanto no se opongan o desvirtuen los de la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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