STS 1118/2002, 14 de Junio de 2002

PonenteJosé Ramón Soriano Soriano
ECLIES:TS:2002:4377
Número de Recurso2044/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1118/2002
Fecha de Resolución14 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil dos.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de preceptos constitucionales, que ante Nos penden, interpuestos por los acusados Rafael , Armando y Mariano , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16ª, que les condenó por delito de falsedad y estafa, los Excmos.Sres.Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal y habiendo comparecido como recurridos Ángel Jesús y Yolanda , representados por la Procuradora Sra.Madrid Sanz y DIRECCION000 ., representada por la Procuradora Sra.Carnero López, y estando los acusados recurrentes representados: Rafael por la Procuradora Sra.Jiménez Alonso; Armando por el Procurador Sr.Alonso Adalia y Mariano por el Procurador Sra.Pérez Medina.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 19 de Madrid, incoó Procedimiento Abreviado con el número 4.557/94 contra Rafael , Armando Y Mariano , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, cuya Sección 16ª con fecha tres de abril de dos mil dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "En el mes de Noviembre de mil novecientos noventa y tres, Armando , mayor de edad y antes condenado por un delito de estafa en sentencia firme el día 28 de julio de 1993, Mariano , mayor de edad y sin antecedentes penales y Rafael , mayor de edad y sin antecedentes penales, idearon vender un bien inmueble de ajena pertenencia simulando ser propietarios del mismo a fin de procurarse un beneficio económico.- Viniendo a su conocimiento, a través de anuncios publicados por sus propietarios, que el solar sito en la calle DIRECCION001 nº NUM000 de Madrid esta Capital se encontraba en venta urdieron un plan con reparto de distintas funciones y actividades que debían desembocar en la consecución del buen fin de la operación.- A tal fin, a finales de noviembre de mil novecientos noventa y tres, Armando se personó en las oficinas de la empresa DIRECCION000 . donde se entrevistó con D.Francisco a quine hizo creer que venía recomendado pro el Fondo de Grantía de Productos Bancarios ofreciéndole la venta del solar, llegando, tras mantener diversas reunidos, a un acuerdo de venta en veintidós millones de pesetas.- El día diecisiete de enero de mil novecientos noventa y cuatro, con el fin de otorgar la correspondiente Escritura pública de Venta, acudieron a la Notaría de Francisco Javier Pérez de Camino Palacios sita en la calle Hacienda de Pavones nº 115 de Madrid, Armando , Jose Miguel y Francisco en representación de DIRECCION000 . y Mariano identificándose éste, a través de un D.N.I. nº NUM001 donde se había insertado su fotografía, como Benito y su hermano Ángel Jesús . Igualmente y afirmando actuar en representación de éstos últimos, presentó dos Escrituras Públicas de apoderamiento a su favor, la primera otorgada el día 22 de diciembre de 1993 ante ese mismo Notario por una persona que afirmando ser Ángel Jesús se identificó presentando un documento de identidad confeccionado previamente por los acusados con el nombre de éste, y la segunda otorgada el día 24 de diciembre de 1993 ante el Notario de Madrid D.Antonio Pérez sanz, por otra persona que se identificó presentando un documento de identidad igualmente confeccionado por los acusados donde figuraba el nombre personales de Yolanda . De esta manera Mariano , haciéndose pasar por Benito otorgó Escritura Pública de compraventa de la finca a favor de DIRECCION000 . y percibió a cambio veintidós millones de pesetas, mediante la entrega de tres talones bancarios por Caja Madrid por importe dos de ellos de siete millones trescientas treinta y tres mil trescientas treinta y tres pesetas y un tercero por importe de siete millones trescientas treinta y tres mil trescientas treinta y cuatro pesetas, todos ellos extendidos a nombre de Benito .- A fin de hacer efectivo el importe de los talones, Armando y Mariano se reunieron con Rafael al día siguiente, dieciocho de enero, en la cafetería Riofrio sita en la Plaza de Colón de Madrid, desde donde se dirigieron a la oficina del Deutsche Bank sita en la Calle DIRECCION002 . Allí fueron recigidos y atendidos por el Director de la sucursal D.Claudio , presentándose Mariano nuevamente como Benito y mostrando para ello el documento de identidad donde aparecía su fotografía con las señas de identidad de Benito , procediendo a efectuar el endoso de los tres talones recibidos de DIRECCION000 , a presencia de Claudio , a favor de DIRECCION003 . empresa propiedad de Rafael . A continuación Rafael procedió a ingresar los talones en la cuenta corriente nº NUM002 que DIRECCION003 . tenía abierta en la citada sucursal en la que sólo él tenia firma autorizada, y a extender dos talones contra la citada cuenta, uno por importe de site millones setenta mil pesetas que fue abonado ese mismo día y otro por importe de catorce millones ciento cuarenta mil pesetas que fue cobrado al día siguiente".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Condenamos a Mariano , Rafael y Armando como autores responsables de un delito continuado de falsedad y de un delito de estafa, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal en los dos primeros y concurriendo en Armando , en relación al delito de estafa, la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, agravante de reincidencia, a la pena a cada uno de ellos por el delito continuado de falsedad de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN MENOR y MULTA DE TRESCIENTAS MIL PESETAS con un día de arresto sustitutorio por cada veinte mil pesetas o fracción que resultaren impagadas y, por el delito de estafa, a la pena a Mariano y Rafael de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN MENOR, y a Armando a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN MENOR, a las accesorias de suspensión de cargo público y derehco de sufragio por el tiempo de las condenas, y al pago de las costas procesales, con inclusión de las causadas por las acusadiones particulares. Asimismo deberán indemnizar, conjunta y solidariamente a DIRECCION000 . en veintidós millones de pesetas y a D.Benito , D.Ángel Jesús y Dª Yolanda en tres millones de pesetas.- Notifíquese esta resolución en la forma señalada en el art. 248-4º de la L.O.P.J.".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de preceptos constitucionales, por los acusados Rafael , Armando y Mariano , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Rafael , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Por infracción de Ley de conformidad con lo dispuesto en el art. 849-2º de la L.E.Cr. por la existencia de un error en la apreciación de la prueba. Segundo.- Por quebrantamiento de forma según lo previsto en el art. 851-1º de la precitada norma rituaria al consignar como hechos probados en la sentencia recurrida, conceptos uqe por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo. Tercero.- Por infracción de Ley de conformidad con lo dispuesto en el art. 849-1º L.E.Cr. por vulneración del principio de presunción de inocencia recogido en el art. 24.2 de la C.E. en relación con lo dispuesto en los arts. 5-4º, 7-1º y 11-3º de la L.O.P.J. respecto a los delitos de estafa y falsedad continuada por los que se condena a su representado. Cuarto.- Por infracción de Ley de conformidad con lo dispuesto en el art. 849.-1º L.E.Cr. por infracción del art. 8.4 CP. en relación con los arts. 392, 390, , 2 y 3 y 74, 248 y 250, 3 y 6 C.P.

    El recurso interpuesto por la representación del acusado Armando , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del nº 1º del art. 851 de la L.E.Cr. denunciando este motivo la infracción cometida por la sentencia recurrida por considerar que la misma no expresa clara y terminantemente cuales son los hechos que se consideran probados. Segundo.- Por infracción de Ley al amparo del nº 2 del art. 849 de la L.E.Cr. por haber existido en la Sentencia dictada error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocaicón del Juzgador sin resultar contradichos pro otros elementos probatorios. Tercero.- Al amparo del art. 849-1º de la L.E.Cr. cuando dados los hechos que se declaran probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de Ley penal. Cuarto.- Al amparo del art. 5-4º de la L.O.P.J. por considerar que la Sentencia recurrida ha infringido el principio de presunción de inodencia recogido y en relación con el art. 24-2º de la C.E. y con el art. 849-1º de la L.E.Cr.

    Y el recurso interpuesto por la representaicón del acusado Mariano , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Por infracción de Ley al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J. por cuanto se ha vulnerado el art. 24.1 y 2 de la C.E. e infringiendo la Sentencia dictada el art. 11.1 de la L.O.P.J. por cuanto existe una primigénia conculcación de un derecho que ha servido para conducir de forma inmediata a otra fuente de prueba. Segundo.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J: por cuanto se ha violado el art. 24.2 de la C.E. en relaicón con el art. 65 apartado 1 y 3 d) del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales (Convenio de Roma de 4-11-50) ratificado por España el 4-11-79, y art. 24.1 de la C.E. Tercero.- Por infracción de ley, al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J. por considerar que la sentencia recurrida ha infringido el principio de presunción de inocencia recogido y en relación con el art. 24-2º de la C.Española y con el art. 849-1º de la L.E.Cr. Cuarto.- Por infracción de Ley, al amparo del nº 2 del art. 849 de la L.E.Cr. por haber existido en la sentencia dictada error en la apreciación de la prueba, basado en documento que obran en Autos que demuestran la equivocación del Jzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Quinto.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849-1º L.E.Cr. cuando dados los hechos que se declaran probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de Ley Penal.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos impugnó todos los motivos alegados en los mismos, igualmente las partes recurridas impugnaron los recursos interpuestos por los acusados; la Sala los admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el oportuno señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 5 de Junio del año 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Armando .

PRIMERO

Al amparo del art. 851-1º L.E.Criminal, el recurrente en el motivo inicial considera incluídos en los hechos probados conceptos predeterminantes del fallo.

  1. En un principio no se concreta el inciso del art. 851-1 que constituye la razón de la protesta, pero al desarrollar el motivo se precisan las frases, que a su juicio, predeterminaron el fallo.

    Las expresiones combatidas son las siguientes: "..... idearon vender un bien inmueble de ajena pertenencia, simulando ser propietarios del mismo a fin de procurarse un beneficio económico" (Par. 1º hechos probados).

    En otro pasaje se dice: "...... urdieron un plan con reparto de distintas funciones y actividades que debían desembocar en la consecución del buen fin de la operación" (Par. 2º hechos probados).

  2. La doctrina de esta Sala, ha venido perfilando los requisitos exigidos para la prosperabilidad de este concreto motivo

    Recordémoslos a través de la STS. nº 667/2000, de 12 de abril de 2000. Tales requisitos son: "A) Que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; B) Que tales expresiones sean por lo general asequibles tan sólo para los juristas o técnicos y no compartidas en el uso del lenguaje común; C) Que tengan un valor causal apreciable respecto del fallo y D) Que, suprimidos tales conceptos jurídicos dejen el hecho histórico sin base alguna y carente de significado penal".

  3. Si contrastamos las exigencias referidas y las expresiones, a juicio del recurrente, predeterminantes del fallo, de inmediato se comprueba que los párrafos invocados no tienen ningún sentido jurídico, ni los comprende ningún precepto con una significación técnica concreta, por lo que cualquier persona puede perfectamente entenderlos.

    Parece, no obstante, que la queja no va en tal dirección, y lo que realmente se pretende es que el Tribunal explique, razone y fundamente, cuáles fueron los apoyos probatorios que condujeron a tales conclusiones, dada la obligación de motivar las sentencias (art. 120-3 C.E.,) con exclusión de cualquier arbitrariedad (art. 9-3 C.E.)

    Mas, tal pretensión debió canalizarla por la vía propia de la violación del derecho a la presunción de inocencia, que precisamente constituye el contenido del último motivo impugnatorio.

    El presente motivo "pro forma" debe decaer.

SEGUNDO

Residenciado en el art. 849-1 L.E.Cr., estima en el correlativo ordinal, que el Tribunal de instancia ha cometido un error en la apreciación de la prueba.

Señala como documentos las escrituras públicas que fueron otorgadas simulando una personalidad falsa, los poderes conferidos notarialmente ocultando la identidad del otorgante, los cheques librados con una personalidad supuesta y finalmente se añade el informe pericial emitido en autos sobre las alteraciones o falsedades reseñadas.

  1. Para la resolución del motivo hubiera sido preciso de una mayor especificación como la ley procesal exije. No concreta el censurante en que particular del documento se contiene el aspecto contradicho, alterado u omitido por el factum.

    Tampoco se determina el aspecto del factum que sería preciso cambiar, suprimir o completar.

    Lo cierto es que el recurrente, acude a unos documentos, que salvo el dictámen pericial (estimado, en ciertas condiciones, por esta Sala documento a efectos casacionales) los demás constituyen el objeto del delito, esto es, los documentos en los que se proyectó (directa o indirectamente) la actuación de los acusados, produciendo una alteración falsaria punible.

    Pues bien, a pesar de todo, la referencia a dichos documentos se realiza en el relato histórico de la sentencia sin comprender en el mismo declaraciones o manifestaciones que sean contradichas en los documentos en cuestión, que no sea la alteración sufrida, que como no podía ser de otro modo, se recoge fielmente.

  2. Analizando el desarrollo del motivo y apartándose del precepto procesal que le da sustento, el recurrente afirma que ninguna de las escrituras o cheques firmó personalmente.

    Y en efecto, tal alegato, no lo recogen los hechos probados. En éstos se especifica que se repartieron todos los coautores los distintos "roles" que iban a conducir al éxito de la acción criminosa. Allí se habla que los acusados concertadamente llevaron a cabo las actuaciones precisas para falsear los documentos, lo que no significa que materialmente la realizara uno u otro. Es lógico que quien se hizo pasar por vendedor, en la Notaría, exhibiendo documento de identidad falso, fuera el que con tal carácter firmara la venta y, luego en el Banco, los talones.

    Pero las demás escrituras de apoderamiento, fueron personas desconocidas (pudo ser el recurrente, un coimputado o un tercero) las que las llevaron a cabo, pero siempre en concierto y connivencia con los acusados, en cuanto constituían parte esencial del entramado criminal, sin cuya falsificación no era posible llevarlo a término.

    En definitiva, lo que proclaman los documentos no se halla en contradicción con ningún aspecto del relato de hechos probados, que es el reflejo de las pruebas practicadas.

    El motivo no debe merecer acogida.

TERCERO

En el correlativo ordinal y con sede en el art. 849-1º de la L.E.Cr. estima infringida la ley penal, y en particular los arts. 302-1º, 2º y 9º, en relación al 303 y 69 bis, así como los arts. 528 y 529-7º, todos del C.Penal de 1973, entonces en vigor.

  1. De nuevo el recurrente enfoca con desacierto el motivo que alega. La propia ley procesal le obliga al más escrupuloso respeto a los hechos probados.

    En ellos se describen conductas integrantes de los tipos penales previstos en los preceptos que se dicen infringidos. Lo que no quita que debamos hacer notar, que la autoría o materialización de todas y cada una de las conductas no se relatan con absoluta precisión, por no haber quedado esclarecidos ciertos entresijos del proceso, que no resultan necesarios, si el Tribunal pudo colegir por vía de inferencia, quien fue el autor (directo o indirecto, material o inductor) de determinadas conductas. El Tribunal llegó a la plena convicción de que todos los acusados, se concertaron y estaban conformes en la realización del plan, asumiendo todos los actos precisos para ello, y aportando a dicho plan el esfuerzo y actividad previamente comprometida.

    Los movimientos, conductas o comportamientos bien precisados, se decriben en autos, no quedando el menor resquicio de duda sobre su autoría. En otros aspectos (falsedades) la autoría concreta no se precisa, por cuanto la responsabilidad alcanza a todos los implicados, desde el momento que actúan de común acuerdo, asumen el completo plan delictivo con todas sus consecuencias, y todos ellos realizaron una parte esencial del mismo.

    No importa quien fuera el que materializó las falsificaciones; pudo ser uno de los coacusados o un tercero concertado con ellos.

  2. Hechas las anteriores salvedades es indudable que el relato que el factum contiene integra la conducta que configura los delitos de falsedad documental y estafa por las que se condena. En el factum se incorpora el aspecto subjetivo del delito, que se ha añadido como consecuencia de deducciones lògicas y acreditamentos probatorios legítimos.

    En conclusión, aunque en el relato histórico se describa la comisión de los hechos en plural, debe entenderse en el sentido dicho, de conductas realizadas materialmente por uno u otro o por terceros concertados.

    El motivo no puede merecer estimación.

CUARTO

En el último de los motivos, amparado en el art. 5-4º L.O.P.J. estima violado el derecho a la presunción de inocencia que se contiene en el art. 24-2 de la Constitución española.

  1. Una vez más resulta conveniente recordar la doctrina de esta Sala sobre el particular, toda vez que la queja la formulan simultáneamente los tres recurrentes, sin que ninguno de ellos sea respetuoso con los límites o posibilidades de control de este motivo por parte de la Sala de casación, excediéndose del cauce permitido y realizando apreciaciones y valoraciones de la prueba fuera de lugar, dada la exclusividad de la función, radicada en el Tribunal de inmediación (art. 741 L.E.Cr.).

    -Sirva de ejemplo la S. nº 1079, de 19 de julio de 2000, que establece: "como es reiterada doctrina de esta Sala -entre otras SS.T.S. nº 623/1999, de 27 de abril, nº 652/1999, de 21 de junio, nº 1450/1999, de 18 de noviembre y nº 1347/2000, de 17 de julio; cuando se alega en esta sede casacional la violación del derecho a la presunción de inocencia, el control casacional queda limitado a dos aspectos: a) Verificar el juicio sobre la prueba, es decir a constatar la existencia de prueba de cargo legalmente obtenida e incorporada a los autos y b) Verificación de la racionalidad de los juicios de inferencia alcanzados por la Sala lo que es de la mayor importancia en los casos de prueba indirecta o indiciaria, y todo ello en garantía de verificar que la conclusión alcanzada no es irrazonable o arbitraria desde las máximas de la experiencia, reglas de la lógica y principios científicos....."

  2. Acerca de la prueba indiciaria nos recuerda la STS de 23/11/98: "como prueba objetiva de cargo se admite la llamada prueba de indicios por la que, a partir de determinados hechos o datos base, cabe racionalmente deducir la realidad del hecho consecuencia. Para ello son precisos determinados requisitos exigidos repetidamente por esta Sala, y compendiados en las Sentencias de 23 de mayo y 5 de octubre de 1997, en términos reiterados en las Sentencias de 14 mayo, 8 junio y 30 noviembre de 1998. Tales requisitos son: A) Que los indicios estén plenamente acreditados: sean plurales, o excepcionalmente sea único pero de una singular potencia acreditativa, sean concomitantes al hecho que se trate de probar, y estén interrelacionados, cuando sean varios, reforzándose entre sí (Sentencias de 12 de julio y 16 de diciembre de 1996. B) Que a partir de esos indicios se deduzca el hecho consecuencia como juicio de inferencia razonable, es decir, que no solamente no sea arbitrario, absurdo o infundado, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de demostración, existiendo entre ambos un «enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano» (Sentencias de 18 octubre 1995; 19 enero y 13 julio 1996, etc) y C) Que la sentencia exprese cuáles son los hechos base o indicios en que apoye el juicio de inferencia, y que explicite el razonamiento a través del cual partiendo de los indicios se llega a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación del acusado".

    La sentencia antes citada continúa diciendo que "el control casacional de tales exigencias tiene dos límites: A) por la propia naturaleza de este recurso no cabe entrar en la valoración de las pruebas directas practicadas para la demostración de cada uno de los indicios o hechos base, correspondiendo ese juicio valorativo al tribunal de instancia (art. 741 L.E.Cr.) y B) queda fuera del ámbito del recurso de casación la valoraicón por el Tribunal sentenciador del peso de los indicios incriminatorios en relación con las pruebas de descargo practicadas -que el Tribunal valora con inmediación otorgándoles o no credibilidad- o con las manifestaciones exculpatorias del acusado, cuya versión fáctica alternativa el Tribunal puede estimar convincente, o bien inverosimil por su incoherencia interna, falta de consistencia, contradicción con datos objetivos debidamente acreditados, etc; ponderación de elementos incriminatorios y de descargo que debe ser respetada, pues constituye el núcleo de la función enjuiciadora del Tribunal de instancia siempre que responda a las reglas de la lógica y del criterio humano (Sentencias de 23 mayo y 5 octubre 1997; y 14 mayo, 8 junio y 30 noviembre 1998).

  3. Trasladando tal doctrina al caso de autos, bien a través de prueba directa o indiciaria, el Tribunal explica, razona y justifica, en el fundamento segundo, el sustento probatorio que respalda la sentencia condenatoria. Dispuso el Tribunal de:

    1. la declaración del propio acusado con sus innumerables contradicciones, puestas al descubierto por otros declarantes.

    2. testifical de Francisco .

    3. testifical de Jose Miguel .

    4. declaración del coimputado Rafael .

    De todas ellas fueron altamente demostrativas de su participación delictiva las irreconciliables y contradictorias declaraciones realizadas por el propio recurrente que conducen al absurdo, y que permitieron, por vía de inferencia, alcanzar al Tribunal la única conclusión razonable y acorde a las leyes de la lógica y de la experiencia, sin que se aprecie vacío probatorio alguno.

    El motivo debe rechazarse y con él el recurso.

    Recurso de Mariano .

QUINTO

En el primero de los motivos denuncia este recurrente por la vía del art. 5-4 L.O.P.J., infracción del art. 24-1º y de la Constitución española, por entender vulnerado el derecho de defensa, en particular de la asistencia letrada en la práctica de la diligencia de redacción de un cuerpo de escritura, para la práctica de prueba pericial caligráfica.

  1. En ningún texto legal se exige la preceptiva intervención del Letrado en la redacción del cuerpo de escritura. Cierto que era imputado cuando fue requerido a prestar colaboración a esta diligencia. Ya con anterioridad había sido informado de los derechos que a todo imputado asisten, en particular, el derecho a no confesarse culpable o a no declarar contra sí mismo, así como a designar abogado de su confianza o a exigirlo de oficio (art. 118 de la L.E.Cr.). Pero el imputado no hizo uso de este derecho, lo que hace no resulte viciada la diligencia.

    Aunque entendieramos a fuer de ser escrupulosos y garantistas, que en el momento de ser requerido por el Juez a la realización de un cuerpo de escritura (art. 391 L.E.Cr.) debió reiterarse o recordarse el derecho de defensa que asistía al imputado y la posibilidad de negarse a ello, sería preciso que el recurrente acreditara qué clase de indefensión se le produce para que la queja pudiera prosperar.

  2. La ausencia o no presencia de Letrado en la materialización del cuerpo de escritura a que fue requerido por el Juez, no permite sustentar, por consiguiente, la nulidad que se pretende, desde la perspectiva del derecho de defensa.

    El Letrado podía haber solicitado posteriormente la práctica de otra pericia de contraste, a través de peritos de su elección, o instar la comparecencia de los que emitieron el dictámen para ampliarlo o contradecirlo. Mas, ninguna petición formuló en el sentido indicado y cuando se le entrega materialmente la causa para evacuar el escrito de defensa ninguna pericia solicita, aunque como testifical interesa la presencia de los dos funcionarios de policía que elaboraron el dictámen pericial caligráfico, lo que desvanece cualquier clase de indefensión.

    Por lo demás, la diligencia a que se refiere el párrafo 3º del art. 391 L.E.Cr. no posee el carácter de declaración autoincriminatoria, sino un medio para verificar una pericial técnica de resultado incierto y por ende no resulta amparado por el derecho constitucional a no declarar contra sí mismo y a no declararse culpable (véase SS. T.C. nº 161 y 234, ambas de 1997).

    El motivo no puede prosperar.

SEXTO

Con el mismo amparo procesal que el precedente, en el segundo de los motivos denuncia infracción del art. 24-2 de la C.E. en relación al 6.1 y 3 d) del Convenio de protección de derechos humanos y libertades fundamentales de 1950, que consagra el derecho a un juicio con todas las garantías.

  1. Los vicios procedimentales, cometidos en la instrucción, que considera vulnerados el recurrente afectan a diversas vertientes según su enunciado, pero al desarrollar el motivo los circunscribe a dos de ellos:

    -la ausencia de letrado a la hora de plasmar el cuerpo de escritura, como diligencia judicial, reiterando lo ya resuelto en el motivo anterior.

    -la falta de notificación al propio recurrente del auto de transformación a Procedimiento Abreviado.

  2. Ciñéndonos a este último aspecto, es evidente, que no hallándose detenido el recurrente, no resultaba preceptiva la designación e intervención del Letrado en las diligencias hasta el auto de apertura del juicio oral, que deberá notificarse al afectado, con obligación de intervención de letrado (véase por todas S.T.S. nº 1095 de 15 de junio de 2000).

    Pero aunque en línea de rigurosa observancia de la mayor corrección garantista entendieramos debiera haberse notificado al propio interesado el cambio de Procedimiento (de Previas a Abreviado), no concreta que particular indefensión o lesión a su derecho de defensa se produjo, ante tal falta de notificación.

    Al acusado, ya con Letrado se le notificó el auto de apertura del juicio oral, y tal dirección letrada pudo conocer la existencia del precedente auto de conversión de procedimiento y nada se alegó. Fue después al inicio del juicio oral, cuando adujo tal vulneración (art. 795-2 L.E.Cr.), sin que pudiera aportar argumento alguno convincente.

    La deficiencia procesal observada, sólo posee un alcance formal o retórico, sin posibilidades de prosperar, ante la ausencia de una real y efectiva indefensión acreditada (véanse SS. T.S. nº 421 de 17 de marzo y 1169 de 30 de junio, ambas del año 2000).

    El motivo debe fenecer.

SÉPTIMO

En el tercer motivo este recurrente, amparado en el art. 849-1º L.E.Cr. y 5-4º L.O.P.J. denuncia violación del derecho fundamental a la presunción de inocencia que asiste a todo acusado y que recoge el art. 24-2 C.E.

  1. Ya recordamos la doctrina de esta Sala sobre este derecho presuntivo, de cuyo control casacional quedaba excluída la valoración de las pruebas que realiza el Tribunal sentenciador, en condiciones únicas de inmediación y con carácter exclusivo, según le atribuye el art. 741 L.E.Cr.

    De ahí que las valoraciones que efectúa el motivo, deben reputarse inocuas a efectos de la prosperabilidad del mismo.

  2. Acudiendo a las pruebas existentes, el Tribunal dispuso de abundantes acreditamentos sobre la efectiva comisión de los hechos delictivos y de la intervención en ellos del recurrente.

    La presencia en la Notaría, asumiendo una personalidad que no le correspondía, apoyada en escrituras de apoderamiento igualmente falseadas, ha sido contundentemente afirmada por todos los concurrentes a tal Notaría: el inculpado Armando y Jose Miguel y Francisco , en representación de la entidad compradora (y estafada) DIRECCION000 .. También resulta incontestable el libramiento de los talones en la oficina del Deutsche Bank de la DIRECCION002 , confirmado por su director D.Claudio y el coimputado Rafael , en cuyas oficinas sucribió los correspondientes talones usurpando identidad falsa y documento oficial identificativo, ajustado al nombre de la persona que intervino en la Notaria, es decir, la que el acusado suplantó (D.Benito ).

    Si a ello añadimos todos los documentos obrantes en el proceso (escrituras, apoderamientos, talones, etc) que plasmaron y fijaron la intervención del acusado, así como la prueba pericial caligráfica, la conclusión acerca de la comisión de los distintos hechos delictivos atribuídos al mismo, no admite la menor discusión.

    No se ha infringido el derecho fundamental a la presunción de inocencia, lo que hace deba rechazarse el motivo.

OCTAVO

En el cuarto de los formalizados por este recurrente y canalizado por el art. 849-2 L.E.Cr. denuncia error en la apreciación de la prueba derivado de documentos que acreditan el error del juzgador.

Ni en la preparación del recurso, ni en la articulación en esta instancia, designa documento alguno para poder contrastrar el error que se dice cometido.

A falta de mención o de existencia de documento alguno de creación externa al proceso penal, con la nota de literosuficiencia, el motivo debe decaer.

El recurrente insiste en la carencia o insuficiencia de prueba por considerar nula y sin efecto alguno la prueba pericial caligráfica, ante la inasistencia de Letrado, alegación que no sólo no tiene cabida en este motivo, sino que en sí misma considerada carece de cualquier virtualidad, como ya dijimos precedentemente.

El motivo debe decaer.

NOVENO

En el postrer motivo el recurrente, considera infringidos los preceptos sustantivos relativos a la falsedad (art. 302-1º, 2º y 9º, en relación al 303) y los que regulan y castigan la estafa (arts. 528 y 529.-7º), todos ellos del C.Penal de 1973.

Los argumentos expuestos al resolver el homónimo motivo del anterior acusado recurrente, sirven ahora para rechazar el presente.

Los hechos descritos en el factum son plenamente subsumibles en los preceptos que se estiman infringidos, relatándose en ellos descriptivamente todos los elementos configuradores de tales tipos penales, así subjetivos como objetivos.

Nada empece que los propósitos criminales o dolo de los agentes se haya plasmado en el factum -consecuencia de la inferencia explicitada por el Tribunal en la fundamentación jurídica- y que la autoría de algunas falsedades (escrituras de apoderamiento y de los D.N.I. correspondientes) se atribuyera de forma indeterminada a todos ellos. Asimismo se utilizan conscientemente dichas falsificaciones, esto es, con pleno conocimiento y aceptación de los acusados, en el sentido de que verificada la alteración documental por alguno de ellos o por terceros, en connivencia con los acusados, ellos eran los únicos que tenían interés en la misma, dependiendo su intervención del cometido que con relación a tales falsedades hubiera podido corresponder a los distintos acusados, condenados en la instancia.

El respeto que debe merecer el relato de hechos probados, ahora intangible, determina el rechazo del motivo.

Recurso de Rafael .

DÉCIMO

Al amparo de lo dispuesto en el art. 849-2 L.E.Cr. se denuncia en el primero de los motivos error de hecho en la apreciación de la prueba.

  1. Para poder acudir a esta vía del "error facti", como ya anticipamos en el homónimo motivo del otro recurrente, se precisa de un genuino documento. Es preciso que los documentos garanticen la veracidad de sus manifestaciones y se impongan por su literosuficiencia y originación fuera del proceso.

  2. El recurrente invoca como documentos, lo que no merece tal calificativo a efectos casacionales, como tiene dicho una reiterada doctrina de esta Sala. En el escrito de preparación del recurso se mencionaba el acta del juicio oral, diversas declaraciones de acusados y testigos, actas de reconocimiento en rueda, diligencias de careo, testimonios de cheques bancarios (objeto del delito de falsedad) y los extractos de cuenta de la sociedad DIRECCION003 .

En el desarrollo del motivo se reducen y concretan a las declaraciones de los acusados y testigos y al acta del juicio oral, pruebas documentadas, que no documentales y sometidas como el resto de las probanzas a la libre valoración y apreciación del juzgador de instancia, a quien en exclusiva compete esta función axiológica, como se deriva de lo dispuesto en el art. 741 L.E.Cr.

El motivo no puede merecer estimación.

DÉCIMO PRIMERO

En el segundo y cuarto de los motivos, viabilizados respectivamente por el art. 851-1º (quebrantamiento de forma) y 849-1º (infracción de Ley), reitera los motivos aducidos por el coacusado Armando . En el primero denuncia predeterminación del fallo por razón de las mismas frases que el otro recurrente alegó y en el segundo estimaba infringidos los preceptos propios de la falsedad (art. 303 en relación al 302-1º, 2º y 9º) y de la estafa (art. 528 y 529- 7º) todos del C.Penal de 1973.

Siendo semejantes, si no idénticos, los argumentos impugnativos debemos remitirnos a lo ya dicho al resolver el mismo.

No existe predeterminación del fallo, ni se detecta error in iudicando en el juicio subsuntivo realizado por el Tribunal sentenciador.

Ambos motivos deben rechazarse.

DÉCIMO SEGUNDO

En el tercero y último motivo, también reitera, como los correcurrentes la violación del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Como en las hipótesis de los otros acusados, se desvía el censurante por cauces prohibidos de valoración de las pruebas habidas.

  1. Lo cierto es que el Tribunal tuvo suficiente base probatoria para llegar al pleno convencimiento de su culpabilidad. Dentro del fundamento jurídico segundo se designan las pruebas testificales, las declaraciones del propio acusado, así como la de los demás coimputados que el Tribunal ha valorado para llegar a la convicción alcanzada.

  2. Así, los acusados se confabulan y conciertan en la cafeteria madrileña de la Plaza de Colón; posteriormente, cuando llegó la fase de actuación del recurrente, acude al Banco donde fueron atendidos por el Director de la Sucursal; le presenta a dicho Director a Mariano como Benito y exhibiendo un D.N.I. falseado efectúa un endoso de los cheques a una empresa inactiva del mismo, lo que carece de sentido. Las alegaciones absurdas y contradictorias de dicho acusado cierran el círculo de las pruebas (directas e indiciarias), que han permitido al Tribunal alcanzar una inferencia o deducción lógica, acorde con las reglas y máximas de la experiencia, reputando concurrente el dato subjetivo del conocimiento y coparticipación en las maniobras efectuadas de consuno para consumar el ilícito patrimonial por el que se castiga.

El motivo, así como el recurso, debe rechazarse.

Las costas, dada la desestimación de todos y cada uno de los motivos articulados por los recurrentes, procede imponerlas a los mismos, por así establecerlo el art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a los recursos de casación interpuestos por las representaciones de los acusados Rafael , Armando y Mariano , contra la Sentencia dictada por la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha tres de abril de dos mil, en causa seguida a los mismos por delito de falsedad y estafa, imponiendo a dichos recurrentes el pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez José Ramón Soriano Soriano Eduardo Móner Muñoz

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Ramón Soriano Soriano , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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