STS, 9 de Mayo de 1998

PonenteD. EDUARDO MONER MUÑOZ
Número de Recurso2212/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por el acusado Domingoy por el acusador particular Alfredo, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y seis que le condenó por delitos de estafa y apropiación indebida, los componentes de la Sala II del Tribunal Supremo se han constituído para la votación y fallo del mismo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y Juan Francisco( Procurador Sr. Alvarez Zancada), Juliay otros (Procurador Sr. Zulueta Cebrian) estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Aguilar Fernández y Sr. Rueda Bautista. I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 10 de Barcelona, instruyó diligencias previas 4033/91 contra Domingo, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que con fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y seis, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    " Primero.- Se declara probado que el acusado D. Domingomayor de edad, y sin antecedentes penales en vigor, ostentaba el cargo de Administrador solidario de la Empresa DIRECCION000. sita en la calle DIRECCION001, nº NUM000de Barcelona desde la escritura fundacional de la entidad mercantil, en 29 de Mayo de 1.989. Esta sociedad se dedicaba a la venta de vehículos, era agente oficial adscrito a DIRECCION002. (empresa ,ésta, que era concesionaria oficial de NISSAN MOTOR IBERICA S A ) por contrato suscrito el 2 de Enero de 1.990 por el acusado y el Administrador Gerente D. Carlos Joséen la entidad DIRECCION002. contrato cuyo pacto primero decía que "DIRECCION000. como consecuencia de su nombramiento como agente oficial adscrito a DIRECCION002. se obliga a vender exclusivamente los productos de Nissan Motor Ibérica S.A., suministrados por DIRECCION002. sin que le sea dado hacerlo de cualquier otro concesionario "y cuyo pacto tercero disponía que "el pago de las unidades, vendidas por DIRECCION000, a través de su organización comercial, será efectuado al contado a DIRECCION002. contra la entrega de la documentación de las mismas. El acusado, persona que regentaba de forma efectiva la sociedad "DIRECCION000." conocía que desde el 2º trimestre de 1.991 la empresa carecía de liquidez, es decir de dinero para pagar al contado que exigía DIRECCION002los vehículos que vendió a los siguientes perjudicados, que desembolsaron su precio en metálico y que no recibieron de DIRECCION000. el vehículo que compraron a esta sociedad, ventas de vehículos que efectuó el acusado de forma directa o indirecta, a través de los empleados de la sociedad, quienes consultaban y pedía autorización sobre todos los particulares de las ventas. 1) Alfredo, entregó entre el 4 y el 11.7-91, la cantidad dineraria de 2.939.000-ptas por la compra de un Nissan Patrol, 6 cilidros, de gasolina, a la empleada Eugenia, en presencia del acusado. 2) Romeo, entregó entre el 4 y 8.7.91 la cantidad dineraria de 2.570.000 ptas, por la compra de un NISSAN PATROL de 6 cilindros, diesel valorado en 2.974.000 ptas, al empleado Paulinoy formó las reclamaciones por la no entrega del vehículo al acusado. 3) Matías, entregó el 25.7.91 la cantidad dineraria de 1.556.800 ptas. por la compra de una furgoneta Nissan Vanette de gasolina, que debía recibir en dos días, al vendedor Paulino, sordo conocedor de la operación del acusado. 4) Octavio, entregó el 15 o 16.6.91 la cantidad dineraria de 2.406.150 pts. al acusado Domingopor la compra de un automóvil Nissan Primera, que debía recibir en 48 horas. 5) Santiagoy Penélopeentregaron el 9.9.91 y el 25.9.91 la cantidad total de 1.750.000 ptas. por la compra de una furgoneta Nissan Vanette, combi 5, diesel, a través de la empleada Eugeniaquien consultaba los tratos comerciales con el acusado. 6) Serafin, entregó al acusado el 10.5.91 la cantidad de 995.000 ptas. por la compra de una furgoneta Nissan Vanette a través de un préstamo que suscribió con la entidad bancaria Barclays Bank S.A. 7) Tomás, entregó el 24.7.91 al acusado la cantidad de 2.100.000 pts. por la compra de un Nissan Top Line. 8) Simón, entregó el 15.7.91 al acusado, la cantidad de 2.350.000 ptas. por la compra de un vehículo Nissan Primera. 9) Jose Enrique, entregó el 17.6.91 a la empleada Eugeniala cantidad de 2.090.000 por la compra de un Nissan Patrol 4 cilindros Diesel, siendo la operación autorizada por ela cursado. 10) Jesús María, entregó el 2.7.91 y el 5.7.91 la cantidad en efectivo de 3.000.000 ptas. que recibió el acusado por la compra de un Nissan Patrol Top Line Wagon Turbo Diesel. 11) Juan Enrique, entregó en abril de 1.991 la suma de 1.940.000 ptas. por la compra de un Nissan Primera 2.0I SLX A/A color gris a la empleada Eugenia, siendo los tratos de la operación con el acusado que ofertó un plazo de entrega de 2 0 3 dias. 12) Agustínentregó el 3.5.92, la suma de 2.054.737 ptas. a la empleada Eugeniapor la compra de una furgoneta Sunny 1.6 SLX 5 puertas de color rojo. Igualmente, en similares fechas el acusado Domingopresionado por clientes que había abonado el precio de los vehículos que había comprado a DIRECCION000. entregó sin la correspondiente documentación, lo que impedía su legal circulación, vehículos en exposición propiedad de DIRECCION002. que tenia en depósito y cuya documentación permanecía en poder de su propietaria hasta el pago al contado del precio del vehículo, pago que conocía el acusado no podía realizar por falta de su liquidez recursos y disponibilidad económica para su efectividad. 13) Julia, en 27.4.91 entregó al acusado la cantidad de 1.765.648 ptas por la compra de un Nissan Patrol que recibió la compradora a mediados de septiembre de 1.991 sin documentación y sin placas de matrícula, al tratarse de un vehículo que tenía la sociedad en exposición, propiedad de DIRECCION002cuya documentación permanecía en poder hasta no cobrar su precio legal. 14) Sergio, legal representante de DIRECCION003. entregó del 22.5.91 al 2.7.91 la cantidad de 1.300.000 ptas al empleado Paulinopor la compra de una furgoneta Nissan Vanette Practic Diesel nº chasius NUM001, que recibió después de las reclamaciones, que realizó al acusado el 19.7.91, sin documentación para posibilitar su matrícula y circulación, al tratarse de un vehículo en exposición propiedad de DIRECCION002, cuya documentación obraba en su poder hasta no cobrar su precio. Asimismo el acusado, recibió en septiembre de 1.990 el vehículo usado, Seat Ibiza Q-....-UTde Constantino, que trabajaba en la empresa, hasta que fue despedido por el acusado gerente d ela misma en octubre 1990, al adquirir este empleado otro nuevo. Dicho vehículo Seat Ibiza fue vendido a través de Automóviles Galileo que pagó este automóvil (tasado en 850.000 por el acusado) a Domingoque no le entregó el dinero. También en julio de 1.991, recibió el vehículo Seat Ibiza matrícula K-....-KJtasado pericialmente en 350.000 ptas. de su propietario Íñigoasi como la documentación firmada por este para que gestionara la venta, lo que realizó el acusado, sin que entregara el precio recibido ni devolviera el vehículo a su propietario. Posteriormente a 5.6.92, en la tramitación de este proceso, este perjudicado fue indemnizado por el acusado. 15) Del mismo modo, el acusado con fecha 29.5.91, recibió del cliente Rogeliola cantidad de 993.240.- ptas. en un talón nominativo a DIRECCION004por la venta de un Suzuki Vitara, vehículo que no adquirió ni pagó a la casa Suzuki. en el mes de junio de 1.991 (13.6.91) el accionista de la Sociedad (al 5%) Luis Maríaaportó a la sociedad la cantidad de 7.500.000 de pesetas, a los efectos de dotar de liquidez a la citada mercantil, sin que el acusado aportara cantidad alguna pese a haberse comprometido a ello en igual cantidad por todo el 13.7.91 La anterior aportación de capital fue motivada porque a finales de Abril de 1.991 el acusado convocó una reunión para informar de la falta de liquidez de la empresa, aduciendo era motivada por los vehículos de segunda mano vendidos y adeudados por valor de 10 millones de pst. No consta que el acusado se beneficiara a título particular de la cantidad aportada a la entidad mercantil. A finales de Junio de 1.991, el legal representante de DIRECCION002Fernando, comunicó en una reunión a los Sres Luis Maríala existencia de irregularidades en el comportamiento del querellado en la recepción de cantidades de dinero sin entrega del vehículo comprado. Los citados Sres. Luis María, para clarificar la situación de la empresa encargaron de inmediato la realización de una auditoria que tuvo lugar el 4.7.91 y concluyó el 12.8.91 dictaminando un deficit de la empresa de 37.433.000, una inviabilidad de la empresa desde su constitución en 1.989, por pérdidas en las operaciones de vehículo usado a casa de la supervaloración en el momento de la adquisición como por la gestión de venta que no se realiza directamente anexionando una relación de vehículos impagados entregados a Juanimpagos por valor de 20.550.000 y con un valor estimado de 12.700.000 por elevados costes financieros impropios de una actividad comercial que se basa en las comisiones como ingreso principal, por desproporcionados costes de estructura y pago de comisiones de dudosa necesidad, y por carencia de control por el coadministrador solidario Sr. Jose Daniel, y por carencia de comunicación entre administradores y socios y ausencia de los minimos, libros de contabilidad, cuantificando una deuda de la empresa con clientes de 30.410.240 ptas. y que ya a partir del 2º trimestre de 1.991 no se constata ninguna operacion de venta de vehículos, comprobando que si se habían cobrado algunos vehículos. En fecha 24.11.92 se calificó de fraudulenta la quiebra de la entidad DIRECCION000. instada por DIRECCION002. el 14.9.92 explicando contablemente las pérdidas por un nivel de facturación inferior no sólo a nivel de gastos totales sino incluso inferior al nivel de comprar corrientes al tráfico de la empresa y en fecha 10.X.94 se archivó provisionalmente el juicio universal de quiebra necesaria seguido en el Juzgado de Instrucción nº 33 Quiebra 997/92 pieza 1º."

  2. - La mencionada Audiencia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: CONDENAMOS al acusado Domingo, como autor responsable de un delito de estafa precedentemente definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de SEIS AÑOS Y UN DIA DE PRISION MAYOR, accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante la condena y a que indemnice a los perjudicados en las siguientes cantidades: 1) A Alfredo, 2.939.000 ptas. 2) a Romeo, 2.570.000 ptas. 3) A Matías, 1.556.800 ptas. 4) A Octavio, 2.406.150 pts. 5) A Santiagoy Penélope, 1.750.000 ptas. 6) A Serafin, 995.000 ptas. 7) A Tomás, 2.100.000 ptas. 8) A Simón, 2.350.000 ptas. 9) A Jose Enrique, 2.090.000 ptas. 10) A Jesús María, 3.000.000 ptas.- 11) a Juan Enrique, 1.940.000 ptas. 12) A Agustín, 2.054.7737 ptas. 13) a Julia, 1.765.648 ptas 14) a Sergio, 1.300.000 ptas. También condenamos ala acusado Domingocomo autor responsable de un delito continuado de apropiación indebida sin circunstancias, a la pena de SIETE MESES DE PRISION MENOR, accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante la condena y a indemnizar a Constantinoen la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia el valor del vehículo. Absolvemos a Domingode los dos delitos de apropiación indebida de los que ha sido acusados por las acusaciones particulares de Luis Maríay Jose Daniely declaramos de oficio 2/4 parte de las costas procesales. El condenado satisfará además las 2/4 partes de las costas procesales, incluidas las de las acusaciones particulares a excepción las de las acusaciones particulares de los Sres. Luis MaríaJose Danielcuyas pretensiones han sido rechazadas. Se declara la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad mercantil DIRECCION000. respecto de las indemnizaciones concedidas a Alfredoy Rogelio. Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra. Notifiquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco dias.

  3. - Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley por el acusado Domingoy por el acusador particular Alfredoque se tuvo por anunciado remitiendose a esta Sala II del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formandose el oportuno rollo y formalizandose el recurso.

  4. - El recurso se basó en los siguientes motivos:

    1. Recurso del acusado Domingo.-

Primero

Por infracción de ley, al amparo del numero 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos.

Segundo

Por quebrantamiento de forma, al amparo de los numeros 1 y 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por falta de claridad, contradicción e incongruencia omisiva.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal y la parte recurrida de los recursos interpuestos, la Sala admitió el mismo quedando concluso los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación el pasado dia 18 de Marzo último, habiendose dictado auto de prorroga para dictar sentencia hasta la fecha de 30/04/98.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Recurso del acusador particular Alfredo.

PRIMERO

El unico motivo de impugnación, se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el que se alega vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 de la Constitución Española, del que emana el derecho a la apertura del juicio oral contra DIRECCION002y Nissan Motor Ibérica S.A. en calidad de responsables civiles subsidiarios.

El fundamento de derecho sexto de la sentencia impugnada, ratifica la desestimación de la cuestión previa que planteó el recurrente al comienzo del juicio oral, pidiendo su suspensión y la nulidad parcial del Auto del juicio oral, al no abrirse ésta contra "DIRECCION002." y "Nissan Motor Ibérica S.A"., en calidad de responsables civiles subsidiarios, argumentando que "contra las mismas se denegó la apertura del juicio oral y se desestimó el recurso de apelación interpuesto a tal efecto".

Tal decisión, se arguye en el motivo, le causa indefensión, porque se le ha privado del planteamiento y probanza en el juicio oral, de la acción civil,. en el ámbito del proceso penal, como les autoriza el artículo 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin perjuicio de que, tras su correcto ejercicio, mereciera del Tribunal sentenciador un pronunciamiento estimatorio o no. Igualmente, se añade, se les ha impedido también el acceso a los recursos, al no poder someter la posible infracción de Ley por inaplicación del artículo 22 del Código Penal de 1.973, a este Tribunal Supremo, si no se ha ventilado en juicio tal cuestión, con emplazamiento de los presuntos responsables.

El motivo, debe ser estimado.

El derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24.1 de la Constitución Española, consiste básicamente en el derecho a acceder a los Tribunales para el ejercicio de las acciones que una persona estime tener.

En la práctica este derecho significa que sus pretensiones jurídicas no pueden ser desestimadas antes de haber sido sometidas a un proceso legal -cfr. Tribunal Constitucional Auto 768/86 y Sentencia Tribunal Constitución 171/88 de 30 Setiembre- pues el derecho al proceso, emana del derecho a la tutela judicial efectiva. Como dice la Sentencia de esta Sala de 3 de diciembre de 1.996, una pretensión puede ser ejercida en el proceso previsto al efecto en las leyes procesales de acuerdo con las exigencias que éstas establezcan. A estos efectos, carece totalmente de relevancia las perspectivas de éxito que pueda tener la pretensión que se quiere ejercer,. siempre y cuando se hayan cumplido los presupuestos legales para ejercer tal derecho.

En definitiva, lo que pretendía el recurrente era ejercitar la accion civil dentro del proceso penal. El que ésta pudiese ejercitarse en la correspondiente jurisdicción civil, no puede frustrar el legítimo derecho que le confería el artículo 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para plantearla conjuntamente con la acción penal, del que se vió privado por la negativa de la Audiencia a permitirle que se debatiera tal cuestión en el plenario, y allí haberse podido probar, si efectivamente se daban los requisitos que establece el artículo 22 del Código Penal, a tenor de la consolidada jurisprudencia de esta Sala sobre tal materia, todo lo cual no pudo tener realidad, por haberse imposibilitado el acceso al proceso, que constituye un derecho fundamental para el recurrente.

Procede, pues, estimar el motivo.

  1. Recurso del acusado Domingo.

SEGUNDO

El inicial motivo de impugnación, se formula al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. aduciendose error en la apreciación de las pruebas testificales y documentales obrantes en la causa.

El recurrente que no designa, pese al carácter imperativo del artículo 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, los particulares de los documentos que acrediten el error del juzgador, pretende probarlo mediante las declaraciones de los testigos, que en modo alguno, son documentos a efectos del recurso de casación, según una reiteradisima doctrina de esta Sala, cfr. Sentencias 3 Abril y 6 Mayo 1.998, sino mera pruebas personales aunque se hallen documentadas bajo la fe pública judicial.

Por otra parte, el recurrente contraviene la jurisprudencia de esta Sala,. que en todo caso, exige la literosuficiencia del documento que prentende acreditar el error, lo que no cumple, matizando con opiniones propias los pretendidos documentos.

Por último, se alude a la violación de la presunción de inocencia, lo cual supone una manifiesta contradicción, al haberse alegado con anterioridad error en la apreciación de la prueba, lo que significa que el propio recurrente admite la existencia de prueba, lo que es totalmente incompatible, con el derecho a la presunción de inocencia que comporta la ausencia total de prueba incriminatoria, más para su desestimación, basta con remitirse al fundamento de derecho primero de la sentencia de instancia, en donde se analizan todas las pruebas de cargo que tomó en consideración el Tribunal " a quo" para fundar su fallo condenatorio. Y todas ellas, practicadas en el plenario son aptas para enervar la presunción de inocencia.

El motivo, pues, debe rechazarse.

TERCERO

Al amparo de los artículos 850.1º y 851.1º y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega en el segundo motivo de impugnación, tres causas distintas de quebrantamiento que ninguna relación tienen entre sí, y que exigiria la formulación de tres motivos distintos.

Respecto al primero, el derecho a proponer y practicar pruebas no es absoluto. Una relación de los requisitos y criterios para la consideración de los medios de prueba pertinentes para la defensa puede configurarse del siguiente modo: a) la actividad probatoria ha de ser solicitada en la forma y momento legalmente establecidos -Sentencias Tribunal Constitucional 149/1987, 1/1996-; b) la actividad ha de ser pertinente, lo que, a partir de la competencia de los órganos judiciales para la evaluación de pertinencia -Sentencia Tribunal Constitucional 44/1984, 47/3987, 233/3992- supone que el recurrente ha de argumentar convincentemente en torno a la pertinencia de la prueba denegada sin que, por contra, el órgano judicial haya fundamentado el rechazo de un modo no irrazonable -Sentencias Tribunal Constitucional 233/1992, 131/1995, 1/1996-, o de un modo tardio tal que genere indefensión o riesgo de prejuicio o condicionamientos de su solución sobre la prueba o de la decisión de fondo - Sentencias Tribunal Constitucional 89/1995, 333/1995-; y c) la prueba ha de ser relevante para la decisión del litigio - Sentencias Tribunal Constitucional 30/1986, 149/3987- decisiva en términos de defensa -STC 1/3996 y 218/1997 4 Diciembre-.

La relevancia de tal prueba se comprueba por su posible incidencia en el resultado de la resolución final y es patente que el testimonio de Juanen nada la hubiera alterado, dada la abundante y contundente prueba practicada, con la que la Audiencia formó su convicción y que señala en el fundamento de derecho primero, tales como la testifical de los perjudicados, la Auditoria realizada por Lázarosobre la situación de la Empresa DIRECCION000, y la documental de las ventas de vehículos nuevos y usados.

En todo caso, según consta al folio 48 del Acta del juicio oral, los testigos incomparecidos, fueron renunciados por el Fiscal y las acusaciones, y "la defensa en igual sentido".

Respecto al segundo, en el desarrollo del motivo, no se encuentra mayor referencia a dicho supuesto de quebrantamiento de forma. Asi nada se dice, sobre si en la Sentencia no se expresa clara y terminantemente los hechos probados, o si resulta contradicción entre ellos, o si se consignan conceptos que impliquen predeterminación del fallo.

Por lo que se refiere al tercero, aunque el recurrente lo anuncia por dicha via, luego lo desarrolla en lo que denomina hecho sexto. Por ninguna de ambas vias, puede prosperar, ya que el Tribunal de instancia, no pudo resolver sobre dos denuncias que interpuso el recurrente, contra otras personas que no fueron objeto de acusación en este procedimiento, por unos hechos que no constituian el objeto del proceso, y por los cuales no se dictó Auto de apertura de juicio oral, siendo el único acusado en este proceso el recurrente.

Por último, los hechos séptimo y octavo del escrito del recurso, no pueden constituir motivos de impugnación porque en el séptimo hace una crítica sin fundamento alguno a las penas impuestas a su representado, lo que motiva su inadmisión conforme a la causa 1ª del artículo 885 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Y en el octavo hace una crítica a dos extremos del antecedente de hecho cuarto de la sentencia donde resumía las pretensiones de la defensa, que no tiene cabida en esta sede casacional y que, además demuestra una clara confusión de la defensa sobre lo que ese antecedente de hecho reseña. Lo que refiere el mismo es la tesis que la defensa mantuvo en el juicio oral, de acuerdo con sus conclusiones definitivas, no lo que luego ha acordado el Tribunal en su sentencia.

La desestimación íntegra del motivo es lo correcto.

CUARTO

Procede, pues estimar el único motivo del recurso de la acusación particular, desestimando los formulados por el acusado, por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, ordenando devolver la causa a la Audiencia de procedencia, a fin de que por el Juzgado Instructor, se dicte nuevo auto de apertura del juicio oral, contra las mercantiles "DIRECCION002." y "Nissan Motoibérica S.A.", en calidad de responsables civiles subsidiarios, se les dé traslado de los escritos de acusación, para que evacuen el escrito de defensa y se eleven las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona, a fin de que por sección distinta a la V, que conoció del asunto, se celebre nuevo juicio oral, en el que se debata exclusivamente la responsabilidad civil de las citadas sociedades, manteniéndose el resto de los pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia en el particular expuesto. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de precepto constitucional, en su motivo único, interpuesto por la acusación particular Alfredo, y DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de ley, en ninguno de sus motivos formulados por el acusado Domingo, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona de 19 de diciembre de 1.996, que le condenó por delito de estafa y apropiación indebida, devuélvase la causa a la Audiencia de procedencia, a fin de que por el Juzgado Instructor, se dicte nuevo auto de apertura del juicio oral, contra las mercantiles "DIRECCION002.", "Nissan Motoibérica S.A.", en calidad de responsables civiles subsidiarios, se les dé traslado de los escritos de acusación, para que evacuen el escrito de defensa y se eleven las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona, a fin de que por sección distinta a la V, que conoció del asunto, se celebre nuevo juicio oral, en el que se debata exclusivamente la responsabilidad civil de las citadas sociedades, manteniéndose el resto de los pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia en el particular expuesto, con declaración de oficio de las costas procesales respecto al acusador particular, y condenando en costas procesales de su recurso al acusado.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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