STS, 15 de Enero de 1994

PonenteD. ENRIQUE RUIZ VADILLO
Número de Recurso166/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Enero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la acusación particular de COMISION LIQUIDADORA DE ENTIDADES ASEGURADORAS, contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional que absolvió a los acusados Luis Antonioy Luis Pedrode los delitos de estafa y falsedad de los que venían siendo acusados, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Ruiz Vadillo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y como recurridos los acusados, representados, respectivamente por los Procuradores Sr. Puig Pérez de Inestrosa y Sr. Codes Feijoo; y estando dicha recurrente representada por la Procuradora Sra. De las Alas Pumariño.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Central número 1, incoó Diligencias Previas con el número 97 de 1.989, contra Luis AntonioY Luis Pedroy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Nacional que, con fecha 1 de octubre de 1.992, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "PRIMERO: 1.1. En 02.06.89, la Asamblea general extraordinaria de mutualistas de la "DIRECCION001", DIRECCION001, acordó la disolución de la entidad, (que ya en octubre de 1985 había sido objeto de inspección por la DCS, que adoptó medidas cautelares el 29.05.86). En 27.06.86, el Ministerio de Economía y Hacienda, en lo sucesivo MEN, revocó la autorización administrativa para el ejercicio de la actividad aseguradora y dispuso la intervención en la liquidación de DIRECCION001, invocando: la "existencia de graves irregularidades en la administración y contabilidad... en términos que impiden conocer su verdadera situación patrimonial, y de pérdidas acumuladas" en cuantía determinante de la disolución. En 16.09.86, la Dirección General de Seguros, en adelante DGS, encomendó a la "Comisión liquidadora de Entidades Aseguradoras" en adelante CLSA, la función de liquidador de la entidad. En 26.01.87, la DGS acordó que todos los contratos de seguros vigentes suscritos por DIRECCION001vencieran el 22.02.87. En 16.01.89, la Junta de Acreedores de DIRECCION001aprobó el plan de liquidación, en el que aparecía que no quedaba patrimonio efectivo disponible para reembolsar a CLSA "el resto de los gastos de liquidación, por importe de 7.802.156 pesetas".

    1.2. En 21.07.87, el MEH acordó la disolución de oficio, la revocación de la autorización administrativa para el ejercicio de la actividad aseguradora y la liquidación intervenida de "Ancora Europea Aseguradora, SA", en adelante ANCORA, invocando que: representaba al cierre de los ejercicios 1985 y 1986 insuficiencias y bienes aptos para cubrir sus obligaciones por razón de contratos de seguro y pérdidas acumuladas superiores al cincuenta por ciento del capital social desembolsado"...causa de disolución "no movida". (Desde 1985, la DGS venía haciendo objeto de inspecciones a ANCORA). En 31.07.87, la DGS encomendó a CLSA la función de liquidador. En 17.06.91, la Junta de Acreedores de ANCORA aprobó el plan de liquidación, del que no resulta haber social alguno repartible entre los accionistas. El plan ha sido ratificado por la DGS el 23.11.91.

    1.3. En 11.06.88, la Asamblea general extraordinaria de los asociados de "DIRECCION000", en lo sucesivo DIRECCION000, acordó la disolución y liquidación de la entidad (que ya en abril de 1986 y en abril y julio de 1987 había sido objeto de inspecciones por la DGS, la cual adoptó medidas cautelares el 14.01.87 y el 18.05.87). En 23.06.88, el MEH dispuso la intervención en la liquidación, invocando: "imposibilidad manifiesta de cumplir el fin sin que se haya producido la remoción" de tal causa. En 23.12.88, la DGS encomendó a CLEA la función de liquidador. Y, según el balance provisional de liquidación cerrado el 31.12.91, existe un deficit patrimonial superior a los doscientos treinta millones de pesetas.

  2. El acusado Luis Antonio, nacido en 1933, sin antecedentes penales, ayudante técnico sanitario, era desde años antes de 1982 asociado y vocal del Consejo de Administración de DIRECCION000, del que en 1982, pasó a ser presidente en funciones, para después obstentar el cargo de presidente hasta que fue cesado en julio de 1987. y, al fundarse en 1982 DIRECCION001, fue designado sucesivamente vice-presidente y presidente de esa entidad.

    El acusado Luis Pedro, nacido en 1923, sin antecedentes penales, ayudante técnico sanitario y administrativo, también asociado de DIRECCION000, fue secretario remunerado de su Consejo de Administración desde 1977 hasta el 27.06.86 y empleado, gerente, de la entidad hasta el 07.01.87 al fundarse en 1982 DIRECCION001, gue designado secretario, remunerado, de su Consejo de Administración.

    Luis AntonioY Luis Pedro, entraron a formar parte, en 05.12.86, como vocales, del Consejo de Administración de ANCORA; y, en junio de 1986, Luis Pedrose había hecho cargo, como regente, de una agencia general, denominada "DIRECCION002", de aquella entidad.

  3. En 1981, DIRECCION000entró en crisis, como consecuencia de que, al dejar de ser obligatoria la afiliación de los colegiados ayudantes técnicos sanitarios, disminuyó el número de previsionistas. Pero la voluntad social, expresada en la Asamblea del 28.06.81, fue la de que la entidad continuara, y, para revitalizarla a través de la captación de nuevos asociados, se aprobó, tras negociaciones con diversas aseguradoras y el asesoramiento de expertos en la materia, el proyecto, desde hacía tiempo estudiado, de crear una Mutua de seguros en el ramo de automóviles, que, formando unidad económica con DIRECCION000viniera a ser filial de ésta.

    Siempre en ejecución de aquella voluntad y ante las exigencias administrativas respecto a que la nueva Mutua fuera fundada por no menos de veinticinco personas que habrían de aportar su contribución a un fondo mutual, varios previsionistas se dispusieran a figurar como fundadores, a la vez que aportantes de dicho caudal, pero de manera que las contribuciones fueran realmente financiadas por DIRECCION000.

    Así, veintiséis asociados de DIRECCION000, entre ellos Luis Antonioy Luis Pedro:

    1. En acta del 24.10.81, mostraron su acuerdo en orden a la aprobación de los Estatutos y al nombramiento del Consejo de Administración de DIRECCION001. Y, en escritura notarial del 08.03.82, manifestaron, por sí o por medio de apoderados, que constituían DIRECCION001; que entregaban los estatutos para su protocolización; que se creaba "un fondo mutual de siete millones de pesetas de los...que cinco millones han sido aportados por veintiseisavas partes entre todos los fundadores, presentes y representados, estando depositados en la Caja General de Depósitos en cumplimiento de la legislación vigente a disposición del Excmo. Señor Ministro de Hacienda: manifestando...que el resto será igualmente depositado cuando la Dirección General de Seguros así lo ordene, incluso si la cantidad que fuere precisa fuese mayor": y que nombraban el primer Consejo de Administración (ocho miembros, entre los que se hallaban Luis Antonio, como vicepresidente, y Luis Pedro, como secretario).

    2. Como, aunque los fundadores actuaban asesorados por un actuario y consultaban a expertos de otras entidades aseguradoras, la Dirección General de Seguros no reputaba adecuados aquellos actos, las aludidas veintiseis personas, en acta del 05.06.82, manifestaron que modificaban los Estatutos; que acordaban elevar el fondo mutual a la cuantía de cincuenta millones de pesetas que quedaban "aportados hasta su totalidad por veintiseisavas partes iguales por los veintiseis socios fundadores..."; y que acordaban delegar en Luis Pedro, secretario, y en Pedro Enrique, Vicesecretario, para que comparecieran ante notario a fin de protocolizar la modificación de los Estatutos. Y, en 01.07.82, Luis Pedroy Pedro Enriquecomparecieron ante el notario de Madrid, Sr.

    Crespo, en representación de DIRECCION001; expusieron, en la escritura, que se había hecho preciso modificar ciertos artículos estatutarios y que "...en relación con el citado artículo 58 es peciso, además, ampliar el fondo mutual en cuantía de cuarenta y cuatro millones de pesetas, es decir hasta los cincuenta millones de pesetas, a cuyo efecto se han hecho las oportunas aportaciones por todos y cada uno de los 26 socios fundadores, y cuya cuantía total de los cuarenta y cuatro millones de pesetas son objeto de la siguiente aplicación...", y formalizaron las correspondientes cláusulas.

    Efectivamente las aportaciones que se hacían figurar en las escrituras, consistentes en títulos de la deuda amortizable del Estado y en depósito en cuenta corriente, habían sido realizadas al inembargable fondo común; pero fueron financiadas mediante pólizas de crédito, sucesivamente emitidas por el Banco Popular Español, cuyos empleados asesoraban a los fundadores; dos pólizas del 29.12.81 y del 11.06.82, por veinticinco millones de pesetas cada una, emitidas a favor de DIRECCION000, las demás, a favor de DIRECCION001, si bien en una de éstas también figuraba DIRECCION000, como garante.

    El importe de dichos créditos fue amortizado con los ingresos de DIRECCION001: como también los intereses, con la salvedad de que 3.610.348 pesetas fueron inicialmente cargadas a DIRECCION000, sin que conste si después los reembolsó o no DIRECCION001.

    Y, a pesar de lo que aparecía en las escrituras, en 28.06.82 los miembros del consejo de Administración de DIRECCION000, todos ellos a su vez pertenecientes al de DIRECCION001, firmaron un escrito en el que hacían ver cómo las aportaciones eran llevadas a cabo "con los fondos de DIRECCION000".

  4. DIRECCION000Y DIRECCION001tenían sus sedes sociales y sus oficinas centrales en un mismo edificio de Madrid.

    DIRECCION001poseía un dispositivo informático, incluído un ordenador propio, que facilitaba a DIRECCION000; y en las contabilidades de ambas entidades se reflejó un abono de 15.976.130 pesetas que realizó DIRECCION000a DIRECCION001correspondiente al pago de aquellos servicios durante los ejercicios de 1983, 1984 y 1985; y otros 3.000.000 pesetas correspondientes al ejercicio de 1986.

    En octubre de 1986 DIRECCION000abonó los salarios de los empleados de DIRECCION001por importe de 430.584 pesetas.

  5. Con la paralización de DIRECCION001como consecuencia de la actividad de control llevada a cabo por la DGS, la voluntad social de DIRECCION000, manifestada en la Asamblea del 27.06.86, fue dar libertad a los miembros del Consejo de Administración para disponer de los fondos utilizables de DIRECCION000, a fin de que ésta pudiera subsistir dando nuevos servicios. Luis Pedroy Luis Antonioestaban en negociaciones con ANCORA para que los servicios de aseguramiento que hasta entonces habían prestado DIRECCION000Y DIRECCION001pasaran al ámbito de ANCORA que giraría bajo la denominación "DIRECCION002", a cuyo cargo vino a estar Luis Pedrohasta que, en 12.12.86, fue sustituído por la cónyuge de Luis Antonio.

    A través de la DIRECCION002se hicieron frente a los siniestros producios antes de la disolución de DIRECCION001y concernientes a los antiguos asegurados de esa entidad, que habían sido agrupados -los asegurados- en la DIRECCION002(velando, se decía, "por el prestigio de la atención a los profesionales que se acogieron a la MUTUA creada por DIRECCION000", sin perjuicio de que DIRECCION000fuera reintegrada, se pensaba por CLEA con los elementos patrimoniales de DIRECCION001), y al pago de pólizas temporales suscritas con ANCORA por el tiempo que restaba hasta la finalización del período correspondiente. Y, así, con tales destinos, Luis Antonio, en su calidad de presidente de DIRECCION000, entregó, durante 1986 y 1987, 57.211.841 pesetas a Luis Pedro, quien los hizo llegar a los delegados de DIRECCION000y a ANCORA. Todo ello con la aquiescencia del Consejo de Administración de DIRECCION000, que se plasmó en las actas del 22.07.86 y del 27.12.86.

    El 27.10.86, Luis Antonio, en desarrollo de lo autorizado en la Asamblea del 27.06.86, entregó, como representante de DIRECCION000, y con cargo a los recursos de ella, cincuenta millones de pesetas a ANCORA para la adquisición de acciones de esta sociedad. Recursos que fueron obtenidos mediante la venta de bonos ICO.

    Y, en diciembre de 1986, dentro de una ampliación de capital de ciento ochenta y seis millones de pesetas efectuada por ANCORA, DIRECCION000suscribió y desembolsó totalmente acciones por valor de esos cincuenta millones de pesetas. Luis Pedrosuscribió títulos por dos millones de pesetas y Luis Antoniopor un millón: ambos desembolsando el veinticinco por ciento, como todos los suscriptores excepto DIRECCION000".

  6. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos libremente a los acusados Luis Antonioy Luis Pedro, de los delitos de falsedad y estafa de que venían siendo acusados en esta causa. Y se declaran de oficio las costas. Firme que sea esta sentencia, déjense sin efecto las medidas de aseguramiento adoptadas.

    Contra esta Sentencia cabe recurso de casación a anunciar ante este Tribunal, en el plazo de cinco días".

  7. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por la acusación particular de la COMISION LIQUIDADORA DE ENTIDADES ASEGURADORAS que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  8. - El recurso interpuesto por la representación de la acusación particular COMISION LIQUIDADORA DE ENTIDADES ASEGURADORAS se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Infracción de ley, al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haberse incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba. Segundo.- Infracción de Ley, al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuciamiento Criminal, por violación del artículo 302.4º y 303 del Código Penal por indebida aplicación. Tercero.- Infracción de Ley del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuciamiento Criminal por por violación del artículo 528 y 529 número 7 y 8 del Código Penal.

  9. - Instruídas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  10. - Hecho el señalamiento para el fallo se celebró la votación prevenida el día 14 de enero de 1.994.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba demostrable documentalmente, referido a los siguientes puntos:

1) Que la Asamblea de DIRECCION000no autorizó la disposición de fondos para hacer pagos por cuenta de DIRECCION001ni de Ancora.

2) Que, en todo caso, dicha autorización no era ilimitada, sino con la condición de rendir cuentas.

3) Que tales pagos no figuran en contabilidad alguna.

4) Que los mutualistas de DIRECCION000aceptaron la creación de DIRECCION001pero no que se falseara el verdadero origen de los fondos mutuales.

La impugnación rompe, sin duda, los límites del cauce porque, girando sobre un acta, lo que realiza es una serie de reflexiones sobre los contenidos de la sentencia de instancia que se tacha de incongruente, respecto de los Acuerdos tomados.

El error de hecho ha de probarse poniendo en comparación lo que dice un documento, que tenga tal naturaleza desde el punto de vista casacional, y lo que afirma la sentencia de cuya comparación surja de manera indubitada la equivocación, sin necesidad de conjeturas, apreciaciones subjetivas o deducciones y siempre que esa disociación entre el documento y el hecho probado no pueda explicarse en razón al resto de las pruebas que, innecesario es decirlo, también sirve para formar la convicción judicial.

Los hechos se originan cuando la Asamblea General Extraordinaria de la DIRECCION002, DIRECCION001, acuerda su disolución y a partir de entonces la sentencia de instancia explica todas las vicisitudes, precisamente basándose en actas, haciendolo de manera pormenorizada, sin que se observen las contradicciones que la recurrente apunta.

El Ministerio Fiscal todavía va a más: aun cuando se aceptaran los cuatro extremos en los que, según los recurrentes, se ha equivocado el juzgador de instancia, los mismos errores resultarían irrelevantes respecto del posible delito de estafa que constituye el nucleo de la acusación. Efectivamente, sigue diciendo, si los acusados tenían la responsabilidad de administrar los fondos de la Mutualidad y contraviniendo los acuerdos correspondientes -lo que el Fiscal indica por vía de hipótesis- dieron en parte a esos fondos un destino no autorizado por la Asamblea, en último término podrían ser responsables de un delito de apropiación indebida, en cuanto al hecho de "distraer" los fondos sociales y tal modalidad delictiva no fue objeto de casación, con lo que el principio acusatorio impediría la condena.

Procede la desestimación.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la falta de aplicación del artículo 303 en relación con el 302.4 del Código Penal, motivo que es apoyado por el Ministerio Fiscal.

La posición de la recurrente es, esquematizada, la siguiente: Los encausados Luis Antonioy Luis Pedro, como responsables máximos de las respectivas Sociedades, "maquinaron", dice, que ellos mismos y los demás socios fundadores comparecieran ante Notario declarando en escritura pública que habían aportado de sus propios peculios un fondo mutual, que realmente fue financiado con fondos de DIRECCION000, luego reintegrados -en parte- por la propia DIRECCION001, presentando ante la Dirección General de Seguros tal documento para obtener la autorización correspondiente para el funcionamiento de DIRECCION001.

La sentencia de instancia contempla el hecho y reflexiona sobre su consideración jurídico-penal y dice: faltar a la verdad, respecto del origen del fondo aportado a DIRECCION001, no podía alcanzar aquella trascendencia (la calificación de hecho punible), no solo porque el fondo cobró real existencia y porque los fundadores hicieron constar en documento aparte que era DIRECCION000la que lo facilitaba, sino, además, porque: 1) El orden a que el fondo pudiera ser trabado por el Banco Popular Español, la entonces vigente Ley de 16 de diciembre de 1954, sobre ordenación del Seguro Privado, declaraba inembargables en su artículo 7 los depósitos de inscripción. 2) En orden a la estabilidad de ese fondo, cualesquiera que hubieran sido las identidades de los aportantes y el origen financiero de las aportaciones, los hipotéticos fundadores hubieran tenido derecho, con arreglo al art. 13 f) de la actual Ley de 2 de agosto de 1.987, sobre Ordenación del Seguro Privado a retirar sus aportaciones dándose de baja en la entidad 3) Porque en orden a las repercusiones patrimoniales para DIRECCION000, de llevar a cabo la operación respondía a la voluntad social de la Entidad y 4) Porque en orden a la transparencia para los futuros y nuevos Mutualistas el origen financiero del fondo constaba en su contabilidad.

Frente a tales importantes consideraciones de una sentencia, que ha sabido captar con precisión y hondura el tema, hay que plantearse con sumo cuidado el tema de si en tales acciones existe o no un delito de falsedad, como se pretende en el recurso.

Esta Sala y la doctrina cientifica han llevado a cabo un proceso de limitación acusada del tipo penal de falsedad documental pública por varios caminos: 1) el dolo en la falsedad documental pública no se detiene en la alteración material o ideológica del contenido del documento, sino que requiere, para que la acción sea penalmente reprochada, la voluntad de trastocar los "efectos del documento", es decir, la idea o propósito de que pase por auténtico en el tráfico jurídico lo que no lo es, 2) No todas las manifestaciones inveraces ante Notario (o ante un funcionario de análoga significación) merecen la calificación de falsedad en documento público; sólamente tienen dicha trascendencia aquéllas que inciden en la fe probatoria del documento o en extremos esenciales que el fedatario garantiza 3) La falsedad ha de recaer sobre un extremo esencial, sustancial del documento.

Cuando realmente no se desnaturaliza la sustancia o las circunstancias de un documento (Cfr. la posición del Código penal francés, entre otros textos legales), y en este caso la sentencia explica y explica bien porqué no se produjo, la solución no puede ser otra que la de aceptada la tesis de la sentencia, mantener la absolución por ella decretada.

Procede la desestimación del motivo.

TERCERO

Con la misma base procesal, se denuncia la falta de aplicación de los artículos 528 y 529.7 y 8 del Código Penal.

Ya se anticipó en el primero de los motivos la correspondiente solución: si, desde un planteamiento hipotético, lo que pudo haber es una distracción o desviación de fondos y ésta constituir un delito de apropiación indebida, del artículo 535 del texto punitivo, y esta calificación no fue mantenida por nadie, es obvio que, no habiendo estafa y no habiendo acusación por apropiación indebida solo era factible, como así sucedió, la absolución, sin que ello suponga, en absoluto, afirmar la presencia delictiva de la apropiación, puesto que las corespondientes consideraciones se verifican a título de puras hipótesis.

Procede la desestimación del motivo y del recurso. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por la acusación particular de COMISION LIQUIDADORA DE ENTIDADES ASEGURADORAS contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 1 de octubre de 1992, en causa seguida a Luis Antonioy Luis Pedropor delitos de falsedad y estaba.

Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Ruiz Vadillo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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