ATS 1634/2003, 9 de Octubre de 2003

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2003:10263A
Número de Recurso2191/2002
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Número de Resolución1634/2003
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil tres.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 6ª), en autos nº 46/2002, se interpuso Recurso de Casación por Ignaciomediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Paloma González del Yerro Valdés.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Luis Román Puerta Luis.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente recurso de casación por el motivo de infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, así como por vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 11 de junio de 2002, en la que se condenó a Carlosy a Ignacio, como autores criminalmente responsable de un delito continuado de Falsedad en documento mercantil, previsto y penado en los artículos 303 y 302.9º del Código Penal de 1973, vigente en el momento de la comisión de los hechos, en concurso con un delito de estafa, de los artículos 528 y 529.7º del mismo texto punitivo, con la concurrencia de la atenuante de la responsabilidad criminal de reparación del daño causado en el primero, a sendas penas de seis meses y un día de prisión menor, por cada uno de los delitos, para el primero, así como a pena de multa de 601 euros, así como al pago de una tercera parte de las costas procesales, y a las penas de dos años de prisión menor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de estafa, y un año de prisión menor, con la misma accesoria, por el delito de falsedad, para el segundo, así como al pago de una multa de 1000 euros, con arresto sustitutorio de 30 días en caso de impago, pago de una tercera parte de las costas causadas y pago de indemnización a la entidad perjudicada.

SEGUNDO

Por la representación procesal del acusado Ignacio, único recurrente, se plantea un primer motivo casacional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Se alega vulneración del derecho a la Presunción de Inocencia, consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española. Considera el recurrente que no se ha desarrollado una mínima actividad probatoria de cargo que desvirtúe tal Principio, ya que argumenta que la sentencia ahora recurrida se basa únicamente en las declaraciones de quien también aparecía imputado, no constituyendo prueba suficiente, por las numerosas contradicciones en las que incurre. Asimismo afirma que el informe emitido por Price Waterhouse carece de independencia e imparcialidad, al ser la misma empresa la que realiza las funciones de auditoría para la denunciante.

  2. La invocación del derecho constitucional a la presunción de inocencia impone a este Tribunal de Casación la constatación de que la convicción condenatoria del Tribunal de Instancia dispuso como basamento objetivo de una prueba de cargo suficiente y legalmente practicada, sin que pueda revisarse la valoración probatoria, pues ésta es competencia del Tribunal de instancia, que es quien dispone de inmediación.

    Con respecto a las declaraciones vertidas por coimputados en el acto del Juicio Oral, la Sentencias de esta Sala de 11 de septiembre y 3 de noviembre de 2000, recogiendo reiterada Jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional, como de esta misma Sala Segunda del Tribunal Supremo, ha admitido con reiteración la validez como prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, de las declaraciones de los coimputados, así como que corresponde, en principio, al Tribunal sentenciador, en virtud de la inmediación y audiencia directa de que ha gozado y que el art. 741 de la L.E.Crim. le atribuye, la valoración cuidadosa y prudente de las declaraciones del coimputado, con el fin de comprobar si estas se encuentran o no viciadas por móviles de autoexculpación, exculpación de terceros, o promesas de obtener ventajas procesales, o bien influidas por motivos espurios de venganza, resentimiento, animadversión, obediencia, etc., atendiendo a que se trata de declaraciones prestadas sin previa prestación de juramento de decir verdad.

    Junto a este requisito, es doctrina del Tribunal Constitucional -cfr. Sentencias de 14 de octubre y 11 de noviembre de 2002, por todas-, que la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo única, no está mínimamente corroborada por otras pruebas, doctrina reiterada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, por ejemplo en sentencias de 10 de junio y 16 de julio de 2002, entre otras. Es decir, que la credibilidad objetiva de la declaración del coimputado precisa el análisis de la concurrencia de hechos o indicios externos o periféricos que la doten de verosimilitud bastante para hacer razonable su valoración favorable. Como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional de 9 de diciembre de 2002, la declaración del coimputado debe contener coincidencias que configuren "una realidad externa e independiente a la propia declaración del coimputado, que la avalan", dejando a la casuística la determinación de lo que deba ser valorado como corroboración, tal y como señala la sentencia del mismo Tribunal de 11 de marzo de 2002. Lo relevante es que la declaración del coimputado no constituya un dato probatorio aislado que comprometa al acusado en un hecho, sin que existan otros elementos probatorios ajenos al coimputado que también relacionen al acusado con el mismo hecho delictivo.

  3. Comprobamos que el tribunal de instancia, en una cuidada motivación de la sentencia, razona la valoración de la prueba que le permite la declaración fáctica. Así, señala como fundamento de su convicción las declaraciones prestadas por quien aparecía acusado junto con el ahora recurrente en las presentes actuaciones, y quien manifiesta a lo largo de todo el procedimiento, como en el Acto del Juicio Oral, cual fue la participación del recurrente en la estafa ocasionada a la entidad perjudicada, el cual, por otra parte, reconoce en la fase de Instrucción haber recibido del coimputado hasta un total de 39 millones de pesetas, participando en la estafa al indicar al referido coimputado los datos relativos al contenido de las facturas falsas emitidas por aquel, quien incluso reconoce abiertamente los hechos y ha devuelto parte de la cantidad total defraudada.

    A ello hay que añadir la existencia de otros numerosos indicios que coadyuvan a mantener la decisión adoptada por la Sala de Instancia: sucintamente, y en primer lugar, las declaraciones prestadas por el Jefe de Contabilidad, Director de Recursos Humanos y Director de Contabilidad de la empresa perjudicada, quienes afirman que el recurrente contaba con la total confianza de los componentes del departamento financiero y que era el encargado de chequear el listado de pagos mediante la comprobación de las facturas y órdenes de compra, que eran aquellas que directamente falsificaba el coimputado. En segundo lugar, el propio informe emitido por la empresa Price Waterhouse muestra el total de la cantidad defraudada, que asciende a más de 85 millones de pesetas, pero no acredita la realidad del hecho delictivo, como pretende el recurrente, ya que la participación del acusado en la comisión del delito no se prueba sólo por este informe pericial, limitado al total de lo defraudado, sino por el resto de la prueba ya analizada.

  4. Se constata la existencia de una actividad probatoria suficiente como para considerar que en modo alguno ha existido vulneración del principio constitucional alegado, y realmente lo que se pretende es sustituir la valoración que de aquella hace el tribunal sentenciador por la propia del recurrente, lo cual está vedado en esta vía casacional, siendo correctamente apreciado, tal y como manifestamos en el anterior motivo casacional, el tipo penal de falsedad en documento mercantil. Por ello, procede la inadmisión del presente motivo casacional, al amparo del artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

En un segundo motivo casacional plantea el recurrente, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, error en la apreciación de la prueba.

  1. Se alega por la asistencia letrada del acusado que la Sala de Instancia no ha valorado correctamente la prueba practicada en el Acto del Juicio Oral, tal y como puede desprenderse de las declaraciones prestadas por un testigo, y de la ausencia de pericial sobre la falsificación de documentos, por lo que la Sentencia se basa en pruebas insuficientes.

  2. El recurrente se limita en su escrito de impugnación a valorar de forma diferente a como hace la Sala de Instancia el resultado de la prueba practicada en el Acto de la Vista, ya que aquella considera probado, a partir de la amplia prueba documental y testifical, que el acusado participó en la falsificación de las facturas presentadas a la empresa en la que trabajaba, por la ficticia venta de diversas mercancías, repartiéndose el importe entre ambos acusados y como el ahora recurrente era el encargado de chequear el listado de pagos mediante la comprobación de tales facturas.

A ello hay que añadir que de la consideración de documento a efectos casacionales se han excluido las pruebas de naturaleza personal, pues como tales están sujetas a la percepción inmediata del tribunal que la recibe. Entre las de esta naturaleza, y además de la testifical y declaración del imputado, ha de incluirse el Acta del Juicio Oral, al transcribir lo que ocurre en las sesiones del juicio, sin garantía alguna de veracidad absoluta, no transformándose en prueba documental que sirva para acreditar error del Juzgador -cfr. por todas, Sentencia de 19 de enero de 2000-. El recurrente alega error en la apreciación de la prueba documental, considerando como tal la prueba testifical practicada en el director de Contabilidad, y la misma sentencia, en la que fundamenta, básicamente, su recurso. Lo que denomina documentos la defensa en realidad, como pruebas de carácter personal que son, no tienen tal carácter casacional. A ello debemos de sumar, asimismo, que no se ha designado los particulares del documento que muestren el error en la apreciación de la prueba, exigencia cuya omisión se sanciona con la inadmisión, conforme al artículo 884.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Concurriendo una prueba de cargo directa válidamente practicada en el juicio, no cabe apreciar vulneración alguna del derecho fundamental invocado, limitándose la asistencia letrada del acusado a discrepar de las conclusiones que alcanza la Sala de tan contundente prueba testifical y documental, y procede, por lo expuesto, declarar el presente motivo casacional en causa de inadmisión de los artículos 884.4º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

Por la representación procesal del acusado se plantea, como último motivo casacional, Infracción de ley por indebida aplicación del artículo 303, en relación con el artículo 302.9º, y 528 y 529.7º, todos ellos del Código Penal de 1973.

  1. Afirma el recurrente que no se puede afirmar que el acusado haya cometido el delito de estafa, ya que uno de los testigos afirma la conducta temeraria de aquéllos que estaban encargados de supervisar la actuación del acusado en la empresa.

  2. Tiene declarado esta Sala -cfr. Sentencias de 23 de abril de 1997, 16 de julio de 1.999 y 22 de diciembre de 2000- que el delito de estafa precisa como elementos esenciales los siguientes: 1) un engaño precedente o concurrente, concebido con un criterio amplio, dada la ilimitada variedad de ejemplos que la vida real ofrece; 2) dicho engaño ha de ser bastante para la consecución de los fines propuestos, en el sentido de suficiente y proporcional, debiendo tener la adecuada idoneidad para que en la convivencia social ordinaria actúe como estímulo eficiente del traspaso patrimonial; 3) producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad por causa del artificio del agente; 4) un acto de disposición patrimonial por parte del sujeto pasivo; 5) nexo causal entre el engaño del autor y el perjuicio a la víctima, por lo que el dolo del agente tiene que anteceder a ser concurrente en la dinámica defraudatoria, y 6) por último, ánimo de lucro, elemento subjetivo del injusto que es esencial para la configuración de la tipicidad de la estafa, incorporado a la definición legal desde la Reforma de 1.983 y que consiste en la intención de obtener cualquier tipo de enriquecimiento patrimonial. La determinación de las distintos momentos del "iter criminis" en los delitos de estafa ha suscitado algunas dudas interpretativas, pero la doctrina es coincidente al situar la consumación en el momento en que se realiza la totalidad de los elementos del injusto y se produce el resultado típico, esto es, el desplazamiento patrimonial con el perjuicio y enriquecimiento consiguientes -cfr Sentencia de 8 de junio de 2001-.

  3. La vía casacional optada por el recurrente, infracción de ley por indebida aplicación de precepto penal de carácter sustantivo, del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, obliga a partir de la inmutabilidad del relato de hechos probados, completados con los elementos fácticos contenidos en los fundamentos de derecho de la resolución combatida, donde consta que el acusado actuó como encargado de chequear los listados de pagos de la empresa perjudicada, mediante la comprobación de las facturas y órdenes de compra, falsificando directamente aquéllas, y que presentaba al responsable de contabilidad, quien las visaba sistemáticamente dada la confianza que tenía en el recurrente, dando las oportunas órdenes a fin de que fuera satisfecho su importe.

  4. Concurre, por tanto, en el relato de hechos probado todos y cada uno de los elementos del delito de falsedad documental, al declararse la confección de unos documentos falsos, y del delito de estafa, limitándose el recurrente a valorar la prueba practicada en el Acto de la Vista, llegando a conclusiones muy diversas de las alcanzadas por la Sala, lo cual está vedado en esta vía casacional, y realiza una nueva versión de los hechos, sin destacar que la Sala sentenciadora se basó en auténticas pruebas de cargo para lograr su convicción, por lo que procede la inadmisión, por carencia manifiesta de fundamento, del presente motivo casacional, al amparo de lo establecido en el artículo 885.1º de la LECr.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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