STS 995/2003, 8 de Julio de 2003

PonenteD. José Antonio Martín Pallín
ECLIES:TS:2003:4836
Número de Recurso483/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución995/2003
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Luis Alberto , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que lo condenó por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por la Procuradora Sra. López Barreda, y como parte recurrida D. Carlos Miguel , representado por la Procuradora Sra. De la Peña López.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Collado Villalba, instruyó sumario con el número 12/01, contra Luis Alberto y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha 31 de Octubre de 2001, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Que Carlos Miguel , el día 10 de Octubre de 1.997, suscribió un contrato de compraventa de un vehículo marca Mercedes 230 Kompressor SLK, de color negro metalizado y con todos los extras posibles de equipamiento y que sería entregado al comprador en Madrid en fecha próxima al 24 de Noviembre de 1.997, con el acusado Luis Alberto , nacido el 19 de Julio de 1.951, sin antecedentes penales, actuando éste como administrador único y director gerente de la mercantil " DIRECCION000 .", domiciliada en la localidad de Guadarrama, a cambio de 7.221.599 pesetas, recibiendo en ese mismo acto la cantidad total de la compra de la siguiente forma:

    -2.947.052 pesetas en metálico, mediante la entrega de 20.000 $ USA, a los que " DIRECCION000 " dio dicho valor.

    -4.274.547 pesetas mediante entrega de un cheque de la entidad crediticia Caixa Vigo nº NUM000 pagadero a " DIRECCION000 .", para cuya obtención el Sr. Carlos Miguel solicitó de la citada entidad bancaria un crédito personal por un importe de 3.600.000 pesetas.

    Llegada la citada fecha el acusado no hizo entrega del vehículo, ni lo ha efectuado el día de la celebración del plenario, ni tampoco consta que se hubiere hecho gestión alguna para efectuar la entrega. No se ha devuelto al comprador cantidad alguna del dinero de la compra del mentado vehículo.

    Igualmente consta que el Sr. Carlos Miguel tuvo que adquirir otro vehículo por importe de 1.808.000 pesetas para cubrir sus necesidades de desplazamiento.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: CONDENAR A Luis Alberto , como autor criminalmente responsable de un delito de consumado de estafa con las agravantes específicas citadas:

  3. A la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con la acceoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE SEIS MESES, con una cuota diaria de dos mil pesetas, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

    Abónesele, para el cumplimiento de la condena, el tiempo que ha estado privado de libertad por eta causa.

  4. A que indemnice a Carlos Miguel en la cantidad de 7.221.599 pesetas, más los intereses legales producidos por la misma desde el 10 de octubre de 1.997. Se declara la responsabilidad civil subsidiaria de la mercantil DIRECCION000 .

    Al abono de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.

  5. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  6. - La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    PRIMERO y

SEGUNDO

Por la vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca infracción del artículo 248 del Código Penal.

TERCERO

Por la vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial e invoca infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española.

CUARTO

Por la vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se invoca vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española.

QUINTO

Por la vía del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 26 de Junio de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En atención a las alegaciones de la parte recurrente, analizaremos conjuntamente los motivos tercero, cuarto y quinto, en cuanto que todos ellos están, directa o indirectamente relacionados con el derecho a la tutela judicial efectiva, en su versión constitucional y con el derecho a utilizar los medios pertinentes de prueba que tiene una doble versión, constitucional y de simple quebrantamiento de forma.

  1. - Comienza su alegación exponiendo que las conclusiones a las que llega el Tribunal, carecen de la necesaria racionalidad, en la medida en que la abundante prueba documental obligaba a variar los hechos probados. En realidad, como puede verse, se trata de un motivo por error de hecho. Se invoca la certificación emitida por Banesto, en la que se acreditan las transferencias realizadas por el acusado a la entidad canadiense y que importan en total cerca de 300.000 dólares, así como una compra de cheques en divisas con un contravalor de 8.015.890 pesetas. No obstante, vuelve a insistir que lo que se ha vulnerado, es el derecho a la tutela judicial efectiva, por carecer de racionalidad el proceso inductivo realizado por la Sala sentenciadora.

    En los motivos cuarto y quinto vuelve a hacer referencia a la Comisión Rogatoria, que solicitó en el escrito de defensa para dirigirse a la Entidad Canadiense con objeto de que certificase, si se le encargó el envío a Madrid del vehículo, que es el objeto de la denuncia del querellante. Tal como consta en el rollo de Sala, por Auto dictado el 7 de Mayo, se declaró no haber lugar a practicar dicha prueba por ser irrelevante, a la vista de los hechos que constituye la base de la acusación. En el acta del juicio oral se consigna que volvió a reiterar la petición de prueba, formulando la oportuna protesta ante su rechazo.

  2. - La valoración se ajusta estrictamente a los elementos probatorios de que dispuso la Sala y aparece reflejada, de manera racional y lógica, en los fundamentos de derecho. Creemos que resulta convincente todo lo que se expone en el fundamento de derecho primero, en el que se argumenta que no se aportó ninguna prueba ni se contestó a los requerimientos notariales, telegrámas y faxes enviados por la parte denunciante. Resulta significativa la insistencia de la parte recurrente, cuando se ha acreditado que las cartas, que se dicen enviadas a Canadá, no existen. Por otro lado y dada la holgura de tiempo pudo el acusado dirigirse a la entidad canadiense, con la que alega tener una relación fluida y continua, para que le remitiese las acreditaciones de las transferencias realizadas en relación con el caso que nos ocupa. Es importante resaltar que los certificados bancarios a los que se ha hecho referencia, no recogen las fechas en las que se han efectuado.

  3. - En relación con la denegación de diligencias de prueba y limitación del derecho de defensa, las que se solicitan en el escrito de calificación, sólo pueden ser practicadas, cuando su realización, se pueda hacer dentro del período comprendido hasta la celebración del juicio oral. El derecho a la prueba, se ha dicho de manera reiterada por esta Sala, no proporciona a las partes la posibilidad de sorprender al órgano juzgador, con elementos probatorios que no hayan sido incluidos en los escritos de calificación. Sólamente, con carácter excepcional, en el procedimiento abreviado se permite la presentación, en el inicio del juicio oral, de aquellas pruebas de las que no se haya podido disponer con anterioridad, siempre y cuando, por su naturaleza, permitan practicarse durante las sesiones del juicio oral, sin interrupciones que demorarían el proceso y podrían incidir en el derecho a un juicio sin dilaciones indebidas.

    La Comisión Rogatoria que quería la parte recurrente que se enviase a los Tribunales del Canadá, versaba sobre un hecho que, aun en el caso de resultar acreditado, en absoluto desvirtuaba la esencia de la cuestión jurídica debatida y que no es otra que la simulación o engaño derivada de una compra de automóviles que nunca se llevó a efecto. Por otro lado, si la parte recurrente consideraba que estaba ante un negocio de compraventa, el reiterado incumplimiento de la hipotéticas prestaciones pactadas, obligaba a devolver la cantidad o procurar la entrega del automóvil. Ninguna de las dos actuaciones se ha llevado a cabo. Lo cierto es que, desde 1.997 hasta el momento presente, no se ha hecho entrega del vehículo, no se han practicado gestiones para efectuar la entrega y no se ha devuelto el dinero recibido.

    Por lo expuesto los motivos deben ser desestimados.

SEGUNDO

Analizaremos también conjuntamente los motivos primero y segundo, que se amparan en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que se ha aplicado indebidamente el artículo 248 del Código Penal.

  1. - En opinión del recurrente, la conducta que se describe en los hechos probados, no es constitutiva de delito alguno. En su opinión sólo se relata el incumplimiento de un contrato de compraventa y, en ningún momento, se movió a error al comprador, por lo que no ha existido el engaño condicionante del delito de estafa.

    En el motivo segundo abunda en los razonamientos anteriores y cita la jurisprudencia de esta Sala, que señala la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo divil, diferenciando el incumplimiento contractual de las acciones delictivas. Insiste en que no ha existido un dolo inicial, ni se ha utilizado una actividad comercial, como pantalla para conseguir ilícitamente cantidades de dinero. Admite, a efectos dialécticos, que aunque la no entrega del vehículo le fuese imputable, a lo más que se podría llegar es a un dolo sobrevenido, incompatible con la tipicidad del delito de estafa.

  2. - Efectivamente nos encontramos ante una situación contractual, que aparentemente reviste los caracteres de una relación jurídica jurídica obligatoria.

    La cronología de los acontecimientos es importante para llegar a una conclusión, acorde con la que se contiene en la sentencia recurrida. El contrato de ocmpraventa se formaliza el 10 de Octubre de 1.997 y en él aparece o se presenta el acusado como administrador único y Director Gerente de una entidad mercantil. Convenidas las condiciones de pago se comprometía a entregar el vehículo, en Madrid, el 24 de Noviembre de 1.997.

  3. - Iniciadas las investigaciones los hechos podrían habernos llevado a la convicción de que nos encontrábamos ante un incumplimiento contractual, pero los datos que obran en la causa ponen de relieve que, desde el momento inicial, el acusado carecía de toda intención de llevar a efecto lo convenido y que el ofrecimiento del vehículo era una argucia para conseguir el desplazamiento patrimonial.

    Es evidente, que como ha dicho reiteradamente la jurisprudencia de esta Sala, el tránsito de un dolo civil a un dolo penal, es una cuestión que debe ser dilucidada a través de la valoración de las circunstancias de cada caso. En los supuestos de incumplimiento civil, se observa normalmente una actividad encaminada a llevar a efecto el contrato, no lográndose este objetivo, debido a una serie de factores que aparecen normalmente acreditadas en el proceso correspondiente.

    En el caso presente, las investigaciones penales, han puesto de relieve que el acusado, no ha hecho gestión alguna, durante más de cuatro años, para tratar de cumplir con lo convenido. No ha podido presentar ningún documento que acredite las gestiones fallidas que haya podido realizar, ni ningún otro que proporcione explicación satisfactoria sobre la causa de tan anormal retraso. No se ha devuelto al comprador cantidad alguna y solamente, cuando la acusación ya había sido formalizada y la celebración del juicio oral era ya inevitable, el acusado, como argucia defensiva, propone una comisión rogatoria al Canadá para comprobar si dicho automóvil se encontraba en las dependencias de la Sociedad Canadiense presunta propietaria del vehículo que se había de importar. Aún en el caso de que esto fuese cierto, parece evidente que dicha Sociedad no iba a haber guardado el automóvil durante cuatro años. Por otro lado, lo verdaderamente relevante, es que esta actitud, unida a la no devolución del dinero entregado, evidencia que el engaño estaba en la mente del autor en el momento de contraer la obligación. Las ventajosas condiciones que ofreció al comprador, proporcionándole un vehículo de lujo con un treinta y ocho por ciento de descuento, fueron el factor decisivo para mover su voluntad induciéndole a desprenderse de una importante cantidad de dinero. Además se debe consignar que la atractiva rebaja, no era posible ya que el denunciante tenía la doble nacionalidad argentina-española, por lo que no era extracomunitario, únicos ciudadanos que podrían optar, en determinadas condiciones, al descuento.

    Por lo expuesto los motivos deben ser desestimados.

    III.

    FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación procesal del acusado Luis Alberto , contra la sentencia dictada el día 31 de Octubre de 2001 en la causa seguida contra el mismo por un delito de estafa. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. José Antonio Martín Pallín D. José Ramón Soriano Soriano D. Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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