STS, 21 de Octubre de 1996

PonenteD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL
Número de Recurso1896/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Alfonsocontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 16ª) que le condenó por un delito de estafa y un delito de falsedad en documento mercantil, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se exprean se han constituído para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Dª. Silvia ALBITE ESPINOSA.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 44 de los de Madrid instruyó Procedimiento Abreviado con el número 4617/92 contra Alfonsoy otros y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma ciudad (Sección 16ª, rollo 41/95) que, con fecha venticuatro de Abril de mil novecientos noventa y cinco, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    U N I C O : "Durante los meses de Marzo hasta Agosto de 1.992, los acusados Everardo, mayor de edad y con antecedentes penales posteriores a estos hechos; Alfonsoy Marina, mayores de edad y sin antecedentes penales, puestos de común acuerdo, y con la finalidad de adquirir diversos electrodomésticos (especialmente vídeos y videocámaras), ordenadores y otros materiales informáticos, para posteriormente revenderlos en el mercado de segunda mano, concibieron la idea de elaborar fotocopias de documentos de identidad pertenecientes a diversas personas, en ocasiones reales y otras fruto de la imaginación de los acusados, en las que colocaban la fotografía del acusado Everardo; por otro lado, tanto Everardocomo Marinaabrieron una cuenta corriente en Caja Madrid, con saldo simbólico, mientras en otras ocasiones, y por el mismo procedimiento de elaborar fotocopias de supuestos documentos auténticos, consiguieron las cartillas de ahorro en diversas entidades bancarias de las que aparentemente serían titulares los acusados o las personas cuyas identidades tratarían de aparentar mediante las fotocopias de D.N.I. falsificadas. Asímismo, por exigirlo las compañías de financiación de venta de bienes muebles a plazos, elaboraron también una amplia variedad de justificantes de empleos, con nóminas de diferentes empleos, también puestas a los nombres de los titultes de los D.N.I. falsificados. Y otro tanto hicieron con las tarjetas reveladoras de los números de identificación fiscal que les hacían falta. Con esa documentación, Marina(que siempre operaba con su auténtica identidad) y Everardo, consiguieron la adquisición de numerosos efectos que pretendían, en relación que se hará a continuación, y que luego se encargaban de revender con la ayuda del acusado Alfonso, colaborador habitual con Everardoen la elaboración de documentación falsificada, en cuya concepción no intervenía Marina.

    Las operaciones realizadas por los acusados, y las compañías defraudadas con las cantidades en que lo fueron son las siguientes:

    Operaciones con la entidad COFIGASA, S.A.:

    - Día 20 de Marzo de 1.992, Marinaque firma el contrato, en Ivarte, por importe de 112.900 pesetas. (Más 914 pesetas de comisiones y 17.714 de intereses).

    - Día 18 de Mayo de 1.992, Jose Carlos(Everardo), en Ivarte, por importe de 110.000 pts. (Más 859 de comisiones y 12.753 de intereses).

    - Día 22 de Mayo de 1.992, Clemente(Everardo), en IVARTE, por importe de 110.000 pesetas. (Más 859 de comisiones y 12.753 de intereses).

    - Día 8 de Mayo de 1.992, Jose Carlos(Everardo), en IVARTE, por importe de 110.000 pts. (Más 891 de comisiones y 17.259 de intereses).

    - Día 2 de Junio de 1.992, Jose Ramón, (Everardo), en IVARTE, por importe de 110.000 pesetas. (Más 859 de comisiones y 12.732 de intereses).

    - Día 9 de Junio de 1.992, Claudio, (Everardo), por importe de 140.000 pesetas, (Más 1094 de comisiones y 16.231 de intereses), también en IVARTE.

    Operaciones con la entidad FIMESTIC:

    - Día 5 de Agosto de 1.992, Valentín, (Everardo), por importe de 127.000 pesetas, en tienda KAPY, Av. Pio XII, 2. Madrid.

    - Día 2 de Junio de 1.992, Jose Ramón, siendo en realidad otra identidad de Everardo, por importe de 239.415 pesetas, en ACS, calle Salamanca 6-3º. Madrid.

    - Día 12 de Junio de 1.992, Claudio, (Everardo), por importe de 405.828 pesetas, en Barco Computers, Av. Monforte de Lemos 113.

    - Día 28 de Julio de 1.992, Inocencio, (Everardo), por importe de 100.000 pesetas, en KAPY, calle Princesa 3. Madrid.

    - Día 23 de Mayo de 1.992, Clemente, (Everardo), por importe de 200.000 pesetas, en Megamicro, calle Lérida 1. Madrid.

    - Día 5 de Agosto de 1.992, Ángel Jesús, (Everardo), por importe de 543.264 pesetas, en BNV, asesoría informática.

    - Día 17 de Junio de 1.992, Luis, (Everardo), importe de 672.288 pesetas, en ACHE, Sistemas Ofimáticos S.L., calle San Delfín 2, Madrid. En esta operación el acusado Everardofue acompañado de Alfonso, habiéndose encontrado el ordenador adquirido en el domicilio de Alfonso.

    Operaciones con MAPFRE FINANZAS:

    - Día 26 de Mayo de 1.992, Clemente, siendo en realidad otra identidad de Everardo, por importe de 80.328 pesetas, en la tienda SINCLAIR STORE.

    Operaciones con BANESTO CONSUMO, S.A.:

    - Día 27 de Abril de 1.992, Jose Carlos, (Everardo), por importe de 187.600 pesetas, en B.S.A. Motos.

    - Día 16 de Mayo de 1.992, otra vez Jose Carlos, por importe de 79.900 pesetas, en la empresa MARCOS PEREZ BERNAT, S.A.

    Operaciones con FINEX ESPAÑA, S.A.:

    - Día 28 de Abril de 1.992, Jose Carlos, por importe de 132.132 pesetas, en la tienda ELECTRODOMESTICOS LAZARO, S.A.

    - Día 11 de Junio de 1.992, Claudio, (Everardo), por importe de 180.000 pesetas, en Electro 92, S.L. calle Barquillo 15. Madrid.

    - Día 5 de Junio de 1.992, Jose Ramón, (Everardo), por importe de 130.000 pesetas, ELECTRODOMESTICOS KRYSAN, calle Santa Isabel, 20 Madrid.

    - Día 20 de Marzo de 1.992, Marina, por importe de 115.900 pesetas, en tienda EXPERT, calle Goya 102. Madrid.

    - Día 13 de Mayo de 1.992, Marina, por importe de 104.900 pesetas, en tienda EXPERT, ELECTRODOMESTICOS LAZARO, calle Bravo Murillo, 188. Madrid.

    - Día 1 de Julio de 1.992, Carlos Jesús(Everardo), por importe de 173.712 pesetas, en establecimientos F. PASTOR. Av. de la Constitución 20, San Fernando de Henares. Madrid.

    - Día 29 de Junio de 1.992, Francisco, (Everardo), por importe de 151.650 pesetas, en la cadena EXPERT, tienda D.J.J. calle Matadero 12 de Alcorcón.

    - Día 1 de Julio de 1.992, Jesús Carlos, (Everardo), por importe de 162.132 pesetas en la cadena EXPERT, tienda Bruselas, Av. Bruselas 67. Madrid.

    - Día 26 de Julio de 1.992, Lázaro, (Everardo), por importe de 144.900 pesetas, en ELECTRO CARPETANA, Vía Carpetana, 181. Madrid. Esta operación no fue abonada por la Companía Financiera al detectar las irregularidades.

    El monto total del enriquecimiento de los acusados fue de 4.355.421.- pesetas.

    Everardodurante el período expresado vino utilizando, aparte del concreto momento de la firma de los contratos, nombres distintos al suyo, principalmente el de Jose Carlos".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    F A L L A M O S : Que debemos condenar y condenamos a Everardo, a Alfonsoy a Marina, como responsables, en concepto de autores, de un delito continuado de estafa, ya definido, en concurso, respecto de Everardoy de Alfonsocon un delito continuado de falsedad en documento mercantil, y en concurso, además y en cuanto a Everardo, de un delito de uso público de nombre supuesto, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, a Everardoy a Alfonso, de cuatro años, dos meses y un dia de prisión menor, suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, multa de 200.000 pesetas con arresto sustitutorio de dieciseis días en caso de no abono, y a que indemnicen, conjunta y solidariamente, a COFIGASA en la suma de 659.700 pesetas, a FINESTIC en 2.287.795 pesetas, a MAPFRE FINANZAS en 80.328 pesetas, a BANESTO CONSUMO, S.A. en 267.500 pesetas y a FINEX ESPAÑA, S.A. en 1.140.426 pesetas, y al pago a Everardode tres sextas partes de tales costas. Imponiéndole a Marinala pena de seis meses y un día de prisión menor, suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de una sexta parte de las costas procesales y a que indemnice, conjunta y solidariamente con los otros dos condenados, en la suma de 112.900 pesetas a COFIGASA, S.A. y en 220.800 a FINEX ESPAÑA, S.A..

    Aplíquense los 3.470.000 pesetas ocupadas a Alfonsoal pago de sus responsabilidades pecuniarias.

    Para el cumplimiento de las penas se les abona el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.

  3. -Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, por el acusado Alfonso, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de Alfonso, basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma, acogido al número 1º del artículo 859 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación al apartado 2º del artículo 791, y al segundo párrafo del artículo 792 de la misma Ley.

SEGUNDO

Por quebrantamiento de forma, acogido al número primero del artículo 859 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con los artículos 791.2 y 792.2 de la misma Ley.

TERCERO

Por quebrantamiento de forma del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, poor no expresarse en la sentencia clara y terminantemente, cuales son los hechos considerados probados, y más concretamente, cual fué la participación de Alfonsoen los mismos.

CUARTO

Por infracción de Ley, en base al número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevenida el 8 de Octubre de 1.996.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

U N I C O.- Por quebrantamiento de forma se introduce el primer motivo del recurso acogiéndose para ello al número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el apartado 2º del artículo 791 y el segundo párrafo del 792 de la misma Ley. Afirma el recurrente que en su escrito de defensa propuso prueba pericial referente a cuales de los aparatos que se ocuparon en su domicilio y en el de su padre estaban en condiciones de ser utilizados, cuales eran nuevos y cuales eran ya usados y si mediante esos aparatos podían elaborarse y se elaboraron la documentación manipulada obrante en autos, y que la práctica de esa prueba le fué denegada por el tribunal de instancia. Manifiesta el recurrente la razón de la importancia de la prueba omitida: de un lado la comprobación de no haber participado en la falsificación de los documentos de identidad de que, en todas las ocasiones comprobadas en el caso, se valió el coacusado Everardo, de otro, si, en efecto adquirió a través de este último aparatos que estaban en venta en locales comerciales que los vendían en condición de nuevos, o si, como siempre ha afirmado, se trataba de aparatos informáticos y cámaras de vídeo usados que él adquiría legítimamente en el mercado de segunda mano.

La tutela del derecho a valerse de medios de prueba para su defensa por el acusado está sancionada en varios preceptos normativos como son el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, de 1.950 y el de 1.966 para la Protección de Derechos Civiles y Políticos, ambos ratificados por España y que, según el artículo 96 de la Constitución, tras su publicación oficial, forman parte del ordenamiento interno, e igualmente, en momento posterior, tal derecho ha sido sancionado en el párrafo 2º del artículo 24 de la Constitución. Sin embargo ese derecho a valerse de pruebas para defenderse no es un derecho absoluto e ilimitado por lo que no toda denegación de una diligencia de prueba puede determinar la casación de la sentencia dictada en la causa en que la denegación de la prueba solicitada se haya producido (sentencias de 12 de Febrero y 13 de Abril de 1.993, 24 de Enero y 7 de Diciembre de 1.994 y 21 de Marzo y 4 de Mayo de 1.995). En definitiva, ha de haberse determinado al acusado una verdadera indefensión para que se pueda afirmar la pertinencia de su práctica, que es el carácter que exigen expresamente al unísono el citado precepto constitucional y el número 1º del artículo 859 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Para comprobar la causación de indefensión y la refleja pertienencia de la práctica de la prueba tienen papel primordial las razones que se aleguen por el acusado para protestar frente a la denegación y la motivación que ofrezca el tribunal para el rechazo del medio probatorio propuesto.

En el presente caso las razones que alega el acusado para solicitar la práctica de la prueba pericial son plausibles. Es claro que no será lo mismo que los objetos que se encontraron en su posesión fueran de los obtenidos, nuevos, por el otro coacusado, que si presentaran la apariencia de ya usados y que no fueran los mismos que se han descrito y parcialmente reconocido por los perjudicados. De otro lado la comprobación fidedigna de los métodos de elaboración de los documentos utilizados para defraudar puede permitir determinar si efectivamente el recurrente contribuyó o no a la falsificación de documentos de identidad con hechos de tal naturaleza que esta no hubiera podido producirse, deviniendo por ello autor del delito, o si no fué así, prueba que permitiría aclarar su participación o no en la comisión del delito más allá de atribuirsele tan solo por haberse encontrado en su vivienda algunas copias de los documentos a los que se han limitado las afirmaciones del tribunal sentenciador.

El motivo merece ser acogido y ello determina la innecesariedad de consideración de los otros restantes motivos del recurso.III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA E INFRACCION DE LEY interpuesto por Alfonsocontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 16ª) con fecha 24 de Abril de 1.995 en causa seguida contra el mismo y otros, por delitos de estafa y falsedad, acogiendo el motivo primero, por quebrantamiento de forma, del recurso, y en su virtud CASAMOS Y ANULAMOS DICHA SENTENCIA con declaración de oficio de las costas ocasionadas en el recurso.

Retrotráinganse las actuaciones procesales al momento de decisión al iniciarse el juicio oral sobre la realización de la prueba pericial propuesta por el recurrente, debiendo realizarse el nuevo juicio ante distintos miembros de la Audiencia Provincial de Madrid para evitar cualquier posibilidad de contaminación objetiva.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos con remisión a la misma de los autos que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Martín Canivell , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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