STS 2193/2001, 19 de Noviembre de 2001

PonenteABAD FERNANDEZ, ENRIQUE
ECLIES:TS:2001:8971
Número de Recurso4619/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución2193/2001
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. LUIS ROMAN PUERTA LUISD. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARD. ENRIQUE ABAD FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Juan Manuel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Toledo, Sección Segunda, que le condenó, por delito de estafa, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por la Procuradora Sra. Luna Sierra.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de los de Talavera de la Reina, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 70 de 1997, contra Juan Manuel y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Toledo (Sección Segunda) que, con fecha dieciséis de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    RESULTANDO PROBADO, y así se declara, que Juan Manuel , mayor de edad y sin antecedentes penales, como apoderado de la Sociedad Limitada "DIRECCION000 ", dedicada a la urbanización, promoción, construcción y venta de viviendas, con ánimo de lucro, vendió el 4 de junio de 1996 a Marcos , representante de "DIRECCION001 .", los inmuebles siguientes:

    - Plazas de garaje números NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 .

    - Trastero nº NUM006 , con 4,50 metros cuadrados.

    - Trastero nº NUM007 , con 4,75 metros cuadrados.

    - Trastero nº NUM008 , con 8,38 metros cuadrados.

    - Trastero nº NUM009 , con 3,75 metros cuadrados.

    - Trastero nº NUM010 , con 6,48 metros cuadrados.

    los cuales forman parte de sótano-garaje del edificio NUM011 V.P.O., finca registral inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de Talavera de la Reina, al Tomo NUM012 , Libro NUM013 , Folio NUM014 , Finca NUM015 ; fincas urbanas de las que declaró ser pleno dueño, silenciando que los garajes NUM003 , NUM004 y NUM000 , así como los trasteros NUM006 , NUM008 y NUM009 estaban hipotecados en favor de "DIRECCION002 ", en fecha 30 de abril de 1996; el precio pactado por la venta fue de 6.632.300 pesetas, que se le abonaron en 14 letras de cambio, trece de ellas con importe nominal de 500.000 pesetas y vencimiento en fechas 04-09-96, 04-09-96, 19-9-96, 19-09-96, 04-10-96, 04-10-96, 19-10-96, 19-10-96, 04-11-96, 04-11-96, 19-11-96, 19-11-96 y 04-12-96, respectivamente; y la última, por importe nominal de 132.000 pesetas, con vencimiento en fecha 04-12-96; pactando la entrega de los inmuebles a la fecha de vencimiento de la última letra (04-12-96). Enterado a los pocos días, Marcos , de que parte de los bienes estaban hipotecados, intentó resolver el contrato, devolviéndole Juan Manuel todas las letras menos dos, por importe de 500.000 pesetas cada una, que había entregado en pago a "Manufacturas Cerrajeras" de Toledo; a la fecha presente, no se han pagado ni ejecutado esas dos letras. Las doce letras devueltas estaban todavía en poder de Juan Manuel , porque, pese a haber intentado descontarlas en el Banco, no se las habían admitido al descuento. Que el acusado, Juan Manuel , vendió a José , en fecha 18 de junio de 1996, los mismos garajes y los mismos trasteros relacionados, también silenciando la hipoteca constituída, por precio de 6.632.300 pesetas, pagando en letras de cambio aceptadas por el comprador por importe y vencimientos siguientes: trece letras por importe de 500.000 pesetas cada una y vencimiento en fecha 19-06-96, y la última por valor nominal de 132.000 pesetas y vencimiento en fecha 10-09-99.

    Enterado después José de la existencia de la hipoteca, pretendió resolver el contrato, siéndole devueltas por Juan Manuel ocho letras que aún no había negociado, entregando a otros acreedores en pago de deudas las seis restantes, de las cuales, al presente momento, se han ejecutado dos contra José , embargándole bienes por importe de un millón de pesetas de principal y trescientas mil pesetas de costas, en procedimiento ejecutivo nº 242/97 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Talavera de la Reina, en el que se ha dictado sentencia firme de remate por esta Audiencia, en fecha 26-05-99, condenado al librado aceptante al pago de las cantidades, intereses y costas, existiendo otros procedimientos ejecutivos en trámite contra el librado.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Juan Manuel como autor responsable de un delito continuado de estafa a la pena de dos años y seis meses y un día de prisión, accesorias de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y al pago de las costas del juicio, incluidas las de la Acusación Particular y a que devuelva las letras de cambio a los denunciantes, o, en su defecto, indemnice en concepto de daños, a José en 3.300.000 pesetas y a Marcos , por el mismo concepto, en 1.000.000 de pesetas.

    Se declaran resueltos los contratos de compraventa celebrados en 4 y 18 de junio de 1996.

    Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo que deberá presentarse ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de cinco días a partir de la última notificación.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, por la representación del acusado Juan Manuel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del acusado Juan Manuel , formalizo su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del principio constitucional de presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba basada en documentos obrantes en autos.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 251.2º del Código Penal, y artículo 74 del Código Penal, respecto a mi mandante, Juan Manuel .

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, apoyando todos los motivos interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 13 de Noviembre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por razones de sistemática casacional examinaremos en primer lugar el Motivo Segundo del recurso en el que, por la vía del número 2 del artículo 849 de la Ley Procesal Penal, se denuncia la discrepancia o contraposición entre lo que la sentencia recoge y lo que acreditan pruebas irrefutables en el procedimiento.

Siguiendo el estudiado Informe del Ministerio Fiscal distinguiremos dos alegaciones diferentes:

A.- En la escritura otorgada en Talavera de la Reina el 30 de abril de 1996 entre el acusado Juan Manuel como apoderado de la Compañía Mercantil "DIRECCION000 ." y Alfredo como Administrador Unico de "DIRECCION002 .", consta (folio 482 v) que la hipoteca que en dicho documento se constituye queda nula y sin efecto una vez que se acredite con el oportuno certificado el final de la obra.

Y en el folio 449 se recoge "Certificado Final de la Dirección de la obra", por lo que la hipoteca queda sin efecto.

Más, como indica el Fiscal, la certificación es del día 6 de agosto de 1996 y las ventas de plazas de garaje y trasteros se realizaron en el mes de junio del indicado año, por lo que al concertarse éstas la hipoteca no había sido cancelada.

B.- Con base en los Estatutos de "Promociones DIRECCION001 ." (folios 440 y siguientes), se pretende acreditar que el querellante José es socio fundador y miembro del Consejo de Administración, con cargo de vocal, de la indicada entidad, con facultades de Consejero Delegado cuando actúa mancomunadamente con alguno de los otros cinco miembros del Consejo.

Extremo que consta en el indicado documento expedido por el Registro Mercantil de Toledo (folio 448 v) y que, en consecuencia, por constituir dato relevante, debe añadirse a la narración fáctica de la sentencia de instancia.

Por ello el Motivo Segundo del recurso debe ser parcialmente estimado.

SEGUNDO

El Motivo Primero se formula al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en él se denuncia la infracción del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución.

La invocación de este derecho fundamental no autoriza a examinar minuciosamente las pruebas obrantes en el procedimiento, sino solamente a que se compruebe si efectivamente existe en él actividad probatoria, practicada con las debidas garantías legales, de la que resulten racionalmente cargos contra el acusado.

En este caso tal actividad probatoria está constituida fundamentalmente por una abundante prueba documental referida, a la ya citada escritura otorgada en Talavera entre el acusado Juan Manuel y Alfredo (folios 450 y siguientes); a los contratos, en los que el acusado vende las plazas de garaje y los trasteros a Marcos (folio 424 y siguientes) y a José (folios 8 y siguientes); a las letras de cambio libradas por el acusado y a otros extremos tales como el certificado de fin de obra (folio 449).

A lo que hay que añadir las declaraciones en el Juzgado Instructor del querellante y del acusado, ratificadas en el acto del juicio oral, así como las de Marcos , administrador único de "Promociones DIRECCION001 .", Juan Francisco , que recibió letras del acusado, Juan Enrique , del Banco Popular de Talavera, entidad en que fueron descontadas dos de las letras por un importe de quinientas mil pesetas cada una (folios 336 a 338), y Agustín , relacionado con el acusado y con la Sociedad "DIRECCION001 ".

Todo ello supone la existencia de una importante actividad probatoria que ha permitido al Tribunal de instancia dictar la sentencia que ahora se impugna, si bien con las matizaciones que se han hecho en el Fundamento de Derecho anterior y que se harán en el siguiente.

En consecuencia el Motivo Primero del recurso debe ser desestimado.

TERCERO

El Motivo Tercero se formula por infracción de Ley al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en él se denuncia la indebida aplicación de los artículos 251.2º y 74 del Código Penal.

El recurrente, con invocación del principio de "intervención mínima del Derecho Penal", alega que Marcos no ha acreditado el perjuicio económico que afirma haber sufrido, y respecto a José , que presentada suspensión de pagos por "DIRECCION000 .", los interventores judiciales le invitaron a que se mostrara parte en el procedimiento lo que, a su juicio, muestra que estamos ante un asunto civil por incumplimiento de contrato.

La vía de impugnación de la sentencia ahora elegida exige un absoluto respeto a los hechos que en ella se declaran probados, Y de los mismos resulta, tal como se razona en el Considerando Primero de la sentencia de instancia, que el acusado Juan Manuel vendió bienes inmuebles, trasteros y garajes, ocultando los gravámenes que sobre ellos existían. Lo que le era conocido ya que había firmado tanto la escritura de constitución de la hipoteca como los contratos de venta. Teniendo ánimo de obtener un beneficio, ya que entregó algunas de las letras libradas en pago de deudas propias. Y produciendo un perjuicio económico a los compradores ya que no ha devuelto dos de las letras firmadas por Marcos y seis por José , por un importe de quinientas mil pesetas cada una. Y si bien es cierto que sólo se han ejecutado dos de ellas correspondientes al Sr. José , "ello no quiere decir que la orden de pago que incorporan haya prescrito, ni como acción ejecutiva, ni como acción ordinaria, y en esa medida se perjudican los aceptantes pendientes del pago". (inciso final del Considerando Primero).

Dada pues la concurrencia de los requisitos precisos para la existencia del delito de estafa previsto en el artículo 251.2º del Código Penal, hay que concluir que el mismo ha sido correctamente aplicado.

Ahora bien, la Sala de instancia razona en el Considerando Tercero de su sentencia que estamos ante una diversidad de acciones procedentes de un plan preconcebido, por lo que aplica la figura del delito continuado regulada en el artículo 74 del Código Penal, con las consecuencias en orden de la pena que de ello deriva -imposición en su mitad superior-.

Sin embargo hay que resaltar que de la narración fáctica de la sentencia, con la adición procedente de la estimación parcial del Motivo Segundo del recurso, resulta: que ambas ventas se realizaron en Talavera de la Reina en fechas muy próximas -4 y 18 de junio de 1996-; por un precio idéntico -6.632.300 pesetas- distribuido de igual forma -13 letras de 500.000 pesetas y una de 132.300 pts-; realizadas a dos personas con un vínculo común, ya que mientras Marcos actuaba como representante de "DIRECCION001 .", José era socio fundador y miembro del Consejo de Administración de dicha entidad.

Ello parece indicar que, como afirma el acusado, la segunda operación no fue distinta e independiente de la primera, sino una continuación de ésta debida a que no se habían podido descontar las letras inicialmente libradas.

Interpretación razonable que implica que efectivamente el artículo 74 del Código Penal ha sido indebidamente aplicado, así como la estimación parcial del Motivo Tercero del recurso.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR, por estimación parcial de los Motivos Segundo y Tercero, AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Juan Manuel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Toledo, Sección Segunda, con fecha dieciséis de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve, en causa seguida al mismo, por delito de estafa, y en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial y declaramos de oficio las costas causadas.

Comuníquese ésta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción 4 de Talavera de la Reina, con el número 70 de 1997, y seguida ante a la Audiencia Provincial de Toledo, Sección Segunda, por delito estafa, contra el acusado Juan Manuel , y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, hace constar lo siguiente:

Unico.- Se reproducen los de la sentencia de casación y los de la de instancia, incluidos los Hechos Probados, a los que se adiciona el siguiente párrafo: " José es socio fundador y miembro del Consejo de Administración, con cargo de vocal, de la entidad "Promociones DIRECCION001 .", con facultades de Consejero Delegado cuando actúa mancomunadamente con alguno de los restantes miembros del Consejo".

PRIMERO

Se reproducen los de la sentencia de casación y también los de la de instancia en cuanto no se opongan a aquellos.

SEGUNDO

Según lo razonado en la sentencia de casación, Fundamento Jurídico Tercero, el acusado Juan Manuel es responsable en concepto de autor de un delito de estafa previsto y penado en el artículo 251.2º del Código Penal.

Delito sancionado con la pena de prisión de uno a cuatro años, individualizándose la pena, visto lo dispuesto en la regla 1ª del artículo 66 del Código Penal, y las circunstancias personales y fácticas que se derivan de lo expuesto, en un año de prisión.

Sin que proceda alterar las consecuencias civiles de dicho delito, no impugnadas expresamente en el recurso.

Se condena al acusado Juan Manuel , como autor de un delito de estafa ya definido, a la pena de un año de prisión, que sustituye a la de dos años, seis meses y un día de prisión impuesta en la sentencia de instancia.

Se mantienen el resto de los pronunciamientos de ésta respecto a pena accesoria, costas, consecuencias civiles del delito y otros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

3 sentencias
  • STS 646/2005, 19 de Mayo de 2005
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 19 Mayo 2005
    ...de lucro y la relación de causa a efecto entre engaño y perjuicio son obvios en todo delito de estafa (SSTS. 692/97, 795/98 de 26.5, 2193/2001 de 19.11, 1080/2001 de 9.7, 282/2001 de Respecto al argumento de que la tipicidad descrita en el art. 531.2 CP. 1973 es inaplicable, considera el mo......
  • AAP Madrid 188/2008, 25 de Marzo de 2008
    • España
    • 25 Marzo 2008
    ...a efecto entre engaño y perjuicio son obvios en todo delito de estafa (SSTS 692/97 [RJ 1997\8348], 759/98 de 26.5 [RJ 1998\4995], 2193/2001 de 19.11 [RJ 2002\65], 1080/2001 de 9.7, 282/2001 de 21.2 [RJ 2001\478 En el presente supuesto la representación de la Sociedad Bafis Asesores S.L inte......
  • SAP Alicante 5/2006, 11 de Enero de 2006
    • España
    • 11 Enero 2006
    ...1902 CC ; sin embargo tal afirmación supone desconocer que la doctrina del Tribunal Supremo ha señalado en supuestos similares - STS de 19 de noviembre de 2001 -, que la base fáctica para estimar la acción de responsabilidad de los administradores que proceden al cierre de la sociedad ante ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR