STS 752/2000, 28 de Abril de 2000

PonenteLUIS-ROMAN PUERTA, LUIS
ECLIES:TS:2000:3545
Número de Recurso2984/1998
Procedimiento01
Número de Resolución752/2000
Fecha de Resolución28 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por V.E.A., contra sentencia de fecha 22 de mayo de 1.998 dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, en causa seguida al mismo por delito de falsedad en documento mercantil y estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados Excmo. Sr. D. Luis-Roman Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. G.S.M. y como recurrido el B.D.V., S.A., representado por la Procuradora Sra. R.C..

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. -, El Juzgado de instrucción nº 3 de Gandía instruyó Procedimiento Abreviado con el nº 143/95, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia que con fecha 22 de mayo de 1.998 dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "Se declara probado que V.E.A., mayor de edad y sin antecedentes penales, desempeñó el cargo de director de la oficina principal del B.D.V.

    en la localidad de Gandía, en las fechas que luego se dirá hasta su jubilación que se produjo el 15 de septiembre de 1.993; y desde aproximadamene el año 1.981 hasta dicha fecha y movido de la intención de enriquecerse, valiéndose de su conocimiento, por razones del trabajo que desempeñaba de determinados clientes de la entidad bancaria y del estado de solvencia de los mismos, propuso a algunos de éstos la realización de determinadas operaciones financieras, tales como captación de activos o apertura de cuentas y concesión de préstamos, simulando que efectuaba este ofrecimiento en nombre del Banco, y en su calidad de tal director de sucursal, proponiéndoles en su despacho de la oficina bancaria, en concreto a quienes luego se dirá el depositar sumas de dinero en unas cuentas especiales, fiscalmente opacas y con un buen rendimiento de intereses, obteniendo así el SrE.A., mediante este artificio o ardid las siguientes entregas de dinero, en depósito y que no anotó en la contabilidad del Banco:

    - De J.P.S., posteriormente fallecido el día 18 de junio de 1.993, en fecha 8 de octubre de 1.984, la cantidad de 1.500.000 pesetas; en fecha 8 de enero de 1.985, la de 1.500.000 pesetas, y en fecha 10 de octubre de 1.992, la de 4.000.000 pesetas.

    - De S.F.O., en fecha 7 de septiembre de 1.992, la cantidad de 4.000.000 de pesetas, y en fecha 7 de diciembre de 1.992, la de 2.000.000 de pesetas.

    - De F.E.P., en fecha 7 de septiembre de 1.990, la de 14.000.000 de pesetas.

    - De J.B.G., en fecha 7 de enero de 1.986 la de 2.000.000 de pesetas; en fecha 7 de enero de 1.987, la de 2.000.000 de pesetas; en fecha 10 de enero de 1.991, la de 2.000.000 de pesetas, y en fecha 17 de junio de 1.992, la de 2.500.000 pesetas.

    - De J.M.P.L., en fecha 27 de junio de 1.981, la de 1.500.000 pesetas, en fecha 28 de marzo de 1.984, la de 1.000.000 de pesetas, y en fecha 5 septiembre de 1.985, la de 1.500.000 pesetas.

    - De J.M.J.M., en fecha 17 de diciembre de 1.991, la cantidad de 6.000.000 ptas.; en fecha 19 de diciembre de 1.991, la de 7.000.000 pesetas, en fecha 22 de diciembre de 1.991, la de 5.000.000 de pesetas, en fecha 27 de diciembre de 1.991, la de 10.000.000 de pesetas; en fecha 30 de diciembre de 1.991, la de 10.000.000 de pesetas; en fecha 3 de enero de 1.992, la de 12.000.000 de pesetas; en fecha 8 de enero de 1.992, la de 12.000.000 de pesetas; en fecha 13 de enero de 1.992, la de 12.000.000 de pesetas, en fecha 17 de enero de 1.992, la de 12.000.000 de pesetas; en fecha 23 de enero de 1.992, la de 5.000.000 de pesetas y en fecha 26 de marzo de 1.992, la de 14.200.000 de pesetas.

    - De A.S.C., en fecha 3 de enero de 1.984, la cantidad de 2.000.000 de pesetas; en fecha 22 de junio de 1.984, la de 1.000.000 de pesetas; en fecha 2 abril de 1.985, la de 1.000.000 de pesetas; en fecha 19 de julio de 1.985, la de 1.400.000 pesetas; en fecha 28 de octubre de 1.985, la de 4.000.000 de pesetas; en fecha 12 de diciembre de 1.986, la de 2.000.000 de pesetas; en fecha 11 de marzo de 1.987, la de 9.000.000 de pesetas; en fecha 30 de noviembre de 1.987, la de 5.000.000 de pesetas; en fecha 17 de mayo de 1.988, la de 3.600.000 de pesetas; en fecha 8 de julio de 1.988, la de 1.000.000 de pesetas; en fecha 2 de diciembre de 1.988, la de 5.000.000 de pesetas; en fecha 10 de enero de 1.990, la de 3.000.000 de pesetas; en fecha 10 de junio de 1.991, la de 1.000.000 de pesetas, y en fecha 19 de noviembre de 1.992, la de 1.000.000 de pesetas.

    - De C.S.C., en fecha 27 de noviembre de 1.986, la cantidad de 2.000.000 de pesetas; en fecha 11 de marzo de 1.987, la de 9.000.000 de pesetas, en fecha 2 de diciembre de 1.988 la de 5.000.000 de pesetas, en fecha 9 de abril de 1.990, la de 5.000.000 de pesetas; en fecha 25 de julio de 1.990, la de 2.000.000 de pesetas, y en fecha 14 de agosto de 1.990, la de 1.000.000 de pesetas.

    - De R.P.S., en fecha 19 de junio de 1.990, la cantidad de 3.000.000 de pesetas, y en fecha 14 de abril de 1.993, la de 2.000.000 de pesetas;

    - De F.Q.R. y V.S.Q., en fecha 8 de febrero de 1.991, la cantidad de 5.000.000 de pesetas.

    - De C.M.M., en fecha 12 de noviembre de 1.988, la cnaitdad de 1.000.000 de pesetas, y en fecha 7 de febrero de 1.989, la de 4.600.000 de pesetas;

    - De A.G.V., en fecha 27 de junio de 1.983, la cantidad de 1.000.000 de pesetas; en fecha 25 de noviembre de 1.983, la de 1.000.000 de pesetas; en fecha 26 de noviembre de 1.983, la de 1.500.000 pesetas, en fecha 28 de noviembre de 1.983, la de 2.500.000 de pesetas, en fecha 12 de marzo de 1.984, la de 7.000.000 de pesetas; en fecha 4 de abril de 1.984, la de 3.000.000 de pesetas, en fecha 3 de noviembre de 1.984, la de 1.000.000 de pesetas, en fecha 30 de mayo de 1.984, la de 3.000.000 de pesetas, en fecha 19 de noviembre de 1.985, la de 8.000.000 de pesetas y en fecha 8 de enero de 1.991, la de 15.000.000 de pesetas.

    - De V.B.M. y C.B.V., en fecha 2 de febrero de 1.985, la cantidad de 500.000 pesetas, y en fecha 3 de abril de 1.991, la de 1.000.000 de pesetas.

    - Y de P.G.L., en el año 1.991, la cantidad de 6.000.000 de pesetas.

    De todas estas cantidades dispuso el SrE.A., quien no restituyó suma alguna a sus propietarios, con excepción de la cantidad de 1.500.000 pesetas, que devolvió a los Sres. B.M. y B.V. a finales del año 1.993; habiendo renunciado todos los antes dichos, con la excepción del Sr. G.L., a formular reclamación alguna por estos hechos, por haber sido indemnizados los mismos por la mercantil B.D.V.

    S.A. del siguiente modo: los herederos del Sr. P. S., en la cantidad de 6.300.000 pesetas, el Sr. F.O., en la de 5.400.000 pesetas, el Sr. E.P. en la de 12.810.000 pesetas, el Sr. B.G. en la de 7.650.000 pesetas; el Sr.P.L.

    en la de 3.665.000 pesetas, el Sr. J.M., en la de 105.200.000 pesetas; el Sr. A.S.C., en la de 38.000.000 de pesetas; el Sr. C.S.C., en la de 22.800.000 pesetas; la Sra.P.S. en la de 4.500.000 pesetas; los Sres Q.R. y S.Q., en la de 5.000.000 de pesetas, la Sra. M.M. en la de 5.040.000 pesetas, la Sra. G.V., en la de 38.700.000 pesetas, y el Sr. G.L., en la de 6.000.000 de pesetas en concepto de principal y en la de 610.992 pesetas en concepto de intereses de dicha suma".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: "Que debemos condenar y condenamos a V.E.A.

    como responsable en concepto de autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un año de prisión menor, suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio por tal tiempo y multa de trescientas mil pesetas, con arresto sustitutorio de diez días en caso de impago.

    Que debemos condenar y condenamos a V.E.A., como responsable en concepto de autor de un delito continuado de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad cirminal, a las penas de ocho años de prisión mayor, y suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio por tal tiempo, así como al pago de las costas del presente procedimiento, incluídas las generadas por la personación e intervención en la causa de la acusación particular, y a indemnizar a la mercantilB.D.V., S.A., en la cantidad de 261.065.000 pesetas, a C.S.C. en la de 1.200.000 pesetas, a los herederos de J.P. S. en la de 700.000 pesetas, a F.E.P. en la de 1.190.000 pesetas, a J.M.P. L. en la de 335.000 pesetas, y a A.G.V. en la de 1.300.000 pesetas, cantidades todas éstas que devengarán, hasta su total satisfacción, y a favor de quienes se acaba de indicar como con derecho a percibirlas, un interés anual igual al interés legal del dinero, incrementado en dos puntos.

    Y que debemos absolver y absolvemos libremente a V.E.A.

    del delito de apropiación indebida de que alternativamente venía acusado en este causa.

    Efectuado que sea el pago por el condenado de las responsabilidades pecuniarias fijadas por la presente resolución, se procederá a la devolución a éste de los efectos crediticios de autos.

    Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación en el plazo de cinco días hábiles, a contar desde el siguiente, inclusive, al de la última notificación practicada en la misma".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó contra la misma recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo la representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Quebrantamiento de forma al amparo del nº 1º del art.

    850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por "denegación de prueba". SEGUNDO: Quebrantamiento de forma al amparo del nº 1º del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por predeterminación del fallo, al consignarse en el relato de hechos probados la expresión "intención de enriquecerse". TERCERO: Por vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española. CUARTO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del art. 10 del Código Penal vigente, y de los artículos 302.2º, 303 bis y 69 bis del Código penal. QUINTO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los artículos 528.1º y 529.7º y 8º en relación con el art.

    71, en cuanto a su punición.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto expresó su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista, y lo impugnó por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el veinticinco de abril pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

. PRIMERO: La representación del acusado, V.E.A., ha formulado recurso de casación contra la sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia que le condenó por sendos delitos de falsedad en documento mercantil y de estafa, articulando dicho recurso en cuatro motivos distintos: dos por quebrantamiento de forma, una por vulneración constitucional y otros dos por error de derecho.

. SEGUNDO: El primero de los motivos, con sede procesal en el art.

850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia "denegación de prueba".

Comienza la parte recurrente haciendo mención de las diligencias que solicitó en la fase de instrucción (en el motivo se habla de "medios de prueba"), relativas a "los resguardos de ingresos" de determinadas cuentas y a "las actas de los acuerdos tomados en las reuniones mensuales" de los Directores de las Sucursales del B.D.V., manifestando que por éste, tras diversas incidencias, únicamente se presentó "un extracto de las cuentas bancarias" y solamente dos o tres resguardos. La defensa del acusado, en sus conclusiones provisionales, volvió a solicitar la aportación a la causa de dichos resguardos, manifestándose por el Banco que tal diligencia ya había sido cumplida, por lo que la defensa del acusado formuló la oportuna "protesta" en el juicio oral.

Otro medio de prueba que -según el motivo- le fue denegado a la defensa del acusado, por lo que también se formuló la oportuna protesta, consistía en que se aportase a los autos "la notificación" que -según la parte recurrente- se hiciera al acusado "para que dejara de usar los resguardos de que hizo uso para consignar el "dinero negro" de los depositantes".

El motivo carece realmente de fundamento.

La referencia a las diligencias interesadas en la fase de instrucción puede considerarse improcedente. Tales diligencias, en principio, no constituyen medios de prueba. Los medios de prueba cuya denegación debe considerarse constitutiva del vicio procesal aquí denunciado no son otros que los propuestos oportunamente por la parte: bien en el escrito de defensa o de conclusiones provisionales, bien posteriormente en el momento procesalmente idóneo (v. art. 793.2 LECrim.), y, a este respecto, hemos de reconocer que el Tribunal de instancia no denegó expresamente la práctica de los medios de prueba a que la parte recurrente se refiere (v. auto obrante al folio 145 del rollo de la Audiencia). El B.D.V. manifestó que la correspondiente diligencia había sido practicada ya, remitiéndose a las actuaciones sumariales (f. 1051); obrando, por lo demás, al folio 39 del rollo de la Audiencia, la comparecencia de Don J.F.C.T., en representación del Banco, que, en relación con el tema de la "notificación" a que se refería la defensa del acusado, manifestó que el acusado nunca fue autorizado para las operaciones con dinero negro ni, por tanto, se le hizo la referida notificación.

Por todo lo dicho, no cabe apreciar el quebrantamiento de forma denunciado: no ha existido -como ya se ha dicho- una denegación expresa de los referidos medios de prueba por parte del Tribunal, el Banco de Valencia ha aportado al Tribunal la documentación que -según dice- obraba en su poder (los extractos de las cuentas bancarias y varios resguardos de ingresos) y ha manifestado claramente que no existió notificación alguna al acusado relativa al "dinero negro". Es a dicho Tribunal al que corresponde valorar todo ello en el contexto de las pruebas de cargo y de descargo practicadas (art. 117.3 C.E. y art. 741 LECrim.).

Procede, en conclusión, la desestimación del motivo.

. TERCERO: El segundo motivo, al amparo del art. 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la predeterminación del fallo, por consignarse en el relato de hechos probados la expresión "intención de enriquecerse".

El presente motivo carece igualmente de fundamento. La expresión citada no es de aquellas para cuya comprensión sean precisos especiales conocimientos técnicos, propios de las personas versadas en Derecho, ya que constituye una frase de uso corriente en el lenguaje vulgar. Tampoco es de las utilizadas por el legislador para describir los tipos penales por los que ha sido condenado el recurrente, ni, en último término, puede decirse -y esto es lo fundamental- que con el empleo de la referida frase el Juzgador haya sustituido la descripción de los hechos objeto de enjuiciamiento que se consideren probados por los correspondientes conceptos jurídicos, con la lógica consecuencia de hacer innecesaria e improcedente, por redundante, la calificación jurídica de los mismos. Y, en último término, la supresión de tal frase no dejaría el relato fáctico de la sentencia vacío de contenido, imposibilitando su adecuada calificación jurídica.

Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

. CUARTO: El motivo tercero, sin expresión del concreto cauce procesal elegido, denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado (art. 24.2 C.E.).

Se reitera por la parte recurrente, en este motivo, cuanto ya expuso como fundamento del primer motivo del recurso: que no se han aportado a los autos los resguardos de los ingresos interesados por la defensa del acusado (afirmando que el Banco tenía la obligación de conservarlos y manifestando nuevamente que el mismo tenía conocimiento de tales operaciones), y que tampoco se ha dado cumplimiento al requerimiento para que se aportase a la causa "la notificación" que -según la defensa del acusado- el Banco hizo a éste en relación con "los resguardos de que hizo uso" y de las operaciones con "dinero negro"; afirmando que, como consecuencia de ello, no pudo practicarse la prueba pericial que se interesaba.

En relación con estas cuestiones, debemos dar por reproducido aquí cuanto ya dijimos al examinar el posible fundamento del motivo primero. Y, en todo caso, debemos poner de manifiesto que la Sala de instancia -cumpliendo el deber constitucional de fundar las resoluciones judiciales (art. 120.3 C.E.)- expone con todo detalle, en el primero de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, los medios de prueba tenidos en cuenta para formar su convicción sobre cada uno de los extremos fácticos que ordenadamente refiere en dicho fundamento (prueba testifical -que califica de "tenaz y coincidente"-, manifestaciones del propio acusado, prueba pericial contable (folios 1.030 y ss.), juntamente, claro está, con la documental aportada), con los que ha configurado el relato de hechos probados de la sentencia recurrida.

La lectura de la sentencia y el examen de las actuaciones, entre ellas la declaración prestada por el propio acusado ante el Juez de Instrucción, a presencia de Letrado (obrante al fº 88 de los autos) , acreditan de forma incuestionable que el Tribunal de instancia ha dispuesto de una prueba de cargo practicada con todas las garantías legales que debe estimarse bastante para poder enervar la presunción de inocencia que inicialmente ha de reconocerse a todo acusado.

Procede, por todo lo dicho, la desestimación de este motivo.

. QUINTO: El cuarto motivo, deducido al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la infracción del art. 10 del Código Penal vigente, "así como de los artículos 302.2º, 303 bis y 69 bis del Código Penal".

Argumenta la parte recurrente, en pro de este motivo, al margen de otra serie de consideraciones encaminadas a poner de manifiesto que -según el recurrente- el Banco conocía las actividades objeto de enjuiciamiento en esta causa: a) que el acusado era el Director de la Oficina Principal delB.D.V.E.G. b) que, durante este tiempo, utilizó como tal Director los resguardos de ingresos oficiales del propio Banco; c) que en tales resguardos no aparece ninguna otra firma que no fuera la suya; y d) que, como tal Director, estaba habilitado a utilizarlos "y actuó siempre dentro de las facultades que como tal Director le correspondían".

El cauce casacional elegido impone el respeto del relato fáctico de la sentencia (art. 884.3º LECrim.), de ahí que no estimemos procedente hacer referencia alguna a cuanto la parte recurrente sostiene sobre el conocimiento, por parte de "las autoridades del Banco de Valencia y su servicio de inspección", de las actividades desarrolladas por el acusado en relación con el "dinero negro" de los clientes que se citan en el "factum" de la sentencia recurrida.

En el mismo sentido, hemos de rechazar también la afirmación del recurrente de que el acusado "actuó siempre dentro de las facultades que como tal Director le correspondían", en cuanto ello pudiera interpretarse en el sentido -sin duda, pretendido por la parte recurrente- de que el Banco conoció y autorizó las operaciones relatadas en el "factum".

Mas, dicho esto, hemos de reconocer la razón que asiste al recurrente. No es posible hablar de ningún delito de falsedad documental desde el momento en que el acusado -que es quien firmaba los resguardos de ingresos entregados a los clientes- era el Director de la Sucursal del Banco y, por ende, estaba habilitado para firmar, en tal condición, dichos documentos. Cosa distinta es que, al hacerlo, se excediera de las facultades que el Banco le hubiera podido conferir, interviniendo en operaciones no ordenadas o autorizadas por el mismo. Mas ello constituye una cuestión distinta de la aquí examinada y puede ser objeto de otro tipo de responsabilidades, distintas de las propiamente penales aquí examinadas.

Por consiguiente, sin necesidad de mayores razonamientos, procede la estimación de este motivo.

. SEXTO: El quinto motivo, finalmente, por el mismo cauce procesal que el anterior, denuncia la infracción de los artículos 528.1º y 529.7º y 8º, ambos en relación con el artículo 71 en cuanto a su punición.

Afirma el recurrente que "el artículo 528 del anterior Código Penal, coincidente con el artículo 248 del vigente Código, establece dos requisitos básicos para tipificar el delito de estafa: a) la existencia de ánimo de lucro; b) la utilización de engaño bastante para producir error en otro. Y estos dos requisitos no se cumplen en el presente caso". Para justificar su afirmación, la parte recurrente analiza separadamente cada uno de estos requisitos y expone la conducta desarrollada por el acusado en forma que no respeta escrupulosamente -como es obligado, dado el cauce casacional elegido (art. 884.3ª LECrim.)- el relato fáctico de la sentencia recurrida, pretendiendo sostener que el B.D.V. estaba directamente implicado en estas operaciones y que el acusado se limitó a seguir fielmente las instrucciones recibidas del mismo.

Frente a esta argumentación, hay que partir de los claros términos del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, complementado en lo procedente por las afirmaciones fácticas contenidas en sus fundamentos jurídicos. De todo ello resulta que el acusado, simulando que actuaba en nombre D.B.D.V., en cuanto era el Director de la Oficina Principal del mismo en Gandía, propuso a una serie de clientes, de los que, por razón de su cargo, conocía que tenían "dinero negro", la operación "opaca" que se describe en el "factum", y que tales clientes aceptaron en la creencia de que, a través del acusado, ingresaban sus fondos "en una cuenta especial de la entidad bancaria", sin cuya creencia no lo hubieran aceptado. Hubo, pues, una conducta engañosa por parte del acusado de suficiente entidad para determinar a los clientes a entregarle las importantes sumas de dinero que se reflejan en la resolución recurrida.

Al no actuar, pues, el acusado en su condición de representante del B.D.V. sino "exclusivamente por cuenta propia y a espaldas del Banco", guardando el dinero recibido de los clientes "en su caja de seguridad en su despacho", sin dar cuenta de ello al Banco (v. FJ 1, pg.

6 de la sentencia), habiendo dispuesto de las cantidades recibidas, sin restituir suma alguna, con la excepción del millón y medio de pesetas que devolvió a los señores B. y B. (v. HP, último párrafo), es patente que en el caso enjuiciado concurren los dos requisitos cuestionados por el recurrente: el engaño antecedente y el ánimo de lucro, que lógicamente ha de inferirse de los hechos que se declaran probados, sin posibilidad de ninguna otra alternativa razonable.

Procede, por todo lo dicho, la desestimación de este último motivo.

FALLAMOS

Que de bemos declarar y declaramos HABER LUGAR por el motivo CUARTO, con desestimación de los restantes, al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por V.E.A., contra sentencia de fecha 22 de mayo de 1.998, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia en causa seguida al mismo por delito de estafa; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia con declaración de las costas de oficio. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

En el Procedimiento Abreviado instruído por el Juzgado de instrucción nº 3 de Gandía con el nº 143/95, y seguido ante la Audiencia Provincial de Valencia contra V.E.A., con DNI nº

----------, nacido el --------, natural de V., hijo de V. y de L., con domicilio en G. (V., calle S.P. nº --, puerta -, sin antecedentes penales; y en cuya causa se dictó sentencia con fecha

22 de mayo de 1.998, que ha sido casada y anulada por la dictada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, hace constar lo siguiente:

ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.

. ÚNICO: Por las razones expuestas en el quinto de los fundamentos jurídicos de la sentencia decisoria de este recurso que se dan por reproducidas aquí, procede absolver al acusado del delito de falsedad en documento mercantil del que venía acusado y por el que había sido condenado en la sentencia recurrida, con la consecuencia de procede declarar de oficio la mitad de las costas procesales.

Que absolvemos al acusado V.E.A. del delito de falsedad en documento mercantil del que viene acusado en esta causa y declaramos de oficio la mitad de las costas procesales.

Al propio tiempo, se confirman los restantes pronunciamientos de la sentencia dictada en esta causa por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, en cuanto no se opongan a lo resuelto en ésta.

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