STS, 19 de Octubre de 1996

PonenteD. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Recurso3452/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, que absolvió al procesado Germándel delito de tráfico de drogas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4, instruyó sumario con el número 51/94, contra Germány, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Tarragona que, con fecha 18 de Octubre de 1.995, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: probado, y así se declara, que el acusado Germán, mayor de edad y sin antecedentes penales, en fecha no determinada, pero en todo caso antes del día 29 de Abril de 1.994, entregó a su hijo Luciocuarenta y siete pastillas y seis trozos de anfetamina,, cuyo peso era de 47 gramos y 3,5 gramos, con la finalidad de que se lo guardara, sin que conste si le indicó qué sustancias eran, ni tampoco si deseaba transmitirlas a otras personas. Posteriormente su hijo guardó dichas sustancias en su habitación del piso sito en el Paseo DIRECCION000, nº NUM000de la localidad de Vilaseca, en el que residen la esposa del acusado Doña María Luisay sus tres hijos.

    Como consecuencia de una diligencia de entrada y registro se hallaron en dicha habitación las sustancias referidas. También se encontraron otros enseres, por los que se incoó otra causa. Por otro lado en otra habitación de la referida vivienda se encontró una balanza de precisión de color gris, a la que le faltaban los platillos.

    No se ha acreditado el grado de pureza de las anfetaminas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS, con todos los pronunciamientos favorables, al acusado Germándel delito de tráfico de drogas del que fue acusado por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio las costas procesales causadas.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el MINISTERIO FISCAL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - EL MINISTERIO FISCAL basa su recurso en el siguiente MOTIVO DE CASACION:

    UNICO.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849 número 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no aplicación del artículo 344 inciso primero del Código Penal.

  5. - Instruidas las partes del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 7 de Octubre de 1.996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Y UNICO.- El Ministerio Fiscal formaliza un único motivo al amparo del nº 1º del articulo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que no se ha aplicado, a los hechos que se declaran probados, el artículo 344 del anterior Código Penal.

  1. - El hecho probado de la sentencia reconoce que el acusado entregó a su hijo, cuarenta y siete pastillas y seis trozos de anfetaminas, cuyo peso total era de 50,5 gramos pero afirma que las sustancia no eran para trasmitirlas a terceras personas ni para dedicarlas al trafico.

    La Sala sentenciadora sostiene que la mera posesión de anfetaminas, sin que se entienda acreditado el animo tendencial de traficar con ellas o el propósito de destinarlas a promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal de psicotrópicos, no es penalmente reprochable.

    La falta de animo de promover el consumo la obtiene la Sala sentenciadora de una serie de datos y circunstancias concurrentes en la causa, que analiza de forma pormenorizada y desarrolla en el fundamento de derecho primero. Estima que las cantidades de droga encontradas en la habitación del hijo no sirven, por si solas, para deducir que estaban destinadas al trafico ya que el propio hijo en ningún momento intentó ocultar los objetos aprehendidos y se los mostró a la comisión judicial que realizó el registro. Por otro lado considera que la balanza de precisión carecía de platillos y de los demás aditamentos necesarios paras separar y pesar la droga.

    Toma en consideración las manifestaciones del acusado y de su hijo sobre el uso que había dado a dichas sustancias, en otros tiempos, utilizándolas como anabolizantes para mantenerse despierto y en forma. Termina afirmando que las pruebas practicadas no aclaran las dudas que mantienen respecto de la intencionalidad del acusado por lo que aplica el principio de la duda favorable al reo como regla interpretativa que se debe aplicar en aquellos supuestos en los que no es dable subsumir el hecho probado en el pertinente precepto del Código Penal, por existir dudas manifiestas al respecto.

  2. - El Ministerio Fiscal, al desarrollar sus argumentaciones, plantea que el juicio de valor formulado por la Sala sentenciadora no se ajusta a las reglas de valoración de la prueba y sostiene que existen datos que apuntan hacia una posible tenencia con intenciones de trafico. Se basa para ello en que no consta que el acusado fuera consumidor y reconoce, por otro lado, que no se ha acreditado el grado de pureza de las anfetaminas ocupadas, aunque, a pesar de ello ,realiza una serie de cálculos sobre el consumo medio máximo y las posible dosis que se podían formar con una cantidad total de cincuenta gramos. Como ya se ha dicho el calculo resulta totalmente hipotético en cuanto que no existe datos analíticos que permitan fijar con la debida precisión y certeza el componente activo de las pastillas ocupadas.

  3. - Por otro lado debemos destacar que si bien es posible revisar en casación el juicio de valor realizado sobre la concurrencia o no de uno de los elementos subjetivos de un tipo penal, el cambio de criterio tiene que estar basado sobre una inequívoca comprobación de que los argumentos utilizados para excluir la tipicidad de la conducta carecen de consistencia valorativa y entran en clara colisión con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, haciendo insostenible la tesis desarrollada. Cuando la Sala sentenciadora, después de un profundo análisis de los elementos de prueba, llega a la conclusión de que no existe una base firme para dictar una resolución inculpatoria y, al mismo tiempo, exterioriza sus dudas sobre la concurrencia de uno de los elementos del tipo o sobre la participación en los hechos, es claro que el principio general del derecho sancionador que impone resolver la duda en favor del reo debe prevalecer sobre cualquier otra interpretación contraria que no este basada en un claro e inequívoco error valorativo.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

Que pudiendo estar afectados los hechos por la entrada en vigor del nuevo Código Penal, corresponde a la Audiencia de instancia realizar la oportuna acomodación, en el caso de que procediere.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra la sentencia dictada el día 18 de Octubre de 1.995 por la Audiencia Provincial de Tarragona en la causa seguida contra Germánpor un delito contra la salud publica. Declaramos de oficio las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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