STS 782/2000, 11 de Mayo de 2000

PonenteBACIGALUPO ZAPATER, ENRIQUE
ECLIES:TS:2000:3875
Número de Recurso2581/1998
Procedimiento01
Número de Resolución782/2000
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por los procesados JUAN MANUEL R.F., representado por el Procurador Sr. Gómez Molero, JUAN MANUEL C.D., representado por la Procuradora Sra. Núñez Arana y ANTONIO G.S. y JUAN FRANCISCO V.M., representados ambos por la Procuradora Sra. de la Rubia Ruiz, contra sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3, de Estepona instruyó incoó procedimiento abreviado número 92/96 contra los procesados JUAN MANUEL R.F., JUAN MANUEL C.D., ANTONIO GARCÍA SOTANO y JUAN FRANCISCO V.M. y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga que, con fecha 10 de marzo de 1998 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "ÚNICO: Resultando probado y así se declara que el día 20 de julio de 1996, sobre las 22'30 horas, Funcionarios de la Guardia Civil del Grupo de Investigación Fiscal Antidroga, que se encontraban prestando servicio de vigilancia en la zona del Varadero del Puerto de Estepona, observaron cómo a primeras horas de la mañana dos embarcaciones, ocupada cada una de ellas por dos personas, se dirigían a alta mar. Estando en alta mar varias horas y, ante la sospecha de que pudieran transportar droga, siguieron la v igilancia, viendo llegar a las dos embarcaciones, identificando claramente a uno de sus ocupantes como JUAN MANUEL C.G., atracando en la zona del varadero.

    Posteriormente, sobre las 22'30 horas, vieron a JUAN MANUEL C.G., cómo descargaba de una de ellas tres bultos rectangulares, envueltos en saco de arpillera, que eran recogidos por JUAN MANUEL R.F., ANTONIO G.S. Y JUAN F.V. MONTES, todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales. Actuando rápidamente y deteniendo a estos tres últimos, dándose a la fuga el primero de ellos, que fue detenido posteriormente en su domicilio. Ocupando los tres bultos citados y trece más que se encontraban en la embarcación, que contenían un total de 446.000 gramos de hachís, con un valor de 89.200.000 pesetas y que estaba destinada a donación o venta a terceras personas".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos a JUAN MANUEL C.D., JUAN MANUEL R.F., ANTONIO G.S. Y JUAN FRANCISCO V.M. del delito de contrabando por el que venían siendo acusados, con toda clase de pronunciamientos favorables, decretando de oficio la mitad de las costas procesales causadas.

    Y debemos condenar y condenamos a JUAN MANUEL C.D., JUAN MANUEL R.F., ANTONIO G.S. Y JUAN F.V. MONTES, como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública, no concurriendo circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, imponiéndole a cada uno de ellos la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, MULTA DE 100.000.000 ptas., con dos meses de arresto sustitutorio en caso de impago, con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el cumplimiento de la condena, y al pago de la mitad de las costas procesales causadas.

    Sirviéndoles de abono el tiempo que hubieran estado privados de libertad por esta causa.

    Procédase al comiso de la droga, embarcación y objetos intervenidos, y déseles el destino legal.

    Póngase en conocimiento esa resolución de la Dirección General de la Seguridad del Estado y de la dirección Provincial de Sanidad y Consumo.

    Incóese y termínese, conforme a derecho, la pieza separada de responsabilidad civil.

    Llévese nota de esta condena al Registro Central de Penados y Rebeldes.

    Comuníquese la presente sentencia a la Junta Electoral Central

    Contra esta resolución puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento e forma e infracción de Ley por los procesados, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y f ormalizándose el recurso.

  4. - Las representaciones de los procesados basan sus recursos en los siguientes motivos de casación:

    A.- Recurso de JUAN MANUEL R.F..

    PRIMERO.- Por infracción de Ley del art. 849.1º LECr. se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE.

    SEGUNDO.- Por la vía del art. 849.1 LECr., al carecer la causa de nombramiento de Magistrado Ponente, como resulta obligado por el art. 203 LOPJ, en relación con el art. 146 y ss. LECr.

    TERCERO.- (2º por quebrantamiento de forma). Por la vía de los núms. 3 y 4 art. 850 LECr.

    B.- Recurso de JUAN MANUEL C.D..

    ÚNICO.- Por la vía del art. 5.4 LOPJ, se invoca infracción del art. 24.2 CE, en relación con el derecho a la presunción de inocencia.

    C.- Recurso de ANTONIO G.S. y JUAN FRANCISCO

    V.M..

    PRIMERO.- Por infracción de Ley por la vía del art. 849.2 LECr.

    SEGUNDO.- Por infracción de Ley, por la vía del art. 849.1 LECr. por indebida aplicación de los arts. 368, 369.3º, 27, 28 y 63 CP.

    TERCERO.- Por la vía del art. 849.1 LECr., se invoca vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE.

  5. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de vista y fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la vista, ésta se celebró el día 27 de abril de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A.- Recurso de JUAN MANUEL R.F..

PRIMERO.- Corresponde tratar en primer lugar el tercer motivo formalizado por este recurrente, apoyándose en el art. 850.3 y 4 LECr. El recurrente afirma que quiso preguntar a un Guardia Civil, D. Juan Molina Vega, sobre la distancia que había entre su puesto de observación y los hechos que dice haber presenciado. Considera que la pregunta era pertinente dada la nocturnidad en la que dichos hechos ocurrieron. En consecuencia, la denegación de estas preguntas es determinante del quebrantamiento de forma previsto en la disposición procesal citada.

El motivo debe ser desestimado.

Las circunstancias procesales señaladas por el recurrente no aparecen reflejadas en el acta del juicio, donde no consta que haya formulado las preguntas que dice haber pretendido formular ni la denegación de las mismas, así como tampoco la correspondiente protesta (ver acta del juicio, folios 5 y stes.). Por lo tanto, el motivo carece de fundamentos en el sentido del art. 885, LECr., lo que en esta fase del procedimiento permite su desestimación.

La pretensión del recurrente de reemplazar esta falta de constancias en el acta del juicio con la declaración de dos de los abogados, que intervinieron en el juicio oral ante sendos notarios, no puede ser acogida por esta Sala. En efecto, resulta ante todo difícil de explicar que el Abogado Defensor no haya hecho la menor protesta por el contenido del acta en el momento de su firma. Pero llama aún más la atención que tampoco haya expresado nada sobre el particular en el momento de la preparación del recurso, en el que anunció la cuestión sin la menor referencia al contenido del acta. En todo caso, lo cierto es que la declaración del Abogado Defensor no tiene mayor valor por haber sido documentada por un notario. Consecuentemente, el valor probatorio del acta no aparece menguado en lo más mínimo, dado que es un documento público que hace fe de su contenido mientras no se lo declare falso.

SEGUNDO.- En el punto b) del motivo primero del recurso el recurrente ha formalizado, en realidad, un motivo independiente. Alega que se ha vulnerado su derecho fundamental a ser juzgado por un Juez o Tribunal predeterminado por la ley. En este sentido sostiene el recurrente que en la causa que se le ha seguido se ha omitido la designación formal del ponente, con la consiguiente infracción de los arts. 20 3, 205 LOPJ y

146 y 147 LECr. Como consecuencia de ello, considera el Defensor, se debe declarar la nulidad de lo actuado.

El motivo debe ser desestimado.

Es cierto que en las actuaciones se ha omitido la designación del ponente en la primera diligencia. Sin embargo, esta omisión no afecta al derecho al juez predeterminado por la ley. En efecto, el ponente tiene unas funciones, legalmente establecidas, que sólo responden a la división interna del trabajo, pero en modo alguno comporta la atribución de la potestad de juzgar, que como es obvio, corresponde colegiadamente a los tres magistrados que componen la sección de la Audiencia. Consecuentemente, en la medida en la que el recurrente ha sido juzgado por el Tribunal que lo debía juzgar y que él mismo no cuestiona como tal, no cabe admitir la infracción del derecho fundamental alegado.

Las normas que establecen la forma de la designación del ponente y sus funciones carecen de vinculación con la finalidad de asegurar el derecho de defensa garantizado por el art. 24.2 CE. En efecto, no todas las normas de la LECr. tienen la misión de desarrollar el derecho fundamental de defensa en el proceso y, por lo tanto, en la medida en la que no existe conexión entre la finalidad de la norma infringida y el derecho fundamental protegido, la falta de designación del ponente no tiene relevancia en el marco de la casación.

TERCERO.- El restante motivo del recurso se basa en la infracción del art. 24 CE, en tanto éste garantiza el derecho a no ser condenado sin la demostración de la culpabilidad El recurrente insiste en este motivo en la misma materia ya alegada en el quebrantamiento de forma que hemos tratado en el Fundamento jurídico primero de esta sentencia., agregando que "no es lógica y contraria a toda norma de la experiencia" la versión proporcionada por la Guardia Civil. En el desarrollo de su argumentación hace un análisis de las declaraciones prestadas por los acusados en las diligencias de la instrucción, transcribiendo buena parte de las mismas.

El motivo debe ser desestimado.

La argumentación del recurrente parte de la premisa correcta, según la cual en el marco de la casación sólo es pertinente una revisión de la estructura racional del juicio del Tribunal a quo sobre la prueba y que, en este sentido, sólo cabe que el Tribunal Supremo constate que dicho juicio no infringe ni las reglas de la lógica ni las máximas de la experiencia. Sin embargo, es evidente que en el desarrollo del motivo no ha señalado ninguna infracción de las reglas del razonamiento lógico, dado que ha considerado como reglas lógicas y, a la vez, como máxima de la experiencia, que el comportamiento humano, inclusive cuando se manifiesta en la comisión de un delito, es siempre explicable por una adecuación al interés del agente en lograr su cometido. Precisamente ésto es contrario a las máximas de la experiencia, dado que constantemente se comprueba que las cosas no ocurren de esta manera y, además, no tiene ninguna vinculación con las reglas de la lógica, pues no revela un vicio estructural del razonamiento del Tribunal a quo. Consecuentemente, la cuestión planteada es ajena al objeto del recurso de casación.

B.- Recurso de JUAN MANUEL CAPARROS.

CUARTO.- El motivo se limita a afirmar la "insuficiencia (...) como prueba de cargo de la declaración de los miembros de la Guardia civil que actuaron en la operación anti-droga, que no detuvieron (al recurrente), sino que afirman estar seguros de haberlo reconocido, sin querer afirmar tampoco la distancia en metros a que se encontraba el grupo de personas que descargaba hachís en la playa".

El motivo debe ser desestimado.

La cuestión propuesta por el recurrente es ajena al objeto del recurso de casación, pues se trata de una cuestión de hecho. El juicio sobre la credibilidad de las declaraciones que el Tribunal de instancia oyó con sus oídos y vio con sus ojos no puede ser revisado en el marco del recurso de casación por la sencilla razón que dicho juicio tiene, como presupuesto, la percepción inmediata del Tribunal que lo formula. Por esta razón esta Sala no tiene la posibilidad de hacer un juicio sobre si era o no necesario en el caso que se aclarara el punto del cual la Defensa del acusado hace depender la credibilidad del testimonio que invoca como apoyo de su recurso.

C.- Recurso de ANTONIO G.S. y de JUAN FRANCISCO

V.M..

QUINTO.- El primero y tercer motivo del recurso tienen una materia común que permite un tratamiento conjunto de ambos. En el primero se alega el error en la apreciación de prueba documental señalando como tal los que obran a los folios 41/57 de las diligencias. En opinión del recurrente estos documentos demuestran que los acusados eran vendedores de mariscos y pescados y navegantes. Estos documentos y "las declaraciones de los testigos explican su presencia en el lugar de los hechos". Asimismo, en el tercer motivo del recurso se alega la infracción del art. 24.2 CE, cuestionando aquí los recurrentes la prueba de los hechos porque "no existe un testigo directo que haya declarado sobre (su) actuación (...) no hay escuchas previas que acrediten la intención, ni tampoco existen sospechas previas ni investigación".

El motivo debe ser desestimado.

Los documentos cuyos particulares se señalan acreditan la actividad profesional o mercantil de los recurrentes, pero no demuestran que no hayan tenido participación en los hechos que se les imputan. En efecto, la prueba documental sólo es eficaz a los efectos del art. 849.2º LECr en la medida en la que el texto del documento permita tener por acreditados hechos cuya prueba no depende de ninguna otra. Este es el sentido de la exigencia de la literosuficiencia documental establecida de antiguo en nuestra jurisprudencia. En tanto la defensa vincula la prueba surgida de los documentos con la que se desprende de las declaraciones testificales, es evidente que lo verdaderamente en cuestión es la credibilidad de los testigos, pues los documentos como tales sólo prueban cuál era la actividad laboral de los acusados, algo que en modo alguno excluye la posibilidad de la comisión del delito que se les reprocha.

Por lo demás, tampoco tiene ninguna relevancia a los efectos del derecho a la presunción de inocencia que no existan pruebas directas, investigaciones, escuchas telefónicas o sospechas anteriores al momento en el que los acusados fueron descubiertos por la Guardia Civil. Es sabido que la LECr. no establece un númerus clausus de pruebas y que el art. 24.2 CE no priva de valor a las pruebas indirectas. Tampoco es necesario que existan sospechas previas al descubrimiento del hecho. Precisamente, la categoría de los delitos in fraganti es generalmente admitida y ello demuestra que no se requiere, como condición de procedibilidad, que existan sospechas previas de la comisión del hecho.

SEXTO.- El último motivo del recurso que resta por tratar es el formalizado en segundo lugar, sobre la base de la infracción de los arts.

368, 369,3º, 27,28,29 y 63 CP. En este apartado del recurso se cuestiona, en realidad, sólo la coautoría del delito que se atribuye en la sentencia recurrida a los acusados. En particular la Defensa afirma que "no existe cooperación necesaria al no concurrir un previo acuerdo para delinquir", dado que al no conocerse más que de vista entre los acusados no se puede hablar de concierto de voluntades". Además, afirma la Defensa, los acusados sólo habrían ejecutado acciones que no implican un "auxilio en general". La argumentación se mezcla con consideraciones sobre la prueba de los hechos, especialmente sobre la cuestión de si los Guardia Civiles pudieron ver o no los autores en el momento de la comisión de los hechos.

El motivo debe ser desestimado.

Las argumentaciones concernientes a la prueba carecen de relevancia, toda vez que, como ya se dijo, sólo se refieren a la credibilidad de los declarado por los testigos ante el Tribunal de instancia. Pero, tampoco puede la Sala admitir las razones dadas por la Defensa para fundamentar la exclusión de la coautoría. En este sentido, debemos recordar que la decisión común al hecho, que la Defensa denomina "pactum sceleris", no requiere ninguna formalidad y, sobre todo, por lo que hace al presente caso, no se requiere que sea previo a la ejecución. Por el contrario, es suficiente con que surja de la ejecución misma del hecho de tal manera que revele que los partícipes obran con una decisión común de ejecutar la acción típica. Ello es lo que se percibe en el p resente caso, en el que los agentes aparecen realizando coordinadamente una operación de desembarco del hachís en el momento en el fueron sorprendidos por la Guardia Civil. Tampoco es convincente la Defensa, pese a su indudable esfuerzo, cuando califica la contribución al hecho de los recurrentes como una "actividad auxiliar, meramente periférica o de segundo grado", dado que -como surge de los hechos probados- todos los partícipes cooperaban en el desembarco del hachís de una manera que no admite distinciones como las propuestas por la Defensa, toda vez que la acción típica realizada por todos los acusados es la de tenencia de droga para el tráfico y no la de desembarco de la droga. La participación en el desembarco permite inferir que todos estaban en tenencia de hachís destinado al tráfico y en lo referente a la tenencia, en sí misma, no cabe distinguir distintas intensidades de la misma.

FALLAMOS

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por los procesados JUAN MANUEL R.F., JUAN MANUEL C.D., ANTONIO G.S. y JUAN FRANCISCO V.M.

todos ellos contra sentencia dictada el día 10 de marzo de 1998 por la Audiencia Provincial de Málaga, en causa seguida contra los mismos por delito contra la salud pública.

Condenamos a los procesados recurrentes al pago de las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

4 sentencias
  • SAP Badajoz 5/2001, 9 de Abril de 2001
    • España
    • 9 Abril 2001
    ...obran con una decisión común de ejecutar la acción típica de tenencia de la droga para el tráfico (ss T.S. 19-1-95, 17-2-98; 29-3-00, 11-5-00,29-5-00, entre otras Y es que, en el supuesto enjuiciado, no puede caber duda de que, según han demostrado las pruebas practicadas en los autos y en ......
  • SAP Madrid 108/2023, 27 de Febrero de 2023
    • España
    • 27 Febrero 2023
    ...de la "ratio" que fundamenta el criterio establecido en jurisprudencia reiterada de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (SSTS 782/2000, de 11 de mayo; 30/2009, de 20 de enero y de 30 de junio de 1989) relativo a la acreditación de la preexistencia de bienes objeto de infracciones penal......
  • ATS, 28 de Octubre de 2003
    • España
    • 28 Octubre 2003
    ...que se invoca, contra cuyo abusivo empleo se ha advertido en innumerables ocasiones (cf. SSTS 10-5-93, 18-2-95, 27-3-95, 5-7-96, 9-3-00 y 11-5-00, entre otras muchas), ya que la cita del art. 24 CE, para afirmar una indefensión de forma genérica -como se hace en el motivo- y por no concreta......
  • SAP Madrid 523/2020, 29 de Diciembre de 2020
    • España
    • 29 Diciembre 2020
    ...procede indicar que, conforme a un criterio establecido en jurisprudencia reiterada de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (SSTS 782/2000, de 11 de mayo; 30/2009, de 20 de enero y de 30 de junio de 1989) relativo a la acreditación de la preexistencia de bienes objeto de infracciones pe......
1 artículos doctrinales
  • Reglas del proceso penal
    • España
    • El principio de la buena fe procesal Reglas jurisprudenciales
    • 1 Enero 2013
    ...y las máximas de experiencia, siendo contrario a la buena fe procesal intentar vulnerar la indivisibilidad de las mismas STS de 11 de mayo de 2000, f.j. 3º (RED e) Prueba testifical 108. Revela una manifiesta y reprobable ausencia de buena fe procesal que un recurrente postule la nulidad de......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR