STS 784/2003, 26 de Mayo de 2003

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2003:3552
Número de Recurso574/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución784/2003
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal
  1. LUIS ROMAN PUERTA LUISD. JOAQUIN GIMENEZ GARCIAD. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCAD. JOSE APARICIO CALVO-RUBIO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil tres.

En los recursos de casación por infracción de ley que ante Nos penden, interpuestos por Claudio , Jesus Miguel y Sergio , contra sentencia de fecha 10 de octubre de 2001, dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria en causa seguida a los mismos por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados, respectivamente por las Procuradoras Sras. Marín Pérez, Lumbreras Manzano y Albarrán Gil.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de San Bartolomé Tirajana 6 instruyó, sumario con el nº 2 de 2.000, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, que con fecha 10 de octubre de 2001, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO:"

Primero

Sobre las 0,30 horas del día 13 de noviembre de 1.999 el acusado Rodolfo , mayor de edad y sin antecedentes penales, viajaba en un autobús de línea regular SALCAI por Vecindario, portando entre sus ropas 122 comprimidos de metilendioxi- metanfetamina, 7 dosis de LSD y 0,480 gramos de cocaína con una pureza de 37'5%, sustancias destinadas a ser distribuídas entre terceras personas, así como 14.360 ptas. fruto de la ilícita actividad a la que se dedicaba.

Desde el momento en que fue detenido Rodolfo mostró su voluntad de colaborar con la administración de justicia, reconociendo que la cocaína que le había sido incautada la había sido adquirido al también acusado Claudio , mayor de edad y sin antecedentes penales, por precio de 6.000 ptas y que los 122 comprimidos de MDMA indicados le habían sido entregados por el propio Claudio al objeto de ser definitivamente puestos a disposición de Sergio , mayor de edad y sin antecedentes penales, persona encargada de proporcionarlos a terceros consumidores, actuando Rodolfo de "correo" entre Claudio y Sergio .

Segundo

El día 13 de noviembre de 1.999, sobre las 15,30 horas, por miembros de la Guardia Civil se procedió a la detención de Claudio , que opuso una gran resistencia y que acudía a una cita concertada por Rodolfo , ya detenido, para resolver cuestiones sobre las sustancias que le habían sido proporcionadas por el primero de ellos con anterioridad. En el momento de su detención Claudio portaba 5,080 gramos de cocaína con 87,8% de pureza, que le habían sido previamente entregados por el también acusado Jesus Miguel mayor de edad y sin antecedentes penales.

Habilitados por el preceptivo mandamiento de entrada y registro judicialmente expedido, se practicó tal diligencia el día 16 de noviembre de 1.999, en el domicilio habitual de Jesus Miguel , sito en PARQUE000 , NUM000 , hallándose en el mismo 58,790 gramos de cocaína con una pureza del 88,5%, 128,740 gramos de anfetamina, 314 dosis de LSD, una báscula de precisión para el pesado de estas sustancias previa su distribución entre terceros, así como 453.000 ptas. fruto de la ilícita actividad que ejercía este acusado.

La sustancia incautada alcanza un valor de 2.400.000 ptas.".

  1. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente Parte Dispositiva: FALLAMOS: "1) Condenamos a los acusados Rodolfo , Sergio y Claudio como autores penalmente responsables de un delito contra la salud pública (referido a sustancias que causen grave daño a la salud) previsto y penado en los arts. 368 y 374 C.P., con la concurrencia en el acusado Rodolfo de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal del art. 21.6º en relación con el art. 21.5ª, ambas del Código Penal, a las penas siguientes: A) A Rodolfo la pena de tres (3) años de prisión, multa de un millón (1.000.000) de pesetas con responsabilidad personal subsidiaria de 30 días y la cuarta parte de las costas procesales causadas; B) a Sergio la pena de cinco (5) años de prisión, multa de un millón (1.000.000) de pesetas y la cuarta de las costas procesales causadas; y C) a Claudio la pena de cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión, multa de un millón (1.000.000) de pesetas y la cuarta parte de las costas causadas. Y 2) Condenamos al acusado Jesus Miguel como autor asimismo penalmente responsable de otro delito contra la salud pública (referido a sustancias que causan grave daño a la salud) tipificado en los arts. 368, 369.3ª y 374 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve (9) años de prisión, multa de cuatro millones (4.000.000) de pesetas y el pago de la cuarta parte de las costas procesales originadas.

    Se decreta el comiso de la droga, dinero y demás efectos intervenidos.

    Y para el cumplimiento de las penas privativas de libertad que les imponemos, les abonamos todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa".

  2. - Notificada dicha sentencia a las partes, se prepararon contra la misma, recursos de casación por infracción de ley, por la representación de los recurrentes, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  3. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Claudio formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 24 de la Constitución Española y del artículo 1253 del Código Civil. SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, del art. 24 de la Constitución Española y del art. 376 del Código Penal.

    La representación de Sergio , formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del art. 24 de la Constitución Española, y quebrantamiento de forma al amparo del art. 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no admitirse por el Tribunal sentenciador una carta manuscrita del Sr. Rodolfo desde la prisión al Sr. Sergio , en la que pedía su perdón

    La representación de Jesus Miguel , formalizó su recurso alegando los siguientes motivos. PRIMERO: Infracción de precepto constitucional, por considerar que la sentencia de instancia "al entender que las inferencias lógicas que llevan a la determinación de las circunstancias concurrentes en los hechos por los que ha sido condenado, y a los hechos que se declaran probados, no ha discurrido con arreglo a la prueba practicada, ni con arreglo a criterios lógicos y de decantada experiencia"; SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 368 del Código Penal. TERCERO: Por indebida aplicación del artículo 9.3 del Código Penal.

  4. - Instruído el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, expresó su conformidad con la resolución de los mismos sin celebración de vista , estimando el tercer motivo del recurso de Jesus Miguel y desestimando los restantes, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el 22 de mayo pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, en sentencia de diez de enero de dos mil uno, condenó a los acusados Rodolfo , Claudio , Jesus Miguel y Sergio , como autores de sendos delitos de tráfico de drogas, de los artículos 368 y 369.3º -Jesus Miguel - y del art. 368 -los restantes acusados- a las correspondientes penas.

Contra la anterior sentencia, han interpuesto sendos recursos de casación los citados acusados.

  1. Recurso interpuesto por el acusado Jesus Miguel .

SEGUNDO

Formula este recurrente, en primer término, un motivo de casación por infracción de precepto constitucional, por considerar que la sentencia de instancia "al entender que las inferencias lógicas que llevan a la determinación de las circunstancias concurrentes en los hechos por los que ha sido condenado, y a los hechos que se declaran probados, no ha discurrido con arreglo a la prueba practicada, ni con arreglo a criterios lógicos y de decantada experiencia".

Lo que, en definitiva, viene a denunciarse aquí, pese a la indudable falta de claridad del texto transcrito, no es otra cosa que la vulneración del derecho del acusado a la presunción de inocencia, reconocido en el art. 24.2 de la Constitución; y, con tal objeto, la parte recurrente examina las declaraciones de los coimputados Rodolfo y Claudio (a los que atribuye móviles espurios), el resultado de la diligencia de entrada y registro llevada a cabo en el domicilio del recurrente (para poner de relieve que no se hallaron en él las mismas sustancias que fueron entregadas por Claudio a Rodolfo ), y sus propias declaraciones (en las que pretende dar una explicación sobre el hecho de haberse encontrado drogas en su vivienda).

El Tribunal de instancia declara explícitamente que ha utilizado principalmente dos grandes medios probatorios: las manifestaciones de los coimputados Rodolfo y Claudio , así como "el irrefutable resultado de la diligencia de entrada y registro" (v. FJ 3º). En cuanto a las manifestaciones de los coimputados, se precisa que Rodolfo "explicó con todo detalle en el juicio oral el encargo que le hizo su amigo o conocido Sergio , consistente en llevarle droga al Sur donde este último acusado reside", y se implica igualmente en los hechos al acusado Claudio , que fue la persona que le entregó la droga que le fue ocupada a Rodolfo ; habiendo sido el acusado Claudio -al que se ocupó "la significativa cantidad de 5,080 gramos de cocaína con una riqueza del 87,8 %"-, quien manifestó que la misma le había sido confiada por el acusado Jesus Miguel (v. FJ 3º). El propio Tribunal califica de "increíble narración" la desenvuelta por Jesus Miguel en el juicio oral, y afirma que "el registro verificado en su habitación (que sólo él controlaba, como afirmó tajantemente) demuestra sin ambages que este procesado era un importante proveedor de diferentes clases de droga (pastillas y cocaína) que tenía convenientemente ocultas y en distintas zonas de un armario acristalado de su cuarto" (v. FJ citado).

A la vista de lo expuesto, se advierte la total falta de fundamento del motivo. La parte recurrente pretende combatir en él -por irrazonable y arbitraria- la inferencia del Tribunal sentenciador en cuanto le implica culpablemente en el tráfico de drogas, y el examen de las actuaciones y la atenta lectura de la resolución combatida ponen de manifiesto -en forma incuestionable- que, en el presente caso, ha existido una prueba directa de dicha implicación (las declaraciones del coimputado Claudio , al que se ocupó una significativa cantidad de cocaína, y el contundente resultado del registro practicado en el domicilio del recurrente, tal como se recoge en el relato fáctico de la sentencia combatida, del que, en todo caso, no puede decirse que sea ilógico, absurdo y contrario a las enseñanzas de la experiencia ordinaria inferir la ilícita actividad atribuida al aquí recurrente).

Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo, por cuanto lo que, en último término, hace en él la parte recurrente es adentrarse, indebidamente, en el ámbito de la valoración de la prueba, que -como es notorio- es propio y exclusivo del Tribunal (art. 117.3 C.E. y art. 741 LECrim.).

TERCERO

El segundo motivo -individualizado como primer motivo-, deducido al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la "indebida aplicación del artículo 368 del Código Penal".

Según la parte recurrente, "a la vista del relato de hechos expuestos en el factum, el ahora recurrente no ha cometido delito alguno, pues no se declara probado acto alguno de los previstos en el artículo 368 del Código Penal".

El motivo no puede prosperar tampoco, por cuanto el cauce casacional elegido impone el obligado respeto del relato de hechos probados (v. art. 884.3º LECrim.) que, en el presente caso, pone de manifiesto que Jesus Miguel había entregado a Claudio la droga intervenida a éste, y que, además, tenía en su domicilio las drogas que se reflejan en el factum, de cuya variedad y cuantía cabe inferir razonablemente (art. 386.1 LEC) que las tenía destinadas para traficar con ellas. No es posible, por tanto, negar que el hoy recurrente ha realizado actos típicos previstos en el precepto penal cuya infracción denuncia.

El motivo, sin necesidad de mayor argumentación, debe ser desestimado.

CUARTO

El motivo tercero, singularizado como "segundo" del recurso, se formula "por indebida aplicación del artículo 9.3 del Código Penal".

Dice la parte recurrente que "no se ha acreditado la pureza de las dosis de LSD incautadas, y por tanto, al carecer del dato esencial de la cantidad de principio activo tóxico contenido en las mismas, no puede afirmarse la existencia de notoria importancia".

El motivo -apoyado expresamente por el Ministerio Fiscal- debe ser estimado. En efecto, la sentencia recurrida aplica a la conducta del aquí recurrente el art. 369.3º del Código Penal (subtipo agravado del tráfico de drogas, en razón de la notoria importancia de su cuantía), porque, según se dice expresamente en el sexto de sus fundamentos jurídicos, al aquí recurrente se le intervinieron "314 dosis de LSD" y "el límite para la apreciación de la notoria importancia se sitúa en 200 dosis (v. SSTS 20 de mayo de 1997, 14 de noviembre de 1997, 26 y 29 de enero de 1999, entre otras)", por lo que se estima "irrelevante la determinación de su pureza, porque por la forma de su presentación no se presta a su adulteración, lo que hace innecesario el análisis pericial de su pureza (v. STS 5 de mayo de 1997). Sin embargo, de acuerdo con el acuerdo del Pleno no jurisdiccional de esta Sala, de fecha diecinueve de octubre de dos mil uno, para apreciar el subtipo de la "notoria importancia", aquí cuestionado, son precisas, al menos, "quinientas dosis referidas al consumo diario que aparece actualizado en el informe del Instituto Nacional de Toxicología de 18 de octubre de 2001", habiendo de tener en cuenta, en todo caso, "la sustancia base o tóxica, esto es, reducida a su pureza, con la salvedad de hachís y de sus derivados", de tal modo que, por lo que se refiere al LSD (Dietilamina del ácido lisérgico) -incluido en la Lista I del Convenio de Viena de 1971-, supone 300 mgs. de dicha sustancia.

Esta Sala ha declarado también, que los criterios adoptados sobre el particular en el anterior acuerdo serán de aplicación a los hechos todavía no resueltos por sentencia firme, como es el caso.

La aplicación al presente caso de la anterior doctrina conduce llanamente a la estimación de este motivo, por cuanto el criterio asumido por el Tribunal de instancia -aplicar el subtipo agravado por haberse intervenido más de doscientas dosis de LSD-, ha sido abandonado en el acuerdo de esta Sala a que hemos hecho referencia, al haberse adoptado en él el de las quinientas dosis de consumo diario, y, además, en el caso de autos se desconoce el grado de pureza de la sustancia intervenida, de modo que resulta imposible determinar el peso de la sustancia tóxica que contienen las dosis aprehendidas, como sería preciso para poder estimar este subtipo agravado

Procede, en conclusión, la estimación de este motivo.

  1. Recurso del acusado Claudio .

QUINTO

Dos son los motivos de casación articulados en este recurso, ambos por infracción de ley, al amparo del núm. 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el primero de los cuales se denuncia "infracción del artículo 24 de la Constitución Española y del artículo 1253 del Código Civil, al sustentar el razonamiento lógico y humano para hallar la culpabilidad de mi patrocinado en el derogado y mencionado artículo 1253"; afirmando que "la declaración carece de fundamento y se sustenta sobre indicios absolutamente ilógicos".

El motivo carece de todo fundamento atendible y no puede prosperar.

Parte el recurrente de una premisa inaceptable, cual es la de que la convicción inculpatoria del Tribunal proviene de una prueba indirecta -que es a la que se refiere la exigencia de racionalidad de la inferencia (v. art. 586.1 LEC), extremo indudablemente revisable en casación-, por cuanto, en el presente caso, nos encontramos ante una prueba directa: la imputación del coimputado Rodolfo , al que se ocuparon las drogas que se indican en el "factum" ("122 comprimidos de metilendioxi-metanfetamina (MDMA), 7 dosis de LSD y 0,480 gramos de cocaína, con una pureza del 37,5 %"), el cual manifestó que se las había entregado el aquí recurrente, para entregar, a su vez, a otro de los acusados -Sergio - los 122 comprimidos de MDMA, para proporcionarlos a terceros consumidores. Si a ello unimos que, al ser detenido el aquí recurrente, le fueron ocupados 5,080 gramos de cocaína, con un 87,8 % de pureza, que dijo haberle sido entregados previamente por otro de los acusados -Jesus Miguel -, al que, finalmente, se encontraron en su domicilio unas significativas cantidades de diversas drogas (cocaína, anfetamina, LSD), así como una báscula de precisión y casi medio millón de pesetas, es menester llegar a la conclusión de que, en el presente caso, el Tribunal de instancia ha dispuesto de una prueba de cargo, obtenida con las debidas garantías legales y constitucionales, con entidad suficiente para poder desvirtuar la presunción de inocencia del aquí recurrente (art. 24.2 C.E.) -cuya vulneración es lo que, en definitiva se denuncia en este motivo-: el testimonio de uno de los coimputados, avalado por una contundente serie de corroboraciones objetivas.

Por todo lo dicho, procede la desestimación de este primer motivo.

SEXTO

El segundo motivo de este recurso, por el mismo cauce procesal que el anterior, denuncia la infracción del artículo 24 de la Constitución y del art. 376 del Código Penal.

Dice la parte recurrente que, "en el momento del trámite de calificación esta defensa mostró la conformidad de los hechos, si bien debería añadírsele a los mismos que mi patrocinado cuando fue detenido colaboró con la Guardia Civil en la localización de la droga y la persona que era propietario de la droga, solicitando la aplicación del artículo 376 del Código Penal".

En cuanto se refiere a la supuesta vulneración del art. 24 de la Constitución, baste reiterar aquí lo manifestado en el fundamento último. Y, por lo que se refiere al artículo 376 del Código Penal, debemos poner de relieve que en dicho precepto se confiere a los Tribunales la facultad de rebajar en uno o dos grados la pena señalada por la Ley para el delito de que se trate, siempre que el sujeto haya abandonado voluntariamente sus actividades delictivas (1), y se haya presentado a las autoridades confesando los hechos (2), y haya colaborado activamente con éstas (3), bien para impedir la producción del delito (a), bien para obtener pruebas decisivas para la identificación o captura de otros responsables (b), o para impedir la actuación el desarrollo de las organizaciones o asociaciones a las que haya pertenecido o con las que haya colaborado (c).

El Tribunal de instancia, al referirse la conducta del acusado aquí recurrente, dice que "opuso una gran resistencia" cuando se procedía a su detención (v. HP.2º), si bien, "una vez detenido", "optó por cooperar asimismo con la investigación judicial en marcha, si bien es verdad (...) que dicha colaboración no alcanzó la intensidad del apoyo prestado por Rodolfo " (al que se apreció la atenuante 21.6ª en relación con la atenuante 21.5ª del Código Penal); destacándose que "no llegó a ese punto su auxilio a las fuerzas policiales porque en todo momento ese acusado ha negado haber vendido nada a Rodolfo .." (v. FJ 3º), razón por la que, en definitiva, tampoco se apreció en su conducta la atenuante aplicada al acusado Rodolfo , lo que no constituyó obstáculo para que el Tribunal tuviera en cuenta, en el proceso de individualización de la pena, "el limitado auxilio prestado por Claudio (útil sin duda ya que facilitó la detención de Jesus Miguel , ..) (v. FJ 5º).

Según la jurisprudencia, para pueda hacerse uso de la facultad reconocida en el art. 376 del vigente Código Penal -que tiene su antecedente inmediato en el art. 57 bis b) del Código derogado-, es preciso que concurran tres requisitos o actividades que el imputado debe realizar, en forma conjunta: abandonar voluntariamente las actividades delictivas, presentarse a las autoridades confesando los hechos y colaborar activamente con éstas, "ya que la norma está redactada de forma copulativa" -según se aprecia claramente por su tenor literal- (v., ad exemplum, sª de 7 de marzo de 1998).

Como quiera que, en el presente caso, de modo evidente, no concurren los anteriores requisitos, no es posible apreciar la infracción legal denunciada, ni, consiguientemente, estimar este motivo.

En cualquier caso, es de significar que, como el propio Tribunal de instancia ha puesto de manifiesto, se ha tenido en cuenta la conducta colaboradora del acusado aquí recurrente a la hora de individualizar la pena a imponerle.

Por todo lo dicho, procede la desestimación de este motivo.

  1. Recurso del acusado Sergio .

SÉPTIMO

La representación de este acusado ha formulado dos motivos de casación. En el primero de ellos, deducido al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, se denuncia la vulneración del art. 24 de la Constitución, y en el segundo, se denuncia quebrantamiento de forma, por no haberse admitido a la defensa del acusado la aportación de una carta de otro acusado, al inicio de la vista del juicio oral.

En el primero de los motivos, se denuncia la vulneración del derecho del recurrente a la presunción de inocencia, "dada la inexistencia de actividad probatoria en el plenario": "se ha dado credibilidad a las manifestaciones de un coimputado al que se le ha prometido unos beneficios a condición de delatar" (lo que, sin duda, constituye una simple afirmación de parte interesada), pese a que, a lo largo de las diligencias, "ha mantenido cuatro versiones diferentes". "A excepción del Sr. Rodolfo ninguno de los acusados conoce al Sr. Sergio . Existe una grandísima confusión en cuanto quien ha dado los números de teléfono de los señores Rodolfo y Claudio ". "En los dos registros domiciliarios efectuados en el del Sr. Sergio no se ha encontrado absolutamente nada". "En todo el plenario ha existido inculpación por parte de los demás implicados al Sr. Sergio ".

El Tribunal de instancia imputa a Sergio ser el destinatario de la droga intervenida al también acusado Rodolfo (122 comprimidos de MDM, 7 dosis de LSD y 0,480 gramos de cocaína) -v. HP.1º-, y afirma que todos los acusados forman una cadena de tráfico de drogas con los papeles bien definidos, siendo Jesus Miguel el procesado de mayor relevancia. Rodolfo -cuyas manifestaciones considera veraces el Tribunal "a quo"- "explicó con todo detalle en el juicio oral el encargo que le hizo (...) Sergio , consistente en llevarle droga al Sur donde este último reside", y afirmó también que "sabía que Sergio se dedicaba al tráfico de drogas y que fue él quien le dio el número del móvil del acusado Claudio (...) para que se pusieran en contacto y Claudio le hiciera entrega de la droga en Las Palmas de Gran Canaria, como en efecto ocurrió (más exactamente, "Santo " - apodo por el que es conocido Sergio - llamó a Claudio para darle el número celular de Rodolfo y de esta forma llamarlo con la finalidad de quedar de acuerdo). Por lo demás, "ha quedado meridianamente claro y probado -según se dice en la sentencia- que Claudio .., aprovechando su trabajo de mensajero, desempeñaba funciones de intermediario de sustancias estupefacientes ... que periódicamente le servía el acusado Jesus Miguel .. en función de los diversos encargos que éste recibía. Y uno de esos pedidos fue, en rigor el realizado por ... (Sergio ), para que utilizando una vez más los inestimables servicios de Claudio ..., le entregara una cierta cantidad de droga a alguien que iba expresamente a recogerla, es decir Rodolfo ..."; habiendo declarado el propio Tribunal que, para formar su convicción sobre los hechos que se declaran probados, "ha utilizado principalmente dos grandes medios probatorios": a) las manifestaciones de los coimputados (especialmente Rodolfo y Claudio ), y b) el irrefutable resultado de la diligencia de entrada y registro en la vivienda de Jesus Miguel (v. FJ 3º), sin que pueda olvidarse que tanto a Rodolfo como a Claudio les fue intervenida, en el momento de su detención, la droga que se describe en el factum.

A la vista de todo lo expuesto, es evidente que el Tribunal sentenciador ha dispuesto de una prueba de cargo, regularmente obtenida y con entidad suficiente para poder desvirtuar la presunción de inocencia que inicialmente ha de reconocerse a todo acusado. Ha existido una imputación directa por parte de uno de los coimputados, y su declaración ha venido acompañada de una serie de datos objetivos corroboradores (v. sª T.C. 233/2002, de 9 de diciembre), tales como el de haberse intervenido diversas drogas a tres de los acusados, de tal modo que las inferencias realizadas por el Tribunal, sobre la implicación de todos ellos en el tráfico de drogas deben considerarse ajustadas a las reglas de criterio humano y conformes con las enseñanzas de la experiencia ordinaria (v. art. 386.1 LEC).

Por todo lo dicho, procede la desestimación de este motivo, al no poder apreciarse la vulneración constitucional denunciada en el mismo, ya que lo que, en último término, ha pretendido la parte recurrente a lo largo de la argumentación expuesta en su motivo no ha sido otra cosa que cuestionar la valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal "a quo" , con olvido de que, en definitiva, éste es el único legalmente competente para llevarla a cabo (v. art. 117.3 C.E. y art. 741 LECrim.).

OCTAVO

El segundo motivo de este recurso, por quebrantamiento de forma, se basa en que la defensa del hoy recurrente "formuló petición de incorporar a los autos una carta manuscrita del Sr. Rodolfo desde la prisión al Sr. Sergio , en la que pedía perdón por haber facilitado su nombre al Guardia Civil y haberle complicado en un delito no cometido". De ahí que -según la parte recurrente- se pueda hablar también de indefensión.

El motivo carece también de fundamento. Nada se dice acerca de que la defensa de este acusado hubiera formulado protesta alguna, ante la negativa del Tribunal a unir a los autos la carta de referencia. Mas, con independencia de ello, es patente que el valor probatorio de dicha carta era el mismo que el del testimonio de quien se dice que la escribió, el cual, en el presente caso, se hallaba ante el Tribunal, de tal modo que la defensa del recurrente pudo haberle interrogado sobre el contenido de la misiva, por lo que no es posible hablar de ningún tipo de indefensión. No puede hablarse, por tanto, de ningún medio de prueba necesario.

Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR por el motivo TERCERO, con desestimación de los restantes al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Jesus Miguel , contra sentencia de fecha 10 de octubre de 2.001, dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria en causa seguida al mismo y otros por delito contra la salud pública; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia con declaración de las costas de oficio.

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación por infracción de ley interpuestos por Claudio y Sergio contra la anterior sentencia. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil tres.

En la causa incoada por el Juzgado nº 6 de San Bartolomé de Tirajana, y seguida ante la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria con el nº 2 de 2.000, por delito contra la salud pública contra Rodolfo , nacido en las Palmas de Gran Canaria el día 25 de junio de 1.979, hijo de Carlos Manuel y María Angeles , con DNI nº NUM001 , vecino de esta ciudad, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia; contra Claudio , nacido en Las Palmas de Gran Canaria el 28 de julio de 1.976, hijo de Raúl y Elisa , con D.N.I. nº NUM002 , vecino de esta capital, sin antecedentes penales y parcialmente solvente; contra Jesus Miguel , nacido en Las Palmas de Gran Canaria el día 20 de junio de 1.977, hijo de Ismael y Pilar , con D.N.I. núm. NUM003 , vecino de esta ciudad, sin antecedentes penales y parcialmente solvente; contra Sergio , nacido en Cádiz el día 17 de diciembre de 1.955, hijo de Ernesto y de Carina , indocumentando, vecino de San Bartolomé de Tirajana, sin antecedentes penales y de ignorada solvencia; y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia que ha sido casada y anulada por la celebrada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, hace constar lo siguiente:

ÚNICO. Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia decisoria de este recurso.

PRIMERO

Se aceptan los fundamentos de la sentencia recurrida, salvo los referentes a la aplicación del subtipo agravado del delito contra la salud pública, por tráfico ilícito de drogas, del art. 369.3º del Código Penal (cuantía de notoria importancia), dado que, por las razones expuestas en el cuarto fundamento de Derecho de la sentencia decisoria de este recurso -que se dan por reproducidas aquí- no procede la apreciación de dicho subtipo en el presente caso.

SEGUNDO

En trance de determinar la pena que procede imponer al acusado Jesus Miguel , como consecuencia de la estimación del motivo tercero de su recurso, este Tribunal, teniendo en cuenta: a) la importancia de la participación del mismo en las ilícitas actividades descritas en el relato fáctico de la sentencia -la de mayor relevancia, según el Tribunal de instancia (FJ 3º); b) la variedad y la entidad de las drogas que le fueron intervenidas en su vivienda; y c) las penas impuestas a los otros acusados (v. art. 66.1ª C. Penal), considera proporcional y adecuada para el mismo la pena de seis años de prisión y multa de dos millones de pesetas, que deberán hacerse efectivas en su equivalente en euros.

Que condenamos al acusado Jesus Miguel , como autor de un delito de tráfico de drogas, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a SEIS AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE DOS MILLONES DE PESETAS, en lugar de las que le habían sido impuestas en la sentencia recurrida. En lo demás, se mantienen y confirman los restantes pronunciamientos contenidos en el fallo de dicha sentencia, en cuanto no se opongan o hayan sido desvirtuados por lo resuelto en ésta.

Notifíquese esta resolución -por medio de fax- al Tribunal de instancia a los efectos procedentes, en atención a la rebaja de la pena impuesta al acusado Jesus Miguel .

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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