STS 991/2003, 3 de Julio de 2003

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Julio 2003
Número de resolución991/2003

D. JOAQUIN DELGADO GARCIAD. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. JOSE JIMENEZ VILLAREJO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de infracción de Ley interpuesto por la representación de Francisco , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Séptima, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Abajo Abril.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 4 de Barcelona, instruyó sumario 780/02 contra Francisco , por delito contra la salud pública, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, que con fecha 6 de Marzo de dos mil dos dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Declaramos probado que sobre las 21.10 horas del día 9 de febrero de 2002, el acusado Francisco , mayor de edad y sin antecedentes penales, a la puerta del establecimiento bar "Oui Café", sito en el número 247 de la Calle Consejo de Ciento de Barcelona, procedió a entregar, a cambio de un importe económico, a Aurelio un envoltorio ulteriormente intervenido en poder del referido Aurelio , resultando contener cocaína en peso neto superior a 0,300 gramos. Que instantes después, el mismo acusado Francisco contactó también con Pedro Miguel y con Carlos Miguel , haciendo entrega al primero de ellos, también a la puerta del establecimiento bar antes referido, de otro envoltorio que fue intervenido en poder de Pedro Miguel y resultó contener cocaína en peso neto igualmente superior a los 0,300 gramos.

Las anteriores transacciones fueron presenciadas personal y directamente por agentes de la Policía Municipal de Barcelona, quienes habían montado un dispositivo en aquel lugar en prevención de hechos relacionados con el tráfico de sustancias prohibidas, e instantes antes de proceder a la detención del acusado, una vez hubo éste salido del interior del bar "Oui Café", hizo entrega ahora a Jose Luis de un envoltorio que también resultó contener en su interior cocaína en peso neto también superior a los 0,300 gramos, una vez resultó intervenido por los agentes que acababan de presenciar la entrega.

Al ser detenido el acusado, en su poder fueron halladas, además de 325 euros procedentes de las ventas anteriores, un total de 20 envoltorios conteniendo en su interior todos ellos cocaína en un peso bruto de 8,519 gramos y neto de 7,854 gramos, que tenía previsto destinar al tráfico y consumo por terceros.

La sustancia estupefaciente intervenida tiene un valor en el mercado clandestino aproximado de 480 euros".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Francisco como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de tres años de prisión y multa de quinientos (500) Euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada veinte (20) Euros, que dejare de abonar, a la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales que hubieren podido devengarse en la sustanciación de la presente causa.

Provéase respecto de la solvencia del acusado.

Decretamos el comiso de la droga y los trescientos veinticinco (325) euros hallados en poder del acusado, debiendo de conferirse a tales efectos el destino legal.

Dedúzcase testimonios del acta del juicio y de la presente resolución para su remisión al Juzgado decano de esta ciudad para su reparto entre los de Instrucción de esta ciudad por si de las manifestaciones ofrecidas en dicho juicio por los testigos Aurelio , Carlos Miguel , Jose Pablo , Pedro Miguel y Jose Luis , pudiera derivarse algún tipo de responsabilidad penal".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Francisco , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del derecho constitucional a un proceso con todas las garantías del artículo 24.2 de la Constitución.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del derecho constitucional a la defensa y asistencia letrada del artículo 24.2 de la Constitución.

TERCERO

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución.

CUARTO

Por infracción de Ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal.

QUINTO

Por infracción de Ley del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 26 de Junio de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La sentencia cuya impugnación casacional conocemos condena al recurrente como autor responsable de un delito contra la salud pública contra la que formaliza cinco motivos de oposición que analizamos, en primer lugar por los interpuestos por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías. Opone otros cuatro motivos, por error de hecho y de derecho, vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuyo eje argumental descansa, precisamente, en la condición de toxicómano del acusado y la justificación de su tenencia para el autoconsumo.

En el primero denuncia la vulneración de su derecho fundamental a un proceso con las garantías que entiende se ha producido al denegar la prueba documental que aportó al juicio oral, un informe psiquiátrico con el que pretendía demostrar una reducción de la imputabilidad del acusado, documental que fue denegada al no presentar el acusado al perito firmante del certificado cuya inclusión en el enjuiciamiento pretendía. También en el segundo de los motivos por la denegación de la suspensión del juicio ante la incomparecencia de un testigo.

El motivo será estimado, si bien no en la forma interesada en la impugnación. El recurrente aduce como fundamento de la impugnación, el art. 24 de la Constitución por vulneración del proceso con todas las garantías, el proceso debido, sin utilizar el cauce impugnativo expresamente previsto en la Ley Procesal, el art. 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que prevé la impugnación por la denegación de pruebas que propuestas en tiempo y forma sean pertinentes, con los efectos de anulación del enjuiciamiento correspondientes.

Recordamos que la tramitación del proceso se siguió por las normas del procedimiento abreviado, en su modalidad mas rápida, de manera que los hechos enjuiciados que tuvieron lugar el 9 de Febrero de 2002 fueron enjuiciados el 6 de marzo siguiente, es decir, menos de un mes entre la comisión del hecho y su enjuiciamiento ante la Audiencia provincial. Los arts. 790 y siguientes en su redacción dada por la Ley 10/92, de 30 de abril, cuyo artículo 793.2 previenen la posibilidad de que al inicio del juicio oral puedan proponerse las pruebas de las que intente valerse. La defensa presentó documental consistente en un dictamen psiquiátrico, que fue denegado su unión y por el que pretendía acreditar una reducción de las facultades psíquicas a causa de la drogadicción, al tiempo que justificar la tenencia de sustancia tóxica en el autoconsumo. Consecuentemente la prueba era pertinente pues guardaba relación directa con el objeto del proceso, la tenencia de sustancia tóxicas con vocación al tráfico a terceras personas. Ha de tenerse, además, en cuenta que el acusado fue detenido por la Guardia Urbana de Barcelona sin haber sido reconocido por ningún médico y trasladado a la comisaría de policía tampoco se dispuso ese reconocimiento. Tampoco en el juzgado de guardia el detenido, que renunció a ese derecho, le fue dispensado por el órgano jurisdiccional un reconocimiento médico. A los veinte días de los hechos el Letrado que asume su defensa, al inicio del juicio oral, solicita la incorporación del certificado médico expedido por un psiquiatra con el que pretendía acreditar un hecho de singular relevancia, la drogadicción grave del acusado, con un doble objeto, acreditar la tenencia para el autoconsumo y, alternativamente, la reducción de su imputabilidad a causa de la drogadicción grave. En ambos supuestos de la alternativa expuesta, la prueba era relevante, pertinente y necesaria, sin que las pretendidas urgencias del enjuiciamiento puedan, ni deban, menoscabar las garantías de un proceso, como el penal, caracterizado por su carácter formalizado que implica la observancia de las garantías previstas en la ley y, entre ellas como premisa fundamental del enjuiciamiento, el derecho de defensa, posibilitando el respeto al contenido esencial de ese derecho, en este caso concretado en la necesidad de actuar la defensa del imputado.

No ha de olvidarse que el objeto del proceso es el enjuiciamiento de la conducta objeto de la acusación pero a quien se condena es a una persona y es preciso que en esa combinación de personas y conductas los elementos definidores de la conducta y de la persona deben obrar en el enjuiciamiento para la realización de la justicia. En este contexto la prueba documental debió ser incorporada al procedimiento y valorada, en los términos que procediera, superando la afirmación del fundamento de la sentencia en el sentido de denegar una atenuación por drogadicción al no haber sido intentada una actividad probatoria.

Las especifidades de los denominados juicios rápidos, particularmente referidos a la celeridad en el enjuiciamiento, no pueden alterar el régimen de garantías del justiciable y deben propiciar una especial sensibilidad del órgano jurisdiccional para procurar que la persona y su conducta puedan hacer valer todos los instrumentos de defensa que sean partinentes y necesarios para la realización de la justicia.

Consecuentemente procede estimar este primer motivo analizado y anular el juicio para que se proceda a la celebración de un nuevo juicio en el que con incorporación de la documental aportada al nuevo tribunal que al efecto se componga procede a la valoración de las pruebas propuestas al inicio del juicio oral.

III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma interpuesto por la representación del acusado Francisco , contra la sentencia dictada el día 6 de Marzo de dos mil dos por la Audiencia Provincial de Barcelona, en la causa seguida contra el mismo, por delito contra la salud pública, y acordamos la nulidad del enjuiciamiento mandando retrotraer las diligencias al momento anterior a la celebración del juicio oral. Asímismo declaramos de oficio el pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García Andrés Martínez Arrieta José Jiménez Villarejo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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