STS, 28 de Octubre de 1996

PonenteD. CARLOS GRANADOS PEREZ
Número de Recurso119/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución28 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuestos por los procesados Jaimey Alberto, contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional que les condenó por delitos detención ilegal, amenazas y lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y votación bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Olivares de Santiago.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Central de Instrucción número 2 instruyó sumario con el número 130/81, y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Nacional que, con fecha 20 de diciembre de 1995 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "I.- A finales del año 1979, el procesado Jaimey otra persona a quien no se le juzga en esta causa por encontrarse rebelde, puestos de común acuerdo con otros procesados ya juzgados deciden crear una organización que tendrá por objeto cobrar deudas a cambio de un porcentaje en la cantidad cobrada, estando dispuesto para lograr dicho fin a utilizar los medios necesarios. Para ello conciertan con otras personas de las que conocían su carácter violento entre las que se encuentran los también procesado Albertoy Carlos Manuel. Por aquellas fecha difunden entre diversos ambientes de las ciudades de Granada y Jaén la existencia de la organización a la que presentan como agencia de cobros dirigida por profesionales de derecho como licenciados en Filosofía y Letras y ejecutivos obteniendo con ello información sobre empresas y deudores.- Una vez que, a juicio de sus promotores, las organización habría adquirido una estructura suficiente, sus miembros, actuando en ocasiones de forma conjunta, y en ocasiones de forma individualizada en la manera que luego se dirá, llevaron a cabo durante el año 1.980 las siguientes acciones:.- II.- En fecha no determinada de los primeros días del año 1.980 Paulino, industrial dedicado a la venta de electrodomésticos en Andorra, con ocasión de un viaje que realizó a Jaén, coincidió con Juana quién conocía con anterioridad y con ocasión de comentar la marcha de su negocio y al salir el tema de que tenía clientes que no le pagaban., Juanle comenta la existencia de la agencia de cobros y, así mismo, que le pondría en contacto con ella.- Así las cosas, Paulinose reúne con el procesado Jaimeen el Hotel Praga de Madrid donde el primero le muestra diversos documentos en los que constaba la deuda que mantenía el industrial madrileño, posteriormente -el 24.06.1982- fallecido, Felixcon el establecimiento comercial DIRECCION000por importe de 4.930.00 pts. en concepto de diversas partidas de electrodomésticos suministrados, especificándole que el verdadero titular del crédito era Felipe, industrial andorrano y dueño de la empresa DIRECCION000.- A) Jaimese hace cargo del cobro de la deuda a cambio de una comisión y exige para ello que le sean entregadas 150.000 pts para primeros gastos, lo que así se produce a los pocos días. A continuación y siguiendo los planes trazados Jaime, y otros procesado, algunos de ellos ya juzgados, hasta un total de cinco personas, el día 30 de Enero de 1.980, sobre las trece treinta horas, abordan al industrial Felixen la cafetería del hotel Aguamar exigiéndole el pago de la deuda. Al contestar Felixque la deuda que se le exigía era incierta y que sólo reconocía adeudar una cifra inferior, los procesados le conminaron al pago de la total cantidad reclamada amenazándole con que de lo contrario él y su familia recibirían males mayores y que disponían de información suficiente para cumplir sus amenazas. Después de varias horas y vista la actitud del Sr. Felixque se mantenía en que la deuda era inferior a la reclamada, los cinco individuos le trasladaron hasta la Cafetería Brio' s utilizando para ello el coche BMW matrícula G-....-G-....propiedad de la víctima, donde le continuaron exigiendo el pago con todo tipo de intimidaciones y de allí al Hotel Praga hasta que le volvieron a introducir en el automóvil BMW y después de taparle los ojos y colocarle unas gafas negras le trasladaron hasta la afueras de Madrid donde le siguen intimidando diciéndole que le matarían y colocándole al tiempo, como si fuera una pistola, un objeto duro no identificado, en la espalda. En esta situación Felixaccede, por miedo, a las pretensiones del grupo y les dice que dispone de dinero en diversas cuentas corrientes. A continuación le vuelven a trasladar al Hotel Praga, llamando el Sr. Felixa su esposa para que le traiga al Hotel los talonarios incluido uno de una cuenta personal de ella, lo que hace ésta llegando al cabo de unos minutos. Después de hablar con su marido y en la creencia de que se trataba de una normal operación mercantil, Dª Ángelafirma dos talones al portador de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, por importe, uno de 1.520.162 pesetas y otro y 2.095.162 pesetas. El Sr. Felix, una vez se hubo marchado su mujer entregó estos talones junto con otros diez de 250.000 pesetas que libró contra su cuenta corriente en la Caixa de Pensiones, al grupo de Molina Gálvez.- No obstante lo anterior y al no darse éstos por satisfechos, el mismo grupo, entre los que se encontraba Jaimetrasladó a la víctima en su coche BMW hasta Jaén, donde, después de visitar a Blas-posteriormente fallecido- que era delegado comercial del Sr. Felix, con establecimiento abierto al público en la calle DIRECCION001nº NUM000, se consiguen llevar electrodomésticos por importe de 1.107.305 pesetas. Al día siguiente, tras conformar el importe del talón de 1.520.162 pesetas, volvieron a dejar, esta vez ya en libertad, al Sr. Felixen el Hotel Praga de Madrid.- B) Días después, el 07.02.1980, el procesado Jaimeencuentra nuevamente al Sr. Felixen el Hotel Meliá de Madrid del que consigue le entregue 88.000 pesetas en metálico tras decirle que si se negaba se atuviera a las consecuencia.- C) El día 09.06.1980 otros procesado exigieron al Sr. Felixen la puerta de su domicilio en la Ciudad de los Angeles de Madrid el pago de los diez talones de 250.000 pesetas, si bien al no poder este hacer el pago les entregó una relación de clientes deudores.- D) Posteriormente, en fecha 27.11.1980, en el curso de las investigaciones Policiales se recibieron en la Comisaría de Ciudad Real, del, en aquel momento, Cuerpo Superior de Policía y acompañados de una carta sin firmar del establecimiento DIRECCION000de Andorra, el talón librado por Dª Ángelapor importe de 2.095.162 pesetas y los 10 talones por cuenta de 250.000 pesetas cada uno firmados por Felix. No obstante, de entre los talones que obligaron a que les entregara el Sr. Felix, sí fue cobrado por los procesados el librado por importe de 1.520.162 pesetas firmado por su esposa.- III.- A). En fecha 31.01.1980, el procesado Jaimejunto con otros ya juzgados y otros declarados rebeldes se presentan en el establecimiento de electrodomésticos denominado "Comercial DIRECCION002" sito en la calle DIRECCION003nº NUM001de Madrid del que eran socios Daniely Pedro Jesús-fallecido posteriormente- y a quienes hicieron saber que el motivo de la visita no era otro que el de cobrar una deuda que tenían con el Sr. Felixque ascendía a 250.000 pesetas de principal, 150.000 pesetas de intereses más los gastos de estancia en Madrid de diecinueve personas, y tras conminarle al pago indicándoles que en caso contrario sufrirían las consecuencia, éstos, atemorizados, hicieron entrega de 490.000 pesetas en metálico y un talón de 60.000 pesetas contra la cuenta de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid que poseían.- B) Nuevamente, el día 05.06.1980 Jaimey otros procesados algunos de ellos ya juzgados con anterioridad se presentan de nuevo en el establecimiento Comercial DIRECCION002y también mediante amenazas consiguen la entrega por parte de los Sres. Pedro Jesúsy Danielde la cantidad de 1.000.000 pesetas.- C) La misma operación realizan en las proximidades del mes de Septiembre de 1980 obteniendo en este acaso 95.000 pesetas en metálico y dos talones, uno de 2.100.000 pesetas y otro de 2.162.000 pesetas, sin que conste que llegaran abonarse en algún momento.- IV.- En Marzo de 1980 los procesados Jaimey Albertojunto con otros ya juzgados deciden, aunque no les había sido expresamente encomendada esta gestión, cobrar una deuda que tenía Héctorcon Benedicto-fallecido con posterioridad- por la venta de unas cajas de WINSTON.- A) A tal fin, ambos procesados junto con otros no juzgados en este momento, el 08.03.1980 se trasladan a Barcelona que era el lugar de residencia de Héctor, allí después de haber establecido una vigilancia y haberle localizado sobre las 12 horas de dicho día en una bodega de la Calle Cruz Roja de Hospitalet de LLobregat, lo sacan a la fuerza del lugar y lo introducen en un coche que tenían preparado y tras taparle los ojos con un esparadrapo y unas gafas oscuras, le conducen hasta un local de la calle Ali Bey nº 137 de Barcelona, cuyas llaves les habían sido prestadas por otra persona, donde mediante insultos y amenazas le exigen el pago de la cantidad de 3.000.000 de pesetas como pago de la deuda que afirmaban tenía con Benedicto. Como quiera que Héctorno accedió a efectuar el pago y como medio de ejercer mayor presión sobre él le trasladan con los ojos cerrados hasta un pinar próximo a la carretera de Barcelona a Gerona y una vez allí efectúan actos de simulación de fusilamiento al tiempo que con una pala y un pico hacen un hoyo en el suelo donde le dicen le van a enterrar. Posteriormente regresan a Barcelona y dado el estado físico y psíquico de la víctima a los dos días le ponen en libertad tras la promesa de pago de las deudas que hace.- B) Un mes después, el 26.04.1980, Albertojunto con otros procesados, algunos de ellos ya juzgados con anterioridad a este acto, y dado que Héctorno había cumplido su promesa de pago deciden privarle de libertad de nuevo, le trasladan hasta el mismo local de la Calle Ali Bey de Barcelona donde le golpean, le insultan e incluso le cuelgan por los pies de un viga, con lo que consiguen doblegar la voluntad de la víctima, quien les entrega las llaves de su domicilio en el que se apoderan de 80.000 pesetas en metálico y de una cartilla de ahorros del Banco Central de la que el Sr. Héctorextrajo la cantidad de 2.400.000 pesetas de la que se hicieron cargo los procesados, poniéndole en libertad.- V.- En Julio de 1980 el grupo recibe el encargo de realizar el cobro de una cantidad de dinero de un industrial de Ciudad Real, cantidad que era objeto de una contienda judicial.- De esta manera, sobre las 16 horas del día 03.07.1980 cuando D. Jesús Manuelsalía de su domicilio de la calle DIRECCION004de Ciudad Real para visitar una obras en construcción fue abordado por Albertoy otros procesados so pretexto de ofrecer un solar en venta y, ante la respuesta de Jesús Manuelde que no le interesaba ningún solar le dicen, ya actuando en grupo de mas de cinco personas, que tiene que acompañarles a ver al procesado para el que se ha declarado sobreseída la causa por considerarse prescrita su posible responsabilidad penal Francoy ante su negativa le cogen de brazos y piernas y lo introducen en el coche de uno de los procesados. En este coche, al que después se une otro, recorren diversas calles de Ciudad Real cogiendo posteriormente la carretera de Piedrabuena hasta la finca de DIRECCION005situada en el término Municipal de la Puebla de Don Rodrigo propiedad de Franco. Una vez allí exigen a Jesús Manuelque pague la deuda que tenía contraída con Franconegandose alegando no deberle nada. Seguidamente le golpearon fuertemente en diversas partes del cuerpo: vientre, costados, rostro, etc... hasta tirarlo al suelo a la vez que le gritaban que le colgarían de un árbol.- Atemorizado por el trato recibido Jesús Manuelaccede a pagar por lo que le vuelven a introducir en el coche y le llevan hasta la casa-cortijo de la finca. Desde allí llama por teléfono a su oficina y le indica a su empleado Imanolque prepare un talón por importe de 4.987.959, 91 pesetas a nombre de Auroray que en el caso de que hubiera problemas de fondos en el Banco de Santander que hablara con el Director y que luego él lo arreglaría, quedando que una persona pasaría a recogerlo por la oficina, lo que así aconteció.- A las 9 horas del día 04.07.1980 el Sr. Jesús Manuel, una vez hubo firmado el talón que le fue presentado, fue puesto en libertad por los procesados. El talón por importe de 4.998.958, 91 pesetas entregado y firmado por el Sr. Jesús Manuelfue ingresado el día 04.07.1980 en la C/C nº NUM002de la Caja de Ahorros de Cuenca de la que era titular Franco.- VI.- El día 23.07.1980, el procesado Albertojunto con otros, se dirigen a Valladolid utilizando diversos vehículos con el encargo de abordar al industrial D. Pedro Francisco, cuñado de Francoy de llevarle a la misma finca de DIRECCION005para obligarle a firmar la finalización de un contrato de arrendamiento de un local de aparcamiento para 300 coche en Valladolid. En ejecución de este encargo los procesados, sobre las 16 horas, abordan al Sr. Pedro Franciscoy con el pretexto de querer hablar con él de negocios, contra su voluntad, le introducen en un coche, en cuyo interior le tapan los ojos, le golpean retiradamente y echado en el suelo y le trasladan hasta Madrid, donde le ocultan en un apartamento de la calle San Bernardino nº 4. Desde allí le traslada al día siguiente hasta la finca propiedad de Franco, donde es desnudado y golpeado reiteradamente por todo el cuerpo hasta que firma el contrato. Horas más tarde el Sr. Pedro Franciscofue puesto en libertad en una calle de Madrid.- Como consecuencia de las agresiones sufridas el Sr. Pedro Franciscosufrió lesiones de las que tardó en curar 33 días durante los cuales 27 precisó asistencia facultativa periódica.- VII.- No ha quedado acreditado que el procesado Carlos Manuelparticipara en ninguno de los hechos que se describen.- VIII.- En el momento de producirse los hechos Jaime, Albertoy Carlos Manueleran mayores de edad y no consta que tuvieran antecedentes penales"

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:"FALLO: 1. ABSUELVE LIBREMENTE a Carlos Manuelde la acusación que contra el mismo mantenía el Ministerio Fiscal.- 2. CONDENA al procesado Jaimecomo autor responsable de dos delitos de detención ilegal ya descritos a la pena por cada uno de ellos de diez años y un día de prisión mayor y también como autor responsable de cuatro delitos de amenazas a la pena por cada uno de ellos de seis meses y un día de prisión menor y al pago de un tercio de las costas del juicio.- 3. CONDENA al procesado Albertocomo autor responsable de cuatro delitos de detención ilegal ya descritos a la pena por cada uno de ellos de diez años y un día de prisión mayor y como autor responsable de un delito de lesiones a la pena de dos meses de arresto mayor.- 4. Todas las anteriores penas privativas de libertad llevaran también la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante todo el tiempo de duración de la condena.- 5. Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas les debe ser tenido en cuenta a los condenados el tiempo que permanezcan en prisión preventiva por esta causa y ello siempre que no se le haya imputado para la extinción de otras responsabilidades.- 6. También deberán indemnizar, Jaimeen la cantidad de 2.627.467 pesetas a favor de los herederos de Felix, 1.645.000 pesetas a favor de los herederos de Pedro Jesúsy Gregorioy conjuntamente éste con Albertoen 2.480.000 pesetas a favor de Héctory exclusivamente Albertoen 300.000 pesetas a los herederos de Pedro Francisco. Además ambos condenados indemnizaran en 5.000.0000 de pesetas conjunta y solidariamente por el conjunto por los daños morales irrogados a la víctimas.- 7.- Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que no es firme, ya que contra la misma puede interponerse recurso de casación para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente al de la última notificación practicada de la presente resolución".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos

  4. - El recurso interpuesto por Jaimese basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo de recurso, formalizado al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 493.1º en relación con el artículo 14 del Código Penal. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 493-1º en relación con el artículo 14 del Código Penal. Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución. Sexto.- En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 480, párrafo 1º y 481, número 1º, en relación con el artículo 14 del Código Penal. Séptimo.- En el séptimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución. Octavo.- En el octavo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 480, párrafo 1º y 481, número 1º, en relación con el artículo 14 del Código Penal. Noveno.- En el noveno motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del principio de igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución. Décimo.- En el décimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca infracción, por falta de aplicación, de la circunstancia atenuante analógica 10ª del artículo 9º del Código Penal en relación con el artículo 14 de la Constitución. Undécimo.- En el undécimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por falta de aplicación, de la circunstancia 10ª del artículo 9º del Código Penal, en relación con el artículo 24.2 de la Constitución, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

    El recurso interpuesto por Albertose basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 5º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca quebrantamiento de forma por no haberse suspendido el juicio respecto al recurrente cuando no pudo celebrarse para el acusado Fidel, de lo que se deriva indefensión por vulneración del artículo 24.1 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 5º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por no haberse suspendido el juicio respecto al recurrente cuando no pudo celebrarse para el acusado Fidel, con vulneración de lo establecido en el artículo 746 "in fine" de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 480, párrafo primero y 481.1º en relación con el artículo 14 del Código Penal. Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución. Sexto.- En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 480, párrafo 1º y 481, número 1º, en relación con el artículo 14 del Código Penal. Séptimo.- En el séptimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución. Octavo.- En el octavo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 480, párrafo 1º y 481, número 1º, en relación con el artículo 14 del Código Penal. Noveno.- En el noveno motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 420, número 4º, Código Penal en relación con el artículo 14 del mismo texto legal. Décimo.- En el décimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 4º del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del artículo 14 de la Constitución. Undécimo.- En el undécimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca infracción de Ley, por falta de aplicación, de la circunstancia atenuante analógica 10ª del artículo 9º del Código Penal, en relación con el artículo 14 de la Constitución. Duodécimo.- Infracción de Ley por inaplicación de la circunstancia atenuante 10ª del artículo 9 del Código Penal en relación con el artículo 24.2 de la Constitución, por vulneración del derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas con apoyo en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  5. Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma y la votación prevenida el día 23 de octubre de 1996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR Jaime

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución.

El motivo se contrae a los hechos descritos en el apartado II B) del resultado fáctico de la sentencia recurrida y en concreto aduce el recurrente que no aparece acreditado en parte alguna de la causa que el 7 de febrero de 1980 hubiese exigido a Felix, en el Hotel Meliá Princesa de Madrid, la entrega de ochenta y ocho mil pesetas tras decirle que si se negaba se atuviera a las consecuencias.

Argumenta, en apoyo del motivo, que la presunta víctima Felixsólo identifica a Eloycomo la persona que le exigió la entrega del dinero y nunca al recurrente y que el único que menciona este episodio es el citado perjudicado en declaración prestada en el atestado y en el sumario.

Es cierto que toda sentencia condenatoria debe fundamentarse en auténticos actos de prueba, legítimamente obtenidos y con suficiencia para enervar el principio de presunción de inocencia que provisionalmente ampara a todo al que se le imputa un hecho delictivo. Y constituye una garantía esencial del derecho de defensa el que las pruebas se practiquen en el juicio oral, pública y contradictoriamente. Igualmente es cierto que el principio de presunción de inocencia extiende su alcance tanto a la propia existencia de los hechos que se dicen acaecidos como a la participación que en ellos tuvieron los acusados. Tanto una cosa como otra debe quedar debida y legítimamente acreditada para que pueda sostenerse que el principio de presunción de inocencia ha quedado enervado y el Tribunal de instancia debe explicitar los medios probatorios por lo que ha alcanzado su convicción sobre la producción de los hechos y la intervención de los acusados en su realización.

En el supuesto objeto de este motivo, el recurrente niega tanto la realización de los hechos como su participación, y que la identificación en su día efectuada por el perjudicado se refiere a una persona distinta del recurrente y que no se realizó en el acto del juicio oral.

La víctima, Felix, describe como se produjeron las expresiones amenazantes, en la fecha y en el lugar que se mencionan en el apartado II, B) del relato histórico de la sentencia impugnada, no pudiendo prestar declaración en el acto del juicio oral al haber fallecido con anterioridad, interesándose en dicho acto por el Ministerio Fiscal la lectura de sus testimonios obrantes en la causa, como consta en el acta extendida al efecto. Y si bien es cierto, como se ha dejado antes expresado, que constituye una garantía fundamental para el derecho de defensa el que las pruebas se practiquen en el acto del juicio oral, no lo es menos, como tiene reiteradamente reconocido el Tribunal Constitucional y esta Sala, que hay que exceptuar los supuestos de muerte de los testigos u otros de imposible reproducción del testimonio en el acto del juicio que se manifiestan aptos para enervar el principio de presunción de inocencia y permiten fundamentar una Sentencia condenatoria cuando han sido introducidas en el juicio oral a través de la lectura de documentos requerida por el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Ello se ha cumplido en el caso que nos ocupa y el Tribunal de instancia ha podido fundamentar su convicción no sólo en la declaración del perjudicado sino en la de otros implicados y testigos, ya que se hace preciso recordar que este suceso no puede aislarse, como pretende el recurrente, de los otros sufridos por la misma víctima, dentro del plan previsto por la organización criminal y que aparecen descritos en las letras A) y C) del mismo apartado II. Y la posición relevante del recurrente, en la estructura y organización que planificó las conductas que afectaron al perjudicado Felix, queda perfectamente acreditada no sólo por las declaraciones de la víctima sino de los otros implicados y testigos, varios de los cuales depusieron en el acto del juicio oral, como razonadamente expone el Tribunal de instancia y son exponentes las declaraciones de Andrés(folios 164, 171 y acta del juicio oral), Juan(folios 173, 177 y acta del juicio oral), Paulino(folios 203, 232 y acta del juicio oral) Luis Francisco(folios 246, 251 y acta del juicio oral), Silvio(folios 296, 301 y acta del juicio oral), siendo asimismo doctrina de esta Sala, conteste con la pronunciada por el Tribunal Constitucional, que las contradicciones o retractaciones sobre la implicación de uno de los sujetos, frecuentes entre las afirmaciones del sumario y las evacuadas en el acto del juicio oral, no significa inexistencia de actividad probatoria, sino que pasa a ser un tema de apreciación probatoria excluido de la presunción de inocencia, porque el Tribunal sentenciador puede llevar a cabo una confrontación entre unas y otras y formar un juicio en conciencia sobre su respectiva veracidad, en los términos que autoriza el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El recurrente, por su papel preponderante y ejercer su dominio funcional en la ejecución de los hechos, asume su posición de coautor en la totalidad de los acaecidos a los que se extiende dicho dominio, que por la división del trabajo no requiere la realización personal y material de toda las partes del hecho, siendo irrelevante que las amenazas, dentro de esa planificada ejecución conjunta, se materializaran por otro de los implicados.

En el supuesto objeto del motivo del recurso que se examina, el Tribunal de instancia alcanzó correctamente la convicción de que existía prueba de cargo suficiente para enervar el principio constitucional de presunción de inocencia por lo que debe ser desestimado este primer motivo del recurso.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso formalizado al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 493. 1º en relación con el artículo 14 del Código Penal.

El motivo se invoca con carácter subsidiario del anterior, y como ha sido desestimado éste debe correr la misma suerte, ya que los hechos que se declaran probados, que deben permanecer inalterables en lo que concierne a este extremo del relato, se subsumen perfectamente en el delito de amenazas previsto en el artículo 493.1 del derogado Código Penal.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento criminal en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución.

En este caso, la invocación constitucional de la presunción de inocencia se ciñe a los hechos de que fueron víctimas Daniely Pedro Jesús, descritos en las letras A), B) y C) del apartado III del relato histórico. La doctrina que se ha dejado expresada para otorgar aptitud probatoria, en casos excepcionales a testimonios que no ha podido prestarse en el acto del juicio oral, no puede aplicarse en este caso, como se razona por el Ministerio Fiscal, a la participación del recurrente en los hechos que ahora examinamos. Este motivo debe ser estimado, siendo innecesario examinar el siguiente, por infracción de Ley, ya que su estimación deviene obligada al ser subsidiario de éste.

CUARTO

En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución.

En este caso, la invocación del principio constitucional de presunción de inocencia se afirma respecto a los hechos de que fue víctima Héctory a ellos se refieren los apartados A) y B) del número IV del relato de la sentencia de instancia.

Es de reiterar la doctrina recogida en el primero de los fundamentos jurídicos de esta sentencia ya que el perjudicado se encontraba imposibilitado, por su enfermedad, de comparecer al acto del juicio y concurrían cuantos presupuestos se exigen para otorgar aptitud probatoria a sus declaraciones sumariales y que valoradas junto a los demás testimonios depuestos en la causa y en el acto del juicio -véanse declaraciones de Silvioa los folios 296 y 301, contratadas con la prestada en el acto del juicio-, han determinado la convicción del Tribunal de instancia con fuerza suficiente para enervar la presunción de inocencia que invoca el recurrente. El motivo debe ser desestimado.

QUINTO

En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 480, párrafo 1º y 481, número 1º, en relación con el artículo 14 del Código Penal.

Se formaliza con carácter subsidiario del anterior, cuya desestimación determina la inalterabilidad del relato de hecho probados y éstos incardinan, en los extremos que ahora interesan, en el delito de detención ilegal, previsto en el artículo 480, párrafo primero, y artículo 481.1, ambos del Código Penal. que se dicen indebidamente aplicados, ya que se privó de libertad a una persona, imponiéndosele condiciones para poder ser liberada. El motivo, por consiguiente, no puede prosperar.

SEXTO

En el séptimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución y en concreto se ciñe a los hechos de que fue víctima Felixquien no pudo testificar en el acto del juicio por haber fallecido años antes. Es de reproducir lo expuesto al examinar el primero de los motivos del recurso, que se refiere a uno de los hechos sufridos por este mismo perjudicado, dentro del proyecto criminal dirigido por el recurrente, cuya declaración, la de la víctima y las de los demás implicados y testigos ha sido objeto de razonada valoración por el Tribunal de instancia acorde con la doctrina de esta Sala sobre la aptitud probatoria de los testimonios de imposible reproducción en el acto del juicio oral y la facultad de dicho Tribunal de contrastar las declaraciones sumariales con las del plenario cuando sean discrepantes o contradictorias.

El motivo debe ser desestimado.

SEPTIMO

En el octavo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 480, párrafo 1º y 481 número 1º, en relación con el artículo 14 del Código Penal.

La desestimación del motivo anterior obliga a que este corra la misma suerte. El delito de detención ilegal fluye sin ninguna dificultad del relato histórico de la sentencia de instancia sin que pueda admitirse como pretende el recurrente que Felix"aceptó voluntariamente los desplazamientos". Hubo privación de libertad exigiéndose a la víctima condiciones para poder ser liberada. El motivo debe ser desestimado.

OCTAVO

En el noveno motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del principio de igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución.

Pretende el recurrente fundamentar la vulneración del principio constitucional de igualdad al no haberse apreciado respecto a los hechos que se le imputan el instituto de la prescripción como sí se hizo con otro de los acusados, pretensión que difícilmente puede prosperar cuando viene a reconocer que en ningún momento se ha interrumpido respecto a él la tramitación del procedimiento.

Es doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala que sólo la diferencia arbitraria, ilógica o carente de sentido respecto al tratamiento jurídico-penal de los sujetos a un proceso penal en cualquiera de sus expresiones puede determinar una violación del artículo 14 de nuestra Constitución. Ninguna discriminación puede afirmarse cuando se aprecia la prescripción del delito con respecto a uno de los acusados cuando ha transcurrido el tiempo previsto en la Ley sin que el procedimiento se dirigiera contra él y no se aprecia, por el contrario, a otros acusados que no están en la misma situación, sin que pueda extenderse esta causa de extinción de la responsabilidad criminal a otros implicados en quienes no concurran los presupuestos exigidos por la Ley para su aplicación. El motivo, totalmente infundamentado, no puede prosperar.

NOVENO

En el décimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca infracción, por falta de aplicación, de la circunstancia atenuante analógica 10ª del artículo 9º del Código Penal en relación con el artículo 14 de la Constitución.

Se construye este motivo con carácter subsidiario del anterior pretendiendo la apreciación de una atenuante analógica en relación con el principio de igualdad que por lo expuesto en el motivo anterior en modo alguno ha resultado vulnerado. La improcedencia de esta petición es bien patente sin que pueda incluirse entre aquellos supuestos que la doctrina de esta Sala ha apreciado la atenuante analógica para alcanzar una mejor pena atendiendo a la culpabilidad del autor. El motivo debe ser desestimado.

DECIMO

En el undécimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por falta de aplicación, de la circunstancia 10ª del artículo 9º del Código Penal, en relación con el artículo 24.2 de la Constitución y con el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

Ciertamente, el artículo 24.2 de la Constitución proclama "el derecho al un proceso sin dilaciones indebidas", como igualmente se declara en el artículo 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, al afirmar que "toda persona tiene derecho a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable" y en el artículo 14.3 c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York al disponer que "toda persona tiene derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas".

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta Sala ha venido reafirmando el derecho a un proceso que se desenvuelva en condiciones de normalidad dentro del tiempo requerido y en el que los intereses litigiosos puedan recibir pronta satisfacción.

Los criterios a tener en cuenta para determinar si se han producido o no dilaciones indebidas pueden ser variados, recogiéndose como tales: a) la naturaleza y circunstancias del litigio o causa, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado, al análisis de las circunstancias concretas; b) los márgenes ordinarios de duración de los asuntos del mismo tipo; c) la conducta procesal correcta de las partes, de modo que no se les pueda imputar el retraso; y d) las actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles.

Son muchos los años que han transcurrido entre la realización de los hechos y su enjuiciamiento y tan excepcional y lamentable dilación ha sido provocada por las continuas suspensiones de las vistas instadas y ocasionadas por las distintas partes implicadas en la causa como se razona por el Tribunal de instancia que, acorde con la doctrina que ha prevalecido en esta Sala, deniega la atenuante analógica que se postula y deja abierta la posibilidad de que en su momento, valorando las circunstancias concurrente en cada procesado, pueda informar favorablemente la petición de indulto que eventualmente pueda plantearse. Es de reseñarse, que al folio 32 del tomo 6º del rollo de Sala, obra un Acta del juicio oral donde consta que el ahora recurrente Jaimese ausentó antes del inicio de las sesiones y asimismo consta que su Letrado sorprendido no tiene información. El juicio una vez más quedó suspendido. El motivo debe ser desestimado.

RECURSO INTERPUESTO POR Alberto

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 5º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por no haberse suspendido el juicio respecto al recurrente cuando no pudo celebrarse para el acusado Fidely de ello, a su juicio se deriva indefensión con vulneración del artículo 24.1 de la Constitución. El segundo motivo del recurso, coincide con el anterior en cuanto se invoca quebrantamiento de forma por no haber suspendido el juicio cuando no pudo celebrarse respecto al acusado Fidel, si bien en este caso se dice vulnerado el artículo 756 "in fine" de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Ambos motivos pueden ser examinados conjuntamente.

Argumenta el recurrente, en apoyo del motivo, que la declaración del otro acusado, al que se le imputa haber intervenido junto con el recurrente en los hechos descritos en los apartados V y VI del relato histórico, resultaba imprescindible para poder apreciar la intervención de cada uno en relación con tales hechos.

Una vez más se pretendió, ante la inasistencia del Abogado de otro de los acusados, que el juicio no se celebrase. El Tribunal no aceptó, en esta ocasión, la maniobra dilatoria y correctamente estimó que no se producía indefensión y que no era necesaria la suspensión, sin que hubiera causa fundada que se opusiera a que pudieran ser juzgados con independencia.

La oposición a la decisión de no suspender se centra en el motivo en la vulneración de la tutela judicial efectiva y la indefensión que ha ocasionado al recurrente al no haber podido interrogar al otro acusado. No se puede olvidar que se trata del interrogatorio de otro de los acusados, cuya declaración difiere esencialmente de la de un testigo en cuanto le está otorgado el derecho de no declarar contra sí mismo ni a confesarse culpable, y examinada la declaración prestada por ese acusado en el sumario, consta al folio 244 su declaración policial, posteriormente ratificada en el Juzgado -folio 257- y en ellas reconoce la intervención del recurrente en los hechos que se le imputan. Difícilmente puede sostenerse indefensión por no haber podido interrogarle, muy al contrario, caso de haber declarado en el acto del juicio oral, el Tribunal de instancia, confrontándolas, pudo haber otorgado valor incriminatorio a las declaraciones del sumario incluso retractándose de la misma en el acto del juicio e indudablemente con mayor razón si hubieran sido ratificadas en el plenario. No se vulnera el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, recogido en el artículo 24.2 de la Constitución, en los supuestos en que la prueba propuesta y no practicada no tiene capacidad para alterar, en beneficio del acusado, el resultado de la resolución final, como sucede en este caso, y especialmente cuando el Tribunal sentenciador ha contado con otros elementos probatorios incriminatorios diferentes de la declaración del coencausado, y esa falta de influencia en el contenido del fallo, corrobora el acierto de la decisión del Tribunal sentenciador al no producirse indefensión alguna a la parte, que ha podido ejercer su derecho de defensa sin restricciones, máxime cuando el Letrado de su defensa había renunciado al testimonio de Fidel-ver folio 210 del tomo 4º del rollo de Sala- testimonio que sí estaba interesado en anterior escrito y no hizo objeción alguna, salvo pedir la suspensión de la vista, cuando el citado procesado fué autorizado a ausentarse de la Sala y consta que se practicaron los dos únicos testimonios que había solicitado. Nada pues que objetar a la correcta decisión del Tribunal de instancia de no acceder a la

solicitud de suspensión de juicio al ser inoperante e innecesaria y lo único que hubiese ocasionado es incrementar la dilación en el enjuiciamiento. La ausencia de indefensión hace irrelevante el defecto procesal que se afirma de no haber expuesto adecuadamente las razones por las que no se accedió a la suspensión, especialmente cuando consta que el Tribunal tras deliberar, hizo constar que no existía indefensión. Ambos motivos deben ser desestimados..

SEGUNDO

En el tercer y quinto motivo del recurso formalizados al amparó de número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución y que pueden ser examinados conjuntamente al referirse a un mismo perjudicado.

Estima el recurrente que no ha existido prueba de cargo que acredite su participación en los hechos descritos en el apartado IV A) y B) de los que fue víctima Héctor, y que se corresponden con dos viajes a Barcelona, individualizando cada viaje en dos motivos distintos.

La lectura de ambos motivos hacen decaer por infundamentado, la invocación de la presunción constitucional de inocencia. La declaración de la víctima en dependencias policiales y en el Juzgado, adquieren aptitud para ser valoradas como pruebas incriminatorias al no haber podido concurrir al acto del juicio oral por razón de su enfermedad, supuesto que incardina en los que excepcionan la necesidad de que las pruebas se practiquen en el acto del juicio al resultar imposible su reproducción en dicho acto, acorde con la doctrina que se ha dejado expuesta al examinar el primero de los motivos del otro recurrente, que se da por reproducida junto con la que permite al Tribunal sentenciador confrontar las declaraciones de testigos y acusados cuando se retractan en el momento del juicio de las prestadas con anterioridad en el sumario, pasando a constituir un tema de valoración probatoria y no de ausencia de prueba y eso es lo que sucede con el testimonio de Luis Franciscoque como se reconoce en el motivo, implicó al recurrente en los hechos si bien se retractó en el acto del juicio y lo mismo sucede con las declaraciones de Silvio. Ha existido pues, una razonable actividad probatoria de cargo en ambos hechos, contenidos en las letras A) y B) del apartado IV, más que suficiente para enervar el principio constitucional de inocencia como explicita el Tribunal de instancia en sus fundamentos jurídicos. Los motivos tercero y quinto no pueden prosperar.

TERCERO

En los motivos cuarto y sexto del recurso, formalizados al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 480, párrafo primero y 481.1º en relación con el artículo 14 del Código Penal.

Los motivos no pueden prosperar ya que se presentan supeditados a la estimación de tercero y del quinto, lo que no ha sucedido. Los hechos que se declaran probados se subsumen sin dificultad en el delito de detención ilegal previsto en el artículo 480, párrafo primero, en relación con el artículo 481.1, ambos del derogado Código Penal.

CUARTO

En el séptimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución.

En este caso se refiere a los hechos descritos en el apartado VI del relato de hechos probados y de los que fue víctima Pedro Francisco. Es de reproducir, una vez más, la doctrina expresada al examinar el primero de los motivos del otro recurrente, acerca del valor probatorio de las declaraciones de los testigos que no han podido reproducirse en el acto del juicio oral a causa de su fallecimiento, como sucedió con el Sr. Pedro Franciscoy del alcance de las retractaciones de los testigos en el acto del juicio oral, que en este caso se concreta en los testimonio de Luis Franciscoy Jose Manuel. Existe, pues, prueba de cargo legítimamente obtenida y el motivo debe ser desestimado.

QUINTO

En el motivo octavo del recurso, formalizado al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 480, párrafo 1º y 481, número 1º, en relación con el artículo 14 del Código Penal. Y en el noveno motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 420, número 4º, Código Penal en relación con el artículo 14 del mismo texto legal. Ambos motivos, por su carácter subsidiario respecto al séptimo pueden ser examinados conjuntamente.

La desestimación del motivo séptimo determina la misma suerte para los motivos octavo y noveno ya que el relato de los hechos probados permanece inalterable y constituyen los delitos de detención ilegal y de lesiones que se dicen indebidamente aplicados.

SEXTO

En el décimo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del artículo 14 de la Constitución.

La similitud de este motivo con el noveno del otro recurrente hace innecesario repetir lo expresado para desestimar aquel motivo. Este que se fundamenta en los mismos argumentos tampoco puede prosperar.

SEPTIMO

En el undécimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca infracción de Ley, por falta de aplicación, de la circunstancia atenuante analógica 10ª del artículo 9º del Código Penal, en relación con el artículo 14 de la Constitución.

Se corresponde con el décimo del otro recurrente, y su coincidiendo libera de reiterar lo allí expresado. Tampoco puede ser estimado.

OCTAVO

En el duodécimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca infracción de Ley por falta de aplicación de la circunstancia atenuante 10ª del artículo 9 del Código Penal en relación con el artículo 24.2 de la Constitución, por vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

Es de reiterar lo expresado para rechazar el motivo undécimo del otro recurrente. Por las mismas razones éste también debe ser desestimado, debiendo dejar constancia que una de las muchas suspensiones fué motivada porque el ahora recurrente renunció, por razones personales, a los servicios de su Letrado -véase folios 184 y 185 del tomo quinto del rollo de Sala- y al folio 250 de ese mismo tomo obra escrito del recurrente en el que pide perdón a su Letrado y le ruega que se haga cargo de nuevo de su defensa, lo que así hace el Letrado si bien advierte que no podrá asistir a la hora señalada para el nuevo señalamiento por coincidir con otro en el Tribunal Supremo. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley, únicamente respecto a los motivos tercero y cuarto del recurso interpuesto por Jaime, contra sentencia de la Audiencia Nacional, de fecha 20 de diciembre de 1995, en causa seguida al mismo por delitos de detención ilegal y amenazas, que casamos y anulamos en lo que concierne a dichos motivos, declarando de oficio las costas causadas. Y debemos declarar y declaramos no haber lugar al resto de los motivos interpuestos por dicho recurrente. Igualmente debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Alberto, con imposición de las costas causadas. Todo ello sin perjuicio de que por el Tribunal que conozca de la ejecutoria se lleve a efecto la revisión de la sentencia para acomodarla al nuevo Código Penal, si ello fuera procedente. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

En la causa incoada por el Juzgado Central de Instrucción número 2 y seguida ante la Audiencia Nacional por delitos de detención ilegal, amenazas y lesiones contra Jaimey Albertoen cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 20 de diciembre de 1995, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y reproducen los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Nacional a excepción del consignado en el apartado III, letras A), B) y C) de los hechos que se declaran probados en el que se elimina la mención que en los mismos se hace a posibles autores y en concreto la de Jaime.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se dan por reproducidos los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia a excepción de los que se refieren a los hechos descritos en las letras A), B) y C) del apartado III del relato histórico de la sentencia de instancia que se sustituyen por el tercero de la sentencia de casación.III.

FALLO

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Jaimede TRES DE LOS DELITOS DE AMENAZAS DE QUE VIENE ACUSADO en esta causa, con declaración de oficio de las costas correspondientes y dejando sin efecto tres de las cuatro penas de seis meses y un día de prisión menor. Debemos mantener los restantes pronunciamiento de la sentencia de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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