STS 1514/2004, 13 de Diciembre de 2004

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2004:8029
Número de Recurso599/2004
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1514/2004
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil cuatro.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Enrique contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Séptima con sede en Melilla, de fecha 6 de mayo de 2004. Han intervenido el Ministerio Fiscal y como parte recurrente Enrique, representado por la procuradora Sra. Agulla Lanza. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 2 de Melilla instruyó procedimiento abreviado número 375/2004, por delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros contra Enrique, y, abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga con sede en aquélla ciudad, que, con fecha 6 de mayo de 2004, dictó sentencia con los siguientes hechos probados: Primero. "Sobre las 21,30 horas del día 4 de marzo del corriente ejercicio anual el acusado conducía el turismo de la marca opel modelo kadet con matrícula VG-....-H cuya titularidad dominical figuraba a su nombre en el acceso a Melilla procedente de la vecina ciudad marroquí de Beni-Enzar, de tal modo que en el instante de franquear el paso fronterizo del mismo nombre con ocasión del registro rutinario llevado a cabo por la dotación de La Benemérita de servicio se le interpeló explícitamente sobre si tenía algo que declarar, negativa que dio origen al reglamentario examen del interior de vehículo en cuya secuencia el agente con indicativo NUM000 se percató de que el asiento trasero revelaba una dureza que le resultó extraña, sospecha que dio pie a una exhaustiva revisión del mismo, de tal suerte que una vez alzado el mismo y tras una alfombra ocupando el lugar destinado al depósito de combustible del automóvil comprobaron la existencia de una persona de rasgos hindúes dispuesta en posición fetal que evidenciaba ciertas dificultades de respiración y entumecimiento por razón de las reducidas dimensiones del habitáculo en cuestión.- Segundo. Una vez que se lograse extraer a la persona objeto del precedente hallazgo se pudo comprobar que la misma respondía la identidad de Cristobal, súbdito de Bagladesh carente de la preceptiva documentación para acceder a territorio nacional que tras abonar la suma de 3.000 dólares en su país de naturaleza, para lo que fue preciso que sus padres vendiesen una casita y un pequeño terreno, había llegado recientemente a Marruecos por vía aérea desde el sudeste asiático, habiendo sido introducido por una persona que no pudo identificar en el habitáculo del vehículo ya circunstanciado, toda vez que por sus propios medios dicha operación resultaba inviable, aproximadamente veinte minutos antes de que fuese localizado por la fuerza policial actuante."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:"Condenamos a Enrique como autor criminalmente responsable de un delito de tráfico ilegal de personas del artículo 318 bis 1 del vigente Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.- Sin que haya lugar al comiso del vehículo intervenido, marca opel modelo kadet con matrículo VG-....-H, que será devuelto a su titular una vez sea firme la presente resolución.- Le abonamos para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo de privación de libertad por esta causa."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por el condenado que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso de casación, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la vulneración del artículo 24.2º de la Constitución Española. 5.- Instruido el Ministerio fiscal del recurso interpuesto lo ha impugnado; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 13 de diciembre de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por el cauce del art. 5,4 LOPJ se ha denunciado vulneración del principio de presunción de inocencia, al entender que el solo dato del hallazgo del inmigrante irregular en el vehículo del acusado no puede bastar para atribuirle la responsabilidad del ingreso ilegal.

Como es bien sabido, el principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero). Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente conocida como indiciaria, para que la conclusión incriminatoria pueda ser tenida por válida, según jurisprudencia asimismo muy conocida (por todas, STC de 21 de mayo de 1994 y STS de 2 de febrero de 1998) es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa; y que la inferencia realizada a partir de aquellos sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente.

En el caso a examen, hay constancia de que el acusado conducía su propio automóvil, que estaba manipulado por la construcción en él de un habitáculo apto para la ocultación y traslado de una persona, acción en la que, precisamente, fue sorprendido.

Se argumenta en el escrito del recurso que el dato de resultar evidente la presencia en el coche del que viajaba oculto, debido a cierta anomalía del asiento trasero, hace impensable que el inculpado se hubiera arriesgado a correr el riesgo de ser descubierto en la frontera. Pero la objeción es perfectamente reversible, porque, con mayor razón, por tal evidencia, el hecho no pudo pasarle desapercibido a él mismo.

Así, en definitiva, si es obvio que no podía desconocer la existencia del aludido habitáculo y tampoco el uso de que era objeto en el momento de la intervención policial, la conclusión de que sabía y quería llevar a cabo lo que estaba haciendo en ese momento, es realmente la única plausible y la que mejor se adapta al canon de racionalidad que se expresa en la jurisprudencia citada. Es por lo que el motivo sólo puede desestimarse.

Segundo

Con carácter subsidiario, se ha denunciado la inaplicación del art. 318 bis 6 Cpenal, que, se dice, atenta contra el principio de proporcionalidad y no estaría justificada en vista de que no se ha dado ninguno de los casos de los apartados 2º, 3º y 5º del mismo artículo.

Es cierto que no se da ninguna de las previsiones a que acaba de aludirse, lo que tiene reflejo en la entidad de la pena, que en otro caso tendría que ser de mayor gravedad. Pero igualmente lo es que concurre el supuesto de hecho del precepto aplicado, consistente en llevar a cabo la introducción clandestina de alguna persona en territorio español. Se trata del supuesto básico, por más simple, para el que el legislador ha dispuesto la pena también básica, que, consecuentemente, ha sido impuesta en el mínimo. En tal sentido, la decisión del tribunal de instancia es inobjetable, y el motivo debe rechazarse.

III.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de Enrique contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Séptima, de fecha 6 de mayo de 2004 que le condenó como autor de un delito de tráfico ilegal de personas.

Declaramos de oficio las costas causadas en este recurso.

Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia Provincial de Málaga con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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