STS, 7 de Febrero de 1998

PonenteD. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
Número de Recurso1525/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL y por el procesado Gustavo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, estando el procesado recurrente representado por el Procurador Sr. Sagaseta López.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Cádiz, instruyó sumario con el número 4/97-PA, contra el procesado Gustavoy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital que, con fecha 20 de Marzo de 1.997, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Resultando: Probado, y así se declara, que sobre las dos horas del día veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y cinco, hallándose el ahora acusado Gustavoen el bar "los tranquilos" sito en la calle Villa de Paradas de Cádiz, se le acercaron Arturoy Narcisoy le preguntaron por alguien que pudiera proporcionarles unas dosis de cocaína, respondiéndoles Gustavoque él podía hacerlo; y tras breve conversación salieron los tres a la calle, en la que el acusado entregó a Arturodos envoltorios conteniendo cocaína, por los que el comprador le pagó siete mil pesetas.

    La operación fue presenciada por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que prestaban servicio de vigilancia en las inmediaciones del bar, y que inmediatamente interceptaron a los compradores, e intervinieron a Arturola droga que acababa de adquirir, y detuvieron al acusado en cuyo poder hallaron las siete mil pesetas, producto de la transacción y cinco mil seiscientas pesetas más cuya procedencia no consta.

    La droga intervenida arrojó un peso de quinientos veinticinco miligramos y al ser analizada reveló un grado de concentración del setenta y uno con setenta y seis centésimas por ciento.

    El acusado es mayor de edad y ha sido condenado en sentencia firme de 21 de Febrero de 1.995 a penas de cinco meses de arresto mayor y multa como autor de un delito contra la salud pública, habiéndosele concedido el beneficio de suspensión condicional de la condena, por auto de 12 de Junio de 1.995".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Gustavo, como autor de un delito contra la salud pública concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a las penas de tres años de prisión menor con las accesorias de suspensión para todo cargo público y derecho de sufragio por el tiempo de duración de la condena, y multa de cinco millones de pesetas con arresto sustitutorio de veinte días si no la hiciere efectiva por insolvencia. Y al pago de las costas procesales.

    Decretamos el comiso de la suma de siete mil pesetas percibida por el acusado como producto del hecho por el que se le condena; y quede afecta el resto de la cantidad de dinero ocupado al acusado, al pago de las responsabilidades civiles.

    Dése el destino legal a la droga intervenida.

    Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad que principal y subsidiariamente se establecen, declaramos de abono el tiempo de prisión preventiva sufrido por el acusado, lo que se acreditará en fase de ejecución de sentencia.

    Devuélvanse al instructor el ramo de responsabilidad civil, a fin de su terminación con arreglo a derecho.

    Y firme que sea esta sentencia, dése cuenta a fin de proveer sobre lo solicitado por el Ministerio Fiscal en el otro si primero de su escrito de calificación provisional".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el MINISTERIO FISCAL y por el procesado, Gustavo, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El Ministerio Fiscal y la representación del procesado basan sus recursos en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

    A.- Recurso del MINISTERIO FISCAL.-

    ÚNICO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 LECr., denunciando la indebida inaplicación de la circunstancia agravante de reincidencia número 15 del art. 10 CP. así como de la regla 2ª del art. 61 del mismo texto legal en relación con lo dispuesto en el art. 344 inciso primero del CP.

    B.- Recurso del procesado Gustavo.-

    ÚNICO.- Por infracción de preceptos constitucionales, relacionando el art. 5.4 de la LOPJ en cuanto a su concordancia en el art. 24 CE sobre presunción de inocencia.

  5. - Instruidas las partes del recurso interpuesto la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 27 de Enero de 1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A.- Recurso del MINISTERIO FISCAL.-

PRIMERO

Sostiene el Ministerio Fiscal en el único motivo del recurso que en la sentencia recurrida se ha inaplicado indebidamente el art. 10.15ª CP. 1973, así como la regla 2ª del art. 61 CP., en relación a pena prevista en el art. 344 CP. En apoyo de su tesis el Fiscal estima que aplicando al marco penal establecido en la última disposición legal citada lo dispuesto en el art. 78 CP. 1973, los grados mínimo, medio y máximo de la pena han sido erróneamente calculados, dado que la duración del tiempo que va del mínimo al máximo temporal de la pena se debe dividir de acuerdo con lo previsto en la tabla a la que se remite el art. 78 CP. 1973.

El motivo debe ser estimado.

Lleva razón el Fiscal al sostener que el marco penal del art. 344 CP. va desde los 2 años, 4 meses y 1 día a 8 años y que los grados del mismo se deben fijar dividiendo el tiempo que va del mínimo al máximo en tres partes, razón por la cual el grado medio y máximo de la pena que entraría en consideración, dado el carácter de reincidente del acusado, iría de 4 años, 2 meses y 1 día a 6 años y de 6 años y 1 día a 8 años. Por lo tanto, la pena no se pudo fijar en 3 años como lo ha hecho la Audiencia y debe ser corregida en la segunda sentencia.

B.- Recurso de Gustavo.-

SEGUNDO

El único motivo del recurso del acusado se basa en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Considera la Defensa que los testigos que declararon contra el acusado, de no haberlo hecho en su forma, podrían haber sido ellos mismos inculpados, pues la droga fue hallada en su poder. La cuestión planteada, dice la Defensa, "no hace sino conllevar serias dudas respecto de la veracidad del argumento expuesto en el juicio por los policías nacionales y los propios testigos" (...) "dejan(do) serias «lagunas>> respecto de la autenticidad y veracidad de todos los argumentos incriminatorios vertidos contra el inculpado". La Defensa concluye su argumentación señalando que el acusado no era portador de la droga, que existen divergencias entre las declaraciones testificales del atestado, que es al menos "extraño" que las declaraciones de los folios 4 y 5 resultan ser una copia de la otra y que existe un ánimo inculpatorio del recurrente por parte de los policías.

El recurso debe ser desestimado.

Repetidamente esta Sala ha sostenido que la convicción en conciencia de los jueces a quibus, obtenida de lo declarado ante ellos por testigos, peritos y acusados, no es revisable en casación sobre la base de las actas sumariales. Por lo tanto, la cuestión de la credibilidad de las declaraciones prestadas en el juicio constituye técnicamente una cuestión de hecho, ajena al objeto de este recurso, que debió ser inadmitida por aplicación del art. 884, LECr., pero, suficiente en esta fase del procedimiento para fundamentar la desestimación.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación del MINISTERIO FISCAL contra sentencia dictada el día 20 de Marzo de 1997 por la Audiencia Provincial de Cádiz, DESESTIMANDO el recurso interpuesto por el procesado Gustavo, contra la misma Sentencia, en causa seguida contra el mismo por un delito contra la salud pública.

En su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia, condenando al procesado recurrente al pago de la mitad de las costas ocasionadas en este recurso, declarando de oficio la mitad restante.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Rec. Núm.: 1525/97

Sentencia Núm.: 114/98

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 3 de Cádiz con el número 4/97-PA, por delito contra la salud pública contra el procesado Gustavoy en cuya causa se dictó sentencia por la Audiencia Provincial de Cádiz, con fecha 20 de Marzo de 1997, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia de 20 de Marzo de 1997 dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Se dan por reproducidos, salvo en lo referente a la pena aplicable, que será el grado medio de la prevista para el delito del art. 344 CP. 1973, es decir, 4 años, 2 meses y 1 día a 6 años.III.

FALLO

Que debemos condenar y CONDENAMOS al procesado Gustavocomo autor de un delito contra la salud pública concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de CUATRO AÑOS, 2 MESES y 1 DÍA de prisión menor con las accesorias de suspensión para todo cargo público y derecho de sufragio por el tiempo de duración de la condena, y multa de cinco millones de pesetas con arresto sustitutorio de veinte días si no la hiciere efectiva por insolvencia, manteniendo el resto de las decisiones del fallo de la sentencia recurrida no modificadas por la presente resolución.

Rec. Núm.: 1525/97

Sentencia Núm.: 114/98

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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